Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 394/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 252/2013 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 394/2015

Núm. Cendoj: 28079330092015100391


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0009035

Procedimiento Ordinario 252/2013

Demandante:AGRICOLA EL CASAR SLU

PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA-

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 394

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 252/2.013, promovido por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez, en representación de AGRICOLA CASAR S.L, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de febrero de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28-12599-00-00, contra la resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se imponía una sanción de 66.219,28€ por la comisión de una infracción tipificada en el art. 191 de la Ley General Tributaria .

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 26 de febrero de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28-12599-00-00, contra la resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se imponía una sanción de 66.219,28 € por la comisión de una infracción tipificada en el art. 191 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Marta Franch Martínez, en representación de AGRICOLA CASAR S.L, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2.013 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Marta Franch Martínez, en representación de AGRICOLA CASAR S.L, presentó escrito el 17 de octubre de de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

«(...) dicte Sentencia por la que dejen sin efecto el expediente sancionador recurrido por alguno de los motivos expuestos en los Fundamentos de Derecho formulados en la demanda, así como la liquidación derivada del referido acto».

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

«(...) dicte sentencia desestimado el presente recursocontencioso-administrativo ».

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 22 de enero de 2014 y en el que suplicaba a la Sala que dicte:

«(...) sentencia desestimatoria de las pretensiones del actora, con expresa imposición de costas».

QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 24 de enero de 2.014, se acordó no haber lugar a recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día siete de mayo de dos mil quince, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de febrero de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28-12599-00-00, contra la resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se imponía una sanción de 66.219,28€ por la comisión de una infracción tipificada en el art. 191 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO.-Pretende la Procuradora Doña Marta Franch Martínez, en representación de AGRICOLA CASAR S.L la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que la compra de terrenos estaba sujeta al IVA.

Alega que nos encontramos ante una transmisión de terrenos urbanizables, que además según la propia escritura tienen la naturaleza de urbanos, respecto de los que el comprador se subroga en el pago pendiente de las cuotas de urbanización del saldo de liquidación provisional de las mismas, comprometiéndose a pagar cualquier cantidad pendiente de pago a la fecha de la transmisión.

Manifiesta que todo ello demuestra que nos encontramos ante unos terrenos en curso de urbanización por la Junta de Compensación, y sobre todo en base al documento que la parte adjuntó al escrito de alegaciones al trámite de audiencia realizado por la Comunidad de Madrid, en el que se certifica por parte de la Junta de Compensación, que con anterioridad al otorgamiento de la escritura, ya se había solicitado el pago de derramas por la urbanización en curso a los componentes de la misma, razón por la que la operación está sujeta al IVA y por tanto incompatible con la tributación el ITP por transmisiones onerosa, tal y como pretende la Comunidad de Madrid.

Argumenta que la parte ha probado suficientemente que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la doctrina administrativa, la normativa en vigor y por la jurisprudencia, en orden a considerar que en el momento de la transmisión se trataba de terrenos urbanizables y según la escritura de urbanos, pruebas que se encuentran en el expediente administrativo.

En segundo lugar sostiene que se ha producido un incumplimiento de la incorporación formal del expediente de investigación y comprobación, y que este requisito es de exigencia unánime no sólo por imperativo legal, artículo 210 de la LGT sino también reglamentario, y cuando realizan este mandato se refieren a que forme un solo legajo completo debidamente cosido y con hojas numeradas y rubricadas al objeto de conseguir una garantía para el contribuyente al mismo tiempo que facilitar un adecuado control para en el caso de la iniciación de recursos posteriores y sobre todo no propiciar comunicaciones incontroladas entre los expedientes antes citados, criterios estos que vienen avalados por el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Octubre de 1979 y de 4 de Diciembre del mismo año .

Manifiesta que dadas las ausencias y deficiencias expuestas se ha producido la nulidad del expediente sancionador todo ello en base al artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En tercer lugar sostiene que de la lectura de los Fundamentos de la resolución del TEAR de Madrid recaída en el expediente 12599/11, se desprende no respeta, ni el principio de culpabilidad ni la presunción de inocencia, ya que se basa en criterios totalmente objetivos para iniciar el expediente la Administración Tributaria primero, y el TEAR de Madrid después, al remitirse a la falta de ingreso exigido por el artículo 191.1 de LGT y al considerar punible la simple negligencia, y que por tanto no tiene en cuenta la doctrina reciente de los Tribunales que amparan ciertos actos, como el que nos ocupa, realizados no con la intención de dejar de ingresar la cuota de un impuesto de ITP, y si en base a la interpretación razonable de la norma, máxime en el caso presente cuando la parte realizó la correspondiente declaración liquidación del IVA en relación con la operación objeto del expediente sancionador, en definitiva la recurrente no ha dejado de ingresar la deuda tributaria, y por el contrario si la ingresó respecto de otro tributo no considerado adecuado por la Administración Tributaria, pero si por la recurrente en base a los razonamiento antes realizados.

En cuarto lugar indica que, no ha realizado ninguna infracción sancionable, ya que se ajusto estrictamente a las normas mercantiles, contables y fiscales y en todo caso lo que ha realizado es una interpretación razonable de la norma, y que no ha omitido datos que pudieran justificar la apertura de expediente sancionador si no que existe una diferente interpretación en el impuesto aplicable.

Por último aduce falta de motivación del acto administrativo, indicando que si todos los actos administrativos tienen que estar motivados, esta obligación se acrecienta en los expedientes sancionadores, ya que es la Administración la que tiene que probar la existencia de culpabilidad en el contribuyente, circunstancia que a la vista de lo anteriormente expuesto se evidencia que no ha probado culpabilidad alguna porque a su vez no ha motivado sus argumentos.

Destaca que la motivación de los actos administrativos es un requisito imprescindible para que alcancen su validez, tal y como se recoge en la normativa vigente y de modo particular en el artículo 54.1 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del procedimiento Administrativo Común , todo ello ampliamente corroborado por la Jurisprudencia de los tribunales de justicia.

Añade que la motivación como garantía a favor del contribuyente será la necesaria para que él mismo comprenda el proceso lógico, los elementos de juicio o razones que fueron considerados por la Administración Tributaria al adoptar un determinado pronunciamiento.

TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, sostiene que la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico.

CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1º.-El 13 de julio de 2006 se otorgó escritura pública de compraventa de participaciones indivisas de parcelas sitas en Madrid, a favor de la sociedad de responsabilidad limitada denominada 'AGRICOLA EL CASAR, S.L.', por un valor declarado de 2,207.309,22

2º.-El 8 de agosto de 2006 se presentó autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de entregas sujetas a IVA, y se declaró una base imponible de 2.207.309,22 euros, a la cual se le aplicó el tipo de gravamen del 1%, procediendo al ingreso de 2.1073,09 euros.

3º.- La Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, previa notificación de la propuesta de liquidación provisional, notificó el día 31 de marzo de 2010 la liquidación provisional, al considerar que la operación estaba sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

La cuota calculada por la Administración asciende a la cantidad de 132.438,56 €, una vez descontado el ingreso efectuado por autoliquidación, al aplicar el tipo de gravamen del 7% a una base imponible declarada de 2.207.309,22 E.

4º.- Contra la liquidación provisional notificada el obligado tributario interpuso Reclamación Económico-Administrativa.

5º.- Como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de aplicación de los tributos se emitió, por el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, Acuerdo de Inicio de expediente sancionador, a los efectos de determinar y exigir responsabilidad por la infracción cometida y tipificada en el art. 191 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (en adelante LGT): 'Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo'.

Se calificó la infracción como leve, ya que aunque la cuantía dejada de ingresar era superior a 3.000 € no concurría la circunstancia de ocultación de datos, y se designó como funcionaria Instructora a Doña Joaquina . Asimismo, se realizó Propuesta de Resolución resultando una sanción a ingresar por importe de 34.765,12 Euros.

Dicho Acuerdo fue notificado el día 30 de abril de 2010, dentro del plazo de 3 meses establecido en el art. 209 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para presentar las alegaciones que estimase oportunas.

6º.- Tras la notificación del Acuerdo de Inicio de expediente sancionador se presentó escrito de alegaciones, en el que el hoy recurrente manifestó su disconformidad con la propuesta de imposición de sanción. El contribuyente alegó en síntesis que se había interpuesto reclamación económica-administrativa ante el TEAR de Madrid, que su conducta se encontraba amparada en una interpretación razonable de la norma, que en el acuerdo de inicio en ningún momento se motivaba la existencia de culpabilidad rigiendo el principio de presunción de inocencia y falta de motivación de la propuesta, solicitando, por ello, dejara sin efecto el Acuerdo de iniciación del expediente sancionador.

7º.- Por resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid en fecha 16 de junio de 2010 se impuso una sanción de 66.219,28€ por la comisión de una infracción tipificada en el art. 191 de la Ley General Tributaria .

8º.- Contra la mencionada resolución se interpuso la reclamación económico-administrativa número 28-12599-00-00, que fue desestimada por resolución de del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de febrero de 2013.

9º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, previamente debemos analizar la alegada nulidad del expediente sancionador al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, según la tesis de la recurrente.

Aduce que en el expediente que no consta incorporado formalmente el expediente de comprobación e investigación, formalidad que considera fundamental y que debe hacerse mediante la correspondiente diligencia, ni tampoco consta el expediente administrativo de inspección completo, hechos que ha podido constatar la parte al serle puesto de manifiesto el expediente sancionador.

El artículo 210 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria relativo a la 'Instrucción del procedimiento sancionador en materia tributaria' dispone que:

«(...)1. En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el art. 99 de esta ley .

2. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución(...) ».

En el presente caso obra el expediente de verificación datos en el que se dictó la liquidación que ha dado lugar al expediente sancionador, siendo el dato relevante que ha sido tenido en cuenta por la Administración para iniciar el procedimiento sancionador, por lo que procede desestimar la pretendida nulidad del expediente.

SEXTO.-Seguidamente es necesario indicar que la cuestión central que se discute en este recurso es si concurre o no el elemento culpabilidad en la conducta de la mercantil demandante, al autoliquidar con relación a la escritura pública sólo por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (modalidad de documentos notariales), y no por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

De apreciarse la concurrencia de dicha infracción sería innecesario el análisis de las demás cuestiones planteadas por el recurrente.

Según se indica en la resolución sancionadora, el tipo infractor aplicado a dicha mercantil ha sido el previsto en el artículo 191.1º de la LGT de 2003 , que establece que «(...) Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al art. 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del art. 161, ambos de esta ley ».

Y esta infracción se ha calificado como leve porque, aunque la cuantía dejada de ingresar ha sido superior a 3.000 euros, no ha habido ocultación ( art. 191 .2. párrafo primero, de la LGT 2003 ).

Con relación a la necesaria concurrencia de culpabilidad en las conductas constitutivas de infracciones tributarias, la jurisprudencia ha establecido (por todas, STS de 15 de enero de 2009 , FJ 11º) que «la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» ( Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9139996), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto); en efecto, «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad . Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6)» ( Sentencia de de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas, núm. 5018/2006 ), FD Sexto.[...] «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad . A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' (el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice «entre otros supuestos»), uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» ( Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto).»

Es así doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS de 29 de noviembre de 2010 , FJ 3º) que «la simple afirmación de que no concurre la causa del artículo 77.4, letra d), de la Ley General Tributaria , porque la norma es clara, no permite, aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, pues no implica por sí misma el concurso de una conducta negligente en el obligado tributario. En primer lugar, porque la claridad de la norma tributaria aplicable no resulta per se suficiente para imponer la sanción. Basta recordar que el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria establecía que la interpretación razonable de la norma era, «en particular», uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios», de donde se infiere que aquella claridad no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción tributaria, porque es posible que, a pesar de ello, el contribuyente haya actuado diligentemente ( sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 5º, in fine), 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04 , FJ 4 º), 6 de noviembre de 2008 (casación 5018/06, FJ 6º, in fine ) y 15 de enero de 2009 (casación 4744/04 , FJ 11º, in fine), entre otras).»

Esta misma STS de 29 de noviembre de 2010 , FJ 3º, destaca que «esta misma Sección ha tomado en consideración en muchas ocasiones la ausencia de ocultación a fin de excluir la simple negligencia, condición mínima imprescindible para sancionar ( sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 4 º), 27 de noviembre de 2008 (casación 5734/05 , FJ 7 º), 15 de enero de 2009 (casación 10237/04, FJ 13 º) y 15 de junio de 2009 (casación 3594/03 , FJ 8º), entre otras).»

Pues bien, en aplicación de la citada jurisprudencia, debemos coincidir con el recurrente en que en este caso no concurre en la conducta de la mercantil sancionada el elemento de la culpabilidad, porque nada se razona específicamente a este respecto en la resolución sancionadora impugnada, tal y como exige dicha jurisprudencia.

En el Acuerdo sancionador en el apartado relativo a la culpabilidad, se realizan solo unas consideraciones genéricas y estereotipadas, describiéndose únicamente los hechos que dieron lugar al acuerdo sancionador, sin que sea descrita la conducta culpable del sujeto pasivo, ya que se señala:

«(...) En lo que respecta al elemento subjetivo, en el caso que nos ocupa es cierto que el contribuyente no ha sustraído del conocimiento de la Administración tributaria ningún elementos determinante de la base imponible; al contrario, presentó en plazo autoliquidación, y puso a disposición de la Administración la información necesaria para determinar la deuda tributaria correspondiente al hecho imponible objeto de comprobación, por lo que no ha ocultado dato alguno. Dicha circunstancia ya ha sido tenida en cuenta por la Administración en el Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador al calificar la infracción como leve, por no concurrir la circunstancia de ocultación de datos. Sin embargo, el obligado tributario no efectuó el ingreso correspondiente y ha ignorado lo establecido en la norma por lo que queda acreditado que no ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias (...) ».

Por ello en el acuerdo sancionador se relata una sucinta descripción de los hechos, pero no se conectan descrito con esa intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones de comprobación que dieron lugar a la liquidación, lo que incumple lo dispuesto en el art. 211.3º de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General del régimen sancionador tributario.

Estas circunstancias nos permiten concluir sobre la ausencia de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad, pues no se acredita ni justifica la concurrencia de este elemento en la actuación de contribuyente, contemplada según las exigencias derivadas de la ley y de la interpretación constitucional de las garantías derivadas de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 25 CE .

De ahí que, en consecuencia, deba de estimarse el recurso y anularse el acuerdo sancionador por no ser conforme a derecho.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a los demandados en las costas causadas en este proceso, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros, según el criterio que habitualmente viene manteniendo está Sección.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 252/2013, interpuesto por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez, en representación de AGRICOLA CASAR S.L contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de febrero de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número 28-12599-00-00, contra la resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se imponía una sanción de 66.219,28€ por la comisión de una infracción tipificada en el art. 191 de la Ley General Tributaria , que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

2º) Todo ello con imposición de las costas causadas en este proceso judicial a las partes demandadas, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros que deberán ser abonados por mitad por las partes codemandadas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sandra María González De Lara Mingo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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