Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 394/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 447/2004 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 394/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100027

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00394/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103682

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2004

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De AUTOBUSES DEL PISUERGA, S.L.

Representante: FRANCISCO HERNANDEZ SAHAGUN

Contra CONSEJERIA DE FOMENTO, ESTEBANEZ AJA, S.A. , ABAGON, S.L.

Representante: LETRADO COMUNIDAD, JORGE MARTINEZ ABAD, FRANCISCO JOSE SANCHEZ-GAMBORINO ORTIZ

SENTENCIA Nº 394

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Presidente:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Magistrados:

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a trece de febrero de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, integrada por los Magistrados citados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 447/2004, seguido a instancia de AUTOBUSES PISUERGA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado don Francisco Hernández Sahagún, contra la Orden Consejería de Fomento de 18 de noviembre de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la dictada el día 7 de julio de 2003, la que había denegado autorizar la prolongación de itinerario solicitada entre Cervera de Pisuerga y Guardo dentro de la concesión administrativa de servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera CACL-019, entre Cervera de Pisuerga y Burgos, con hijuelas; ha sido parte demandada la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y codemandadas, ESTEBANEZ AJA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel López Quintana Sáez y defendida por el Letrado don Manuel Jorge Martínez Abad; y ABAGON S.L,. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Sánchez Herrera y defendida por el Letrado don Francisco Sánchez Gamborino.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria de lo acto recurrido declarando su derecho a obtener la autorización de ampliación de itinerario solicitada. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. Por medio de otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.- El Letrado de la Administración Autónoma contestó a la demanda negando los hechos de la misma en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo; tras exponer los fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso terminó suplicando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

En iguales términos presentaron sus escritos de contestación las dos entidades mercantiles personadas como codemandadas.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó, con el resultado que obra en autos, la admitida a las partes y, finalizado tal periodo, quedaron los autos conclusos.

CUARTO.- Presentado por ambas partes escrito de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Orden Consejería de Fomento de 18 de noviembre de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la dictada el día 7 de julio de 2003, la que había denegado autorizar la prolongación de itinerario solicitada entre Cervera de Pisuerga y Guardo dentro de la concesión administrativa de servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera CACL-019, entre Cervera de Pisuerga y Burgos, con hijuelas.

La parte ejercita una pretensión encaminada a obtener la anulación de tal acto administrativo y la declaración de su derecho a la citada ampliación de itinerario y para ello alega que la resolución de primer grado fue dictada por órgano incompetente, que la resolución está afecta de nulidad por irregularidades cometidas en el preceptivo informe del Consejo Regional de Transportes de Castilla y León, y, finalmente, porque la Administración no apreció el evidente interés público y la mejora del servicio que derivarían de la ampliación.

La Administración y las entidades codemandadas se oponen a tales alegatos entendiendo los actos impugnados son conformes a derecho, exponiendo que la parte actora plantea en la demanda cuestiones no discutidas en vía administrativa.

SEGUNDO.- Comenzando por esta última alegación pues su posible estimación reduciría a uno los motivos de nulidad articulados en la demanda, decir que ambas partes codemandadas consideran inaceptable que la demanda articule su pretensión de nulidad sobre la base de alegar dos cuestiones no planteadas previamente en vía de recurso administrativo, concretamente, la falta de competencia del órgano que dictó la resolución de primer grado administrativo y las irregularidades del Informe preceptivo del Consejo Regional de Transportes de Castilla y León.

Para dar respuesta a estas alegaciones hay que traer a colación la reciente sentencia dictada día 1 de julio de 2008 por la Sala 3ª, sec. 2ª, del Tribunal Supremo (rec. 3673/2002) cuando dice que "Es verdad, como el recurrente sostiene, que la petición de que la renta controvertida sea imputable al ejercicio 1991, y no al 1990, que es lo que hace la resolución recurrida, no puede entenderse como una cuestión nueva pues con ella se pretende la anulación de la liquidación, lo que no constituye un nuevo petitum, y, además, se sustenta en hechos que constan en el expediente (fecha del despido y momento de la indemnización). La invariabilidad del petitum, y la existencia en el expediente de los hechos que fundan la alegación nueva esgrimida, obligan a considerar que estamos ante un motivo nuevo alegado en vía contenciosa con respecto a los que lo fueron en la vía administrativa, y cuyo examen es procedente. Por el contrario, y al no incorporarse hechos que no estuvieran ya en el expediente, ni peticiones distintas de las planteadas en vía administrativa (anulación de la liquidación de 1990) hay que rechazar la existencia de una "cuestión nueva " como la sentencia impugnada afirma lo que comporta la estimación de la incongruencia alegada."

Pues bien, si aplicamos esta doctrina al caso presente resulta patente que en ejercicio de la misma pretensión de nulidad y con base en hechos que ya constaban en el expediente administrativo lo que la parte actora alega no son otra cosa que nuevos motivos jurídicos, posibilidad que tiene adecuado encaje en el artículo 56.1º de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- La problemática de la competencia debe ser resuelta en sentido desfavorable al recurrente puesto que negando el recurrente que la ostentase el Consejero de Fomento por entender que a tenor del artículo 3.6º del Decreto 92/1998, de 14 de mayo , correspondía al Director General de Telecomunicaciones y Transportes, lo que hace es olvidar el verdadero contenido del artículo 3 de esa norma cuando dice que "El Director General de Telecomunicaciones y Transportes ejercerá las siguientes facultades: 1. En los contratos de gestión de servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general, las funciones correspondientes al órgano de contratación excepto iniciación, adjudicación y modificación de los contratos". Es decir, excluye de la competencia del Director General la modificación de los contratos de servicio público, como lo es la ampliación de una concesión de administrativa de servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera.

Y siendo ello así, por aplicación del artículo 26.1,k) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que atribuye a los Consejeros la competencia para "Celebrar los contratos en materias propias de competencia de su Consejería, con el límite fijado en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad", fácil es concluir que el acto fue dictado por quien tenía expresamente la competencia para ello.

En todo caso, es preciso resaltar la contradictoria postura de la parte recurrente por negar la competencia del órgano para esta ampliación cuando en el mismo acto administrativo le reconoció otra modificación de la misma concesión.

CUARTO.- También debe ser rechazada la pretensión de nulidad que se base en la existencia de irregularidades invalidantes en el preceptivo informe que ha de emitir el Consejo Regional de Transportes de Castilla y León, ello porque de conformidad con el Decreto 233/1990, de 22 de noviembre , por el que se reestructura el Consejo Regional de Transportes de Castilla y León, y la Orden de la Consejería de Fomento de 21 de mayo de 1998, que aprueba el Reglamento de Régimen Interno del Consejo, es claro que los Informes que constan en las Actas de las reuniones de 5 de febrero y 29 de abril de 2003, han sido verdadera y válidamente emitidos por estar el citado órgano válidamente constituido y haber sido observadas todas las demás reglas exigidas para la correcta formación de la voluntad del mismo.

En todo caso y al igual que hemos hecho antes, es preciso resaltar la contradictoria postura de la parte recurrente por negar la válida actuación del órgano para esta ampliación cuando en las mismas Actas de reuniones emitió informe favorable otra modificación de la misma concesión.

QUINTO.- En cuanto a concurrencia o no de interés público en el establecimiento de la ampliación de itinerario, negado por los actos impugnados, cuestión directamente relacionada con las concurrencias de tráficos de otras concesiones de transporte, esta sala de de mostrar su total conformidad con la decisión administrativa, claramente reforzada con las alegaciones que las empresas titulares de esas concesiones efectuaron a lo largo del procedimiento de autorización y que las dos personadas reiteran en sus escritos de contestación a la demanda.

En definitiva, entendemos que el interés público y la mejora del servicio vendrán dados por la inexistencia de medios de transporte para atender las necesidades alegadas por la mercantil recurrente para justificar la petición de ampliación, lo que con meridiana claridad no concurre en el caso examinado si se repara en las coincidencias de tráficos con las concesiones VACL- 009 (Palencia-Villaverde de la Peña, con los tráficos intermedios), VACL-111 (Cervera de Pisuerga-Palencia por Santibáñez de la Peña, con tráficos intermedios) Y VACL-102 (Bilbao-Burgos, con hijuela Bilbao-León que incluye el tramo entre Guardo y Cervera de Pisuerga con tráficos intermedios), que claramente ponen de relieve -hecho nunca discutido por la recurrente- las posibilidades de desplazamiento de los usuarios (estudiantes y otros habitantes de la zona) entre Guardo y Cervera de Pisuerga, itinerario objeto de la ampliación solicitada. Y a ello no puede oponerse lo alegado por la recurrente en relación con el hecho de que su solicitud se hizo con prohibiciones de tráficos para no interferir en esas preexistentes concesiones de transporte, de manera que solo prestaría el servicio para los usuarios de Guardo y Cervera de Pisuerga, ello porque tal posicionamiento limita mucho más los posible usuarios del servicio, lo que afecta tanto al interés público del mismo como a la mejora del servicio y, además, olvida que ese tráfico es coincidente con la concesión VACL-102.

Debe con ello negarse toda infracción de los artículos 75.3 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre de 30 de julio de 1987 y 80 del reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre .

SEXTO.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para llevar acabo el pronunciamiento en costas que impone el artículo 68.2º de la misma, razón por la que no se hace especial imposición de las mismas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 447/2004, interpuesto por la representación procesal de "Autobuses del Pisuerga, S.L." contra los actos administrativos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia.

No se hace especial imposición de las costas de recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que certifico.

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