Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 394/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1328/2012 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 394/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100427
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00394/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 1.328/12
RECURRENTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , Nº NUM000 - CANGAS DE ONÍS
PROCURADORA: Dª Ángeles Fuertes Pérez
RECURRIDO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
CODEMANDADO: Dª Esmeralda
PROCURADOR: D. Eugenio Alonso Ayllón
SENTENCIA nº 394/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.328/12, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , Nº NUM000 - CANGAS DE ONÍS , representada por la Procuradora Dª Ángeles Fuertes Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos González González, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y parte codemandada Dª Esmeralda , representada por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, actuando bajo la Dirección Letrada de D. Rafael Rubio Muriedas. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 11 de diciembre de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fecha 18 de septiembre de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicha Confederación de fecha 15 de junio de 2012, recaída en el expediente núm. NUM001 , que confirma en sus propios términos, por la que se declaró prescrita la infracción notificada en el Pliego de Cargos de fecha 17 de abril de 2012 a la Comunidad de Propietarios recurrente, y se le requirió a fin de que, en el plazo de quince días, 'reponga las cosas a su primitivo estado, demoliendo, a su costa, el almacén de bloques de hormigón y el muro de bloques de hormigón con verja metálica, situados en la zona de servidumbre y policía de la margen derecha y cauce del arroyo Contranquil', en el término municipal de Cangas de Onís (Asturias).
Es asimismo objeto de impugnación, la resolución de dicho Organismo de cuenca de fecha 21 de marzo de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Confederación de fecha 12 de diciembre de 2012, recaída en el referido expediente núm. NUM001 , por la que se sancionó a la recurrente con 240 euros en concepto de multa coercitiva, al haber incumplido la obligación de hacer establecida en la resolución sancionadora de fecha 15 de junio de 2012.
La base argumental del recurso radica, en síntesis, en alegar la prescripción por el transcurso de más de 15 años de existencia del almacén de bloques de hormigón y del muro de bloques de hormigón en su configuración previa a la AVENIDA000 ; la improcedencia de la obligación de reponer el muro a su primitivo estado ante la imposibilidad material de hacerlo y la falta de legitimidad de la comunidad actora; y la prohibición de la reformatio in peius.
Por su parte, tanto el Abogado del Estado, en ejercicio de la representación legalmente conferida, como la particular codemandada, oponen que las alegaciones de la comunidad recurrente no son suficientes para desvirtuar la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, cuya confirmación interesan.
SEGUNDO.- En primer lugar, es necesario determinar la verdadera naturaleza jurídica de la resolución objeto de controversia, por la que se obliga a la comunidad recurrente a reponer las cosas a su primitivo estado.
Es cierto que la resolución fue dictada en el seno de un procedimiento sancionador incoado a propósito de la denuncia formulada por la Guardería Fluvial del Organismo de cuenca por la realización de obras consistentes en la construcción de un almacén de bloques de hormigón sobre el cauce en cobertura del arroyo Contranquil y construcción de un muro de bloques de hormigón con verja metálica sobre la zona de servidumbre y policía de la margen derecha y sobre el cauce del mismo arroyo, sin contar con la preceptiva autorización administrativa del Organismo de cuenca, en Contranquil, en el término municipal de Cangas de Onís (Asturias). Sin embargo de ello no puede desprenderse que la orden de reposición de las cosas a su primitivo estado, demoliendo tanto el almacén como el muro, tenga naturaleza sancionadora.
El Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001 y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1986 contemplan como infracción los hechos probados antes relatados, infracción que lleva aparejada una sanción en forma de multa, que en el caso presente no ha llegado a imponerse por haber prescrito la conducta infractora, pero es que, además, y ' Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior', en virtud de lo establecido en el artículo 118.1 del Texto Refundido y 323 del Reglamento.
La imposición de la multa y la obligación de reposición de las cosas a su estado anterior son técnicas jurídicas de naturaleza diferente y responden, también, a finalidades distintas. Así, frente al carácter punitivo de la primera, impuesta en ejercicio de la potestad sancionadora general que corresponde a las Administraciones públicas, la segunda tiene carácter reparador y es una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración o modificación del estado de cosas querido por el ordenamiento, que cabe imponer con independencia de que la conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000, rec. casación núm. 1471/1995 ). Desde esta perspectiva, la ausencia de culpabilidad de la actora no es determinante de la disconformidad a derecho de la orden de reposición, con demolición a su costa de lo indebidamente construido, en la medida en que ha llevado a cabo actuaciones o usos no autorizados.
TERCERO.- Las consideraciones anteriores no impiden, sin embargo, que la conformidad a derecho de la resolución recurrida se valore a la luz del principio de protección de la confianza legítima, porque este principio, como el de buena fe, no opera exclusivamente en el marco de la potestad sancionadora, sino que es un principio general del derecho que es exigible en las relaciones -todas ellas- entre la Administración y los ciudadanos. Este principio está directamente vinculado con el de seguridad jurídica, que llega a primar, ante determinadas circunstancias, sobre el de legalidad. Como ha dicho el Tribunal Supremo, en el conflicto que se suscita en orden a la prevalencia de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, tiene primacía este último -seguridad jurídica- cuando concurre la circunstancia propia de otro que, aunque no extraño a la 'bona fides' que informa a nuestro Ordenamiento jurídico, consiste en el denominado principio de protección a la confianza legítima al que tiene derecho todo ciudadano en sus relaciones con la Administración ( sentencia de 1 de marzo de 1991 ). Ahora bien, la confianza legítima debe ser invocada con prudencia y rigor a fin de evitar efectos perversos.
De acuerdo con una jurisprudencia reiterada, este principio ha de ser aplicado, no cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular, sino cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa o de la suya propia.
Del análisis del expediente no puede dudarse de la existencia de signos externos de la Administración, en este caso la municipal, que podrían generar en un ciudadano medio la convicción de que la actuación llevada a cabo era la adecuada, y así podría desprenderse del hecho de contar con los preceptivos permisos de urbanización que se circunscribían a erigir un nuevo muro conforme al proyecto visado por el Ayuntamiento, en una zona cedida de forma gratuita para la construcción de la actual glorieta. No se comparte, sin embargo, el elemento temporal a que alude la actora apelada para reforzar el argumento. Es cierto que la eficacia que por mandato constitucional se impone a las Administraciones públicas debe llevar a una actuación administrativa en un tiempo razonable, pero no es menos cierto que la propia normativa del dominio público hidráulico prevé un plazo de quince años dentro del cual se puede imponer a quien ha llevado a cabo una actividad que perjudica a esta categoría de bienes la obligación de reponerlos a su estado anterior. Plazo que en este caso no se ha cumplido, como resulta de lo actuado documentalmente, y pone de manifiesto la particular comparecida como codemandada, al evidenciar como las fotografías aportadas de contrario son muy posteriores al año 2001. Tampoco se comparte con la recurrente la declaración de que aquellas actuaciones municipales generaron al constructor del edificio de viviendas y urbanización del entorno, con incorporación de una glorieta, una razonable convicción de que su actuación era ajustada a derecho. No puede ignorarse que se trata de una empresa constructora (Unidad de Negocios de Asturias, S.L.), a la que se presupone un conocimiento cualificado de la normativa referida a las actividades constructivas. El Tribunal Supremo, en un asunto similar al presente, llega a afirmar que la exigencia de que una actuación como la que se ha llevado a cabo requiere, además de licencia urbanística, la autorización pertinente referida al dominio público 'no parece que pudiera ser desconocida por una sociedad inmobiliaria' ( sentencia de 24 de junio de 2002, recurso de casación 3875/1996 ). Esta es, también, la conclusión a la que aquí ha de llegarse, con la consecuencia de la necesaria confirmación de la resolución impugnada. El principio de protección de la confianza legítima no permite, en este caso concreto, rebajar las exigencias del principio de legalidad, siendo por tanto conforme a derecho la orden de reposición, con demolición a su costa de lo indebidamente construido.
CUARTO.- Por todo ello, deviene igualmente falta de fundamento atendible la impugnación que se hace acerca de la pertinencia de la multa coercitiva impuesta, que deviene de manera obligada como consecuencia de la no reposición de las cosas a su primitivo estado o eliminación de la obra indebidamente ejecutada, y en cuanto la misma debe considerarse como una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsus de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa, afirmando la doctrina científica que dicha clase de multa es una figura intermedia entre la ejecución forzosa y la sanción, y no una modalidad más de ejecución forzosa, porque añade un plus al contenido del acto que se quiere ejecutar.
QUINTO.- Como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente; y siendo ello así, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas causadas se imponen a dicha parte, al haber visto rechazadas sus pretensiones y no existir motivos para hacer otro pronunciamiento.
Vistos, con los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ángeles Fuertes Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , núm. NUM000 , de Cangas de Onís, contra sendas resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fechas 18 de septiembre de 2012 y 21 de marzo de 2013, dictadas en expediente NUM001 , estando la Administración representada por el Abogado del Estado, y la codemandada doña Esmeralda por el también Procurador don Eugenio Alonso Ayllón, resoluciones que se mantienen por ser conformes a derecho; con expresa condena de las costas procesales a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y contra la que cabe interponer, ante esta Sala, recurso de casación para la unificación de doctrina en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

