Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 394/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 48/2020 de 22 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 394/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100350
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2702
Núm. Roj: STSJ PV 2702:2021
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 197/2019, de 10 de octubre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que:
1.- Estimó parcialmente el recurso 45/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, a instancias de Maximo, contra Orden de 22 de marzo de 2018 del Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno, publicada en el BOPV nº 75, del 19 de abril de 2018, de adjudicación de puestos de trabajo convocados mediante Orden de 20 de noviembre de 2015 del Consejero de Administración Pública y Justicia, publicada en el BOPV nº 228 del 30 de noviembre de 2015, por la que se aprobaron la convocatoria y las bases específicas del concurso para la provisión de puestos de trabajo, de los niveles de complemento específico I-A, I-B, II-A, II-B, II-C y III-A, pertenecientes al área de conocimiento sanidad y salud, entre otros código 511122-1, Responsable de Área de Planificación, Investigación y Evaluación Sanitaria, Delegación Territorial de Álava, reservados a personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vascos y sus organismos autónomos, y:
(i) Declaró que la actuación recurrida no se ajustaba a derecho, la anuló y dejó sin efecto.
(ii) Condenó a la Administración a adjudicar al recurrente el puesto de trabajo de Responsable de Área de Planificación, Investigación y Evaluación Sanitaria, 511122-1, con efectos económicos, administrativo y de antigüedad desde el 23 de marzo del 2018.
2.- Desestimó la indemnización por daños y perjuicios que se interesó con la demanda.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Por el Letrado de D. Maximo, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa, se presentó en fecha 21 de noviembre de 2019 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de adverso y ratificar la Sentencia recurrida. con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de este recurso.
Fundamentos
La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, recurre en apelación la sentencia nº 197/2019, de 10 de octubre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que:
1.- Estimó parcialmente el recurso 45/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, a instancias de Maximo, contra Orden de 22 de marzo de 2018 del Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno, publicada en el BOPV nº 75, del 19 de abril de 2018, de adjudicación de puestos de trabajo convocados mediante Orden de 20 de noviembre de 2015 del Consejero de Administración Pública y Justicia, publicada en el BOPV nº 228 del 30 de noviembre de 2015, por la que se aprobaron la convocatoria y las bases específicas del concurso para la provisión de puestos de trabajo, de los niveles de complemento específico I-A, I-B, II-A, II-B, II-C y III-A, pertenecientes al área de conocimiento sanidad y salud, entre otros código 511122-1, Responsable de Área de Planificación, Investigación y Evaluación Sanitaria, Delegación Territorial de Álava, reservados a personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vascos y sus organismos autónomos, y:
(i) Declaró la que la actuación recurrida no se ajustaba a derecho, la anuló y dejó sin efecto.
(ii) Condenó a la Administración a adjudicar al recurrente el puesto de trabajo de Responsable de Área de Planificación, Investigación y Evaluación Sanitaria, 511122-1, con efectos económicos, administrativo y de antigüedad desde el 23 de marzo del 2018.
2.- Desestimó la indemnización por daños y perjuicios que se interesó con la demanda.
Las Bases generales se aprobaron por Orden de 9 de julio de 2015 del Consejero de Administración Pública y Justicia, publicada en el BOPV nº 134 del 17 de julio de 2015.
Con el recurso de apelación se interesa de la Sala que le estime, para revocar la apelada y declarar conforme a derecho los actos recurridos.
En el FJ 1º recoge el planteamiento del demandante y de la administración demandada.
En el FJ 2º tiene presente normas referidas a los perfiles lingüísticos, de conformidad con la Ley de la Función Pública Vasca y el Decreto 86/1997, de 15 de abril.
Tas ello dedica el FJ 3º a exponer lo que considera circunstancias muy singulares de índole temporal, acaecidas en el proceso de provisión de puestos de trabajo en el que recayó la orden recurrida, para exponer lo que sigue [- en él se hace referencia al puesto
En el FJ 4º, en relación con la controversia jurídica que enfrentaba a las partes, se detiene, con carácter previo a la respuesta, en destacar como hecho acreditado el trascurso de 28 de meses, del 20 de noviembre del 15 al 22 de marzo de 2018.
En el FJ 5º sigue incidiendo en la duración tras la convocatoria, en relación con la identificada como macro convocatoria, con concursos específicos variados, todos vinculados al último o más rezagado para poder materializar el derecho a manifestar la preferencia, razonando como sigue:
< < Era más que previsible que el procedimiento se alargara, pues la Administración convocante planteaba la convocatoria como una macroconvocatoria con concursos específicos variados y todos vinculados al último o más rezagado para poder materializar el derecho a manifestar la preferencia.
Además, puesto que solo la resolución de reclamaciones contra los resultados provisionales de la Fase I, la realización posterior de la Fase II y la resolución de las reclamaciones contra los resultados provisionales de la Fase II de uno solo de ellos podía superar el plazo de 3 meses o de 6 meses, la Administración debía haber previsto la superación del plazo máximo desde el principio, y debía haber adoptado una decisión suspensiva que es consecuencia lógica de la necesidad de preservar el derecho de los aspirantes con la Fase I y II superada y la prueba práctica aprobada, que es no causarles perjuicio si su derecho dependía del transcurso del tiempo.
Por esta circunstancia, cuando la Administración convocante pudo comprender que se cumplían 90 días sin que se resolvieran los concursos específicos -o 6 meses, como propone la parte actora aplicando la Ley 30/1992-, debía haber dictado una resolución suspensiva respecto de cada uno de los concursos específicos que hubieran llegado al estado definido en la Base General 10.7 de publicación de resultados definitivos de la Fase II.
La suspensión se debía haber acordado el 16 de febrero de 2017 y se debía haber mantenido la suspensión hasta que pudiera haberse aplicado la Base General 10.1.7.
El art. 22 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, vigente ya en ese momento, señala que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
De las diferentes causas de suspensión que se recogen en el precepto, ninguna se inserta en el caso que se nos plantea, salvo la expuesta en el apartado e), que vendría a ser la causa común a aquellos casos en los que los aspirantes por voluntad propia participan en varios concursos específicos, y ello supone efectuar la valoración conjunta de todos los resultados definitivos de la Fase II de ese aspirante en cada concurso, en función del orden de preferencia o de prelación que el aspirante proponga. Esta ordenación por preferencia es una suerte de prueba o análisis que dirime la adjudicación del puesto a propuesta de los interesados, y que les hace entrar en concurrencia contradictoria con los demás seleccionados para las mismas plazas.
La Administración demandada no dictó resolución de suspensión, de manera que, cuando el curso natural del último de los concursos específicos permitió dar cumplimiento a la Base General 10.1.7 para los aspirantes que iban a ejercer su derecho de prelación, otros aspirantes vieron que el transcurso del tiempo les hacía no tener un nuevo requisito, que en el momento de la convocatoria no lo era, y cuyo cumplimiento les exigía la Administración en el momento de la adjudicación.
El tiempo es elemento que controlaba la Administración. Como, dentro de su capacidad de previsión, podía haber adoptado medidas contempladas en el art. 22 de la Ley para evitar consecuencias perjudiciales a los aspirantes, la omisión de esas medidas le es reprochable.
En este caso, además, no solo el proceso se iba a alargar, sino que se iba a alargar estando el proceso selectivo terminado, pues la prueba práctica de selección estaba realizada y publicado el listado definitivo de aspirantes aprobados. Así las cosas, el resultado debía haberse 'congelado' en el tiempo mediante la suspensión. La eficacia de la suspensión estriba en preservar el cumplimiento de esos requisitos de participación y de adjudicación hasta que se haga la elección del puesto por todos los aspirantes aprobados y la toma de posesión.
A modo de foto fija, los requisitos de participación y de adjudicación cumplidos el 16 de febrero de 2017 se trasladan al 22 de marzo de 2018, y permiten tomar posesión porque los requisitos de adjudicación no son los de marzo de 2018 sino los de febrero de 2017.
La trascendencia de esa actuación omisiva, por no suspender el proceso de concurso en el momento de publicación del listado definitivo, fue gravosa para el aspirante recurrente, pues, aunque sostenemos como idea principal que los aspirantes aprobados mantenían los requisitos de participación en el momento de la adjudicación y la Base General 2.2 no es aplicable a la preceptividad del euskera, el trascurso del tiempo daba pie a la interpretación errónea y oportunista que la Administración acabó haciendo, lo que conlleva una peligrosa apariencia de arbitrariedad. Por el contrario, si hubiera suspendido este concurso específico el 16 de mayo de 2017, el tiempo no hubiera creado un problema de interpretación.
Hasta aquí hemos sostenido que la Administración podía suspender el concurso y hemos identificado el momento en el que debía haberlo hecho. En lo que sigue, afrontaremos si tenía el deber de suspender > > .
En los FF JJ 7º y 8º [- la sentencia no tiene FJ 6º -] viene a trasladar los razonamientos relevantes que justifican la estimación sustancial de la demanda, razonando lo que sigue:
< < SÉPTIMO. - El art. 97.3 de la Ley de la Función Pública Vasca y el art. 42 del Decreto de desarrollo en materia de normalización del uso del euskera exigen el perfil en el acceso al puesto de trabajo, cuando las Relaciones de Puestos de Trabajo lo establezcan como requisito del puesto, pero no predican la exención del perfil en el acceso sino solo en la permanencia o desempeño en el puesto del ya titular.
Este trato dispar nos proporciona el argumento para considerar que tenía el deber de suspender el concurso. La ley y su reglamento solo dan respuesta al problema cuando se plantea durante el desempeño, pero no en el acceso, a pesar de que el problema es el mismo.
La solución debería ser la misma para los dos supuestos, pues si se puede eximir al funcionario de un requisito en el desempeño del puesto de trabajo por ser mayor de 45 años, también debe poder ser eximido de ese requisito el funcionario mayor de 45 años en el acceso a ese mismo puesto. No hay razón alguna para establecer un trato desigual en función de que se esté ante un acceso o un desempeño, ya que partimos en ambos casos de funcionarios de carrera.
La Administración debe garantizar la igualdad de trato en el acceso al puesto en relación al desempeño o mantenimiento en el puesto. El Reglamento de desarrollo del art. 97.3 de la Ley parece haberse quedado corto, pues solo reguló la exención en el desempeño.
Si las Relaciones de Puestos de Trabajo establecen los requisitos de cada puesto de trabajo, sin regular los requisitos de acceso al puesto de trabajo, sino su desempeño competencial, y la ley y el reglamento nada establecen sobre la exención del euskera en el acceso a mayores de 45 años, debería haber sido las bases del concurso que proveen esos puestos de trabajo las que establecieran y fijaran los requisitos de acceso, y, al mismo tiempo, las condiciones de la exención del requisito a los mayores de 45 años por un principio básico de igualdad de trato.
Las Bases Generales y Específicas de la convocatoria de 2015 no lo hicieron, quizá porque el mantenimiento de los requisitos de participación, rectamente interpretado, conllevaba que la preceptividad del euskera en el momento de la adjudicación del puesto no se exigiera, tal como sostenemos -para qué eximir algo que no se considera requisito de adjudicación-, pero la Administración debía haber clarificado esta cuestión por razones de seguridad jurídica.
Y, en todo caso, debía haber desplegado mayor celo en la preservación de los requisitos demostrados por los aspirantes ya aprobados: haber suspendido el proceso de concurso para garantizar que, pese al trascurso del tiempo a ella imputable y no a los aspirantes, el aspirante iba a conservar el derecho a la adjudicación del puesto nacido de la superación de la prueba selectiva, de forma que la expresión de la base del concurso de 'mantener el cumplimiento de los requisitos' tuviera el respaldo procesal de la Administración materializado en la suspensión del concurso.
No se trata de que la Administración deba tomar en cuenta de modo exasperante las incidencias personales de cada aspirante, sino que debe resolver de modo uniforme y sujeto al principio de igualdad de trato un problema que surgen de la ley y el reglamento, y no el aspirante, en conjunción con el transcurso del tiempo.
Si no lo entendemos así, es posible pensar en un escenario de arbitrariedad o de inseguridad jurídica, pues bastará con que la Administración deje pasar determinados periodos de tiempo, que ella decidirá en cada caso, para que se adjudique el puesto a unos aspirantes en lugar de a otros.
OCTAVO. - La actuación de la Administración resulta totalmente trascendente para el demandante, y afecta a su derecho constitucional de derecho al acceso a los cargos públicos por mérito y capacidad, y en condiciones de igualdad, de manera que la conducta administrativa debe recibir la mayor de las censuras por incurrir en nulidad radical del art. 47.1 a) de la Ley.
La nulidad radical no debe suponer en este caso la retroacción de las actuaciones para que la Administración vuelva a realizar una adjudicación del puesto de trabajo 511122, dotación 1, sino que debemos condenarla a que adjudique el puesto directamente al demandante.
No sustituimos potestad decisoria alguna por la sencilla razón de que ya está todo decidido. En efecto, dado que el demandante fue aspirante al puesto y aprobó la última fase, tal como resultó en acuerdo de la Comisión de Valoración, que publicó el listado definitivo el 16 de febrero de 2017, no se debe esperar ninguna decisión administrativa de ejercicio de potestad reglada o discrecional tras la nulidad que ahora se declara, de ahí que esta juzgadora pueda condenar a la demandada a aprobar la adjudicación.
A la hora de determinar el alcance del fallo judicial, la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo no renuncia a que su pronunciamiento a la hora de resolver el litigio sea funcional, operativo y eficaz, y procura dar la máxima respuesta posible para que la controversia quede zanjada. En este sentido, no es infrecuente observar en las sentencias de la Sala Tercera el reconocimiento directo del derecho del demandado, cuando dispone de los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, o cuando concluye que, en realidad, en el caso no existían diversas opciones libremente utilizables por el órgano administrativo que decidió, sino que cabía solo una opción única. En esta línea, es innovadora la sentencia del TS, Sección 4ª, de 20 de febrero de 2019 > > .
En el FJ 9º se detiene en la pretensión indemnizatoria, donde se soporta la desestimación parcial de lo pretendido con la demanda, ámbito en el que no incide el debate trasladado ante la Sala.
En relación con las pretensiones que dejábamos recogidas, se opone a las conclusiones que alcanzó la sentencia apelada, a las pretensiones que ejercitó el demandante.
1.- Resume la razón de decidir de la sentencia apelada, en el sentido de que para la juzgadora de instancia la actuación de la Administración, al dilatar la resolución del proceso, en la forma y por el tiempo en que lo hizo, afectó al derecho constitucional del recurrente de acceso a los cargos públicos por mérito y capacidad, por lo que la conducta administrativa debía recibir la mayor de las censuras, la nulidad radical del art. 41.1 a) de la Ley 39/2015.
Tras ello se remite a pasajes y FF JJ 3º, 4º y 5º de la sentencia apelada.
2.- En la alegación segunda se remite a las bases de la convocatoria y al plazo de resolución, destacando la orden de 20 de noviembre de 2015 que aprobó la convocatoria y bases específicas del concurso de provisión, en el que optó el demandante a puesto de responsable de área de planificación, investigación y evaluación sanitaria, código 511122 dotación 1, que tenía asignado, de conformidad con la relación de puestos de trabajo, un perfil lingüístico 3, con fecha de preceptividad diferida al 31 de octubre de 2017.
Considera relevante la base general 10.1.7, para destacar que se estaba ante una macro convocatoria, como asumió la sentencia apelada.
Por ello, habla de proceso complejo, con 14 concursos específicos y uno general, con 15 comisiones de valoración diferentes, justificaba la dilación, asumiendo que podía ser evitable y mejorable; defiende que constituye una incidencia propia en el proceso, que no posee carácter invalidante, insistiendo en que la naturaleza del proceso justificaba la dilación en el tiempo, y por ello no debe calificarse de contraria a derecho, con remisión a sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 17 de mayo, 1261/2001 de 31 de julio del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede Valladolid, precisando que ambas se dictaron en procesos relativos a procedimientos selectivos.
Destaca que la orden de 22 de marzo de 2018, de adjudicación definitiva de los puestos, no se dictó hasta que se produjo la valoración definitiva de méritos en la fase II del último concurso específico en tramitación, que correspondía al área de conocimiento de educación y ciencia, que sucedió el 11 de enero de 2018, siendo a partir de dicha fecha cuando los interesados procedieron a la ordenación de plazas conforme a lo contemplado en la base 10.1.7.
Añade que el eventual incumplimiento de plazos por parte de la Administración, implica los efectos del art. 48.3 de la Ley 39/2015, con remisión a STS de 29 de enero de 2008, en la que se declaró que los procedimientos selectivos se rigen por las normas que los convocan y en ellos no opera la técnica del silencio positivo.
En cuanto a la necesidad y oportunidad, para la sentencia apelada, de operar una suspensión del proceso selectivo, se dice que no se alcanza a entender en qué manera con la aplicación del art. 22 de la Ley 39/2015 se hubieran modificado o evitado las eventuales consecuencias perjudiciales que se imputan por el demandante, respecto a la dilación del proceso, destacando que la suspensión del procedimiento, aunque hubiera conferido al proceso de una mejor técnica y seguridad jurídica para los participantes, de facto no habría determinado la suspensión o aplazamiento de la fecha que prevé la RPT, para la preceptividad y exigibilidad del perfil lingüístico de euskera, que afectaba a la plaza en cuestión.
Precisa, con ello, que lo cierto era que, en el momento de resolver la convocatoria, siendo perceptivo el perfil lingüístico 3, la acreditación de tal requisito por el aspirante con mejor derecho era obligada para la adjudicación de la plaza en cuestión, añadiendo que en ese momento la puntuación total habría de descontarse la correspondiente al conocimiento de euskera, que ya no constituía merito sino requisito.
Con ello ratifica que se equivoca la sentencia apelada cuando condena a la Administración a la adjudicación directa de la plaza al demandante, cuando no reunía el requisito de perfil lingüístico recogido en la relación de puestos de trabajo, vulnerando las previsiones de la Ley de Función Pública Vasca y la normativa de euskera en el ámbito de las Administraciones públicas.
3.- Tras ello en la alegación tercera razona sobre los requisitos de la plaza y los perfiles lingüísticos, partiendo de que la plaza y dotación tenía un perfil lingüístico 3, con fecha de preceptividad diferida al 31 de octubre de 2017, cuando el demandante poseía acreditado en ese momento el PL 2, tras lo que se remite a la orden de convocatoria, a la base 2.1 y 2.2 en relación con la exigencia de cumplir los requisitos, según las bases, requisitos que debían cumplirse en la fecha de publicación de las bases específicas y mantenerse hasta la fecha de toma de posesión.
Precisa que la sentencia apelada de detiene en el sentido que debería darse al verbo
En relación con el entendimiento del verbo mantener, a lo que se refiere la sentencia apelada en el FJ 3º, se dice que es consciente la juzgadora de instancia de que las bases no prevén los efectos o modo de proceder tras el advenimiento en el tiempo de la fecha de adquisición de preceptividad del perfil lingüístico, destacando a la fecha de aprobación de las bases específicas la participación en el proceso de adjudicación de la plaza en cuestión no estaba condicionada a la acreditación por la aspirante de un determinado perfil de euskera, que no opera por ello como requisito, en perjuicio de que, a previsión futura de su exigencia estuviera en la definición de la plaza en la RPT, o que el demandante como todos los participantes tenían conocimiento.
Se dice que, por ello, aprobadas las bases específicas y abierto el plazo de solicitudes, pudieron incorporarse al proceso de selección funcionarios sin ningún nivel de euskera, o con algún perfil, sea cual sea este, que de acreditarse operaría únicamente como mérito, con remisión a la base general 6.5, siempre que el puesto que se solicita no tenga fecha de preceptividad vencida en la relación de puestos de trabajo.
Tras ello expone la Administración las premisas en las que se soporta su pretensión:
(i) En que al no estar en la fecha de la convocatoria vencida la fecha de preceptividad, para la acreditación y exigencia del perfil de euskera asignado a la plaza, el perfil no constituía requisito.
(ii) Que, no existiendo tal requisito, no operaba la condición de mantener a lo largo del proceso de selección el cumplimiento de los requisitos exigidos, para la participación.
(iii) Que los aspirantes, cualquiera que fuera la situación en relación a la acreditación de los perfiles, o conocimientos de euskera, podían participar, eran admitidos hasta el final del proceso, porque mantenían los requisitos que le fueron exigidos al momento de la solicitud.
(iv) Que, sobrevenido el requisito del perfil, la adjudicación no podía realizarse a favor del aspirante, en este caso el demandante, que era el mejor candidato, pero que no había acreditado el PL 3.
Se dice que con tal realidad, las hipótesis del tiempo, los efectos lesivos que al entender del demandante tuvo el transcurso de un tiempo que se imputa excesivo y no justificado, las variables en relación con la exención por edad, que solo juega desde la titularidad del puesto pero no para el acceso, la menor intensidad en el cumplimiento de este requisito a la provisión de la plaza en régimen de comisión de servicios, o la inexistencia de otro candidato no pueden servir para adoptar una solución contraría a la legalidad en la materia.
Es por ello por lo que se remite a la Ley de Función Pública Vasca, a su art. 97.3, según el cual a partir de la fecha de preceptividad el cumplimiento del perfil lingüístico constituye exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del puesto de trabajo, enlazando con el art. 26, el Decreto 86/1997 de 15 de abril que reguló el proceso de normalización del uso del euskera de las Administraciones Públicas Vascas, en el sentido de que la cobertura de puestos de trabajo con fecha de preceptividad vencida se deberá realizar con personas que cumplan los perfiles lingüísticos establecidos, ya en procedimientos de selección, ya en los procesos de provisión de puestos.
Con ello concluye que la sentencia apelada se aparta de la legislación aplicable, olvidando que la comisión de servicios, a la que aquí hizo referencia se adjudica en un momento en el que la fecha de preceptividad del perfil lingüístico no estaba vencida, y obviando que la exención de dicho perfil tan solo resulta aplicable respecto al puesto de trabajo del que el funcionario ostenta la titularidad.
Insiste en la singularidad del supuesto, en la idea de macro convocatoria, como valoró la sentencia apelada, que yerra en relación con los efectos que extrae de la duración, precisando que, en su caso, debe ser otra vía como la responsabilidad patrimonial, la que hubiera de instarse para reparar un eventual perjuicio que hubiera deparado al demandante la paralización del proceso, se dice es una reparación que no puede ser a costa de ignorar el mandato de forma clara como se reconoce por la propia sentencia apelada si contienen las normas antes referidas.
Sin perjuicio de ello, alude a que el perjuicio no ha existido, señalando que si bien el demandante no obtuvo plaza, era conocido que dicha plaza tenía un condicionante a fecha 31 de octubre de 2017, según la RPT, en la que operaba el requisito del perfil para el acceso a la plaza, aludiendo a las previsiones del demandante en el sentido de considerar que finalizaría el proceso antes de dicha fecha, lo que no eran sino conjeturas o meras expectativas personales, señalando que incluso podría el tiempo haberle favorecido, de haberle permitido adquirir el perfil lingüístico 3, por disponer de mayor tiempo.
Interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.
1.- En el alegato primero responde a la alegación segunda del recurso de apelación, en relación con las consideraciones que en ellas se hacen sobre las bases de la convocatoria y plazo de resolución.
Se remite al contenido del art. 48.3 de la Ley 39/2015, en relación con las actuaciones administrativas fuera del plazo, fuera del tiempo establecido, según el cual solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo disponga la naturaleza del término o plazo, señalando que el desacuerdo con lo que defiende la Administración está en que el precepto concluye que la actuación fuera de plazo implica la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, como ocurrió en contra de lo que defiende el recurso de apelación, que es la línea que siguen las dos sentencias que refiere la Administración, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Se dice que esas sentencias ilustran sobre dónde está la clave, que concede o resta importancia a la dilación excesiva de la administración para resolver un concurso, clave que está en la provocación de daños y perjuicios a los aspirantes, que no tenían el deber de soportar, o en la vulneración de derechos fundamentales.
Se remite a la sentencia apelada, que valora de manera clara y exhaustiva la dilación en resolver el concurso, que causó un daño evidente al apelado, al no poder acceder y ser nombrado para la plaza a la que concursaba, porque de haberse resuelto en plazo razonable, hubiera cumplido todos los requisitos.
Rechaza que sea suficiente la causa que alegada para justificar la excesiva y desmesurada dilación en el plazo de resolución del concurso.
2.- En el motivo segundo responde también el motivo segundo del recurso de apelación, alegación 3ª, en relación con los requisitos de la plaza y perfiles lingüísticos.
En este ámbito insiste en la relevancia, en que la orden recurrida era contraria a derecho al constar dictada fuera de todo plazo razonable, por vulnerar el art. 21 de la Ley 39/2015, sobre la obligación de resolver.
Se asume, como concluyó la sentencia apelada, que no estamos ante plazo alguno para dictar la resolución, laguna jurídica que se debe llenar con la asunción del plazo de 3 meses previsto en el art. 21 referido, aunque el demandante defendió el plazo de 6 meses, plazo que se superó por la Administración en más de 2 años.
Ratifica que, de haberse resuelto el proceso en el plazo de 3 a 6 meses, el apelado habría sido adjudicatario del puesto, responsable de área de planificación, investigación y evaluación sanitaria código 511122 de la Dirección de Salud Pública y Adicciones.
Insiste en hablar de dilaciones por circunstancias ajenas a la voluntad de la parte apelada y por ello no puede repercutir en su contra.
Habla del principio de seguridad jurídica, recogido en el art. 9.3 de la Constitución, y la exigencia a la Administración que actué bajo el principio de buena fe y confianza legítima.
Defiende que el recurso de apelación hace una interpretación interesada de la base 2.2 de la orden de 9 de julio de 2015, en cuanto a la obligatoriedad del cumplimiento de los requisitos recogidos en las bases generales y en las específicas desde que se publican hasta la toma de posesión, en relación con el análisis e interpretación que hace la sentencia apelada del término
Destaca que, en el momento de la convocatoria, el perfil lingüístico de la plaza no estaba vencido, por lo que no se tenían que mantener algo no exigido, porque solo se puede mantener lo que se cumplía o tenía.
En cuanto a las razones de la Administración para dilación en la terminación del proceso de provisión, se dice que no se puede estar por encima de la ley, más en un supuesto en el que no había previsto en las bases de la convocatoria ningún plazo distinto al plazo general de 3 o 6 meses, se había acordado después la suspensión del mismo para la finalización de todos los procesos convocados al mismo tiempo, lo que se dice permite el art. 22 de la Ley 39/2015
Añade critica la sentencia apelada por incidir en la falta de suspensión formal del proceso de conformidad con el citado art. 22, defendiendo que la suspensión formal era la única actuación que hubiera evitado el incumplimiento de la Ley, única manera de evitar que la paralización del proceso, una vez tramitado se convertirá en justificada y arbitraría, unido a que el propio art. 21.5 de la Ley 39/2015, incorpora previsión para los procesos complicados que pueden alargarse y hacer que se incumplan los plazos, señalando que no es el de prorrogar los plazos, sino el de solicitar más medios personales y materiales para no incumplirlos, dado que es una norma que no se cita en la sentencia, pero que se considera es una razón añadida que respalda el criterio que con ella se ha defendido.
Con ello concluye que carece de cualquier fundamento la crítica que el recurso de apelación realiza de la sentencia apelada, añadiendo que con ella el apelado obtuvo el derecho que le hubiera correspondido si el proceso de provisión de puestos se hubiera resuelto en el plazo de 3 meses o como mucho 6 meses desde la convocatoria, por ello si la Administración hubiera actuado de conformidad con la Ley.
Defiende que, si no se condenara por la sentencia apelada al nombramiento del apelado a la plaza a que optaba, no habría conseguido la tutela judicial efectiva que le garantiza la Constitución en el art 24, por lo que se defiende que la conclusión de la sentencia apelada era la única correcta y ajustada a derecho.
Ratifica que, de no haberse producido la dilación en el plazo de resolución del concurso, que condujo a la nulidad de la orden recurrida, la toma de posesión del apelado se habría producido sin problema alguno, y una vez pasado el mes de octubre de 2017, fecha de preceptividad del PL 3, podía habérsele mantenido pacíficamente en el puesto de conformidad con el art. 97 de la Ley de Función Pública Vasca y qrt. 42 del Decreto 86/1996, por el que se reguló el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al prever la exención de cumplimiento del régimen sobre el perfil asignado, con una edad superior a 45 años, dado que el apelado se encontraba en situación de superar la edad de 45 años, por lo que cumplía el presupuesto objetivo para la exención del régimen general de preceptividad.
1.- La cuestión que se plantea, que la Sala debe resolver, es si en una convocatoria, efectuada por orden de 20 de noviembre de 2015, publicada en el BOPV de 30 de noviembre de 2015, para la provisión de puesto de trabajo del área de conocimiento sanidad y salud, código 511122, responsable de área de planificación, investigación y evaluación sanitaria, dotación 1, en Vitoria-Gasteiz, con fecha de preceptividad vencida del PL 3 en octubre de 2017, era exigible como requisito dicho perfil lingüístico por haberse resuelto el concurso de provisión con posterioridad a la fecha de preceptividad del PL 3, en concreto por orden de 22 de marzo de 2018, publicada en el BOPV de 19 de abril de 2018.
Inicialmente dejaremos constancia de que la sentencia apelada y las partes vienen a coincidir en que no existe una regulación específica sobre la incidencia que tiene que llegue la fecha de preceptividad durante el desarrollo del procedimiento de provisión de puestos de trabajo.
Ello en un supuesto tan singular como el presente, en el que una convocatoria de noviembre de 2015 no se resuelve hasta marzo de 2018, por ello con posterioridad a octubre de 2017, fecha de preceptividad del PL 3 al concreto puesto y dotación en el que incide el debate.
2.- Para enmarcar la respuesta que debe dar la Sala, retomaremos el marco normativo aplicable, relevante a estos efectos:
(i) Por un lado, tendremos presente la Ley 6/1989 del 6 de julio de la Función Pública Vasca, cuyo art. 15.1 establece, en relación con el contenido de las relaciones de puestos de trabajo, en su apartado d), los:
< < requisitos exigidos para su desempeño, entre los que necesariamente deberá figurar el perfil lingüístico asignado y su fecha de preceptividad > > .
Tras ello en relación con la provisión de puestos de trabajo establece el art. 46.1:
< < Los puestos de trabajo reservados a funcionarios se proveerán, conforme a lo que estuviera establecido en las relaciones de puestos de trabajo, a través de los sistemas de concurso y de libre designación > > .
Y ello ha de ponerse en relación con el art. 47.1, según el cual:
< < Las convocatorias de la Administración de la Comunidad Autónoma para la provisión de puestos de trabajo, sea por concurso o por libre designación, se publicarán en el ?Boletín Oficial del País Vasco'. Las correspondientes a las Diputaciones Forales o Corporaciones Locales se insertarán en el diario oficial del Territorio Histórico respectivo > > .
Siguiendo con la Ley de la Función Pública Vasca, en este caso con su Título V sobre la normalización lingüística, el art. 97 es del tenor que sigue:
< < 1. El euskera y el castellano son las lenguas oficiales en las Administraciones Públicas vascas, y éstas vendrán obligadas a garantizar en sus relaciones, tanto internas como externas, la utilización de ambas.
2. A los efectos antedichos, los puestos de trabajo existentes en las mismas tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico
3. A partir de su fecha de preceptividad
4. El Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística, determinará los perfiles lingüísticos y, periódicamente, los criterios para su aplicación a los distintos puestos de trabajo.
5. La asignación del perfil lingüístico a cada uno de los puestos de trabajo existentes en las Administraciones Públicas vascas, así como su fecha de preceptividad, se efectuará por sus respectivos órganos de gobierno, de conformidad con los criterios que al efecto se hubieran determinado por el Gobierno Vasco, previo informe de la Secretaría General de Política Lingüística.
6. Tanto el perfil lingüístico como, en su caso, la fecha de preceptividad, deberán quedar incorporados dentro de las especificaciones que, con carácter preceptivo, hubieran de figurar en las
[...] > > .
(ii) También ha de tenerse presente el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que en el artículo 42 a) establece que conforme a lo dispuesto en el art. 97.3 de la Ley de la Función Pública Vasca estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación al puesto de trabajo del que son titulares quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada Periodo de Planificación, previa conformidad del interesado.
(iii) Tras ello debemos remitirnos a las bases generales de los concursos específicos para la provisión de puestos de trabajo con complemento específico I-A, I-B, II-A, II-B, II-C y III-A, reservados a personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, aprobadas por orden de 9 de julio de 2015, publicadas el 17 de julio de 2015.
La base 2, referida a condiciones de participación, el punto 2.2 recoge, en relación con los requisitos exigidos, lo que sigue:
< < Los requisitos exigidos deberán cumplirse en la fecha de publicación de las bases específicas en el Boletín Oficial del País Vasco. El cumplimiento de estos requisitos deberá mantenerse hasta la toma de posesión de los puestos adjudicados. Los y las participantes que no mantengan el cumplimiento de los requisitos de participación, no podrán tomar posesión en el puesto adjudicado > > .
La base 6, referida a la fase I de méritos valorables, en el apartado 6.5, sobre el euskera recoge:
< < El euskera se valorará siempre que el puesto que se solicite no tenga fecha de preceptividad vencida en la Relación de Puestos de Trabajo.
El euskera se valorará como mérito hasta un máximo de 48 puntos, conforme a la siguiente puntuación.
[...] > > .
La base 8, sobre alegación y acreditación de méritos y requisitos, en el apartado 8.1, sobre criterios generales, en el apartado 8.1.1 recoge lo que sigue:
< < Deberán alegarse en el plazo de presentación de solicitudes, todos los requisitos y méritos que se desea sean valorados. A los solos efectos de este procedimiento, se entenderán como alegados, y por tanto serán valorados de oficio, todos aquellos méritos que consten en el registro de personal > > .
La base 8, en el apartado 8.6, sobre el euskera, reitera que la acreditación del conocimiento del euskera, bien como requisito, bien como mérito deberá acreditarse mediante el certificado correspondiente emitido por un organismo oficial.
La base 10 se refiere al desarrollo del concurso, de la que retomamos el contenido de los apartados 10.1.1, 10.1.7, 10.1.8, 10.2 y 10.3:
< < 10.1.- Presentación de solicitudes.
10.1.1.- Las solicitudes para tomar parte en el presente concurso deberán presentarse en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de las bases específicas en el Boletín Oficial del País Vasco.
[...]
10.1.7.- Las personas que deseen participar a plazas ofertadas en más de un concurso o por diferentes cuerpos, deberán ordenar, todas las plazas a las que aspiran por orden de preferencia.
Para ello, y tras la publicación definitiva de los resultados de la Fase II de todos los concursos específicos convocados se abrirá un plazo de 5 días hábiles para que las personas interesadas registren la totalidad de las plazas ordenadas por orden de preferencia, sin que sea posible modificar el orden de las plazas efectuado dentro de cada concurso.
10.1.8. A las solicitudes se acompañará, en su caso, la justificación documental de cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso al puesto y de los méritos que se aleguen, en los términos que se especifican en la base 8. En el caso de solicitud por vía electrónica la acreditación de méritos o requisitos se deberá realizar en el plazo de presentación de solicitudes. En el caso de no presentarse en los plazos previstos se entenderán como no acreditados.
10.2.- Relación provisional de personas aspirantes admitidas y excluidas para cada dotación.
Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, los servicios administrativos de la Dirección de Función Pública trasladarán a la Presidencia de la Comisión de Valoración las solicitudes presentadas, junto con su documentación. La Dirección de Función Pública facilitará las tareas de la Comisión, realizando una comprobación previa del cumplimiento de los requisitos y de la documentación presentada.
La Comisión de Valoración ratificará, en su caso, la comprobación del cumplimiento de los requisitos, elaborará la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos a cada dotación y acordará su publicación en los lugares señalados en la base 11, dando un plazo de 5 días hábiles para la presentación de reclamaciones por los interesados e interesadas. Se incluirán cautelarmente las personas que tengan acreditado el perfil lingüístico 3 en puestos de trabajo con perfil lingüístico 4 preceptivo.
10.3.- Estudio de reclamaciones y elaboración y publicación de la lista definitiva de personas aspirantes admitidas y excluidas.
Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones, la Comisión de Valoración resolverá las mismas, elaborará la lista definitiva de personas aspirantes admitidas y excluidas a cada dotación y acordará su publicación en los lugares señalados en la base 11 > > .
Como la convocatoria y las bases específicas se publicaron el 30 de noviembre de 2015, el plazo de presentación de las solicitudes fue de 15 días hábiles a partir de dicha fecha.
3.- Con ese marco de aplicación al concurso en cuestión, ratificando que la sentencia y las partes están conformes en que no se regula de forma específica la cuestión a la que se debe dar respuesta, debemos partir, como se asume, de que se estaba ante un procedimiento de provisión de puestos calificado como macro convocatoria, que es por lo que se ha incidido en la base general 10.1.7, en relación con la incidencia que había tenido que la última fase II de valoración de méritos, en relación con la convocatoria más tardía, había vencido ya en el año 2018, la Administración refiere el 11 de enero, la sentencia hace referencia a febrero de dicho año, antecedente inmediato a la orden de 22 de marzo de 2018, que se publicó el 19 de abril siguiente, de adjudicación de puestos de trabajo, que fue la recurrida en la instancia, tras la convocatoria de 20 de noviembre de 2015.
La Sala asume, como defiende la Administración, que en este supuesto no era relevante para resolver la controversia que se hubiera suspendido o ampliado el plazo de resolución del procedimiento de provisión de puestos, dado que con ello no se daría respuesta a la cuestión planteada sobre si era aplicable el PL 3, con preceptividad octubre de 2017, en relación con una convocatoria de provisión de puestos de trabajo publicada en 2015.
Sin perjuicio de ello nos remitimos a lo razonado en el FJ 5º de la sentencia apelada, que en su contenido hemos recogido, en relación con la obligación de la administración de adoptar las medidas necesarias para la resolución de un concurso de provisión, incluso como el presente identificado como macro convocatoria
La respuesta se debe dar desde el marco normativo aplicable, a él nos hemos referido, en relación con los requisitos para la provisión de puestos de trabajo y la necesaria vinculación con el principio de seguridad de jurídica, como exige el Art. 9.3 de la Constitución, que enlaza con el cumplimiento de los requisitos en los términos exigidos, tanto por la Ley de la Función Pública Vasca, como en el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas, aprobado por Decreto 190/2004 de 13 de octubre, el que tuvo presente de forma singular la orden que aprobó las bases generales, en concreto cuando insiste en la relevancia de la fecha de publicación de la convocatoria en el último boletín oficial, en el cual la publicación sea obligatoria, sobre el cumplimiento de los requisitos determinados en las relaciones de puestos de trabajo, junto a las condiciones establecidas en el propio reglamento y en las base reguladoras de la convocatoria, ello con la previsión de que el cumplimiento debe mantenerse hasta mantenerse hasta la toma de posesión de los puestos adjudicados.
En un supuesto como el presente, la Sala ratifica que el régimen jurídico aplicable, dado la extraordinaria demora en la resolución, superando los dos años, debe conducir a aplicar la exigencia de perfil previa a la preceptividad del PL3, en relación con las pautas análogas a las que rigen en otros ámbitos del ordenamiento jurídico, en concreto en relación con el régimen jurídico aplicable a la concesión de licencias urbanísticas y la incidencia de futuras modificaciones del planeamiento urbanístico, en concreto cuando se resuelve la solicitud superado el plazo de resolución.
No es necesario incidir en los plazos subsidiarios de la Ley de procedimiento administrativo, en este caso en relación con la convocatoria de 2015, por ello con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, al plazo de la Ley 30/92, que en su momento se fijaba en 6 meses, enlazando con lo que razonó la sentencia apelada y lo que se debate ahora ante la Sala, por estar ante una demora en la resolución manifiesta, que determina que en este singular supuesto no sea aplicable a la adjudicación del puesto de trabajo, a quien fue demandante, la preceptibidad del PL 3 en octubre de 2017.
Esa debe ser la respuesta coherente del ordenamiento jurídico aplicable, sin que quepa reconducir el debate, como defiende la Administración, a la posible responsabilidad patrimonial a favor de quien fue demandante, asumiendo la demora en la resolución del concurso de provisión, soportado en lo que hemos referido como macro convocatoria, enlazando con las pautas de la base general 10.1.7.
Ya veíamos, en relación con la regulación que hemos recogido, que se ratifica la previsión del cumplimiento de los requisitos, en la fecha de presentación de las solicitudes tras la publicación de las bases específicas, requisitos que se deben mantener hasta la toma de posesión, que, obviamente, incide exclusivamente en relación con los requisitos exigidos a la fecha de la convocatoria, porque es lo único que se puede mantener, cuando en nuestro supuesto, el requisito del PL 3 no era exigible a tal fecha, porque la preceptividad estaba diferida a octubre de 2017, casi 2 años posteriores a la publicación de la convocatoria en noviembre de 2015.
Ello tiene también incidencia en relación con el desarrollo de concurso, nos remitimos a la base 10 de las bases generales, al apartado 10.2, referida a la relación provisional de personas aspirantes admitidas y excluidas para cada dotación, en relación con la cumplimentación de los requisitos previa comprobación por la comisión de valoración, incluso con una específica previsión de incluir cautelarmente las personas que tengan acreditado el PL 3 en puestos de trabajo con PL 4 perceptivo, donde encontramos una concreta regulación respecto al perfil lingüístico, que lo es específicamente respecto al PL 4 perceptivo.
Enlaza con la base 10.4, en relación con la lista definitiva, que se debe publicar, de aspirantes admitidos y excluidos, también en relación con cada dotación.
Demos ratificar, en contra de lo que se defiende por la Administración, que el sobrevenido requisito del PL 3, con fecha de preceptividad octubre de 2017, no podía ser exigido a quien fue demandante, quien era el mejor candidato, como reconoce el propio recurso de apelación, no está en cuestión, aunque no había acreditado dicho PL 3, porque no debía considerarse requisito en el concreto proceso de provisión en el que nos encontramos.
Ello con independencia de que, en el desarrollo normal del desempeño de puestos de trabajo, solo el titular de un puesto de trabajo puede ser eximido del cumplimiento del perfil asignado al mismo, como recoge el art. 97.3 de la Ley de la Función Pública Vasca y en relación con la edad de 45 años el artículo 42 a) del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Ratifica la Sala que el perfil lingüístico se configura como requisito, nos remitimos a la normativa aplicable y a las bases generales que hemos tenido presentes, teniendo como punto de partida que la Ley de la Función Pública Vasca establece como uno de los contenidos necesarios de las relaciones de puestos de trabajo el perfil lingüístico asignado y su fecha de preceptividad, perfil lingüístico que mientras no es perceptivo solo puede servir como merito, en concreto en los sistemas de provisión, siendo a partir de la fecha de preceptividad cuando se configura como requisito, como exigencia obligatoria, al margen de las pautas sobre la exención por edad.
En conclusión, con el complemento argumental que la Sala traslada, superando precisiones y consideraciones que se hacen en la sentencia apelada, con la que se concluyó en la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, con el pronunciamiento parcialmente estimatorio al que nos hemos referido en el FJ 1º, debemos desestimar el recurso de apelación de la Administración y confirmar el pronunciamiento al que llego la sentencia apelada, en el ámbito único en el que incide el recurso de apelación, que lo es en el pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, a pesar de desestimarse el recurso de apelación no se hará expreso pronunciamiento, dada la singularidad del supuesto al que se da respuesta, como se desprende de los antecedentes que hemos tenido presentes y las consideraciones que se han hecho en los previos fundamentos jurídicos.
Es por los anteriores fundamentos, por lo que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el
(i) Declaró que la actuación recurrida no se ajustaba a derecho, la anuló y dejó sin efecto.
(ii) Condenó a la Administración a adjudicar al recurrente el puesto de trabajo de Responsable de Área de Planificación, Investigación y Evaluación Sanitaria, 511122-1, con efectos económicos, administrativo y de antigüedad desde el 23 de marzo del 2018;
y
1º.- Confirmar el pronunciamiento parcialmente estimatorio al que llegó la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por la Administración apelante.
2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0048 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
