Última revisión
20/03/2012
Sentencia Administrativo Nº 394/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1429/2009 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 394/2012
Núm. Cendoj: 46250330032012100273
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1712
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001429/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0008552
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº . 394/12
En la ciudad de Valencia, a 20 de marzo de 2012.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 1429/09, en el que han sido partes, como recurrentes, don Melchor y doña Rosario , representados por la Procuradora Sra. Sánchez Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Latorre Gil, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 4.397,49 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen la Resolución del TEAR impugnada y la liquidación que confirma; subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de los escritos de interposición de la reclamación económica-administrativa.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2012.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR), fechada a 29-6-2009, que desestima la reclamación núm. NUM000 (y acumulada NUM001 ). La reclamación se interpuso por don Melchor y doña Rosario contra dos liquidaciones -confirmadas en reposición y por importes de 2.373,90 y 2.023,59 euros- del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2001. En tales liquidaciones la AEAT aumentó la base liquidable especial declarada de las ganancias patrimoniales con periodo de generación igual o inferior a un año; aumentó la base liquidable especial declarada de las ganancias patrimoniales; y modificó la compensación del saldo neto negativo de las ganancias y pérdidas.
Don Melchor y doña Rosario -quienes integran la parte recurrente del proceso- relatan que en su momento presentaron sendas autoliquidaciones del IRPF de 2001 en las cuales declararon sobre ganancias patrimoniales con periodo de generación inferior a un año; sobre pérdidas patrimoniales con periodo de generación inferior a un año; sobre ganancias patrimoniales con periodo de generación superior a un año; y sobre pérdidas patrimoniales con periodo de generación superior a un año. Igualmente relatan que, tras el requerimiento de justificantes dispuesto por la AEAT, aportaron los que explican aquellas declaraciones tributarias, pero que la Administración, en la propuesta de liquidación provisional, con relación determinadas ventas de acciones, no indicó cuál o cuáles de los dieciocho registros declarados se consideraban incorrectos. Dictadas ya las liquidaciones, si bien los recurrentes pueden inferir que la Administración mantuvo íntegramente las ganancias patrimoniales declaradas y suprimió totalmente las pérdidas patrimoniales declaradas, sin embargo no están de acuerdo con esto último, ello porque aportaron justificantes y porque le consta a la Administración que dichas pérdidas existieron.
Como primer motivo de impugnación, esgrimen los recurrentes la "caducidad de los procedimientos gestión tributaria". Mediante el segundo de ellos denuncian la ausencia de motivación de las liquidaciones cuestionadas. Sostienen también la anulabilidad de tales liquidaciones, ya que la Administración no tuvo en cuanta la documentación aportada en la diligencia de 10-3-2003. En fin, subsidiariamente, interesan que se retrotraigan las actuaciones visto que el TEAR no les dio plazo para subsanar los defectos del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa.
SEGUNDO.- El art. 103.3 de la vigente Ley General Tributaria establece que los actos de liquidación serán motivados "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho". Esta referencia son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de tales antecedentes es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).
La STS de 10-10-2008 recuerda -con cita de las SSTS de 28-6-1992 y 15-7-2004 - que "...si el derecho de la Administración debe [...] estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige".
Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
Pues bien, en el caso enjuiciado, al resolver los recursos de reposición, la Administración Tributaria da la siguiente explicación para rechazar las declaraciones mediante las cuales los contribuyentes proponían se tuviera en cuenta determinadas pérdidas patrimoniales: "Se comprueba por esta Administración que el interesado recibió la propuesta de liquidación del IRPF del ejercicio 2001 en fecha 30-8-2004 en la que se le comunicaba que para calcular correctamente las ganancias y pérdidas patrimoniales debía aportar las fechas y los importes de las acciones compradas por medio de Banesto Bolsa y del BBVA; y el interesado no realizó ni aportó alegaciones a dicha propuesta" (Acuerdos de 5-10-2006).
Esta motivación de las desestimaciones de los recursos de reposición planteados contra las liquidaciones cuestionadas es la que será objeto de nuestro escrutinio judicial, dada la evidente insuficiencia de las motivaciones de las liquidaciones propiamente dichas (Acuerdos de 30-6-2006).
Pues bien, tampoco esta motivación cumple con las exigencias legales. La parte recurrente, en su momento, había aportado documentación ilustrativa de las fechas e importes de las operaciones sobre las acciones. Es verdad que la Oficina gestora reiteró su requerimiento de aportación de documentación. Pero, dadas las circunstancias, tendría que haber concretado por qué la documentación antes entregada era insuficiente, ello para evitarle indefensión a la persona interesada. Lo cierto es que, una vez dictada la liquidación, no es posible saber cuales son las insuficiencias acreditativas que, con relación a las pérdidas patrimoniales, la Administración achaca a la parte recurrente.
La queja de la parte recurrente merece ser acogida, pues, y con esto se estima su recurso contencioso-administrativo.
TERCERO .- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Melchor y doña Rosario , al ser contraria a Derecho la Resolución impugnada del TEAR, y la anulamos.
2º.- Anulamos asimismo las liquidaciones de que traen causa el referido Acuerdo del TEAR.
3º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veinte de marzo de dos mil doce .

