Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 394/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1735/2012 de 25 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 394/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100393
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2416
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
SENTENCIA nº394/16
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil dieciseis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no1735/2012, en el que han sido partes, como recurrentes, don Patricio y doña Celia , representados por la Procuradora doña Eva María Tatay Valero y asistidos por el Letrado don Salvador Montagud Alberola y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 23.203'08 euros. Ha sido ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 24 de mayo de 2016, teniendo así lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de marzo de 2012 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 relativa al acuerdo de liquidación en concepto de IRPF ejercicio 2008
SEGUNDO.-Alegan los actores, como motivos de impugnación, que el procedimiento se inició mediante anuncio en el BOE de 3 de octubre de 2009, después de dos intentos de notificación, y finalizó el 23 de septiembre de 2010, con la notificación de la liquidación provisional, no estando de acuerdo con la imputación a causa del contribuyente que hace la administración. Por ello, considera que debe declararse la nulidad de la resolución que se recurre y por ende de la liquidación provisional del IRPF ejercicio 2008
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone alegando que resulta cierto la no aportación por el contribuyente de la documentación requerida el 10 de septiembre de 2009 y ello trae como consecuencia que se produjera una dilación procedimental imputable a la obligada. En cuanto al fondo, alega que los actores omitieron total o parcialmente, en sus autoliquidaciones, ingresos de su actividad económica.
CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, debe recordarse que el artículo 104 de la LGT 58/2003 señala, por lo que a nosotros interesa lo siguiente:
'1.El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
(.....)
2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
(.....)
4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
Por su parte, el artículo 139 de la LGT ,que regula la terminación del procedimiento de comprobación limitada, señala en su apartado 1. b), que dicho procedimiento terminará por caducidad, una vez transcurrido el plazo del artículo 104 de la LGT , sin que se haya notificado resolución expresa, y sin que ello impida que la Administración pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
En el caso de autos, consta requerimiento de información de 10 de septiembre de 2009, el cual se intentó notificar en dos ocasiones los días 22 y 24 de septiembre de 2009, con el resultado de ausente, por lo que se publicó en el BOE de 3 de noviembre de 2009 (y no de octubre como se dice en la demanda), sin que los recurrentes lo cumplimentaran. Así las cosas, tras el requerimiento a terceros, se dicta propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones el 15 de julio de 2010, notificado el 12 de agosto de 2010, la liquidación provisional el 9 de septiembre de 2010, que es notificada el 20 de septiembre de 2010
En el acuerdo se liquidación, se indica que: A efectos del cómputo del plazo máximo de resolución del procedimiento establecido en el artículo 104.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y atendiendo a los períodos de interrupción justificada y dilaciones del procedimiento por causa no imputable a la Administración, reconocidos en el artículo 104.2 Ley 5 8/2003, y regulados en los artículos 103 y 104 del Real Decreto 1065/2007 , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se han producido los siguientes períodos de interrupción justificada y/o las siguientes dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración: - Dilación desde 20/11/2009 hasta 09/07/2010, por falta de contestación del requerimiento.
Así las cosas, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio que desarrolla su contenido:'...se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:
a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa'.
En el caso analizado, transcurrido el plazo del requerimiento, es cierto que los actores no lo cumplimentaron, pero ello no fue obstáculo para que la administración continuara con sus actuaciones, como así hizo con el requerimiento a terceros practicado el 1 de marzo de 2010, como es de ver en el expediente administrativo. Ello determina que no pueda ser imputado el periodo que transcurre desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 9 de julio de 2010 como dilación imputable a los actores.
Ahora bien, dicho lo cual, el transcurso del plazo produce la caducidad del procedimiento, con las consecuencias que el artículo 104 establece:
5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.'
De ahí que la demanda deba ser estimada, pues no habiéndose observado el plazo legal de tramitación en el procedimiento de gestión tributaria que nos ocupa, se produjo el efecto de caducidad de dicho procedimiento que la LGT prevé, así como la consiguiente nulidad de la liquidación. Con esto acogemos el motivo de impugnación
SEXTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 1500€ los Honorarios de Letrado, y 334'38€ los Honorarios de Procurador.
Fallo
1º.-ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Don Patricio y Doña Celia contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de marzo de 2012 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 relativa al acuerdo de liquidación en concepto de IRPF ejercicio 2008 y la anulamos por ser contraria a Derecho.
2º.- Anulamos asimismo la liquidación tributaria de que trae causa la antedicha resolución.
3º.- Se imponen las costas a la parte demandada
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia a, la fecha arriba indicada.
