Última revisión
09/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 394/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 626/2004 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 394/2006
Núm. Cendoj: 10037330012006100508
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:804
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00394/2006
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 394
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS /
En Cáceres a nueve de Mayo de dos mil seis.
Visto el recurso contencioso administrativo número 626 de 2004, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Bustillo Busalacchi, en nombre y representación de DON Pedro Francisco, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 27 de Febrero de 2004, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/0481/02, que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo dictado por la Delegación de Cáceres de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 17 de Junio de 2002, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo que imponía la sanción de 51,09 euros. Cuantía 51,09 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba y habiéndose propuesto prueba documental consistente en el expediente administrativo obrante en autos, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUÍZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Don Pedro Francisco formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 27 de Febrero de 2004, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/0481/02, que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo dictado por la Delegación de Cáceres de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 17 de Junio de 2002, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo que imponía la sanción de 51,09 euros. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.
SEGUNDO.- El actor fue sancionado por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 78,1,a) de la Ley 230/63, de 28 de Diciembre, General Tributaria , que dispone que "Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción. En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas: a) La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas".
El demandante expone en su escrito de demanda como primer motivo de impugnación que dicho supuesto de hecho ha dejado de estar tipificado en el nuevo régimen sancionador previsto en la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria . El concreto precepto en que se basa el actor en apoyo de su pretensión es el artículo 198 de la Ley General Tributaria que tipifica las infracciones tributarias por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones. Sin embargo, el contenido del precepto en modo alguno destipifica el supuesto de hecho por el cual ha sido sancionado el demandante, ya que dicho artículo 198 lo que sanciona son todos aquellos incumplimientos de carácter formal que no producen un perjuicio económico a la Hacienda Pública, como sucede en el presente caso. Es por ello que la tesis del actor no puede prosperar puesto que en la nueva Ley General Tributaria el hecho de presentar fuera de plazo la correspondiente autoliquidación o declaración es constitutivo de infracción tributaria, tratándose de una infracción leve en el caso de que no se produzca perjuicio económico, supuesto en el que se subsume el hecho comprobado por la Administración Tributaria, donde el demandante no presentó la declaración a la que estaba obligado, lo que era y es constitutivo de infracción administrativa, antes denominada infracción tributaria simple, y que es equivalente, actualmente, a una infracción tributaria leve. En consecuencia, la infracción tipificada en la nueva Ley General Tributaria no exime de responsabilidad en supuestos como el presente sino que precisa en mayor grado los incumplimientos formales que aunque no causan un perjuicio económico a la Hacienda Pública conlleva un incumplimiento de la norma que da lugar a responsabilidad aunque sea en el menor de los grados en que pueden calificarse las infracciones.
TERCERO.- La siguiente cuestión alegada por la parte demandante se basa en el contenido de la sentencia de fecha 14 de Julio de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia (EDJ 1999/24980 ) que considera que no da lugar a una infracción tributaria simple los hechos que constituyen infracciones graves y que operan como elemento de graduación de las sanciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 78,1,a) de la Ley General Tributaria . Sobre la cita de dicha sentencia debemos señalar, por un lado, que la doctrina de una única sentencia de un Tribunal Superior de Justicia no forma parte en sentido estricto del concepto de jurisprudencia recogido en el artículo 1,6 del Código Civil que señala que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, y que en el ámbito del proceso contencioso-administrativo tiene una importancia específica en las sentencias dictadas en los recursos de casación en interés de Ley que vinculan a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional (artículo 100,7 Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), circunstancias que no concurren en el presente caso. Por otro, que la interpretación del artículo 78,1,a ), al igual que sucede en otras normas de carácter sancionador del ordenamiento jurídico-administrativo, significa que si en la graduación de una sanción por la comisión de una infracción se utiliza un elemento que es a la vez constitutivo de infracción y criterio de graduación, este hecho no podrá calificarse como infracción independiente sino únicamente como criterio de graduación en la infracción que se imputa al sujeto responsable. Distinto de lo anterior, es que por el hecho de venir descrito un elemento en la Ley como criterio de graduación sea ya imposible sancionar por este incumplimiento si es el único hecho existente. La interpretación literal y sistemática del precepto conduce a que si una circunstancia es recogida en el artículo 82 de la Ley como criterio de graduación ello no impide que sea sancionado de manera independiente puesto que lo que prohíbe el artículo 78,1,a ) es que dicho criterio de graduación sea sancionado como infracción independiente y a la vez utilizado como criterio de graduación en la imposición de una sanción. La mención a los criterios de graduación contenida en el artículo 78,1,a ) se refiere a que "operen como elemento de graduación de la sanción" lo que entendemos referido a su aplicación de manera concreta en la graduación de una sanción pero no a que por estar contemplado como criterio legal de graduación impida ser sancionado como hecho independiente cuando sea el único incumplimiento cometido por el obligado tributario. Lo relevante es que el criterio de graduación opere o se utilice en la graduación de una sanción, será entonces cuando no podrá constituir una infracción simple independiente pero no cuando es definido en la Ley como criterio general de graduación pero no tiene operatividad o aplicación en una concreta graduación de una sanción.
En idéntico sentido, se pronuncia el vigente artículo 180 de la Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003 , que en su inciso segundo dispone que "Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente", que plasma con un criterio continuista pero con mayor precisión lo que en la anterior Ley General Tributaria se recogía en el artículo 78,1 para las infracciones tributarias simples.
CUARTO.- En coincidencia con lo expuesto en la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura, el actor presentó fuera de plazo la declaración trimestral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (pago fraccionado), correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2001 (modelo 130), lo que prueba que al menos ha existido un elemento subjetivo en cuanto a la culpabilidad se refiere en grado de simple negligencia, grado de imputación suficiente, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad de culpabilidad. La conducta del actor está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetando los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad aplicables en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. El que posteriormente el actor haya modificado los datos obrantes en la Administración Tributaria y no tenga obligación de presentar dichas declaraciones no impide reconocer que el obligado tributario tuviera que cumplir en su día con todas las obligaciones que le eran aplicables deducidas de su declaración censal, figurando como obligado en el modelo 037 en la fecha a la que se refiere la infracción, declaración que ha sido necesario modificar, lo que actor ha efectuado con fecha 31 de Diciembre de 2001, pero que no opera con carácter retroactivo.
QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi, en nombre y representación de Don Pedro Francisco, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 27 de Febrero de 2004, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/0481/02, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

