Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 394/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1599/2009 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 394/2012
Núm. Cendoj: 28079330092012100401
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2009/0143228
Procedimiento Ordinario 1599/2009
Demandante:D./Dña. Visitacion , D./Dña. Horacio y D./Dña. Africa
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 394
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a cinco de junio de dos mil doce.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1599/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de doña Visitacion , doña Africa y don Horacio , contra tres resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, todas ellas de fecha 3 de septiembre de 2009, por las que se desestiman las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 , nº NUM001 , y nº NUM002 , respectivamente interpuestas contra las tres resoluciones parcialmente estimatorias del recurso de reposición interpuesto por cada uno de los actores contra las liquidaciones que respectivamente les fueron giradas por el Impuesto sobre Sucesiones, por un importe, cada una de ellas, de 113.623,23 €; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO:La Abogacía del Estado y la representación procesal de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
TERCERO:No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO:En este estado se señala para votación y fallo el día 31 de mayo de 2012, teniendo lugar así.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Visitacion , doña Africa y don Horacio contra tres resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, todas ellas de fecha 3 de septiembre de 2009, por las que se desestiman las tres reclamaciones económico administrativas respectivamente interpuestas contra las tres resoluciones parcialmente estimatorias del recurso de reposición interpuesto por cada uno de los actores contra las liquidaciones que respectivamente les fueron giradas por el Impuesto sobre Sucesiones, por un importe de 113.623,23 €, cada una de ellas, derivadas de la herencia de su padre, don Lucas , fallecido el día 5 de abril de 1999.
SEGUNDO:Se alega la demanda, en primer lugar, la caducidad del procedimiento de gestión por haber transcurrido más de seis meses, desde que se les notificó la propuesta de liquidación y trámite de audiencia, hasta que les fue notificada, respectivamente, la liquidación, caducidad que priva de efecto interruptivo de la prescripción al trámite de audiencia, entendiendo, por ello, que la liquidación esta incursa también en prescripción. En segundo lugar, se destaca que el único valor rectificado por la Administración es el de las acciones no cotizadas en bolsa de la mercantil 'MUR AGUILAS, S.A.', entendiendo que resulta improcedente haber realizado una comprobación de valores sobre tales acciones ya que los actores declararon su valor conforme al balance de la sociedad cerrado al 31 de diciembre de 1998, ajustándose al art. 16 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio . Además, consideran que los informes de valoración de inmuebles obrantes al expediente se encuentran faltos de motivación. Y por último, entienden que resulta procedente la reducción del 95% por transmisión de empresa familiar, prevista en el art. 20.2.c) de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sucesiones, por entender que la entidad mercantil 'MUR AGUILAS, S.A.', no es una sociedad de mera tenencia de bienes, reuniendo, por ello, los requisitos para la reducción establecidos en dicho precepto. Por todo ello, concluyen solicitando la anulación de las resoluciones impugnadas.
Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se argumenta en las resoluciones del TEAR impugnadas cuya confirmación solicitan.
TERCERO:La alegación de caducidad debe ser desestimada, a pesar de que, efectivamente, han transcurrido más de seis meses desde que se notifica a los actores el trámite de audiencia y propuesta de liquidación (mayo de 2003), hasta que se les notifica la respectiva liquidación (mayo de 2004). Y ello, porque la legislación aquí aplicable, LGT de 1963 y Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no contemplaba la caducidad como efecto anudado a la resolución tardía. Y es aplicable dicha legislación anterior a la vigente LGT porque el procedimiento de liquidación se inició antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003, ya que la propuesta de liquidación es de mayo de 2003, y la nueva LGT entró en vigor el 1 de julio de 2004 (después, incluso, de que se notificaran las respectivas liquidaciones en mayo de 2004), según expresamente dispone su Disposición Final Undécima .
Y así, el art. 105.2 LGT de 1963 , señalaba que 'La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja', y el art. 23 de la Ley 1/998, se limitó a establecer un plazo máximo de seis meses para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria, como es el caso de autos, pero no anudó la caducidad a su incumplimiento.
Por otra parte, tampoco puede ser de aplicación supletoria a este respecto la LRJyPAC, por impedirlo de forma expresa su Disposición Adicional Quinta, en cuya virtud:
'1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.'.
Que la caducidad, como efecto anudado a la resolución tardía, no se encontraba contemplada en la legislación tributaria anterior a la vigente LGT de 2003, ha sido reconocido por reiterada y constante jurisprudencia de la que resulta exponente la STS de 10 de octubre de 2006 :
'... la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, sobre la inaplicación del procedimiento administrativo general a los procedimientos en materia tributaria, ante lo que señalaba ladisposición adicional quinta de la Ley 30/92, precepto que nos conducía a la Ley General Tributaria que no fijaba plazo de duración a dichas actuaciones, sin que tampoco el
Tampoco la Ley 25/95, de 20 de julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, dictada, entre otras razones, para recoger los principios y normas esenciales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificó elart. 105 de la antigua Ley General Tributaria.
Asimismo, laLey 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aunque dispuso en su art. 22, apartado 1, que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria sería de seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase un plazo distinto, continuó con la línea habitual de laLey General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria, aunque no obstante, en su art. 29, estableció que:
'Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas', por lo que le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción por paralización de las 'actuaciones inspectoras' por más de seis meses.
El
Ha sido, por fin, laLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la que en su art. 104, 'Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa', ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo cual demuestra que con anterioridad no existía.'
Habiéndose producido el fallecimiento del causante el día 5 de abril de 1999, el 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años es el 5 de octubre de 1999, día que finalizaba el plazo de seis meses para presentar la correspondiente declaración/autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones ( art. 65 LGT de 1963 , en relación con el art. 67.a, del Real Decreto1629/1991 , por el que se aprueba el reglamento del impuesto), y descartada la caducidad alegada, la notificación, en mayo de 2003, del trámite de audiencia y propuesta de resolución conserva plenamente sus efectos interruptivos de la prescripción, sin que quepa, por tanto, considerar incursa en prescripción la liquidación notificada en mayo de 2004.
CUARTO:Entienden también los actores que no resulta procedente la comprobación del valor de las acciones no cotizadas en bolsa que el causante tenía en la mercantil 'MUR AGUILAS, S.A.' porque los recurrentes en su autoliquidación se acogieron al sistema de valoración fijado por la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (art. 16 ), esto es, al valor teórico deducido del último balance cerrado antes del fallecimiento del causante, a 31 de diciembre de 1998.
Ahora bien, esta alegación no puede ser acogida ya que esta Sala ha señalado en precedentes sentencias que el sometimiento al método de valoración de las acciones no cotizables previsto en el art. 16 de la Ley del Impuesto del Patrimonio no es preceptivo para la Administración tributaria en el marco del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
La Sentencia núm. 485/2004, de 4-6, de la Sección 4 ª declaró lo siguiente:
El Tribunal manifiesta, ya desde el comienzo, que todos los argumentos de la demandante son jurídicamente procedentes. En primer lugar del contenido de la resolución se deduce, aunque no se contenga en su parte dispositiva, que aquélla obliga a que la eventual nueva comprobación se haga de una determinada manera, en este caso según las reglas del Impuesto del Patrimonio excediendo por tanto dicho acuerdo de una simple nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación de ésta, razón que obliga a entrar a conocer los argumentos de la demandante. En segundo término, mientras que elart. 9 de la Ley 29/1987obliga a valorar por el 'valor real neto de los bienes y derechos adquiridos' losartículos 9 y siguientes de la Ley 19/1991establecen, exactamente, el sistema contrario consistente en unas reglas de valoración objetivas. Precisamente por ello laDisposición Adicional 5ª de la
En consecuencia, el valor real es el fruto de una comprobación del declarado conforme a las garantías formales que ha manifestado la doctrina jurisprudencial pero sin sujeción alguna a las reglas objetivas señaladas en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, reglas que, por otra parte, ceden en su aplicación cuando existe un valor real comprobado y éste es superior bastando al respecto citar solamente elart. 18 de la Ley 29/1987sino elart. 10 de la propia Ley 19/1991cuando se refiere a la valoración de bienes inmuebles.
Por otro lado, la Sentencia de la misma Sección 4ª núm. 464/2007, de 20 de abril , se pronuncia en estos términos:
Dispone elart. 9 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Donacionesque constituye la base imponible 'b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.' Tal y como afirmó la parte recurrente no existe en este texto legal ningún precepto que establezca unas reglas de valoración concretas cuando de acciones y participaciones sociales se trata. De ahí que la aplicación automática y excluyente por el TEAR de las reglas valorativas previstas en elart. 16 de la Ley 19/91 del Impuesto sobre el Patrimoniono resulte ajustada a Derecho, por las siguientes razones:
1ª.- Porque la Ley 29/87 ni fija reglas concretas de valoración de las acciones ni remite de forma expresa a la Ley 19/91.
2ª.- Porque antes al contrario, del contenido delart. 18 de la Ley 29/1987se desprende no solo la posibilidad de comprobar los valores de los bienes donados sino también que el resultado de dicha valoración arroje un resultado superior al que ofrecería la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio. Así, dispone dicho precepto que '1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en elartículo 52 de la Ley General Tributaria. [...] 3. Si el nuevo valor así obtenido fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes. 4. No se aplicará sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor obtenido de la comprobación sobre el declarado cuando el sujeto pasivo se hubiese ajustado en su declaración a las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.'
Así pues, la aplicación de las reglas valorativas delart. 16 de la Ley 19/91('Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable. En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.'), no puede impedir a la Administración practicar comprobación de valores por alguno de los medios previstos en elart. 52 LGT, como aconteció en este caso, en el que la valoración de los inmuebles se llevó a cabo por arquitecto técnico de la Administración, arrojando un resultado superior al asignado a dichos bienes en el último balance aprobado y coincidente con el valor declarado por los interesados. Esta circunstancia, llevará aparejada la no imposición de sanción, como establece elart. 18 Ley 29/1987, pero determina su consideración para la fijación de la base imponible. Por todo ello debe anularse la resolución del TEAR, debiendo añadirse que tal y como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley 19/91 'la posibilidad de configurar un valor único de los bienes y derechos, que sea válido para todo el sistema tributario y que asegure al mismo tiempo la consecución de los objetivos de suficiencia, equidad y eficiencia asignados al mismo, resulta impracticable en nuestro sistema tanto teórica como prácticamente ya que es distinto el objeto de cada impuesto y es distinta la participación esperada de cada uno en el logro de los objetivos citados'.
Así pues, constituye el criterio de la Sala que la Administración no está obligada a valerse del art. 16 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio , para determinar el valor de las acciones de la clase de las que aquí nos ocupan, sino que puede determinar el valor real ( art. 9.b, de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones ) de los bienes adquiridos por herencia -y por tanto, también de las acciones no cotizadas en bolsa- por cualquiera de los métodos establecidos en el art. 52 LGT de 1963 , entre los que se encuentra el de dictamen de perito de la Administración, que ha sido el método utilizado en el presente caso.
Por tanto, no constituye un motivo de anulación la fijación del importe de las acciones mediante el dictamen de perito de la Administración, método éste expresamente permitido por el art. 52 LGT de 1963 ( art. 57 de la LGT vigente), como en este caso ha ocurrido, según consta en el informe obrante al expediente, peritaje en el que se ha tenido en cuenta el valor de las acciones, tomando como referencia el balance cerrado a 31 de diciembre de 1998, por ser el balance cerrado más próximo al momento del fallecimiento del causante, pero efectuando en dicho balance un ajuste en la partida del activo relativa al inmovilizado material con la finalidad de lograr una mayor aproximación al valor real del patrimonio neto social a la fecha del hecho imponible. Estos ajustes han consistido en la comprobación del valor contable atribuido a los bienes inmuebles incluidos en el inmovilizado material, procediéndose a ajustar su valor con arreglo a lo determinado en los informes emitidos por técnico competente de la Comunidad de Madrid, de la de Valencia y de la de Baleares, Comunidades en las que se encontraban ubicados tales inmuebles.
Resultaba, por tanto, procedente efectuar una comprobación del valor de las acciones mencionadas y el método de valoración elegido por la Administración es, también, legalmente válido.
Otra cosa es que los informes de valoración de los inmuebles, que han servido de base a estos ajustes en el balance para determinar el valor real de las acciones, se encuentren o no debidamente motivados, cuestión que pasamos a abordar.
QUINTO:Tales informes de valoración de los inmuebles se encuentran en el expediente y han sido examinados por la Sala.
En cuanto a los informes de valoración emitidos por técnico competente de la Comunidad de les Illes Baleares, son, en su metodología, sustancialmente idénticos, y en ellos se explica que 'el sistema de valoración empleado ha sido el de determinar el valor real del inmueble a partir del valor de reposición ... Se obtiene dicho valor mediante la suma del coste del suelo -estimado por el método comparativo, en función de los precios alcanzados en la zona por otros de análoga naturaleza...- y el coste de la construcción que, en su caso, exista sobre aquél... tras su estimación en base a los costes correspondientes a las calidades constructivas empleadas, ponderado teniendo en cuenta la depreciación funcional, estética y el grado de conservación; y afectando dicha adicción por el denominado coeficiente de mercado...'. En cuanto al valor del suelo, 'se ha obtenido a partir del valor medio del mismo estimado para inmuebles de análoga naturaleza en la zona, mediante su aplicación a la superficie de suelo considerada, ponderando el resultado en base a los coeficientes que posteriormente se relacionan...'. El valor de la construcción, se obtiene 'por aplicación a las diferentes superficies construidas totales de los diferentes usos, los respectivos costes unitarios de cada una de ellas, estimados en base a los establecidos a tal efecto en las tablas de tarifas de precios mínimos de construcción a efectos de visado del Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares para el ejercicio correspondiente a la fecha del devengo, incrementados en un 15% en concepto de beneficio industrial y gastos generales'. Y el valor del inmueble 'se obtiene como suma del valor del suelo más el de la construcción, afectado el conjunto por el coeficiente de mercado, el factor de localización, así como diversos coeficientes que ponderan circunstancias tales como la menor disponibilidad del bien por separación entre el dominio útil y el directo, existencia de arrendamiento, edificios fuera de ordenación, etc. ...'.
Por lo que se refiere a los informes de valoración emitidos por técnico competente de la Comunidad de Valencia, también son, en su metodología, sustancialmente idénticos, y en ellos se explica que 'para la determinación del valor real de los bienes... se tienen en cuenta los criterios establecidos por las Instrucciones de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de esta Consellería de fecha 27 de diciembre de 1996, que pueden ser consultadas en esta Dirección Territorial...'. Para determinar el valor del suelo el informe se remite a 'estudios de mercado realizados por esta Consellería', 'estudios de mercado realizados por el Centro de Gestión Catastral...', así como a unos coeficientes correctores. En cuanto al valor de la construcción, 'se valora a partir del coste de reposición' que se obtiene a través de 'valores de inmuebles similares ...', 'módulos de referencia para la construcción periódicamente establecidos por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana ...' y, a partir de estos datos, se aplican diversos coeficientes correctores.
Y en fin, en cuanto a los informes de valoración de inmuebles emitidos por técnico competente de la Comunidad de Madrid que se refieren a locales de oficina, se indica en todos ellos lo siguiente:
'Se emite el presente dictamen, basado en el Método de Comparación para la valoración de bienes inmuebles, referido a la fecha de devengo del Impuesto. Se han tenido en cuenta, por lo tanto, para el uso comercial, inmuebles similares en: tipología constructiva, superficie construida, antigüedad de la edificación, longitud de fachada en relación con el fondo del local, el estado de conservación, la adecuación funcional, económica y de cualquier otra naturaleza que afectan al inmueble e inciden en su valor. Asimismo se han tenido en cuenta las circunstancias especiales puestas de manifiesto por el interesado, que sean susceptibles de modificar el valor comprobado.
Todas estas circunstancias, en el caso de locales de oficinas, se cuantifican en unos valores basados en Estudios de Mercado recientes, a disposición de los interesados para su consulta, en las Oficinas de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sita en el Paseo del General Martínez Campos, 30 de Madrid'.
Para el caso de la valoración de viviendas y plazas de garaje se dice:
'Se emite el presente dictamen, basado en el Método de Comparación para la valoración de bienes inmuebles, referido a la fecha de devengo del Impuesto. Se han tenido en cuenta, por lo tanto, para el uso residencial, inmuebles similares en: tipología constructiva, superficie construida, antigüedad de la edificación, la ubicación del bien inmueble en el edificio, el estado de conservación, la adecuación funcional, económica y de cualquier otra naturaleza que afectan al inmueble e inciden en su valor. Asimismo se han tenido en cuenta las circunstancias especiales puestas de manifiesto por el interesado, que sean susceptibles de modificar el valor comprobado.
Todas estas circunstancias, en el caso de pisos, garajes y trasteros, se cuantifican en unos valores básicos que han sido publicados bajo el título 'Sistemas de ayuda al Contribuyente para la determinación de Bases Imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones', basados en Estudios de Mercado recientes, y se encuentra a la venta al público, o a disposición de los interesados para su consulta, en las Oficinas de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sita en Calle Zurbano, 51, de Madrid'.
Y para la valoración de las viviendas unifamiliares se utilizan términos sustancialmente iguales a los descritos.
A continuación, en todos estos informes, se definen los criterios de valoración, haciendo referencia a Valor Base de Zona y Valor Base de Zona para valoraciones anteriores al Estudio de Mercado realizado por los servicios técnicos de la Dirección General de Tributos, Valor Base Específico, Valor corregido y coeficientes correctores, así como superficie de la finca, aplicando tales criterios y coeficientes al bien valorado.
SEXTO:Pues bien, esta Sala se ha pronunciado ya en reiteradas resoluciones respecto a la cuestión que ahora se plantea (entre otras en Sentencias de esta Sección de fecha 30-10-08 y de la Sección 4ª de 21-9-09 ) concretando lo siguiente:
'... como señala laSTS de 25 de marzo de 2004: «Sobre la cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciadoesta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3y26 de Mayo de 1989,20 de Eneroy20 de Julio de 1990,18 de Junioy23 de Diciembre de 1991,8 de Enero de 1992,22 de Diciembre de 1993,24y26 de Febrero de 1994,4,11y25 de Octubrey21 de Noviembre de 1995,18y29 de Abrily12 de Mayo de 1997,25 de Abril de 1998,3 de Diciembre de 1999,23 de Mayo de 2002y24 de marzo de 2003.
En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por elart. 121 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.
Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.»
En el caso de la Sentencia de 21-9-09 de la Sección 4 ª, idéntico al presente, se precisa lo siguiente:
'En este caso las hojas de valoración de los bienes inmuebles se limitan a asignar un determinado valor a partir de la aplicación de una serie de parámetros y coeficientes respecto a los que no expone cuáles son las fuentes de las que se extraen, circunstancia esta que igualmente se da respecto al valor unitario de la zona/barrio que se aplica, al limitarse a afirmar que se obtiene 'considerando la situación del mercado inmobiliario' señalando que se emite el presente dictamen, basado en el Método de Comparación para valoración de bienes inmuebles, referido a la fecha de devengo del Impuesto. Se han tenido en cuenta, por lo tanto, para el uso residencial, inmuebles similares en: tipología constructiva, superficie construida, antigüedad de la edificación, la ubicación del bien inmueble en el edificio, el estado de conservación, adecuación funcional, económica y de cualquier otra naturaleza que afectan al inmueble e inciden en su valor. Asimismo se han tenido en cuenta las circunstancias especiales puestas de manifiesto por el interesado, que sean susceptibles de modificar el valor comprobado. Todas estas circunstancias, en el caso de viviendas unifamiliares se cuantifican en unos valores básicos, basados en Estudios de Mercado recientes, y se encuentran a disposición de los interesados para su consulta, en las Oficinas de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sita en el Paseo del General Martínez Campos, 30 de Madrid. 'Resulta así claramente insuficiente la motivación de las hojas de valoración, desconociéndose cuál es el método de valoración de los inmuebles pues aun cuando se hace referencia al método de comparación no existe en el informe referencia a ninguna compraventa testigo que sirva para establecer el precio por dicho método, y no es válida la referencia a los Estudios de Mercado recientes, y se encuentran a disposición de los interesados para su consulta, en las Oficinas de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sita en el Paseo del General Martínez Campos, 30 de Madrid, pues para que el mismo pueda valorarse ha de ser incorporado a la tasación a fin de que el supuesto estudio de mercado pueda ser evaluado, no sólo por las partes sino también por el Tribunal que desconoce cómo y cuándo se ha hecho dicho estudio y qué elementos técnicos se han tomado en consideración.'
La identidad de los supuestos que se han expuesto obliga, en consecuencia, a entender que en el caso presente concurre una motivación claramente insuficiente en la valoración de los inmuebles, y ello obliga a estimar esta alegación de la demanda.
SÉPTIMO:Y en cuanto a la reducción del 95% prevista en el art. 20.2.c) de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sucesiones, alegan los actores tener derecho a la misma porque la entidad mercantil 'MUR AGUILAS, S.A.' no es una sociedad de mera tenencia de bienes, reuniendo, por tanto, los requisitos para la reducción establecidos en dicho precepto.
Ahora bien, lo que se imputa a dicha mercantil en las resoluciones impugnadas para no tener derecho a la reducción es que 'la sociedad MUR AGUILAS, S.A. estaba sometida en el ejercicio de devengo del impuesto sucesorio, año 1999, al régimen de transparencia, sin ser una sociedad de profesionales', pues así se refleja en un informe obrante al expediente emitido por la Inspección, a petición del órgano gestor, tras consultar las correspondientes bases de datos de la AEAT. Y esta objeción en ningún momento ha sido rebatida en la demanda.
Dado que en el presente caso se trata de la transmisión mortis causa de participaciones sociales, el apartado del art. 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , que aquí resulta aplicable, por remisión del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones , es el apartado Ocho.2 que declara exentos del mismo ' Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. ...
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en elart. 75 de la
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, ...
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. ...'
Pues bien, en el presente caso, el requisito que se imputa como incumplido es el previsto en el apartado b), esto es, que no sea una sociedad en régimen de transparencia (a las que se refiere el art. 75 de la
Por tanto esta alegación debe ser desestimada.
OCTAVO:De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 1599/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de doña Visitacion , doña Africa y don Horacio , contra tres resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, todas ellas de fecha 3 de septiembre de 2009, por las que se desestiman las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 , nº NUM001 , y nº NUM002 , respectivamente interpuestas contra las tres resoluciones parcialmente estimatorias del recurso de reposición interpuesto por cada uno de los actores contra las liquidaciones que respectivamente les fueron giradas por el Impuesto sobre Sucesiones, por un importe, cada una de ellas, de 113.623,23 €, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, exclusivamente, en cuanto a los informes de valoración de inmuebles por encontrarse carentes de motivación suficiente.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
