Última revisión
25/04/2012
Sentencia Administrativo Nº 394/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 213/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 394/2010
Núm. Cendoj: 31201330012010100426
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2010:745
Núm. Roj: STSJ NA 745/2010
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 394/2010
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS,
D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
En Pamplona/Iruña, a 1 de septiembre de 2010.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 213/2010 interpuesto contra la Sentencia Nº105/2010,de 21 de abril , estimatoria de recurso interpuesto frente a Acuerdo del Tribunal Econòmico-Administrativo Foral de Navarra de cinco de marzo de dos mil neuve, desestimatorio de reclamación formulada sobre devolución del saldo favorable no compensado por razón del Impuesto sobre Valor Añadido y rectificación de delaraciones-liquidaciones presentadas por dicho impuesto. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 117/2009 y siendo partes como apelante el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA representado y defendido por el SR. ASESOR JURIDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA y como apelados D. Cayetano y Dª. Guillerma , representados por la Procuradora Dª. YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y dirigidos por el Letrado D. CARLOS GARAIKOETXEA ETXENIKE.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº3 con fecha 21-04-2010 en el procedimiento ordinario nº 117/2009 estimó el recurso interpuesto por Dña Guillerma y por D. Cayetano contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 5-3-2009, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada por la sociedad recurrente sobre devolución del saldo favorable no compensado por razón del Impuesto sobre el Valor Añadido y rectificación de declaraciones-liquidaciones presentadas por dicho Impuesto.
SEGUNDO.- El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada en el anterior solicitando su revocación.
TERCERO.- Dña. Yolanda Apezteguía Elso, actuando en nombre de Dña. Guillerma y D. Cayetano presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, previa designación de Ponente, con fecha 27-07-2010 se procedió a su votación y fallo del recurso.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes (apelados) compraron un inmueble en el primer trimestre de 2002. El IVA soportado a causa de esa operación fue compensado en las liquidaciones de aquel trimestre y de las siguientes, hasta el tercero de 2007, con las cuotas devengadas por razón del arrendamiento del inmueble.
En la liquidación del IVA correspondiente al tercer trimestre de 2006 la Hacienda Foral de Navarra revisó el saldo favorable al sujeto pasivo.derivado del IVA soportado por exceso del IVA devengado en los periodos anteriores.
El motivo de esa liquidación es la caducidad del derecho del contribuyente a la compensación de la .cuota soportada en la operación de compra con las devengadas en la operación de arriendo a causa del transcurso del plazo de cuatro años para el ejercicio de aquel derecho computado desde la fecha (22-04-2002) de presentación de la declaración correspondiente al trimestre en que se devengó el IVA soportado.
La sentencia de instancia reconoce el derecho de los recurrentes a deducir del IVA devengado el importe de la cuota no compensada durante el periodo de caducidad aludido por la Administración Tributaria con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de 4-07-2007 transcripta en el tercero de la apelada.
SEGUNDO.- El derecho a la compensación del IVA soportado en la compra de un bien con el IVA devengado por la cesión de ese bien nace en la fecha de devengo de la cuota deducible y ese derecho debe ejercerse en la liquidación-declaración correspondiente al periodo en que la cuota deducible es repercutida mediante la emisión de la factura o documento equivalente.
Así es que ejercido el derecho a la compensación del IVA soportado por la adquisición del inmueble en la liquidación presentada el 22-04-2002 el derecho a la compensación del saldo favorable al sujeto pasivo no podía ejercerse sino dentro del plazo de cuatro años establecido por la Ley del Impuesto, computado ese plazo desde la fecha de presentación de la liquidación correspondiente al periodo en que el contribuyente soportó la cuota deducible.
El derecho a la compensación de esa cuota (ídem, el derecho a la devolución del IVA soportado por encima del IVA devengado) no puede ejercerse de cualquier forma o en cualquier momento sino en la forma y dentro del plazo establecidos por la Ley del impuesto (artículos 44, 45, 46 y 61 de la Ley Foral 19/1992 de 30 de diciembre ).
Fijados, así, por la Ley del Impuesto el dies a quo del ejercicio del derecho a la compensación del IVA soportado y el plazo dentro del cual ese derecho puede ser ejercido, el sujeto pasivo no puede disponer sobre ese elemento esencial del derecho difiriendo su ejercicio a un momento posterior al señalado por la ley o una vez transcurrido el plazo preclusivo de cuatro años.
El derecho a la deducción del IVA soportado o lo que es lo mismo la neutralidad del IVA, no puede ser invocada en abstracto sino de conformidad con el régimen legal antes señalado y por lo tanto mediante el ejercicio en forma y dentro de plazo de la opción a favor de la compensación o de la devolución.
No hay una tercera vía. Inclusius unius exclusius alterius. Por lo tanto, no puede invocarse el derecho a la devolución del IVA soportado por encima del IVA devengado dentro del mencionado plazo de caducidad como un derecho ex novo o derivado del derecho a la deducción no ejercido dentro de plazo a través de las dos únicas vías previstas por la Ley del Impuesto en el marco de la Sexta Directiva 77/388/CEE. del Consejo de 17 de Mayo .
Y así las cosas tampoco era exigible a la Hacienda Tributaria la devolución de oficio o a instancia del contribuyente del saldo favorable a este ya que en sus manos estuvo su compensación o devolución en la forma y dentro de los plazos señalados por la Ley.
De su error o torpeza en el ejercicio de la mencionada opción legal no puede derivarse una nueva oportunidad ¿por qué medio legal? de devolución del exceso no compensado dentro de plazo.
Pero no se confunda un error de previsión sobre la operatividad de la compensación en el plazo de cuatro años con un error de hecho o de Derecho susceptible de provocar, previa solicitud de rectificación, la devolución de lo ingresado por exceso (artículo 14-1 del Decreto Foral 188/2002 de 19 de Agosto ).
Correspondiendo, en fin, a la ley interna la configuración de los requisitos para el cumplimiento del objetivo de neutralidad marcados por la normativa de la Unión Europea el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado por el sujeto pasivo debe acomodarse a la Ley del impuesto y no a vías alternativas extra o contra legem.
TERCERO.- La sentencia apelada zanjó la cuestión controvertida en apliación textual, mimética, acrítica de la precitada sentencia del Tribunal Supremo, sin atender a la razón de identidad (?) entre el supuesto resuelto por esa sentencia y el presente, al valor en su caso doctrinal de esa sentencia y a su confrontación con las sentencias de esta Sala -citadas por la Administración- dictadas en aplicación de la legislación foral del IVA.
CUARTO.- No hay que formular pronunciamiento de condena en costas (artículo 139-2 LJCA ).
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el ASESOR JURÍDICO-JURÍDICO LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en el procedimiento ordinario 177/2009 y con revocación de esa sentencia debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO en nombre de Dña. Guillerma Y D. Cayetano contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra citado ut supra declarando la conformidad de ese acto con el ordenamiento jurídico, sin imposición de costas.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

