Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 394/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 114/2015 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 394/2016
Núm. Cendoj: 30030330012016100338
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00394/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MLS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2015 0000408
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2015 /
Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña.MARMOLES SANDOVAL, S.A.
ABOGADO
PROCURADORD./Dª. MARIA BELDA GONZALEZ
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE INDUSTRIA CONSEJERIA DE INDUSTRIA
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 114/2015
SENTENCIA núm. 394/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 394/16
En Murcia, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº 114/2015 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a retirada de escombrera y restauración de espacio natural afectado.
Parte demandante:'Mármoles Sandoval, S.A.', representada por la Procuradora Dña. María Belda González y dirigida por el Letrado D. Diego Fernández López.
Parte demandada:Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación de 16 de enero de 2015, por la que se inadmite el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 30 de junio de 2011, por la que se acuerda el inicio del expediente sancionador 3C10PS0240 y como medida provisional la retirada de escombrera y restauración del espacio natural afectado, concediendo como plazo máximo hasta el día 29 de julio de 2011.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de abril de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Para una mayor comprensión de las cuestiones debatidas en el presente recurso conviene destacar los siguientes antecedentes fácticos, recogidos en la sentencia de esta Sala y Sección nº 781/2014, de 3 de octubre:
"1.- En fecha diecinueve de octubre del dos mil nueve se dictó Resolución por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación por la que se aprobaba el Plan de Labores presentado en el año 2009 por la mercantil Mármoles Sandoval S.A. correspondiente a la explotación de la cantera marmórea denominada 'Gran Ágata' en el término municipal de Abanilla, el cual quedaba condicionado al cumplimiento de determinadas prescripciones, entre las que se encontraba que, el próximo Plan Anual de Labores se presentará antes del día 22 de mayo del dos mil diez; que en el plazo de un mes, se presentara para su aprobación, si procediere, un proyecto técnico donde se justifique que las labores de la explotación se desarrollan y planifican conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera e Instrucción Técnica Complementaria de veintinueve de julio del dos mil diez y a que en el plazo de seis meses, quedara restaurado todo el espacio natural afectado por las actividades mineras correspondientes a esta explotación que se han realizado fuera del perímetro otorgado, especialmente en la zona sur de la explotación y que, con el fin de garantizar la restauración del espacio natural afectado por las labores realizadas en el plazo de diez días deberá depositar garantías por un valor de treinta mil euros, adicionalmente a las ya existentes.
2.- En fecha veintinueve de julio del dos mil diez, se giró visita de inspección en la escombrera ubicada al sur de la explotación de roca ornamental titulada 'Gran Ágata', ubicada en la Sierra de Quipas, partido de Balonga, término municipal de Abanilla, cuyo explotador es la mercantil Mármoles Sandoval S.A.
En aquella visita que se comprobó que se han construido dos escombreras con un volumen aproximado de 15.000 metros cúbicos, que se encuentran, en casi su totalidad, fuera del perímetro otorgado para la explotación y no dispone de barrera no franqueable en los bordes de las mismas. En el Plan de Labores correspondientes al año 2010 se indica que estas escombreras son de carácter temporal.
En informe de Ingeniero de Minas de catorce de octubre del dos mil diez, se destaca que de los datos obrantes en el Servicio de Minas, se comprueba que estas escombreras no cuentan con la preceptiva aprobación previa del proyecto correspondiente por parte de esta Dirección General y no están incluidas en el proyecto de explotación aprobado, ni en el plan de restauración presentado y ocupan una superficie de unos 10.000 metros.
3.- En fecha 22 de octubre del dos mil diez, el Director General de Industria, Energía y Minas, dictó resolución en el expediente para la ejecución de labores 3M10VA0773, concediendo a la mercantil Mármoles Sandoval S.A. un plazo de seis meses para retirar el resto de material depositado en las escombreras ubicadas al sur de la explotación de roca ornamental titulada 'Gran Ágata', ubicada en la Sierra de Quipas, partido de Balonga, término municipal de Abanilla y proceder a la restauración del espacio natural afectado por esta actividad minera, al no disponer de autorización ni del preceptivo proyecto de construcción.
4.- En fecha veinticinco de octubre del dos mil diez se dictó en el expediente nº Resolución por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación por la que se aprobaba el Plan de Labores presentado en el año 2010 por la mercantil Mármoles Sandoval S.A. correspondiente a la explotación de la cantera marmórea denominada 'Gran Ágata' en el término municipal de Abanilla, el cual quedaba condicionado al cumplimiento de determinadas prescripciones, entre las que se encontraba que, el próximo Plan Anual de Labores se presentará antes del día 22 de julio del dos mil once, que en el plazo de dos meses, se presentara para su aprobación, si procediere, un proyecto técnico donde se justifique que las labores de la explotación se desarrollan y planifican conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera e Instrucción Técnica 07.1.03 y a que en el plazo de tres meses, el explotador presentará un Plan de Restauración que se ajuste al Real Decreto 975/2009, de 12 de junio y a la realidad de la explotación en cuanto a límites autorizados, presupuesto actualizado e instalaciones anejas existentes.
En el punto 29 'Escombreras' de la hoja 29 del plan anual de labores se especifican las características geométricas de las mismas medidas por el Director Facultativo de la explotación, expresando que las escombreras albergan un volumen de 21.000 metros cúbicos.
En el plano denominado Labores de explotación, se observa como en la zona sur se reflejan la posición de las escombreras con respecto al perímetro otorgado - encontrándose fuera del plano-, según se expresa en el informe que emite el ingeniero de minas Sr. Romulo de veinte de marzo del dos mil trece.
Dicha resolución fue recurrida en alzada, habiendo sido desestimado el recurso mediante Orden de diecisiete de agosto del dos mil doce.
5.- En fecha catorce de diciembre del dos mil diez, el Director General de Industria, Energía y Minas dicta resolución por la que se acuerda requerir a la mercantil Mármoles Sandoval S.A. para que en el plazo de tres meses, deposite en la Tesorería Regional de la CAMR, la cuantía de 29.540,99 euros, en concepto de garantías para asegurar la rehabilitación del espacio natural afectado por la actividad minera de explotación de roca ornamental titulada 'Gran Ágata'.
6.- En fecha siete de enero del dos mil once, la mercantil Mármoles Sandoval presentó recurso de alzada contra la resolución de veintidós de veintidós de octubre del dos mil diez.
7.-En fecha veintiuno de junio del dos mil once, a consecuencia del acta de infracción normativa nº 08/291, de 29 de julio del dos mil diez, se acordó incoar expediente sancionador a la mercantil Mármoles Sandoval S.A. como presunta responsable de una infracción tipificada en el artículo 121 2 letra g) de la Ley de Minas , dando lugar al número 3C10PS000240.
8.- En fecha doce de marzo del dos mil doce se dictó la Orden de del Secretario General de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la CARM, por delegación del Consejero por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto la mercantil Mármoles Sandoval S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de veintidós de octubre del dos mil diez, por la que se le exige la retirada de escombrera, recaída en el expediente para la ejecución de labores 3M10VA0773.
Esta es la resolución impugnada.
9.- En fecha veintidós de febrero del dos mil trece, se dictó por el Director General de Industria, Energía y Minas resolución por la que se acordaba declarar la prescripción de la infracción y archivo del expediente sancionador nº 3C10PS000240".
La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, habiendo sido recurrida en casación por la demandante, que también lo es en los presentes autos.
La resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 21 de junio de 2011, por la que se acuerda la incoación de expediente sancionador a la recurrente, acordó también como medidas provisionales conceder a aquélla para retirar el resto de material depositado en las citadas escombreras y proceder a la restauración del espacio natural afectado por esa actividad minera como plazo máximo hasta el día 29 de julio de 2011. Formulado recurso de alzada por la interesada contra esta resolución en lo referente a la medida provisional, fue inadmitido por Orden de la Consejería de 16 de enero de 2015 en la que se argumenta que el acto recurrido es de trámite no cualificado pues la medida acordada deriva de la previa resolución de 22 de octubre de 2010, contra la que la interesada pudo formular las impugnaciones procedentes, siendo un acto motivado y respecto del que se dictó sentencia por la Sala. Y la medida no se acuerda como consecuencia de la iniciación de un procedimiento sancionador, sino en el procedimiento autónomo y sustantivo en que se dictó la referida resolución de 22 de octubre de 2010.
SEGUNDO.- En la demanda alega la actora, tras relatar en parte los antecedentes antes trascritos, que la medida impugnada le ocasiona graves perjuicios pues la sentencia de esta Sala por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución que acuerda la retirada de la escombrera y restauración del espacio natural afectado está recurrida en casación, y si se ejecutara y posteriormente el recurso fuera estimado se producirían daños de carácter irreversible. Por tanto, se ocasiona un perjuicio irreparable con el acto impugnado, no pudiendo por ello considerarse de mero trámite. Añade que carece de sentido acordar una medida provisional cuando hay una orden idéntica de carácter sustantivo, por lo que resultaba exigible a la Administración demandada motivar las razones de su adopción. Por otra parte, la medida provisional no tiene como finalidad asegurar la eficacia de la resolución sancionadora que en dicho expediente pudiera dictarse. No consta tampoco que exista un peligro para las personas o para el medio ambiente que, en su caso, permitirían la suspensión, pero no la retirada definitiva de las escombreras. En cuanto al fondo, alega la interesada que no concurren los requisitos para acordar la medida, y además es titular ahora de nueva explotación habiendo cambiado el recurso minero a explotar, de modo que la escombrera podría ser objeto de legalización.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, y se remite, en síntesis a los argumentos contenidos en la resolución recurrida.
TERCERO.- No se cita en la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 21 de junio de 2011 el precepto en que basa la adopción de las medidas provisionales, lo que por otra parte carece de relevancia pues la propia Administración demandada niega ese carácter provisional alegando que se trata del cumplimiento de lo que ya fue acordado en un expediente distinto del sancionador y cuya resolución fue confirmada por la sentencia de esta Sala. Ciertamente la medida provisional coincide exactamente con el contenido de la resolución tantas veces citada de 22 de octubre de 2010, y precisamente por ello ha de coincidirse con la parte demandante en que no cabe la adopción de una medida provisional existiendo una resolución administrativa que acuerda lo mismo de forma definitiva en un procedimiento tramitado a tal efecto. Si dicha resolución no había sido ejecutada lo que procedía era acordar su ejecución, pero no adoptar nuevamente -esta vez como medida provisional- lo ya acordado. Es cierto también que la sentencia de esta Sala, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 276/2012 no es firme, estando pendiente de recurso de casación, pero en dichos autos no se había acordado la medida cautelar de suspensión por lo que la retirada de material de las escombreras y restauración del espacio natural afectado debía llevarse a cabo por la demandante en el plazo señalado por la Administración. A fecha actual no sólo no se ha ejecutado sino que la propia Administración demandada interesó la suspensión de la ejecución, acordándose así mediante auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares del presente procedimiento, de modo que la medida para la que se otorgó a la recurrente un plazo máximo hasta el día 29 de julio de 2011 todavía no se ha llevado a efecto. Por último, no sólo se acordó esta medida en el acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador, lo que resultaba totalmente injustificado ya que no se trataba de asegurar la efectividad de una sanción, sino que además el expediente fue sobreseído por prescripción de la infracción. Habiendo finalizado el procedimiento no puede mantenerse la medida cautelar acordada en el mismo de forma autónoma e independiente, pues el objeto del expediente no era la medida -que tenía carácter provisional-, sino la imposición de una sanción, en su caso.
La parte demandada interesó en la contestación que se suspendiera el curso de los presentes autos hasta que se dicte sentencia firme en el recurso de casación. No cabe, sin embargo, acceder a esta petición puesto que, como se ha dicho, no está suspendida la eficacia de la resolución de 22 de octubre de 2010. Y tampoco pueden volver a discutirse las cuestiones que ya fueron resueltas en la sentencia de esta Sala tantas veces citada.
Por todo lo expuesto, resulta injustificada la medida impugnada y no siendo mera ejecución de otro acto anterior, como pretende la Administración demandada, sino una medida acordada al iniciar un procedimiento sancionador y, susceptible por ello de producir perjuicio a derechos o intereses legítimos ( artículo 107.1 de la Ley 30/1992 ), debió admitirse a trámite el recurso de alzada. No obstante, constando la oposición de la parte demandada a las cuestiones de fondo planteadas, procede por razones de economía procesal resolver sobre la legalidad de la medida que es objeto de recurso, y de los anteriores razonamientos llegamos a la conclusión de que no es conforme a derecho lo que determina la estimación del recurso sin necesidad de mayores argumentaciones.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso, con imposición de costas a la parte demandada ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Mármoles Sandoval, S.A.' contra la Orden de la Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 16 de enero de 2015, por la que se inadmite el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 30 de junio de 2011, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho en lo aquí discutido; con imposición de costas a la parte demandada.
Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Banco de Santander nº 3102 de la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley 1/2009 .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
