Última revisión
18/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 394/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 280/2008 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 394/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100389
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00394/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 394
RECURSO NÚM.: 280-2008
PROCURADOR D./DÑA.: FERNANDO GALA ESCRIBANO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 18 de Marzo de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 280-2008 interpuesto por la entidad "GONZALEZ PINTOR S.L." representado por el procurador FERNANDO GALA ESCRIBANO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18.10.2007 reclamación nº 28/11797/07 interpuesta por el concepto de Impuesto sobre Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 16.03.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO La entidad González Pintor, S.L. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de octubre de 2007, que desestimó la reclamación económica administrativa número 28/11797/07 que interpuso contra acuerdos de 15 de marzo de 2007 que desestimaron sus solicitudes de rectificación de sus autoliquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005.
En este acuerdo se considera que es aplicable el procedimiento abreviado por ser la cuantía inferior a 6.000 euros de acuerdo con el artículo 64 del RD 520/2005 y de acuerdo con el artículo 246 de la LGT de 2003 es necesario hacer las alegaciones al interponer la reclamación y esta omisión en la que incurre la entidad reclamante no es subsanable pero resulta procedente analizar todas las cuestiones que plantea el expediente administrativo y en este sentido la cuestión de la rectificación de las autoliquidaciones del sujeto pasivo no resulta posible porque el error que las sustenta no se acredita y ni siquiera se dice el importe ni la naturaleza del error y la carga de la prueba corresponde al que pretende hacer valer un derecho, de acuerdo con el artículo 105.1 de la LGT y la jurisprudencia.
SEGUNDO La sociedad actora solicita a la Sala que se anule el acuerdo recurrido y se impongan las costas a la Administración y alega que con posterioridad a la presentación en plazo de sus declaraciones del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2004 y 2005 advirtió que contenían errores y presentó nuevas declaraciones subsanándolos y así en el primer ejercicio en su declaración inicial la cuota a ingresar era de 9.420,83 euros que satisfizo pero subsanado el error la base imponible resultaba negativa de -134.787,81 euros sin cuota a ingresar por lo que tenía derecho a la devolución de la cuota ingresada y en el ejercicio de 2005 la cuota ingresada ascendía a 3.391,48 euros y subsanado el error en la nueva declaración la base imponible era también negativa de -170.735,76 euros no había cuota a ingresar y tenía derecho a la devolución de la cuota ingresada como ingresos indebidos en ambos casos. Los errores tenían su origen en unas operaciones que no eran en realidad ingresos derivadas de dos contratos de compra y promoción de productos con la entidad HeineKen España SA que aporta, en cuya virtud esta abonó 77.000 euros más IVA como pago anticipado y para garantizar su devolución se prestó aval y como consecuencia de lo pactado y de las relaciones entre ambos hubo que hacer ajustes extracontables de la base imponible en ambos ejercicios con el resultado indicado. Respalda su petición en los artículos 120,121 y 122 de la LGT que permite la rectificación de autoliquidaciones y la presentación de declaraciones complementarias y en estos casos la AEAT debe proceder a la devolución sin examinar el contenido de las autoliquidaciones lo que puede hacer en un procedimiento inspector o de comprobación con liquidación pero en ningún caso negar lo solicitado en la declaración complementaria haciendo un examen de su contenido y de su adecuación a derecho.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque se pretende un pronunciamiento de la Sala para que resuelva una cuestión de la que la Administración ni siquiera ha conocido, pero además sigue sin aportar la documentación necesaria con la demanda para verificar la realidad de los errores que invoca y provoca la indefensión de la Administración.
CUARTO La entidad recurrente González Pintor, S.L. estima que son contrarios a derecho los acuerdos de 15 de marzo de 2007 que desestimaron sus solicitudes de rectificación de sus autoliquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005.
Ambos acuerdos fueron confirmados por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de octubre de 2007, que desestimó la reclamación económica administrativa número 28/11797/07 a que dieron lugar y que se recurre directamente en el presente recurso
Según la sociedad actora, en relación al ejercicio 2004, la cuota ingresada en la autoliquidación fue de 9.420,83 euros, pero por efecto de la declaración complementaria la base imponible resultaba negativa -134.787,81 euros y no había cuota a ingresar y en el ejercicio 2005, la cuota ingresada por la autoliquidación ascendía a 3.391,48 euros y por efecto de la declaración complementaria presentada la base imponible era también negativa -170.735,76 euros sin cuota a ingresar, por lo que procedía la devolución de las cuotas ingresadas por ambos ejercicios, ya que contabilizó, computo y tributó por el Impuesto sobre Sociedades del anticipo de la contraprestación por la entidad Heineken España SA de 77.000 euros correspondiente a los contratos de suministros y promoción de sus productos en su establecimiento hostelero y de garantía de la devolución mediante aval que habían suscrito en junio de 2004 y agosto de 2005, teniendo que devolver en este último año el remanente anticipado, ya que el proveedor anuló el "rappel", practicando los necesarios ajustes extracontables. Para respaldar su pretensión dice que la Administración debió proceder a la devolución solicitada sin más comprobaciones y después, en su caso, seguir el procedimiento inspector o el procedimiento de comprobación con liquidación que procediese, aporta los dos contratos y se remite al expediente administrativo en el que obran en el expediente las declaraciones complementarias del Impuesto sobre Sociedades de ambos ejercicios y mediante volcados informáticos el resultado de sus autoliquidaciones iniciales.
Por su parte, el órgano de gestión denegó la devolución instada invocando el artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre la determinación de la base imponible en el régimen de estimación directa mediante la corrección del resultado contable aplicando las normas del impuesto, la regla de la imputación de los ingresos y gastos cuando se imputan en un periodo impositivo posterior en el periodo en que se haya realizado la imputación contable prevista por el artículo 19.3 de la misma Ley , la presunción de certeza de las declaraciones del obligado tributario y la falta de prueba o documento que justifique la modificación solicitada.
QUINTO En primer término, la Administración viene obligada a examinar la legalidad de las solicitudes de los contribuyentes y no puede proceder, sin más, a su estimación para verificar dicha legalidad en un procedimiento de comprobación posterior como pretende la parte actora.
Por otra parte, el artículo 108 de la Ley General Tributaria establece la presunción de certeza de las declaraciones de los obligados tributarios al establecer que "los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones comunicaciones y demás documentos presentados por el obligado tributario se presumen ciertas, y solo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho" y en este caso la recurrente no aporta prueba que justifique la modificación de sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, pues nada se acredita sobre la realidad de la devolución del anticipo o parte del mismo ni sobre su contabilización ni puede deducirse de los contratos ni del resto de la documentación que aparece en el expediente administrativo al que se remite la sociedad actora, correspondiendo a ella la carga de la prueba en virtud de lo previsto en el artículo 105.1 de la misma Ley , que dispone que "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de las reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo."
SEXTO En virtud de lo expuesto, el recurso debe desestimarse sin imposición de costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Fernando Gala Escribano, en representación de la entidad González Pintor, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de octubre de 2007, que desestimó la reclamación económica administrativa número 28/11797/07 que interpuso contra acuerdos de 15 de marzo de 2007 que desestimaron sus solicitudes de rectificación de sus autoliquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
