Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 394/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 189/2012 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 394/2013
Núm. Cendoj: 09059330012013100318
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a diez de diciembre de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo numero 189/2012 interpuesto por D. Cornelio , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Ignacio Pérez Cordero, contra la Resolución de 8 de octubre de 2.012 de la Viceconsejería de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23 de junio de 2.011 de la Dirección General de Energía y Minas que deniega otorgar una prórroga extraordinaria por tres años del permiso de investigación 'Villasana' nº 4.660 en la provincia de Burgos; ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la Junta, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo el día 29 de noviembre de 2.011 ante esta Sala. Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de febrero de 2.103, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto anule y deje sin efecto sendas resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, y se ordene a la Administración demandada que admite a trámite dicha solicitud de prorroga y resuelva respecto a ella lo que legalmente proceda.
SEGUNDO.-Que la Administración demandada, tras recibir traslado de la demanda, contestó a la misma mediante escrito de fecha 5 de abril de 2.013, interesando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Tras practicarse prueba con el resultado que obra en autos y verificarse escritos de conclusiones, se señaló el día 5 de diciembre de 2.013 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 8 de octubre de 2.012 de la Viceconsejería de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23 de junio de 2.011 de la Dirección General de Energía y Minas que deniega otorgar una prórroga extraordinaria por tres años del permiso de investigación 'Villasana' nº 4.660 en la provincia de Burgos.
Esta segunda resolución deniega dicha prorroga por considerar que la solicitud de la misma se formuló de forma extemporánea y ello por lo siguiente:
"...De acuerdo con la documentación del expediente, en concreto del informe técnico del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos de 2 de junio de 2011, se pone de manifiesto que el citado permiso de investigación finalizaba su vigencia el 15 de abril de 2011, por lo que la solicitud de 15 de marzo de 2011, ha sido realizada fuera del plazo que marca la reglamentación, como aplicación del artículo 64.2 del Reglamento de Minas , de como mínimo, treinta días, deben entenderse hábiles según el artículo 48 de la Ley 30/1992 , antes de la fecha de terminación de la vigencia.
De lo expuesto se desprende, por lo tanto, que es de aplicación lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Reglamento Minero en la que se establece que 'todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga, computándose, en su caso, los días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al en que haya tenido lugar la notificación administrativa a los interesados, directamente o por medio de los Boletines Oficiales'.
Por otra parte, se deben tener en consideración en la resolución del expediente el informe de la Dirección General de Energía y Minas de fecha 7 de agosto de 2006, y el Informe Jurídico 4i3/IJ/o6 de la Consejería de Economía y Empleo de fecha 27 de julio de 2006, ratificado por el Informe Jurídico 137/1 J/n de la Consejería de Economía y Empleo de fecha 13 de abril de 2.011 en los que se señala 'que las prórrogas han de solicitarse dentro de los plazos indicados por el Reglamento ya que, en caso contrario, la solución ha de ser denegar la misma'".
Este criterio se confirma en la resolución de fecha 8 de octubre de 2012 que desestima el recurso de alzada, y al respecto se razona lo siguiente:
"De acuerdo con la documentación del expediente, en concreto del informe técnico del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos de 2 de junio de 2.011, el citado permiso de investigación finalizaba su vigencia el día 15 de abril de 2.011, por lo que la solicitud de 15 de marzo de 2.011, ha sido realizada fuera del plazo que marca la reglamentación, como aplicación del articulo 64.2 del Reglamento de Minas , de como mínimo, treinta días, deben entenderse hábiles según el art. 48 de la Ley 30/1992 , antes de la fecha de terminación de la vigencia".
SEGUNDO.-Frente a sendas resoluciones y en apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que los treinta días señalados en el art. 64.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería no constituyen el plazo durante el cual puede solicitarse la prórroga de los permisos de investigación sino que fijan la terminación del plazo anterior del que se dispone para ello, y por ello a diferencia de cómo computa la Administración ese descuento del citado tiempo de 30 días (que lo computa como un plazo de días hábiles), considera la actora que estos 30 días no tienen que computarse en días hábiles, y ello es así por lo siguiente: porque ese tiempo no se conceptúa en el citado precepto como plazo para solicitar la prórroga; porque de computarse como días hábiles se perjudicaría al administrado por cuanto que se reduciría el plazo para solicitar la prórroga ya que adelantaría en el tiempo, de forma artificial y no ajustada a derecho, la finalización del plazo de presentación de la citada solicitud, lo que conllevaría acortar la fecha de terminación de la vigencia del permiso, acortando referido plazo en contra de lo establecido en el art. 64.2 del citado Reglamento; y porque un plazo 'como hemos dicho antes no puede ser nunca más corto computándose en días hábiles que computándose en días naturales'.
2º).- Que el cambio de criterio Interpretativo del mencionado art. 64.2 que introduce la Administración en las resoluciones ahora impugnadas después de 30 años durante los cuales esos treinta días se computaban por la misma Administración como naturales y no como hábiles, no se ajusta a derecho, supone ir contra los propios actos e infringe los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica a que se refieren los arts. 3.1 de la Ley30/1992 y 9.3 de la C .E., por cuanto que no se trata de admitir una solicitud extemporánea ni de ampliar un plazo sino de no hacer, como lo hace la Administración, interpretaciones erróneas y de introducir cambios en dicha interpretación que no solo perjudican al administración y que contraviene el principio 'pro actione', sino que además ha confundido a la parte actora quien ningún impedimento tenía para haber presentado su solicitud de prórroga unos días antes del 11.3.2011 de haber conocido de antemano que la Administración computaba el tiempo dicho de 30 días como hábiles.
3º).- Que la inadmisión de la solicitud de prórroga por extemporaneidad en el presentado infringe el principio 'pro actione' sobre todo cuando en la interpretación de los plazos, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, debe estarse a la mayor viabilidad de la pretensión, lo que no ha hecho a la Administración, provocando dicha inadmisibilidad la caducidad del permiso de investigación y la imposibilidad de conseguir la concesión de explotación derivada lo que supone unos importantes e irreparables perjuicios para su titular.
4º).- Que acompaña con su demanda copias de diferentes resoluciones administrativas en la que se contempla ese cambio aislado que han realizado distintas Comunidades Autónomas a la hora de interpretar y aplicar el citado plazo de 30 días; y también se acompaña copia de sentencias de diferentes órganos jurisdicciones que apoyan el criterio de la parte actora.
TERCERO.-A dicho recurso se opone la Administración demandada, defendiendo la conformidad a derecho de sendas resoluciones y ello por lo siguiente:
1º).- Que sendas resoluciones son ajustadas a derecho porque al formularse la solicitud de prórroga el día 15 de mayo de 2.011 tal solicitud se formuló de forma extemporánea no dándose cumplimiento al requisito temporal previsto en el art. 64.2 del Reglamento de la Minería , por cuanto que para el computo de dicho plazo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los arts. 47 y 48 de la Ley 30/1992 y en la D.A. 2ª del RD 2857/1978 , es decir que dicho tiempo de 30 días debe computarse como días hábiles.
2º).- Que por ello al finalizar el permiso de investigación el día 15 de abril de 2.011, el último día de plazo para la presentación de la solicitud de prórroga era el día 11 de marzo, por lo que habiéndose presentado la solicitud el día 15 de marzo, resulta evidente que fue realizada fuera del plazo marcado reglamentariamente en el citado art. 64.2 del Reglamento de Minas .
CUARTO.-Expuesto en dichos términos el presente debate, se trata seguidamente de enjuiciar si es o no ajustada a derecho la desestimación de la solicitud de prórroga que se acuerda en sendas resoluciones impugnadas por considerar que tal solicitud se formuló de forma extemporánea, de tal modo que en el caso de no considerar ajustada a derecho dicha extemporaneidad, no procedería entrar en el fondo de la pretensión sino ordenar a la Administración a admitir a trámite dicha solicitud para que se tramite el correspondiente expediente con sus preceptivos trámites y se resuelva en derecho lo que legalmente proceda por la Administración Autonómica, tal y como así lo solicita la demandante en el suplico de su demanda.
Por tanto la controversia que se plantea en el presente recurso es claramente de naturaleza jurídica y se ciñe en resumen a dilucidar si los 30 días a los que se refiere el art. 64.2 del R.D. 2857/1978 , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería deben computarse como días hábiles como postula la Administración o son días naturales como postula la parte actora.
En todo caso, para verificar este enjuiciamiento en primer lugar es preciso reseñar los siguientes datos que resultan del expediente y que no son discutidos por las partes:
1°.- Mediante Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, en Burgos (Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo), de fecha 1 de abril de 2005, se otorgó a D. Cornelio el Permiso de investigación 'VILLASANA', N° 4.660, de 232 cuadrículas mineras, para un período de 3 años. Esta resolución se notificó a la mercantil el día 15 de abril de 2005.
2°.- Mediante Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, en Burgos (Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 4 de agosto de 2008, se otorgó, previa solicitud formulada al respecto y presentada el día 7.3.2008, prorroga ordinaria por tres años del Permiso de investigación 'VILLASANA', N° 4.660, indicando que finalizaba el 15 de abril de 2011. Esta resolución se notificó a la mercantil el día 14 de agosto de 2008.
3°.- Con fecha 15 de marzo de 2011, el titular del permiso solicita ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos, una prórroga extraordinaria por tres años, del Permiso de Investigación 'VILLASANA', N° 4.660, y la misma es desestimada mediante resolución de fecha 23 de junio de 2011, de la Dirección General de Energía y Minas, resolución que se confirma en alzada por la resolución aquí impugnada de fecha 8 de octubre de 2.012.
QUINTO.-En segundo lugar, procede reseñar lo dispuesto al respecto por la normativa aplicable. Así, dispone el art. 64.1 y 2 de del R.D. 2857/1978 , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería lo siguiente:
'1. Los permisos de investigación se concederán por el plazo que se solicite, que no podrá ser superior a tres años, y su vigencia comenzará al día siguiente al de la notificación de su otorgamiento.
Terminado el plazo inicial del otorgamiento de un permiso de investigación, podrá ser prorrogado por la misma autoridad que lo hubiese concedido, hasta un máximo de tres años, bien mediante una sola prórroga o por varias sucesivas parciales.
2. La solicitud de prorroga de un permiso de investigación deberá hacerse por su titular mediante instancia presentada antes de los treinta días de la fecha de terminación de la vigencia del permiso, debiendo acompañar por duplicado Memoria con detalle de los trabajos realizados y de los que considere necesarios para completar la investigación, inversiones efectuadas y programa para el desarrollo de la investigación, todo ello firmado por el Director facultativo correspondiente.
Por otro lado, la Disposición Adicional Segunda del citado Real Decreto dispone que:
' Todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga, computándose, en su caso, los días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al en que haya tenido lugar la notificación administrativa a los interesados, directamente o por medio de los Boletines Oficiales'.
Examinada la Jurisprudencia que se haya podido dictar al respecto, este Tribunal ha podido encontrar tan solo los siguientes pronunciamientos. Un primer pronunciamiento, lo constituye la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, Sec. 3ª, de 29 de marzo de 2.006, núm. 436/2006, dictada en el Recurso núm. 7408/2003 , siendo ponente D. José- Antonio Vesteiro Pérez, que computa ese plazo de 30 días como hábiles y lo hace con el siguiente tenor:
'Del resultado de las actuaciones examinadas estimamos que los permisos de investigación fue solicitado el 27 de enero de 1988 por D. Marcial para minerales de cuarzo y otros con una extensión superficial de 292 cuadrículas mineras otorgada por la Delegación de Industria el 26 de enero de 1989 y notificada el 31 del mismo mes y año por plazo de tres años al amparo del art. 45 de la Ley de Minas de 1973 de 21 de julio, por lo que finaliza el plazo del Permiso de Investigación el 1 de febrero de 1992, dentro de ese período con fecha 5 de octubre de 1989 vende el Permiso de Investigación a ERIMSA quien solicita la prórroga Primera el 30 de diciembre de 1991, es decir, no en el plazo exigido (30 días hábiles) como ordenaba el art. 64.2 de la Ley de Minas sino cinco días más tarde por lo que ha de considerarse infringido lo dispuesto en los arts. 85.2 de la Ley de Minas y el 108 del Reglamento de 1978 por lo que ha de declararse como caducado el mismo por cuanto los días a que alude los citados preceptos son hábiles, por lo que la solicitud del 17 de octubre de 1995 y 1994 concediéndole una segunda prórroga excepcional está igualmente fuera de plazo al finalizar el 1-2-95 y por lo tanto la resolución de la Delegación de Industria de 11 de mayo de 1995 denegando el pase de la concesión de explotación del P.I. - 6705 por extemporaneidad ha sido nula, y lo mismo la solicitada por Carlos Antonio el 20-10-95.
Sin embargo ese mismo Tribunal mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, sec. 3ª, de fecha 9.11.2010, nº 1070/2010, dictada en el rec. 7780/2008 , siendo ponente Cibeira Yebra-Pimentel, Julio César, modifica dicho criterio y considera que ese tiempo de 30 días deben computarse como naturales, según el siguiente razonamiento:
'Bajo estos condicionantes, la actora pretende que se la considere con la legitimación suficiente para impugnar la concesión de esa prórroga extraordinaria, e invoca a continuación como causa de nulidad de tal otorgamiento de la misma el simple y discutido hecho de que la titular del permiso Carla nº5821 no había solicitado la prórroga antes de los treinta días de la fecha de terminación del permiso, (El 3 de febrero de 2004, sería, según esta tesis, el último día para presentar la solicitud de prórroga, y ésta se había presentado, fuera de ese plazo, el día 9 de ese mismo mes de febrero, puesto que el permiso no prorrogado terminaba el 10 de marzo de ese año), al amparo de que el artículo 64.2 del R.D. 2857/1978 , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería establece que la solicitud de prorroga de un permiso de investigación deberá hacerse por su titular mediante instancia presentada antes de los treinta días de la fecha de terminación de vigencia del permiso, y de que la Disposición adicional 2º del citado R.D . señala que todos los plazos que se fijan en este Reglamento son improrrogables y fatales.
Tercero.- Si hubiera que entrar en el fondo de la cuestión, ha de decirse de entrada que no podría aceptarse esta pretensión de nulidad, pues se quiere interpretar esta norma de manera desproporcionada con el natural alcance de sus presupuestos, pues, aún vigente el anterior permiso-que es lo que conceptualmente autorizaría una prórroga-el hecho de que puedan pasar unos pocos días de los 30 antes del término de la prórroga anterior a los que se refiere el Reglamento ya dicho, solo cabría interpretarlo, a lo sumo, como una mera irregularidad perfectamente subsanable si se solicita efectivamente antes de que expire el permiso de que se disponía, que es, razonablemente, a lo que hay que atenerse. Como argumentos añadidos subsidiarios, hay que decir que incluso, para las prórrogas extraordinarias como la del caso de que se trataba, el apartado siguiente del mencionado 64 del Reglamento ya dicho ni siquiera exige de manera específica que la petición de prórroga haya de hacerse antes de los treinta días a la expiración de la anterior, por lo que ni tendría que contar ese plazo, que, por otro lado, de contarse hacia atrás de manera normal, sin descuento de ninguno de ellos, no se habría quebrantado siquiera'.
A estos pronunciamientos debe unirse el dictado por la sentencia de 13.9.2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería en el recurso 279/2011 que en resumen viene a concluir que el termino de 30 días debe entenderse como 30 días naturales.
Junto a estos pronunciamientos jurisdiccionales hemos de reseñar que la postura de la Administración Autonómica de Castilla y León no es, o al menos hasta fechas recientes no ha sido uniforme en esta cuestión, como así lo pone de relieve la propia Dirección General de Energía y Minas en su informe de fecha 23 de mayo de 2.013 aportado durante el período probatorio cuando al respecto hace la siguiente exposición que justifica con los documentos que acompaña a dicho informe:
'Los Servicios Territoriales de Ávila, Soria, León y Salamanca, informan en sentido negativo, indicando que no les consta que se haya admitido a trámite solicitudes de prórrogas de permisos de investigación fuera del plazo señalado en el art. 64.2 de la RGRM computándose como los días como hábiles.
El Servicio Territorial de Palencia cita la admisión a trámite de una solicitud de prórroga del P.I. 'ALBA' n° 3486 computándose los 30 días antes de la terminación de su vigencia como naturales, el Servicio Territorial de Segovia ha comprobado tres solicitudes de prórroga solicitadas en el lapso de tiempo aludido, el Servicio Territorial de Valladolid informa que se ha tramitado una solicitud de prórroga del P.I. 'SAN MIGUEL' n°2i3 fuera del plazo reglamentario y el Servicio Territorial de Zamora que se ha detectado errores en expedientes de atrás, tanto en el computo de plazos (contar naturales y no hábiles) como tomar la fecha de comienzo de cómputo de dichos plazos la de resolución y no la de comunicación.
Por su parte el Servicio Territorial de Burgos nos indica que se han admitido prórrogas en la situación reflejada; el P.I. 'Villasana' Nº 4660 y P.I. 'Medina' Nº 4673 y los P.I. 'Angulo' Nº 4674 y P.I. 'Condado' Nº 4690'.
A este respecto se añade por el Servicio Territorial de Burgos (que se reseña por afectar al permiso de investigación de autos que se ubica en la Provincia de Burgos) en su informe de fecha 15 de mayo de 2.013 lo siguiente a fin de justificar y razonar por qué aplicaban el criterio de computar los 30 días como naturales, argumentos que en gran parte coinciden con los expuestos por la actora en su demanda:
'No hemos detectado ningún caso de fecha anterior a 2009 debido a la dificultad apuntada en el punto 1 de ese escrito. Sin embargo dichos casos bien podrían existir, ya que este Servicio Territorial no ha sido consciente, hasta hace poco tiempo, del criterio interpretativo de esta Dirección General de computar los 30 días hábiles en vez de los 30 días naturales, habiéndose interpretado hasta fechas recientes que dicho computo debía hacerse de la forma más favorable al interesado, considerando que la cuenta de días hábiles en lugar de naturales tiene un efecto positivo para los interesados en el resto de casos en los que se aplica, y no negativo como lo tendría en este caso de aplicarse el nuevo criterio, y sin perjuicio de que la propia Ley 30/1992 no establece plazo para presentar solicitudes de prórroga, siempre que estén dentro del plazo de vigencia de lo que se pretende prorrogar, así como el hecho de que las concesiones de explotación derivadas sí pueden presentarse hasta el último día de vigencia del permiso según la misma legislación minera'.
SEXTO.-Y entrando ya en la resolución de mencionada controversia jurídica, la Sala considera acertada y más ajustada a derecho la tesis defendida por la parte actora de que el período de tiempo de 30 días a que se refiere el art. 64.2 del R.D. 2857/1978 , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería de Minas debe computarse como días naturales, tesis que como hemos reseñado ha sido mantenida y aplicada hasta tiempos recientes por varias Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, y también, y sobre todo, por la Delegación Territorial de Burgos.
Y para comprender dicha conclusión hemos de reseñar que el termino o período de 30 días a que se refiere el citado precepto no es el plazo durante el cual debe necesariamente formularse la solicitud de prórroga para que esta pueda concederse, sino que ese período de tiempo de 30 días descontados inmediatamente antes de la fecha de terminación de la vigencia del permiso de investigación fijan o señalan la terminación del plazo de que se dispone para formular mencionada solicitud de prorroga; en otras palabras, que el plazo para formular la solicitud a que se refiere el art. 64.2 citado finaliza 30 días antes de la fecha de terminación de la vigencia del permiso e investigación, y por ello si ese periodo de tiempo de 30 días se computa como días hábiles se reduciría el plazo para que el interesado pudiera formular dicha solicitud como así lo destacaba acertadamente en su informe de 15 de mayo de 2.013 la Delegación Territorial de Burgos por cuanto que, aunque aún estuviera vigente el permiso de investigación cuya prórroga se solicita, se adelantaría en el tiempo la finalización del citado plazo de presentación de la solicitud de prórroga respecto a la fecha de terminación de la vigencia del permiso de investigación, mientras que si se computa como días naturales ese plazo solo se reduce en 30 días.
Y la Sala considera que esta tesis, de computar ese periodo de tiempo como días naturales, es la más ajustada a derecho por los siguientes motivos:
Primero.- Porque interpretar y aplicar esos 30 días como días naturales y no como días hábiles responde al espíritu y finalidad de dicho artículo 64.2 que cuando contempla el citado período de tiempo de 30 días no están contemplando un plazo durante el cual necesariamente debe formularse la solicitud de prórroga, sino que está estableciendo un termino o periodo de tiempo que marca o señala dentro de la vigencia del permiso de investigación la fecha límite dentro de la cual debe presentarse dicha solicitud.
Segundo.- Porque si interpretáramos ese tiempo de 30 días como días hábiles en vez de ampliar dentro de la vigencia del permiso de investigación el plazo para presentar la solicitud lo estaríamos reduciendo, y ello no solo perjudicaría al interesado y contravendría el principio 'pro actione' sino que además ello conllevaría ir contra la finalidad y el espíritu que 'in situ' conlleva la figura o institución de los llamados 'días hábiles' creada para beneficiar y ampliar en realidad los tiempos para poder actuar y no para reducirlos.
Tercero.- Porque si la regla general en el ámbito administrativo es que para poder acceder a una prórroga esta debe solicitarse durante la vigencia del permiso a prorrogar, lo lógico es que durante esta vigencia el tiempo se reduzca lo menos posible, de tal modo que de computar ese plazo de 30 días como días hábiles estaríamos reduciendo, y no ampliándolo, el plazo para presentar la citada solicitud.
Por otro lado, la Sala no desconoce el contenido de la D.A. 2ª del R.D. 2857/1978 , que antes hemos reseñado, y tampoco el contenido del art. 48 de la Ley 30/1992 , a los que se refiere la Administración tanto en sus resoluciones como en el escrito de contestación, sin embargo la Sala considera que ni aquella ni este son aplicables al caso de autos, por lo antes dicho, es decir porque el citado período de 30 días, no es un verdadero plazo que esté señalando el tiempo durante el cual tiene que verificarse una determinada actuación, sino una expresión temporal o de período de tiempo que adelanta dentro de la vigencia del permiso de conducción la fecha limite para formular en tiempo la solicitud de prórroga, ya que en este caso el plazo para presentar la solicitud de prorroga es el período de tiempo de vigencia del permiso de investigación menos 30 días, descontados estos a partir de su finalización.
Pero es que además, si leemos con detenimiento la citada D.A. Segunda se comprueba que no se infringe en el presente caso por el hecho de que no computemos los 30 días como días hábiles, y ello es así porque si tenemos en cuenta el tenor literal de la misma fácilmente se puede deducir que no es aplicable al periodo de tiempo reseñado en el citado art. 64.2, ya que no estamos propiamente ante un verdadero plazo, como lo corrobora que para contabilizar ese descuento de los 30 días no se hace 'desde el día siguiente al en que haya tenido lugar la notificación administrativa a los interesados'como exige el tenor literal de dicha Disposición Adicional, sino todo lo contrario la contabilización se verifica mediante descuento.
Por otro lado, interpretar esos 30 días como naturales y no como hábiles ello no implica atentar contra el principio de seguridad jurídica porque no estamos negando la aplicación del periodo de 30 días reseñados en el citado 64.2 sino que estamos aplicando el mismo con base en una interpretación acorde a los principios y argumentos que estamos reseñando. En todo caso, lo más relevante es que el interesado sepa a qué a tenerse a la hora de formular la solicitud de prórroga para evitar situaciones y cambios de criterios como el de autos que causan verdadera indefensión al mismo.
Por tanto, con base en los anteriores razonamientos se estima el citado motivo de impugnación, lo que lleva a concluir necesariamente que si el período de 30 días se computa como días naturales no cabe apreciar la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de prórroga apreciada por la Administración en la resolución impugnada, y como quiera que este argumento era el único motivo esgrimido en la Resolución de 23 de junio de 2.011 de la Dirección General de Energía y Minas que deniega otorgar una prórroga extraordinaria por tres años del permiso de investigación 'Villasana' nº 4.660 en la provincia de Burgos, luego confirmada en alzada por la Resolución de 8 de octubre de 2.012, es por lo que procede anular sendas resoluciones por no ser conformes a derechos, y de conformidad con lo solicitado por la parte actora en el suplico de su demanda se acuerda ordenar a la Administración demandada que admita a trámite dicha solicitud de prórroga para que resuelva respecto de la misma lo que legalmente proceda.
ÚLTIMO.-Y en lo que respecta al pronunciamiento de costas, la Sala, en aplicación del nuevo art. 139.1 de la LRJCA y pese a estimarse el recurso, acuerda no hacer expresa imposición de costas a la Administración demandada por considerar que a la hora de enjuiciar el presente procedimiento existían serias dudas de derecho en la interpretación y aplicación del art. 64.2 del RD2857/1978 ; por ello se acuerda no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en el presente procedimiento.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
1º).- Estimar el recurso contencioso-administrativo numero 189/2012 interpuesto por D. Cornelio , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Ignacio Pérez Cordero, contra la Resolución de 8 de octubre de 2.012 de la Viceconsejería de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23 de junio de 2.011 de la Dirección General de Energía y Minas que deniega otorgar una prórroga extraordinaria por tres años del permiso de investigación 'Villasana' nº 4.660 en la provincia de Burgos.
2º).- Y en virtud de dicha estimación se anulan sendas resoluciones por no ser conformes a derecho y se acuerda ordenar a la Administración demandada que admita a trámite dicha solicitud de prórroga para que resuelva respecto de la misma lo que legalmente proceda; todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales por las causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los 10 días, contados desde el siguiente a su notificación, y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
