Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 394/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 167/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 394/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100385


Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00394/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 167/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentin Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 394/2012

En la ciudad de Logroño a 20 de diciembre de 2012.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 167/2012,sobre administración local, a instancia de Don Bartolomé , representado por el Procurador Don José Toledo Sobrón y con asistencia del Letrado Don Joaquín Delgado Ayuso, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE TRICIO, representado por el Procurador Don Jesús López Gracia y defendido por el letrado Don José Luis Tenorio Rodríguez contra la sentencia nº 254/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó en su recurso P.O. 401/2009 sentencia , en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de Bartolomé , frente a la resolución de 12 agosto 2009 dictada por el ayuntamiento de Tricio, desestimándose las pretensiones formuladas con la demanda rectora. No ha lugar a imposición de costas.'

SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación por Don

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de diciembre de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos

PRIMERO.Admisión de Prueba .

SEGUNDO.La parte apelante solicita que se estime el recurso de apelación y en consecuencia se estime la demanda.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia por la que se declare:

1º La nulidad de la resolución impugnada por la que se decreta la suspensión de la medida cautelar de prohibición del juego de frontenis y pelota con pala en el frontón municipal de Tricio.

2º La validez del acuerdo municipal adoptado el 1 de julio de 2009 que se señala en el documento nº 1 de la presente demanda.

3º Que la Administración demandada debe abonar el pago de las costas procesales.

La parte apelante alega como motivos de impugnación: Error en la valoración de la prueba en cuanto al punto central de debate en el presente procedimiento, que no es otro que la existencia o no de un acto firme del Ayuntamiento de Tricio.

TERCERO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º El acto impugnado es el Decreto de Alcaldía de fecha 12 de agosto de 2009 que dispone: 'Desde el día de la fecha se entenderá sin efecto el contenido de la medida de prohibición de juego de frontenis y pelota con pala y, en consecuencia, queda autorizada la practica en el frontón Titin III de Tricio tanto del juego de pelota a mano, como el de frontenis y el de pelota de goma. El desarrollo del juego en dicho recinto se ajustará a lo dictado por la costumbre local, sin perjuicio de que la Corporación desarrolle un Reglamento de Funcionamiento del frontón'.

TERCERO.La parte apelante alega como fundamento del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto al punto central de debate en el presente procedimiento, que no es otro que la existencia o no de un acto firme del Ayuntamiento de Tricio en virtud del cual se prohíbe el uso del frontón para el juego de frontenis y pelota con pala, y sin embargo el Ayuntamiento de Tricio niega la existencia de dicho acuerdo y presenta otra resolución en la que se indica la prohibición del juego bajo la forma de 'medida cautelar', y alega que una de las dos resoluciones es falsa y que es falsa la segunda supuesta resolución presentada por el Ayuntamiento(el documento 2 del expediente es falso). Y concluye que el Ayuntamiento de Tricio al permitir el juego del frontenis y pelota con pala, favorece que desde la propia instalación municipal se generen ruidos en la vivienda del recurrente, tal y como se acredita por la prueba pericial.

La sentencia de instancia establece 'El artículo 72 de la ley 30/1992 en su apartado 2º establece que en todo caso las medidas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. En el presente caso el ayuntamiento decidió revocar la medida cautelar por los motivos que indica en dicha resolución, atendiendo a las múltiples solicitudes interesando la autorización del juego de frontenis y pelota con mano en el frontón, y considerando que no existe normativa que impida el desarrollo de los juegos interesados...... Sin embargo no podemos olvidar que no se recurre la resolución que por silencio administrativo pudiera derivarse de la denuncia presentada, sino que se recurre la revocación de la medida cautelar. Y así atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la ley señalada, en el plazo de 15 días desde la adopción de la medida cautelar de no haberse iniciado el procedimiento o si el acuerdo de iniciación no contiene pronunciamiento expreso dicha medida queda sin efecto por disposición legal'.

La Sala comparte la tesis de la juzgadora de instancia porque efectivamente lo que se recurre es la resolución revocando la medida cautelar adoptada, y por tanto no se está recurriendo la resolución definitiva de un expediente, y en consecuencia conforme al artículo 72 de la Ley 30/1992 es plenamente ajustada a derecho.

CUARTO.Con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, conforme establece el artículo 139.2 Ley de la Jurisdicción -Contenciosa Administrativa.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Dedúzcase testimonio del doc. 1 de contestación a la demanda (f.52) y del expediente administrativo completo al Decanato por sí los hechos pudieran ser constitutivos de delito de falsedad.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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