Última revisión
25/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 394/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1618/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 394/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100371
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00394/2010
SENTENCIA No 394
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a veinticinco de marzo de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 1618/09, interpuesto por la Letrada Dª Isabel Jenny Tello Limaco, manifestando actuar en nombre y representación de D. Alberto y Dª Estrella , contra el auto dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 6/08, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, de fecha 22-4-09, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 27 de Madrid dictó auto en fecha 22-4-09 en el Procedimiento de entrada en domicilio nº 6/08 en el que se acuerda:
"Se autoriza a la Comunidad de Madrid IVIMA, la entrada en el domicilio de Dª Estrella y de D. Alberto en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Alcorcón (Madrid) a fín de ejecutar la Resolución de 917/AG/2007 y 1030/SG/06 de 5 de julio del Director Gerente de la Vivienda de Madrid que acordaba la recuperación posesoria y el desalojo de la vivienda."
SEGUNDO: La Letrada Sra. Tello Limaco en nombre y representación de Dª Estrella y de D. Alberto interpone en fecha 27-5-09 recurso de apelación contra dicho auto al que se opone la representación de la Comunidad de Madrid.
TERCERO: La Sección no consideró oportuno la celebración de vista ni otro trámite quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose al efecto el día 25 de marzo de 2010 en que tuvo lugar.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación el auto de fecha 22-4-09 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 27 de Madrid en el procedimiento de entrada en domicilio nº 6/08.
En dicho auto se acuerda textualmente:
"Se autoriza a la Comunidad de Madrid IVIMA, la entrada en el domicilio de Dª Estrella y de D. Alberto en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Alcorcón (Madrid) a fín de ejecutar la Resolución de 917/AG/2007 y 1030/SG/06 de 5 de julio del Director Gerente de la Vivienda de Madrid que acordaba la recuperación posesoria y el desalojo de la vivienda."
SEGUNDO: La parte apelante alega en esencia en apoyo de su pretensión un error en la apreciación de la prueba de la firma de vecinos que acreditan que viven en el piso antes del 1-10-2000, acreditando que constituye su domicilio permanente antes de tal fecha condición prevista en el art. 17.1 de la Ley 18/2000 para formalizar contrato de compraventa o arrendamiento, teniendo voluntad de pago de los atrasos correspondientes, abonando los servicios de agua, luz, teléfono, etc..., debiendo tenerse en cuenta su derecho constitucional a una vivienda digna especialmente en la situación familiar en que se encuentran.
La Administración apelada se opone a las alegaciones de la apelante solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Como esta Sección tiene reiteradamente establecido, debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el artículo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, así la sentencia de 23 de septiembre de 1997 .
El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del artículo 18.2 de la CE que: "la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE ) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (Art. 18.1 CE ). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a) ) y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la "inviolabilidad" domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental (STC 341/1993, FJ 8 )".
Con esta advertencia nos colocamos con la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en un domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ4, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre ).
Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991, FJ 8 ). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE , puesto que es la misma que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE , u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, "la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir, en definitiva, si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 y 126/1995, FJ 3 ).
CUARTO.- En el procedimiento de entrada en domicilio la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no sólo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.
Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14.10.1997, 13.10.98 rechazan el mero automatismo en el otorgamiento de estas autorizaciones y limitan la labor del Juez a verificar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (STC 137/85 y 160/91 ), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurar que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y por último garantizar que la irrupción en estos lugares se produzcan sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.
Como vemos no se trata en el procedimiento judicial que nos ocupa de entrar en el análisis de cualquier vicio procedimental que pudiese acaecer en el expediente administrativo, para ello existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes.
Téngase en cuenta, además, que la ejecución forzosa de una resolución administrativa es posible aun cuando frente a la misma se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo salvo en el supuesto de que en dicho procedimiento judicial se haya acordado la suspensión de la ejecución del mismo en cuyo caso la Administración no puede hacer uso de su potestad de autotutela ejecutiva, suspensión que no consta en el caso examinado, en el que ni siquiera figura la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo.
En la autorización de entrada en domicilio para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo, el control por parte del órgano judicial debe limitarse, como ya se ha expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, al a apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.
A la vista de lo expuesto debemos confirmar el Auto apelado por cuanto en el mismo se satisface el control judicial de las circunstancias antes expuestas concretando la resolución administrativa para cuya ejecución se precisa la entrada en domicilio ( 1030/56/06 de 5-7 y 917/A6/2007 del Director Gerente de la Vivienda de Madrid) acordándose la recuperación posesoria y desalojo de la vivienda sin acreditarse suspensión de la ejecutividad de la misma, estimándose la apariencia formal de legitimidad de dicha resolución y su adecuada notificación.
No puede ser motivo para denegar la solicitud de entrada en domicilio el cumplimiento alegado por la apelante de los requisitos previstos en el art. 17.1 de la Ley18/2000 para formalizar contratos de arrendamiento o compraventa por cuanto tales cuestiones han de ser alegadas en el procedimiento que a tales efectos pueda instar la parte apelante tanto en vía administrativa como jurisdiccional donde se examinen las circunstancias de legalidad de dichos actos administrativos reiterándose que no se acredita la existencia de tal procedimiento, su impugnación jurisdiccional y la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos que acuerdan la recuperación posesoria y desalojo de la vivienda.
QUINTO.- Las costas han de imponerse a la apelante a tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 LJ .
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Isabel Jenny Tello Limaco, en nombre y representación de D. Alberto y Dª Estrella , contra el auto dictado en fecha 22-4-09 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid en el procedimiento de entrada en domicilio nº 6/08, debemos Confirmar y Confirmamos el mencionado Auto.
Las costas han de imponerse a la apelante a tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 LJ .
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

