Última revisión
22/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 394/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 176/2007 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 394/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100245
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10394/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCÍÓN TERCERA
Recurso de apelación número 176/2007
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: Sra. Cristina
Procurador: Sra. Ramírez Plaza
Apelado: Delegación del Gobierno en Madrid
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 394
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 22 de mayo del año 2007, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba
referido, interpuesto por Doña Cristina , representada por la Procuradora Doña Amparo Ramírez Plaza, contra el Auto de fecha 12 de enero del año 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid en la Pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado número 867/2006. Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid se dictó Auto de fecha 12 de enero del año 2007 , en la Pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado número 867/2006, promovido por la ciudadana extranjera Doña Cristina contra la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud de caducidad y archivo del expediente de expulsión incoado contra aquella por Acuerdo de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, siendo la parte dispositiva del Auto que no había lugar a la suspensión de la ejecutividad de la Resolución administrativa objeto del Recurso.
Segundo.- Notificado el Auto anterior a las partes, por la Sra. Cristina se interpuso contra aquel Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que se revocase por esta Sala, concediendo la medida cautelar interesada en su día..
Tercero.- El Abogado del Estado impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 19 de febrero del año 2007, en el que concluía interesando su íntegra desestimación.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de mayo del año 2007.
Fundamentos
Primero.- La apelante afirma que tiene arraigo económico, con posibilidad real de incorporación al mercado de trabajo, que la denegación del archivo del expediente de expulsión tiene incidencia real en sus relaciones jurídicas con personas físicas o jurídicas o con organismos públicos, así como en el ámbito laboral, ya que el hecho de no tener una Resolución expresa en la que conste la caducidad del expediente de expulsión, puede ser un impedimento para sus relaciones laborales y jurídicas; dice también que si se le expulsa se denegaría el derecho fundamental a la tutela cautelar, que su pretensión goza de apariencia de buen derecho, que la suspensión de la expulsión no causa perjuicios graves ni al Estado ni a terceros, que si se ejecutara la orden de expulsión el Recurso perdería su finalidad.
Segundo.- Es bien sabido que el Tribunal Supremo tiene dicho de forma reiterada que la finalidad legítima del Recurso, en los supuestos de expulsión del territorio nacional, no se pierde por el mero hecho de que una persona sea expulsada de dicho territorio en ejecución del acto impugnado, salvo que por el interesado se acrediten circunstancias como tener pendiente un procedimiento de regularización, o supuestos de arraigo familiar o económico, que si no están mínimamente acreditados, determinarían automáticamente que la simple solicitud o interposición del recurso acareraría automáticamente la suspensión, lo que no es el propósito del legislador ( Sentencia de la Sección 6ª de la Sala 3ª de 14 de marzo del 2002 , dictada en el Recurso nº 4772/1999 ), y añade que no hay pérdida de la finalidad legítima puesto que si se estima el recurso en el fondo, puede el interesado regresar al territorio nacional, e incluso reclamar a la Administración los perjuicios que hubieran podido ocasionarse.
En relación a la afectación del interés público en el caso de expulsión de extranjeros en situación irregular en España, esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones que no es cierto que los intereses públicos no se vean afectados por la permanencia en España de una gran cantidad de ciudadanos extranjeros en situación irregular, en las actuales circunstancias en las que se encuentra nuestro país en materia de inmigración, sin duda esta enorme afluencia está afectando a la política de inmigración, y supone además un aumento del gasto público sanitario y de educación que se está asumiendo por los poderes públicos con dificultades.
Respecto a la irreparabilidad de los daños que ocasionaría la ejecución de la expulsión, la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada y otras del mismo Tribunal estiman que no hay irreparabilidad si no se acredita un arraigo suficiente, y ese arraigo no está acreditado ni directa ni indiciariamente por la recurrente, que habla de arraigo económico y de la posibilidad real de incorporarse al mercado de trabajo, pero no aporta ni un solo dato - que no ya documento - acreditativo de ese arraigo, ni explica en que consiste.
De otra parte y en cuanto a la pérdida de la finalidad legítima del Recurso si se la expulsa del territorio nacional, la Sala no comparte su afirmación de que es posible que la Administración, al amparo del procedimiento administrativo impugnado ante el Juzgado, trate de expulsarla del territorio nacional, y no la comparte porque en todo caso para que pudiera procederse a la expulsión, la Administración tendría que dictar una Resolución expresa acordándola, y esa Resolución - que en cualquier caso no existe - puede ser impugnada por la interesada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y puede al tiempo pedir la suspensión de la ejecución de la expulsión acordada, expulsión que, reiteramos, por el momento no se ha acordado.
Finalmente y en cuanto a la doctrina de la apariencia de buen derecho en la que el Auto se funda para la concesión de la medida cautelar, desde hace ya algún tiempo la Sala 3ª del Tribunal Supremo mantiene que procede su aplicación restrictiva, porque de lo contrario se estaría prejuzgando el fondo del Recurso sin contar con los elementos de contradicción, prueba y debate propios de la Sentencia, y respecto a los perjuicios que ocasiona la incoación del expediente de expulsión, aunque la expulsión no tenga lugar, con independencia de si esos perjuicios se producen o no, lo cierto es que aunque fueran ciertos en todo caso la concesión de la medida cautelar también en estos casos, tiene como presupuesto inexcusable la demostración del arraigo de quien la pide, y es el caso que no se aprecia por la Sala indicio alguno de arraigo de la apelante, por lo que se está en el caso de la íntegra desestimación de la apelación.
Cuarto.- Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA , no se aprecian razones para una especia imposición de las costas procesales derivadas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos en su integridad el Recurso de apelación interpuesto por Doña Cristina contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid de fecha 12 de enero del año 2007 , dictado en la Pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado número 867/2006, reseñado en el Antecedente de Hecho primero, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales derivadas de esta apelación.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

