Sentencia Administrativo ...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 393/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Nº de sentencia: 393/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100500

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:808

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.393

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número14de2016, promovido por la Procuradora Doña Antonia Muñoz García, en nombre y representación de DON Modesto , siendo demandada laJUNTA DE EXTREMADURA,representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución de la Secretaría General de Política Territorial y Administración Local de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de fecha 9 de noviembre de 2015, desestimatoria de reposición y recaída en materia de adjudicación de Premios. Cuantía 10.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.-Abierto el período de práctica de prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, la documental consistente en tener por reproducidos los documentos obrante en el expediente administrativo y los aportados con los escritos de interposición de recurso do y de demanda, y la prueba pericial presentada por la parte actora, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. MagistradoDon RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso, la Resolución de la Secretaría General de Política Territorial y Administración Local de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de fecha 9 de noviembre de 2015, desestimatoria de reposición y recaída en materia de adjudicación de Premios.

SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y sobre los que en realidad, no existe discrepancia entre las partes y así, fechas de las convocatorias, contenido del Decreto y de la Orden, contenido de las bases de la convocatoria, contenido de las resoluciones dictadas y organismos de los que emanan, contenido del trabajo aportado, etc.

Con el fin de evitar reiteraciones y puesto que como decimos, todo se ciñe a divergencias estrictamente jurídicas, es procedente examinar las mismas, sin necesidad de acudir de nuevo a un relato fáctico.

Es cierto que la Recurrente, ejercita peticiones en apariencia contradictorias, pues por una parte y además de la anulación del acto, pide una nueva valoración (debe entenderse por el tribunal administrativo) y por otra solicita que esta Sala declare la existencia y el Derecho a que se le otorgue el premio y la cuantía establecida para el mismo. Pese a la aparente contradicción y en virtud del principio 'pro actione', vamos a entrar en las cuestiones debatidas y pronunciarnos sobre las mismas a través de una interpretación no excluyente sino integradora con respeto al principio de congruencia. La Junta se opone por los motivos reseñados en su contestación y solicita la confirmación de la resolución administrativa denegatoria del premio.

TERCERO.- Como sabemos, tanto por Decreto 240/2014 como por Orden de 24 de marzo de 2015, se convoca y establecen las bases de los premios de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 2015. El Recurrente accede a la modalidad 4ª y lo que en ella se determina. El Jurado tras examinar lo aportado por el solicitante, viene a indicar en esencia que el aspirante, no incluye ni una problemática concreta ni una propuesta de solución, no pudiendo considerarse como tal, la petición de elaboración de una normativa específica. Para ello se motiva la conclusión por el propio Jurado y en definitiva, no se procede a la puntuación al entender que se incumple las bases, por la propia carencia de propuestas. Frente a ello, la parte ahora recurre, tanto por motivos que podemos denominar formales como por cuestiones de fondo o sustantivas. Con respecto a todas las cuestiones que se alegan y relativas a posibles infracciones de tramitación y procedimiento, indicar que hemos indicado en múltiples Sentencias que cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional se descarta, tanto la nulidad de pleno derecho del Art. 62.1.c) de la LRJAPAC, que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del Art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las STS de 12-6-96 , 21 y 4-4 de 1997. Las STS de 17-6-1980 , 15-11-1984 , 26-4-1985 , 26-3-1987 , 5-4-1988 , 12-11-1990 , 17-6-1991 , 12-11-1997 , 20-5-1998 , 1-3-2000 contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que a las formalidades y a los posibles vicios de los deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo. Los interesados han presentado alegaciones en vía administrativa, con publicidad, y también en esta judicial, de manera que, al pretender por inadecuado anular el acto. Aquí se da tal circunstancia. Con independencia de que no nos situamos ante un procedimiento sancionador ni estrictamente de subvenciones, lo cierto es que la parte ha tenido conocimiento de los motivos en virtud del cual, no se le valora su trabajo. Asimismo ha aportado y alegado lo que ha tenido por conveniente y en realidad, no se deduce de la demanda, cual ha podido ser la indefensión que se le causa. Cuestión diferente, es que el Tribunal no cumpliera con los criterios de las bases o que debiendo calificar el trabajo, no lo hiciese. Esa es en realidad la auténtica cuestión de fondo.

CUARTO.- Dando por acreditada las circunstancias relativas a que las bases, son la Ley de la Convocatoria, no está demás acudir a la Jurisprudencia específica en la materia de la denominada discrecionalidad de los Tribunales en concursos, oposiciones y premios reglados y así por ejemplo la Sentencia de 6 de junio de 2013 , indica: '.....resulta oportuno, recordar la jurisprudencia sobre el significado y ámbito de la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE )), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue, tal como se hizo en la STS de 26 de febrero de 2013 ), recurso de casación 2224/2012 .

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo ) , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños' .

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre ) , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995) recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996 ), recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE )) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007), recurso 545/2002 :

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de ), recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007), recurso 337/2004 ). Pues bien, aplicada toda esta Jurisprudencia al tema debatido, es evidente que el Jurado posee como funciones según el Decreto, el examen previo de las candidaturas y la emisión del informe vinculante. Cierto es que en el art 10 se establecen los criterios de calificación, pero entendemos como lo hace el Jurado, que antes de proceder a la misma, se hace necesario saber si el optante ha cumplido con un requisito previo, cual es aportar un trabajo que pueda enmarcarse dentro de la modalidad cuarta, es decir, 'propuestas para revitalizar, poner en valor y concienciar socialmente los recursos urbanísticos, sobre concretas problemáticas'. Pues bien, el Jurado y ahí si es un tema de discrecionalidad técnica, entiende y motiva dentro de sus conocimientos, que la parte no propone 'propuestas' y que establecer que es necesario una normativa, no puede considerase como tal, por los motivos recogidos en la propia resolución. No se niega, como la propia Administración reconoce, que se estudia una serie de pueblos de colonización, pero lo que no se ofrece son propuestas de resolución ni de revalorización de ningún recurso o su puesta en valor. Esa conclusión, sólo la ha podido tener el Jurado mediante el estudio y análisis del trabajo presentado, por lo que es intrascendente que se llegue a tal conclusión, aun después de la admisión. En definitiva, existe motivación, la misma no es arbitraria, es razonable, en el sentido de entender que proponer con carácter abstracto una normativa como solución, no se corresponde con una concreta propuesta, tal y como exigen las bases y en definitiva, se trata de una apreciación de discrecionalidad técnica en interpretación de los requisitos exigidos para otorgar el premio, interpretación que como reiteramos, no es irracional ni arbitraria. El informe del Sr. Luis Miguel , hace referencia al valor de la obra (que nadie duda), pero no resuelve, el tema esencial, es decir, el de la ausencia de concretas propuestas. En definitiva, el Recurso no debe prosperar sin necesidad por tanto de entrar en el resto de peticiones.

QUINTO.- De acuerdo al art 139 de la LJCA , procede imponer las costas a la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que desestimamos el Recurso interpuesto por la Procuradora Doña Antonia Muñoz García, en nombre y representación de Don Modesto , frente a la resolución a la que se refiere el primer fundamento que confirmamos. Ello con imposición en costas a la Recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.


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