Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 394/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 404/2020 de 12 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 394/2021

Núm. Cendoj: 47186330022021100083

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1408

Núm. Roj: STSJ CL 1408:2021

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA: 00394/2021

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:Fax:983267695

Correo electrónico:

MSE

N.I.G: 24084 45 3 2018 0000184

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000404 /2020

Sobre: URBANISMO

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, SOCIEDAD PUBLICA DE INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE DE CYL

Representación D./Dª. MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ, SANTIAGO MANOVEL LOPEZ

Contra D./Dª. ASOCIACION PLATAFORMA BIERZO AIRE LIMPIO, ASOCIACION DE VECINOS DE COMPOSTILLA

Representación D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

SENTENCIA Nº 394

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMON SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a doce de abril de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 404/2020, en el que son partes:

Como apelantes: El Ayuntamiento de Ponferrada, representado por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Rodrigo Vila, y la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León S.A. (SOMACYL), representada por el Procurador Sr. Manovel López y defendida por el Letrado Sr. Caballero López.

Como apeladas: La Asociación Plataforma Bierzo Aire Limpio y la Asociación de Vecinos de Compostilla, representados ante esta Sala por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendidos por los Letrados Sr. Álvarez Bayón y Sra. Fernández Caballero.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, de 18 de junio de 2020, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 76/2018 (al que está acumulado el que inicialmente se siguió ante el Juzgado número 2 como procedimiento ordinario número 104/2018).

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado mencionado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Plataforma Bierzo Aire Limpio contra:

1) Acuerdo de 16/02/2018 de la Junta de Gobierno local de Ponferrada que desestima el recurso de reposición contra autorización de uso provisional para la implantación de una Central de Producción de Energía Térmica Urbana con Biomasa, de 27 de julio de 2017; 2) Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de Ponferrada de 16 de febrero de 2018, 5 de octubre de 2017 y 29 de noviembre de 2017 en los que se acuerda otorgar licencia y autorización para el inicio de las obras de la Central Térmica y Red de Calor con Biomasa de Ponferrada, actuaciones administrativas todas ellas que anulo y dejo sin efecto, por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, condeno al ayuntamiento de Ponferrada a ordenar y llevar a cabo la paralización de la construcción y cese de la actividad que, en su caso, se estuviera desarrollando. Con imposición de costas a los codemandados'.

SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación el Ayuntamiento de Ponferrada y la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León S.A., recursos de los que, una vez admitidos, se dio traslado a las partes demandantes, que presentaron sendos escritos de oposición a los mismos. Una vez emplazadas las partes, el Juzgado elevó las actuaciones por vía telemática (el expediente administrativo en papel) a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. Javier Oraá González.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día ocho de abril.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuestos por el Ayuntamiento de Ponferrada y por la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León S.A. (SOMACYL) sendos recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León de 18 de junio de 2020, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 76/2018 (al que está acumulado el que se siguió inicialmente ante el Juzgado número 2 como procedimiento ordinario número 104/2018), que estimó los recursos contencioso administrativos formulados por la Asociación Plataforma Bierzo Aire Limpio (el acumulado también por la Asociación de Vecinos de Compostilla) y anuló los actos que en la misma se indican, condenando al Ayuntamiento demandado a ordenar y llevar a cabo la paralización de la construcción y el cese de la actividad que en su caso se estuviera desarrollando, pretenden las partes apelantes que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se dicte otra desestimatoria de los recursos de los que trae causa la presente apelación. El Ayuntamiento de Ponferrada, también, solicita que se declare inadmisible el recurso que aquí interesa respecto de los acuerdos de 5 de octubre y 29 de noviembre de 2017, a cuyo fin señala que el mismo es extemporáneo al haberse interpuesto el 3 de abril de 2018, o sea, superado con creces el plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA).

SEGUNDO.- Expuestas las pretensiones ejercitadas, se juzga oportuno empezar recordando cuáles son los actos impugnados en los procesos que están en el origen de la presente apelación, así como su contenido, actos que como se ha dicho fueron anulados y dejados sin efecto por el Juzgado a quo, que los consideró no ajustados al ordenamiento jurídico. Se trata así de los siguientes:

a) el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ponferrada, de 16 de febrero de 2018 (folios 88 y siguientes del primer expediente), que confirmó en reposición el Acuerdo de la misma Junta de Gobierno, de 27 de julio de 2017 (folios 38 y siguientes), por el que se autorizó con carácter provisional el uso excepcional para implantación de red de calor con biomasa en Ponferrada, con emplazamiento en c/ Monte Medulio, suelo urbanizable delimitado SUD 11.

b) el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ponferrada, de 5 de octubre de 2017 (folios 25 y siguientes del expediente número 2), que otorgó a SOMACYL licencia urbanística de obras para la implantación de una red de calor con biomasa con emplazamiento en el Sector de Suelo Urbanizable Delimitado 11, así como el acuerdo del mismo órgano administrativo del 29 de noviembre siguiente (folios 32 y 33) que rectificó un error que se había observado en el anterior. Sin afectación alguna de la parte dispositiva, se ponía de manifiesto en este segundo acuerdo que donde decía 'Conocida la solicitud y examinado el expediente, los miembros de la Junta de Gobierno acuerdan por unanimidad', debe decir 'Conocida la solicitud y examinado el expediente, dado que la edificación (Central de Calor) se ubica en una parcela calificada en el PGOU como EQ, por tanto, pueden emplazarse en la misma de forma directa los usos permitidos en el planeamiento, siendo el uso predominante el de equipamiento y servicios comunitarios, los miembros de la Junta de Gobierno acuerdan por unanimidad'.

y c) el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ponferrada, de 16 de febrero de 2018 (folios 26 y siguientes del segundo expediente), que autorizó a SOMACYL para el comienzo de las obras para la instalación de Central de Calor para red de calor con biomasa, con emplazamiento en el SUD 11.

TERCERO.- Centrados en los recursos de apelación y en primer lugar en la inadmisibilidad parcial del recurso seguido en su día ante el Juzgado número 2 con el número 104/2018 que postula el Ayuntamiento de Ponferrada -sostiene que respecto de los acuerdos de 5 de octubre y 29 de noviembre de 2017 el mismo se habría interpuesto fuera de plazo-, basta para rechazarla con poner de manifiesto que aparte de que en verdad no consta la notificación de tales acuerdos a las demandantes (la Plataforma Bierzo Aire Limpio había presentado primero alegaciones y después recurso de reposición en el expediente en el que se autorizó con carácter provisional el uso de que en este proceso se trata, por lo que no puede negarse el carácter de interesada que tenía aquélla en el procedimiento de concesión de la licencia urbanística), de ninguna manera puede considerarse extemporáneo un recurso como el presente a la vista de lo establecido en el artículo 150.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), precepto en el que se dispone que si la acción para exigir la observancia de la legislación urbanísticaestá motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, la misma podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística -que como mínimo es de cuatro años, artículos 114 y 121 LUCyL-

CUARTO.- Por lo que atañe al problema de fondo, se juzga oportuno empezar dejando claramente sentado lo siguiente:

a) la norma directamente aplicable al supuesto litigioso es el artículo 19 LUCyL, en la redacción dada al mismo por la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo. Ha de tenerse asimismo en cuenta el artículo 47 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL) aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero, que lleva la rúbrica 'Derecho al uso provisional'.

b) es verdad que el artículo 13 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (precepto que de acuerdo con su Disposición final segunda tiene el carácter de condición básica de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales pero que no es disposición establecida en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal) tiene un contenido no coincidente con el de la normativa autonómica, de suerte que por ejemplo y según su apartado 2.d) los usos y obras de carácter provisional que se autoricen han de ser compatibles con la ordenación urbanística, pero no lo es menos que en dicho precepto, que es el que establece el contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural, se hace una remisión expresa a la legislación de ordenación territorial y urbanística -tanto al referirse a las facultades de ese derecho como a los actos y usos que puedan legitimarse con carácter excepcional-, lo que ha de ponerse en conexión con el hecho indudable de que la Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de urbanismo.

c) en el artículo 19 LUCyL se dispone que hasta que se aprueben las determinaciones completas sobre reparcelación podrán autorizarse en suelo urbanizable los usos permitidos y autorizables en suelo rústico común, autorización que está sometida a las condiciones y requisitos que se establecen en el apartado 3 -y no a otros distintos-, básicamente la aplicación de las reglas de la legislación estatal sobre 'arrendamiento y derecho de superficie' de los terrenos y de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, la obligada constancia en el Registro de la Propiedad para que la autorización sea eficaz y, lo que es sin duda aquí importante, la demolición de las obras vinculadas a los usos, sin derecho a indemnización, si los mismos resultan incompatibles con la ordenación detallada. Quiere así pues decirse que en la normativa de esta Comunidad Autónoma es posible autorizar usos con carácter provisional que no sean compatibles con la ordenación urbanística -en el bien entendido de que siempre con la condición de que la demolición de las obras a ellos vinculadas no da derecho a indemnización-.

y d) como última consideración de carácter general, debe precisarse que en el suelo rústico común -a cuyo régimen es al que se remite la autorización de usos excepcionales en suelo urbanizable- y de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.b) RUCyL son usos sujetos a autorización los del artículo 57 del mismo texto reglamentario -salvo los de las letras a) y c), que son usos permitidos-, entre los que se encuentran las obras públicas e infraestructuras, entendiendo como tales la producción, transporte, transformación, distribución y suministro de energía, así como la captación, depósito, tratamiento y distribución de agua -apartado c), 2º y 3º-, y los 'usos industriales' que puedan considerarse de interés público por las razones que se expresan en el apartado g).

QUINTO.- Hechas las consideraciones anteriores y en base a las mismas, cabe ya anticipar la estimación del primer motivo de las apelaciones, conclusión sobre la que debe ponerse de relieve lo siguiente:

a) el primer argumento que utiliza el juzgador a quo para resolver como lo hace es que la actividad autorizada que en este pleito interesa es industrial y no de equipamiento, lo que en línea con lo postulado por la parte demandante permite entender que considera que un uso de clase, industrial, no es autorizable con carácter provisional. Esta Sala no comparte tal posición y ello, primero, porque ya se ha dicho que en esta Comunidad Autónoma y por decisión del legislador -sea cual sea la valoración que merezca- sí cabe en suelo urbanizable (no así en el urbano no consolidado) autorizar usos provisionales que no sean compatibles con la ordenación detallada, segundo, porque en la normativa aplicable hay diversas actividades con un claro carácter o naturaleza industrial que pueden autorizarse de manera excepcional en suelo rústico común, y por extensión de forma provisional en suelo urbanizable, entre las que cabe mencionar no solo los usos industriales de interés público vinculados a cualquier forma de servicio público -artículo 57.g) RUCyL- sino las obras e infraestructuras referidas en el apartado c) del mismo precepto (por ejemplo la producción, transporte, transformación, distribución y suministro de energía, el saneamiento y depuración de aguas residuales, la recogida y el tratamiento de residuos o los elementos calificados como infraestructuras por la legislación sectorial), y tercero, porque como va a señalarse el uso de autos puede tener en el PGOU de Ponferrada el carácter de servicio urbano y en este instrumento de planeamiento general, que no ha sido impugnado indirectamente ni puesto en cuestión por la parte actora, se prevé que el uso de servicio urbano es compatible con todos los que incluyan instalaciones de energía (artículo 6.5.2) -en el artículo 6.5.3 se establece además que en las parcelas calificadas para uso de equipamiento y servicios urbanos se podrá disponer cualquier otro uso excepción hecha del residencial-.

b) pero es que además y a mayores, a tenor de lo dispuesto en la normativa del PGOU vigente de Ponferrada puede concluirse que el uso aquí enjuiciado tiene o puede tener, desde la perspectiva proporcionada por aquél, la condición de equipamiento o servicio urbano de carácter comunitario, cuya finalidad es la de prestar al público servicios complementarios a la residencia para satisfacer las necesidades que caracterizan las funciones colectivas de la vida urbana. Efectivamente, la parcela de 8000 m2 que en este pleito interesa está calificada en el Plan Parcial como SG-EQ-25, por lo que le es de aplicación la Ordenanza 10.Equipamientos, que establece como uso predominante el de equipamiento y servicios comunitarios, uso este cuyas condiciones generales son de aplicación a todas las parcelas señaladas con los códigos EQ y SER y cuya concreta regulación viene recogida en el capítulo 5 de las Normas Urbanísticas del PGOU. En el mismo, y más específicamente en el artículo 6.5.1, se distinguen diez categorías de equipamientos y servicios urbanos -de carácter comunitario-, y entre estos segundos, apartado 2.B).10a, la energía -también el abastecimiento y depuración de aguas, el tratamiento de residuos urbanos, telecomunicaciones, etc-. Asimismo en el artículo 6.5.2 se contempla la posibilidad de cambiar el uso preferente asignado a una parcela por otro de los definidos en el artículo 6.5.1.2 anterior, previéndose expresamente que serán compatibles con el uso de servicios urbanos 'todos los que incluyan instalaciones de energía'. Así pues, y en atención a lo expuesto, aun aceptando que la actividad autorizada, transformación de materia prima en calor para su posterior distribución, es una actividad esencialmente industrial, lo cierto es que no puede considerarse contraria a derecho la autorización provisional concedida y ello tanto porque con ese carácter puede autorizarse un uso industrial como porque según el planeamiento aplicable las instalaciones de energía constituyen una de las categorías del uso servicios urbanos que es de aplicación a las parcelas señaladas con el código EQ.

c) no comparte tampoco esta Sala lo que cabría denominar segundo argumento en el que se apoya la sentencia apelada, el de que no cabe otorgar una autorización provisional para una actividad con vocación de permanencia, esto es, para un uso permanente y definitivo. En efecto, ya en el apartado c) 4º de la Disposición Adicional Única del RUCyL se establece que para el uso provisional no resultan relevantes las características constructivas. Por otro lado y de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 19 LUCyL, puede estimarse que lo que tiene carácter provisional es la autorización y no tanto el uso autorizado y ello por más que favorezca las cosas, en el supuesto de que el uso autorizado resulte incompatible con la ordenación detallada, el hecho de que las obras ejecutadas sean fácilmente desmontables. No hay que olvidar que la provisionalidad de la autorización que pide quien todavía no ha materializado su derecho a promover la urbanización de un suelo supone la aceptación de ciertas condiciones por parte del peticionario, que puede confiar en que el uso autorizado resulte finalmente compatible con el planeamiento pero que corre el indudable riesgo, en el supuesto de no ser así, de tener que demoler las obras vinculadas al uso autorizadosin derecho a indemnización.

y d) debe señalarse, para terminar el examen de este motivo de las apelaciones, que como se ha anunciado debe estimarse, que no obsta a tal conclusión el que no se estableciera un plazo de ejercicio concreto y limitado, a cuyo fin basta con indicar, uno, que ni en el artículo 19 LUCyL ni en los artículos 306 y siguientes RUCyL se exige ese plazo, dos, que del precepto legal que se acaba de citar puede deducirse que en todo caso la autorización solo será eficaz hasta que se aprueben las determinaciones completas sobre reparcelación (puede dar lugar al fraude a la definición de uso provisional al que se hacía alusión en la demanda pero es la previsión legalmente establecida), y tres, que una simple lectura del acuerdo de concesión de la autorización de 27 de julio de 2017 evidencia que entre las condiciones a las que se sujeta está, con el número 5, la de que su vigencia es 'por un año y quedará sin efecto si se altera el planeamiento urbanístico en el que se sustenta'.

Es asimismo oportuno subrayar que no tiene la relevancia a que se alude en los escritos de oposición a las apelaciones el que la empresa pública que obtuvo la autorización provisional de que aquí se trata vaya 'también' a vender a terceros la energía térmica de la red de calor de Ponferrada, pues aparte de que los servicios urbanos y los equipamientos pueden ser de titularidad pública o privada (por lo que no se excluye el ánimo de lucro) conforme resulta de la Disposición Adicional Única f) del RUCyL, en el informe pericial acompañado en su día por la parte actora se indicaba que entre los objetivos de la planta de generación de calor estaba el suministro de agua caliente y calefacción a algunos edificios públicos.

SEXTO.- La estimación del primer motivo alegado por las partes apelantes no determina por sí sola la estimación de sus recursos y ello porque la sentencia del Juzgado a quo apunta, aunque sea casi como obiter dicta, a la existencia de otras infracciones. En concreto se dice en la parte final de su fundamento de derecho quinto que 'sin perjuicio de lo anterior, ha de indicarse asimismo que no consta ningún tipo de trámite ambiental y que la información pública llevada a cabo resulta notoriamente insuficiente, al igual que la publicidad del proyecto y documentación técnica'. En relación con estas afirmaciones, lo primero que hay que subrayar es que tiene razón el Ayuntamiento de Ponferrada (SOMACYL no ha dicho nada al respecto) cuando pone de relieve la generalidad e inconcreción de las mismas. Así y por lo que atañe al trámite ambiental, no basta con sostener que no consta ningún trámite sin especificar cuál es el trámite que debía haberse seguido, máxime cuando de contrario se insiste en que era suficiente con la comunicación ambiental (así también por ejemplo se decía en el informe del Ayuntamiento de Villaquilambre aportado en su día con la demanda como documento número 7, referido también a la construcción de una central de producción de energía térmica con biomasa). De otro lado y en cuanto a la información pública, tampoco se estima que baste con reseñar que resulta notoriamente insuficiente.

Dicho lo anterior, sin embargo, y en la medida en que la parte actora en el proceso seguido contra la autorización provisional del uso en cuestión sí especificó cuáles eran los trámites omitidos (véanse las páginas 18 y 19 y 23 y siguientes de su demanda), cabe concluir que en la sentencia apelada se aceptan las alegaciones efectuadas por dicha parte.

Llegados a este punto y en cuanto al trámite de información pública, debe ponerse de manifiesto lo siguiente:

a) el artículo 19 LUCyL remite al procedimiento aplicable a los usos excepcionales en suelo rústico, es decir, al previsto en el artículo 307 RUCyL, precepto este cuya redacción vigente es la que le dio el Decreto 45/2009, de 9 de julio y que declara que en el trámite que ahora interesa son aplicables las reglas establecidas en el artículo 432, artículo este que también fue modificado por el citado Decreto 45/2009.

b) según consta en el expediente los anuncios se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de León y en el Diario de León (folios 24 y 25) y según parece no se tuvo en cuenta en ellos la normativa vigente al tiempo de la publicación, particular sobre el que hay que decir que se cita el artículo 25.2.b) LUCyL, precepto que no existe desde la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, de medidas sobre Urbanismo y Suelo, y que la publicación no se hace en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCyL) -que es lo que exige el artículo 307.3 RUCyL- sino en el Boletín Oficial de la Provincia de León -que es lo que se contemplaba en su redacción inicial, antes del Decreto 45/2009-. Además resulta claro que no se observaron las reglas del artículo 432 RUCyL, ni en su redacción inicial ni en la que estaba entonces vigente -hay otras varias omisiones más pero puede destacarse que no se expresó el 'lugar, horarios y página Web dispuestas para la consulta del expediente' ni se indicó si la posibilidad de consulta era o no total y en el segundo caso qué partes podían consultarse-.

y c) tiene pues razón la parte ahora apelada cuando subraya que el anuncio no se publicó en el BOCyL, infringiéndose el artículo 307 RUCyL, que el único precepto que se citaba -inexistente- podía dar lugar a confusión sobre el objeto del trámite y que tampoco se respetaron las reglas del artículo 432 RUCyL -la tasa por expedición de documentos del folio 28, más de cien euros, evidencia que se obvió el derecho de todas las personas, físicas y jurídicas, a consultar la documentación en la página Web municipal, o en su defecto en la página de la Diputación Provincial, así como a descargarla libremente-.

En las condiciones expuestas, está claro no solo que como se dice en la sentencia apelada la información pública resultó notoriamente insuficiente sino que tal circunstancia debe dar lugar a la anulación de la autorización provisional de uso de que aquí se trata y de las licencias urbanísticas que tienen dicha autorización como requisito previo. En efecto, para salir al paso de lo que dice el Ayuntamiento de Ponferrada en su apelación, basta con señalar que no es posible aducir con éxito que la tramitación administrativa se ajustó al Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León (LPACyL), entre otras razones porque a lo que debía ajustarse era a la legislación urbanística. Por otra parte y en relación con lo que sostenía en la contestación a la demanda, debe quedar claro que no se trata de si se produjo o no indefensión sino de si se realizó correctamente el trámite de información pública, que es una de las muestras más características de algo tan clave y esencial como la participación social para que la actividad urbanística en esta Comunidad Autónoma se desarrolle conforme a las necesidades y aspiraciones de la sociedad( artículo 6 LUCyL). En efecto, no basta con que la Plataforma Bierzo Aire Limpio hiciera alegaciones y ello porque de lo que se trata es de que puedan hacerlas todos los interesados, entendiéndose desde luego que tienen esta condición todos los habitantes de la población, Ponferrada, donde se quiere acometer el uso cuya autorización provisional se interesa. Esta posibilidad de intervención de cualquier tercero, más allá de la Asociación recurrente, es si cabe más necesaria en el supuesto litigioso, pues la información pública es también trámite idóneo para valorar la repercusión medioambiental que pueda tener el proyecto cuya autorización provisional se solicita. No está de más indicar, a este respecto, que aunque el Ayuntamiento apelante mantiene que se trata de una instalación sometida a comunicación ambiental, a cuyo fin se remite al apartado m) del Anexo III de la LPACyL (se refiere a la redacción anterior al Decreto- Ley 4/2020, de 18 de junio, de impulso y simplificación de la actividad administrativa para el fomento de la reactivación productiva en Castilla y León), la parte apelada sostiene que está sujeta a licencia ambiental de acuerdo con el apartado n) -ahora sería el 3.5-, licencia que es prioritaria a la licencia urbanística - artículo 99.d) LUCyL- y que ha de tener el contenido exigido en el artículo 34 LPACyL, contenido que como es obvio resulta obligado tanto para autorizaciones definitivas como para autorizaciones de carácter provisional, máxime si como es el caso la instalación de que se trata, que tiene un presupuesto de más de tres millones de euros (folio 24 del segundo expediente), tiene la vocación de permanencia a que se refería SOMACYL en sus alegaciones obrantes a los folios 80 a 82 del primer expediente -es innecesario decirlo pero el que una actividad esté comprendida en uno de los apartados de los Anexos I, II y III de la LPACyL no excluye la posibilidad de que también pueda serle aplicable otro distinto-.

SÉPTIMO.- En suma, y en atención a lo que ha sido expuesto, deben desestimarse los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Ponferrada y por SOMACYL contra la sentencia del Juzgado número 1 de León de 18 de junio de 2020, pues aunque no en toda su fundamentación jurídica esta Sala sí considera acertada la decisión a que en la misma se llega, esto es, la anulación de los actos impugnados. En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, no se hace una especial imposición de las mismas y ello porque ya se ha dicho que, en contra de lo que se resolvió en la sentencia apelada, esta Sala comparte algunos de los argumentos que se han hecho valer en las apelaciones ( artículo 139.2 LJCA).

OCTAVO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Ponferrada y por la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACYL), registrados con el número 404/2020, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León de 18 de junio de 2020, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 76/2018. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Una vez firme esta sentencia, hágase saber al órgano judicial de procedencia acompañándose testimonio de la misma y devuélvansele las actuaciones por él remitidas.

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