Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
01/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 394/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 104/2005 de 01 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 394/2005

Núm. Cendoj: 15030330012005100278

Resumen:
El TSJ revoca el auto recurrido, y en su lugar acuerda la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. Manifiesta la Sala que siendo el SERGAS un organismo autónomo, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso administrativo el conocimiento de la impugnación promovida contra un acto emanado de su Presidente y, teniendo su sede dicho órgano en Santiago de Compostela, corresponderá al Juzgado de dicha localidad, el conocimiento indicado respecto a todos los asuntos respecto a los que el Juzgado de Santiago ha inadmitido el recurso contencioso-administrativo y denegado la ampliación del mismo. La desacumulación llevada a cabo por el Juzgado de las impugnaciones en conjunto promovidas por la entidad actora, respondía a la decisión de incompetencia territorial, revocada ésta, no hay razón aparente que impida proseguir, una vez admitida a trámite la impugnación que nos ocupa.

Encabezamiento

RECURSO DE APELACIÓN 0000104 /2005

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la:

SENTENCIA Nº 394/2005

Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZALEZ-PTE.

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

DON GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

En la Ciudad de La Coruña, a uno de junio de dos mil cinco.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000104 /2005 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por la Entidad LILLY S.A., contra el Auto de fecha veintinueve de diciembre de dos mil cuatro dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Santiago de Compostela. Es parte apelada EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto de fecha 19 de diciembre de 2.004 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago en el procedimiento ordinario que con el número 127/04 se sigue en dicho Juzgado y en cuya parte dispositiva se acordó: "que, debo declarar y declaro la inadmisión del recurso contencioso- administrativo en cuanto dirigido frente a las resoluciones expresas dictadas por los Gerentes de los centros hospitalarios "Hospital Xeral-Calde d-Lugo", "Hospital Nicolás Peña", "Hospital do Meixoeiro", "CH de Pontevedra", "CHL Xeral Cíes", "H.Comarcal Valedoras", "H. Da Costa Burela", "H comarcal Monforte", "H. Juan Canalejo", y "CH de Ourense", e inadmitir la ampliación del recurso a la resolución expresa dictada por el Gerente del Complejo Hospitalario "Arquitecto Marcide/Profesor Novoa Santos de Ferrol", por falta de competencia territorial de este Juzgado contenciosos-administrativo para su conocimiento, por corresponder a los Juzgados de lo contencioso-administrativos de A Coruña, Vigo, Lugo, Ourense, Pontevedra y Ferrol, a cuyos Juzgados Decano se remitirá testimonio de lo actuado en los autos principales, una vez firme esta resolución, y previo emplazamiento e la parte recurrente para que pueda comparecer ante ellos en el plazo de un mes conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley Jurisdiccional".

SEGUNDO; Por la representación de la parte apelante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra el Auto anterior, de dicho escrito se confirió traslado a la otra parte en el recurso y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal, recibidas en esta Sala, se designó Ponente y quedaron sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda.

TERCERO; En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Lilly S.A. impugna el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso- administrativo de Santiago de Compostela en que se acordó la inadmisión del recurso contencioso- administrativo en cuanto dirigido frente a las resoluciones expresas dictadas por los gerentes de los centros hospitalarios Xeral-Calde de Lugo, Nicolás Peña, Meixoeiro, CH de Pontevedra, CHJ Xeral- Cies, H. Comarcal Valedorras, H. da costa Burela, H. Comarcal Monforte, H. Juan Canalejo y CH de Ourense, e inadmitir la ampliación del recurso a la resolución expresa dictada por el gerente del Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide Profesor Novoa Santos de Ferrol, por estimar que concurre la falta de competencia territorial de dicho Juzgado para su conocimiento al considerar que corresponde a los Juzgados de A Coruña, Vigo, Lugo, Ourense, Pontevedra y Ferrol.

SEGUNDO.- Considera la Juez de instancia, para fundar la aplicación que hace del articulo 14.1.Primera de la Ley Jurisdiccional, que los respectivos gerentes de los centros hospitalarios tienen competencia propia en la materia, por lo que no cabe entender que resolvieron por delegación de la Presidencia del Servicio Gallego de Salud sino en el ejercicio de una competencia especifica atribuida en virtud de desconcentración administrativa, estimando, pues, que no es aplicable el articulo 13.4 de la Ley 30/1992.

TERCERO.- No puede compartir esta Sala el criterio mantenido en el auto apelado por más fundados que parezcan los razonamientos vertidos en ella por la Juzgadora a quo. Y ello por varias razones: primero, porque la entidad recurrente dedujo su solicitud de abono de intereses de demora, conjunta y acumuladamente, frente al Servicio Gallego de Salud, por retraso en el pago de diferentes facturas giradas a distintos centros hospitalarios por varios suministros de especialidades farmacéuticas y medicamentos, siendo la Dirección General de la División de Recursos Económicos del SERGAS la que procedió a separar dichas reclamaciones remitiendo cada una de ellas al centro hospitalario correspondiente, sin que ello pueda reputarse como desconcentración administrativa derivada de un previo reparto competencial, sino tan solo como una lógica medida de estudio y control de la reclamación por parte de quien asume, en su función gerencial, la responsabilidad de organización de cada centro; segundo, porque la propias resoluciones denegatorias dictadas por los gerentes de centros hospitalarios, constatan que la resolución se dicta por delegación de competencias en los órganos centrales y periféricos del Servicio Gallego de Salud de acuerdo con las atribuciones que a la Gerencia le confiere la Orden de 14 de marzo de 2002, es decir, por delegación del Presidente del SERGAS; y, tercero, porque el SERGAS, organismo autónomo incardinado en la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, tiene por objeto, entre otros, gestionar los servicios sanitarios de esta Comunidad Autónoma de Galicia y su estructura orgánica no contempla los distintos centros hospitalarios, al distribuirse en Servicios Centrales y Órganos Periféricos; los primeros, a su vez, en Órganos Superiores de Dirección y Gestión (Consejo de Administración y Presidente del SERGAS) y Órganos de Dirección y Control (Secretaria General, División de Asistencia Sanitaria, División de Recursos Económicos, División de Recursos Humanos y División de Farmacia y Productos Sanitarios); los Órganos Periféricos se estructuran en cuatro Direcciones Provinciales del SERGAS correspondientes a las cuatro provincias gallegas.

Tal como se aclara en el preámbulo de la Orden de 14 de marzo de 2002, la misma pretende adaptar las normas de delegación existentes a la nueva estructura orgánica de la Conselleria de Sanidad establecida en el Decreto 44/2002, pues por razones de técnica normativa se reúnen en una norma todas las delegaciones, tanto en los órganos centrales como en los periféricos, ajustando aquellas a la nueva estructura de la Conselleria, por lo que toda la normativa anterior que se menciona por la juzgadora "a quo" ha de ceder ante la que surgió a partir de dicho Decreto 44/2002.

La competencia para resolver las reclamaciones por parte de los gerentes generales de los diferentes centros y complejos hospitalarios nace de la propia competencia que al Presidente del SERGAS corresponde y que, por virtud de delegación, recae en aquellos, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 9 de la Orden de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de 14 de marzo de 2002. El Presidente del SERGAS actúa como órgano de contratación, tal y como se desprende de lo dispuesto en el articulo 3.1.b) del Decreto 45/2002, de 8 de febrero, por el que se define la estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud, cualidad de la que no gozan por si mismos los gerentes generales de los diversos centros y complejos Hospitalarios, aun cuando los contratos se celebren no con el SERGAS sino con cada hospital en concreto, lo que es factible por mor de la delegación expresada. Es más, en la relación de funciones que a los gerentes generales corresponden no figura la de actuar como órgano de contratación, lo que no impide que pueda tener cabida por la via de delegación por órgano competente.

Que los centros hospitalarios dispongan de autonomía de gestión y capacidad de contratación con funcionamiento, dentro de los mismos centros, de subcomisiones de contratación, encargadas del análisis, seguimiento y propuesta de contratación de obras, suministros y todo tipo de servicios de los complejos, no implica que tales centros, a través de sus gerentes, puedan actuar como órganos de contratación, pues ello supondría otorgarles facultades resolutorias en materia de contratación de las que, obviamente, fuera de los supuestos de delegación, carecen. Una cosa es la programación y la planificación respecto a las necesidades del centro (labor del gerente) y otra, distinta, la de contratar, siguiendo las propuestas de aquel, misión que corresponde al SERGAS, único organismo que puede adjudicar, celebrar y resolver contratos de este tipo.

A mayor abundamiento, cualquier duda al respecto queda disipada al tenor de lo regulado por el articulo 3.1 de la repetida Orden de 14 de marzo de 2002, en cuanto señala: Se delegan en los directores gerentes de instituciones sanitarias o en sus equivalentes, tanto en el ámbito de atención primaria como de la especializada, y en relación con sus respectivos centros de gasto, las siguientes facultades:..i) La autorización de los gastos y las propuestas de pago con cargo a los presupuestos de sus respectivos centros.. j) La actuación como órgano de contratación en los contratos imputables a sus presupuestos de gastos, que se refieran, en determinadas condiciones, a contratos de obras, de consultoria, asistencia y servicios o de suministros. El pago es una competencia que tiene atribuida en exclusiva la Tesorería General del Sergas, sin que conste documentalmente en los distintos centros hospitalarios la fecha exacta del abono.

En atención a lo expuesto, es evidente que los distintos gerentes de los centros y complejos hospitalarios de A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra, Vigo, Ferrol, Valedoras, Burela y Monforte, cuando dictaron las resoluciones recurridas, lo hicieron en virtud de delegación de competencias por parte del Presidente del SERGAS, lo que determina que no nos hallemos ante un supuesto de competencias desconcentradas, o propias de los respectivos gerentes, sino delegadas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 44.3 de la Ley Autonómica 1/1983, las resoluciones dictadas por delegación han de considerarse como dictadas por el órgano delegante.

En consecuencia, conforme previene el articulo 8.3 de la Ley Jurisdiccional, siendo el SERGAS un organismo autónomo, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso administrativo el conocimiento de la impugnación promovida contra un acto emanado de su Presidente y, teniendo su sede dicho órgano en Santiago de Compostela, corresponderá al Juzgado de dicha localidad, tal y como se infiere del articulo 14 de la meritada Ley, el conocimiento indicado respecto a todos los asuntos respecto a los que el Juzgado de Santiago ha inadmitido el recurso contencioso-administrativo y denegado la ampliación del mismo.

Entendiendo este Tribunal que la desacumulación llevada a cabo por el Juzgado de procedencia de las impugnaciones en conjunto promovidas por la entidad actora, respondía tan solo a la decisión de incompetencia territorial aqui recurrida, revocada ésta, no hay razón aparente que impida proseguir, una vez admitida a trámite la impugnación que nos ocupa, de forma acumulada con las restantes ya admitidas en el recurso n° 127/2004, su tramitación hasta sentencia.

En consecuencia, con estimación del recurso de apelación interpuesto, se revoca la resolución recurrida y se acuerda la admisión a trámite del recurso referido por parte del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela, que procederá a su tramitación con arreglo a derecho, acumuladamente a las restantes impugnaciones deducidas en el recurso n° 127/2004.

CUARTO.- Al acogerse el recurso de apelación y no apreciar circunstancias que aconsejen otro pronunciamiento, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 1 de Santiago de Compostela, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar acordamos la admisión a trámite del recurso respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, debiendo 'proseguir su tramitación acumuladamente en dicho Juzgado de Santiago de Compostela en cuanto a todas las impugnaciones promovidas, incluida la deducida como ampliación; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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