Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 394/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 174/2020 de 17 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 394/2022

Núm. Cendoj: 18087330042022100134

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:1216

Núm. Roj: STSJ AND 1216:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚM. 174/2020

SENTENCIA NÚM. 394 DE 2.022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En Granada, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós. Ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 174/2020seguido a instancia de Don Federicoque comparece representado por la Procuradora D ª Marta Buero Ceres y asistido de Letrado, siendo demandada la Dirección General de la Guardia Civil,en cuya representación interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Don Federico se interpuso recurso contencioso administrativo el día 4 de febrero de 2020 contra la resolución de 10 de diciembre de 2019 del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de la Convocatoria para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias de 26 de septiembre de 2019 por la que se publica el resultado final de las pruebas de aptitud psicofísica.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el recurso contencioso- administrativo anule la resolución impugnada y se declare que el actor es 'apto en la prueba de entrevista personal de la convocatoria anunciada por resolución 160/38128/2019 de 10 de mayo con todos los pronunciamientos añadidos, incluida su remisión a reconocimiento médico y en caso de superación del mismo, a la inmediata incorporación con su promoción al centro docente, y en caso de superar este periodo, el recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala de Cabos y guardias Civiles del Cuerpo de la Guardia Civil escala en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

En consecuencia se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba la recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Guardia Civil en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal, todo ello con condena en costas de la demandada'.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso y confirmación del acto impugnado.

CUARTO.- Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado trámite de conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la resolución de 10 de diciembre de 2019 del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de la Convocatoria para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias de 26 de septiembre de 2019 por la que se publica el resultado final de las pruebas de aptitud psicofísica, que le calificó como no apto, con la consiguiente exclusión del proceso selectivo.

Esta calificación se acordó tras finalizar la prueba consistente en la entrevista personal establecida a su vez como una de las tres en que se dividía la prueba de aptitud psicofísica (base 5.2 e) de la convocatoria), que entre otras, debían superar los participantes en el proceso selectivo convocado por Resolución 160/38128/2019, de 10 de mayo, de la Dirección General de la Guardia Civil .

El artículo 6.1 6 de esta resolución regula la entrevista personal como la prueba destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, así como valorar que el candidato presenta, en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le puedan ser encomendadas tras su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias. La idoneidad para el desempeño de estos cometidos y responsabilidades se acredita con la valoración, en grado adecuado, de las competencias y cualidades siguientes :

I. Adecuación a normas y valores institucionales.

II. Responsabilidad/ madurez.

III. Motivación.

IV. Autocontrol.

V. Habilidades sociales y de comunicación.

VI. Adaptación.

Conforme a la base 8.2, la entrevista personal, consistirá en la recogida de información a través del diálogo y los tests que consideren pertinentes los entrevistadores. Seguirá un desarrollo semiestructurado.

La prueba psicotécnica se describe en la base 6.1.4 y consistiría en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas, tanto del periodo académico como alumno de un centro de formación, como de su futura adaptación al desempeño profesional. Constará de dos partes:

a) Aptitudes intelectuales que se evaluarán mediante la aplicación de tests de inteligencia general y/o escalas específicas que evalúen la capacidad de aprendizaje, análisis, razonamiento y potencial cognitivo.

b) Perfil de personalidad: Se evaluarán mediante test que exploren las características de personalidad, actitudinales y motivacionales.

Los resultados de la prueba psicotécnica aplicada serán tenidos en cuenta para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional de la Guardia Civil.

Veamos el contenido de los Informes que fueron emitidos por la Administración en relación con el resultado de la prueba entrevista personal del recurrente realizada el día 9 de septiembre de 2019. Tales informes cobran especial importancia al ser emitidos por el Tribunal de Selección en el momento del proceso selectivo:

Al folio 51 por el primer especialista colaborador se constata que el perfil competencial del aspirante ha sido marcado de forma deficitaria en tres competencias: 'motivación', 'autocontrol' y 'adaptación'.

Sobre la motivaciónel entrevistador destaca como indicadores de déficit la 'historia de abandono o alta rotación laboral' (ha variado mucho de empresa y ha dado muchos tumbos, incluso hizo oposiciones al ejército y una vez aprobado lo abandonó) y que 'se muestra apático y poco energético' (realiza la respuesta de forma desinteresada, bloqueándose y no respondiendo en muchas ocasiones, y no se ha informado sobre la institución a pesar de que es su octava vez como opositor. Desconoce el servicio que realiza diariamente la G.C solo sabe decir que es ayuda al ciudadano. Después de tanto tiempo debería tener más conocimientos de la G.C.).

Por su parte el segundo entrevistador marca los mismos indicadores de déficit aunque solo destaca que dejó el ejército a los 4 días y que desconoce aspectos muy básicos de la institución.

Sobre el autocontrolel primer entrevistador destaca como déficit que 'cuando se enfrenta a situaciones de estrés se bloquea y no discurre' (su entrevista se desarrolla en base a preguntas del tribunal, las cuales aunque son sencillas y propias de su vida personal, en muchas ocasiones no responde. Se muestra con ansiedad, la cual le interfiere en el desarrollo de la entrevista).

El segundo entrevistador destaca el mismo déficit y añade que 'refiere ser muy metódico' y tiene muy 'escasa capacidad de autocrítica'.

Sobre la adaptación, señala el primer entrevistador como déficit que 'a lo largo de su vida ha demostrado dificultades para adaptarse a nuevas situaciones, colegios, ciudades...' (muestra dificultades para abandonar su entorno familiar. Aprobó en el ejercito y se fue a San Sebastián, abandonando a los 4 días por el hecho de que no le gustaban los cometidos o el trabajo que iba a desarrollar allí) 'es acomodaticio, prefiere frenar un avance en cualquier faceta de su vida' (manifiesta que su intención es volver a Granada de forma inmediata o lo más rápido posible, siendo Granada una de las unidades de retorno más difícil. Además refiere que va a ser padre en breve y que toda su familia está en Granada; es más que probable que presente una gran cantidad de bajas o absentismo para volver a su tierra'.

El segundo entrevistador destaca los mismos aspectos.

Por estos motivos fue propuesto al Tribunal de Selección para la calificación de no aptitud.

Por su parte la prueba psicotécnica se valora de cero (0) a quince (15) puntos (base 7.6), de acuerdo con la ponderación de las puntuaciones obtenidas en los tests aplicados (de aptitudes intelectuales de inteligencia general y/o escalas específicas que evalúan la capacidad de aprendizaje, análisis, razonamiento y potencial cognitivo). No consta observación negativa alguna en los resultados de la segunda parte de la prueba psicotécnica, el perfil de personalidad y la puntuación del recurrente en esta prueba fue de 6,08392.

De acuerdo a lo establecido en la base 6.1.6 de la convocatoria, estos datos fueron contrastados y ampliados en la entrevista personal.

SEGUNDO.-Como nos recuerda la STS de 26-05-2016, nº 1189/2016, rec. 1785/2015:

'el debido análisis de lo suscitado en los motivos de casación aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

TERCERO.-Señala el recurrente que las conclusiones alcanzadas por el psicólogo resultan arbitrarias, no se indican preguntas concretas ni respuestas del entrevistado, tampoco se asignan notas corte que deban superarse ni puntaciones de los factores a analizar.

Y la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, determina que finalmente acojamos la tesis del recurrente que en definitiva se refiere a la falta de motivación de la calificación aplicada en la prueba de entrevista personal.

En primer lugar los resultados de la prueba psicotécnica, determinaban la valoración positiva del perfil de personalidad esto es, que las características de personalidad, actitudinales y motivacionales del candidato eran en principio adecuadas al perfil profesional de la Guardia Civil. Y en relación a la competencia de autocontrol no se observaron indicadores deficitarios significativos.

Solo un contraste con la realidad demostrada en la entrevista personal y debidamente motivado, podía desvirtuar los resultados de la prueba psicotécnica, y no parece que los antecedentes por 'rotación laboral' del entrevistado, o un desconocimiento de competencias de la institución (ya demostrado en prueba de conocimientos) sean especialmente significativos desde el punto de vista motivacional o de adaptación.

Por el contrario, la perseverancia en la consecución de un fin (ingreso en el Instituto de la Guardia Civil) pudiera ser demostrativo de motivación, energía y decisión.

Tampoco es suficientemente indicativo de déficit de adaptación, el deseo sinceramente expresado de regresar a Granada, y resulta aventurado entender que una inminente paternidad provocaría una sucesión de bajas en el servicio, más allá de las legalmente previstas.

Más dudas presenta desde el punto de vista de las facultades de revisión de este Tribunal, por afectar al núcleo material de la decisión, el juicio técnico sobre la ansiedad y bloqueo demostrado por el entrevistado al responder a preguntas sencillas y personales. Sin embargo, llama la atención que dichas preguntas no versaban al parecer, sobre protocolos de actuación o sobre el ejercicio de la labor profesional del aspirante, por lo que en principio no son significativas en orden a asegurar la idoneidad o el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le pudieran ser encomendadas (auténtica finalidad de la entrevista), y en todo caso, desconocemos el contenido de las preguntas y las respuestas y por tanto, no podemos determinar el alcance o importancia del bloqueo del aspirante ni si este resulta simplemente proporcionado al momento e intereses puestos en juego del aspirante.

Como señalaba la STS de 26-05-2016, (antes parcialmente transcrita) reiterando los pronunciamientos similares de otras Sentencias anteriores de 4 de febrero de 2014 (casación 3886/2012) y 4 de junio de 2014 (casación 2103/2013):

'no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos, ni los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias.

Dicho de otro modo, la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.

Así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.'

La conclusión anterior, que va a llevar a la estimación del recurso, viene avalada por el dictamen pericial aportado en autos por el recurrente y emitido por la perito Sra. Ramona, Psicólogo industrial que analiza todas las competencias supuestamente deficitarias del recurrente obteniendo en base a las pruebas técnicas relevantes para definir las competencias (pruebas que practica según 'instrumentos cuya fiabilidad y validez son elevadas'), la conclusión de que presenta adecuado perfil competencial, tanto en motivación y autocontrol como en adaptación destacando en cuanto a la adaptación y motivación que el hecho de haberse presentado 8 veces al puesto de Guardia Civil demuestra la vocación y decisión automotivada de alcanzar el objetivo de ser Guardia Civil lo que excluye la conducta acomodaticia, y concluye:

'Se pone de manifiesto que D. Federico en cuanto a los factores 'Motivación' y 'Autocontrol', recordemos que la Inteligencia Emocional incorpora específicamente este factor (Autoconocimiento, Autocontrol, Empatía, Motivación y Relaciones interpersonales) y que obtiene una cualificación de 135 'Experto'; lo que le permite adoptar decisiones adecuadas mediante la integración de racionalidad y emociones.

Imprescindible y correlacionado con disciplina, responsabilidad, autocontrol, voluntariedad y motivación.

En factores que correlacionan o miden directamente el factor Autocontrol, obtenemos igualmente valoraciones muy significativas en las distintas pruebas competenciales, como las que se exponen a continuación:

Según el CompeTEA, el candidato obtiene máximas puntuaciones específicas en Competencias Intrapersonales: 'Autocontrol y Estabilidad emocional' (4/4), 'Confianza y Seguridad en sí mismo' (4/4), 43 'Resistencia a la adversidad' (4/4). Así como en otras competencias relacionadas con el entorno y la capacidad de actuación, obtiene:

'Capacidad de Análisis' (4/4), 'Orientación a resultados' (4/4) y 'Toma de decisiones' (4/4).

Según las puntuaciones del Cuestionario Bochum de Personalidad (BIP) dentro del factor global de Estructura Psíquica, se obtienen valores elevados en todos sus ítems: Estabilidad emocional (99/100), Capacidad de trabajo (75/100) y Seguridad en sí mismo (75/100), sin que exista ningún factor deficitario.

Y respecto a los valores del CPS, el candidato también obtiene puntuaciones satisfactorias en todos los factores que correlacionan con la capacidad de Autocontrol: Estabilidad Emocional (83), Ansiedad (17), Autoconcepto (76), Autoconfianza y Seguridad (60), Control cognitivo (67) y Tolerancia (85); así como en los factores globales: Consenso (72) yAjuste (87).

Todas estas competencias nos remiten al perfil de una persona con elevado Autocontrol y Tolerancia a la frustración, segura de sí misma y con confianza a la hora de realizar con éxito su trabajo, respondiendo con calma a las situaciones inesperadas, mostrándose firme ante la adversidad e identificando con facilidad los problemas y evaluándolos de forma lógica y sistemática y asumiendo la responsabilidad ante ellos. En definitiva, lucha por conseguir sus metas, sintiendo una gran motivación para el desarrollo de esta profesión.

En cuanto a la capacidad de 'Adaptación' las prueban explicitan que es una persona Extrovertida en grado elevado, y que sabe establecer relaciones y comunicarse manteniendo Estabilidad, Autocontrol y Flexibilidad. Así sus elevadas puntuaciones en 'Inteligencia emocional', a través del MSCEIT, (135 - Experto). Al igual que sus valoraciones en el CompeTEA donde, dentro de las Competencias del Área Interpersonal, nos encontramos puntuaciones máximas en todos los factores:

'Comunicación' (4/4), 'Establecimiento de relaciones'(4/4), 'Negociación' (4/4), 'Influencia' (4/4) y 'Trabajo en equipo'(4/4), que unida a 'Orientación al cliente/usuario' (4/4) y 'Apertura' (4/4) nos da un perfil competencial muy significativo. Y sin ningún déficit en las mismas.

En cuanto a las puntuaciones del BIP, remarcar la evaluación del factor global Comportamiento Laboral, donde se evalúa de manera específica el factor Flexibilidad, dentro de donde destacan los items: Esmero (90/100), Flexibilidad (90/100) y Orientación a la acción (99/100). Y, por último, respecto a los valores del CPS, el candidato también obtiene puntuaciones muy significativas en varios factores que correlacionan con la Capacidad de Adaptación: Sociabilidad (83), Ajuste Social (63), Agresividad (15) y Tolerancia (85); así como en los factores globales:

Ajuste (87) y Extraversión (83).

Por lo tanto, a través de las puntuaciones obtenidas de dichas pruebas, podemos concluir que el candidato presenta unas elevadas capacidades que demuestra específicamente en autocontrol y estabilidad emocional, confianza y seguridad en sí mismo, resistencia a la adversidad, con capacidad de escucha activa y comprensión, de entender pensamientos y sentimientos, de analizar y conciliar distintos puntos de vista para llegar a soluciones positivas. Al igual que un perfil de comunicación que indica un interés por las relaciones interpersonales, capacidad de adaptación y la implicación con los demás. Todo ello son factores que acreditan un nivel competencial adecuado al puesto.

Adicionalmente es esencial considerar que el candidato ha optado en ocho ocasiones al puesto de Guardia Civil, lo que acredita una conducta de motivación y perseverancia muy elevada, al compatibilizar la preparación de las Oposiciones con su trabajo, responsabilidades y vida personal, lo que implica la existencia de una vocación y la decisión automotivada de alcanzar el objetivo de ser Guardia Civil.

Por lo que se pone de manifiesto que D. Federico tiene unapersonalidad y un perfil profesional adecuado para el desarrollo del puesto de Cabo y Guardia del Cuerpo de la Guardia Civil'

Conviene finalmente reseñar la Sentencia del TSJA Sala de Sevilla que en un asunto muy similar decía:

'Desde un punto de vista sustantivo, se vulneran estos límites si los criterios de valoración aplicados no son relevantes o idóneos, lo que ocurre si no guardan verdadera relación con la aptitud personal o psicotécnica, o parten de un entendimiento distorsionado de en qué consiste esta última. Esto último es lo que consideramos sucede en el caso que nos ocupa, en la medida en que la valoración del denominado déficit de valores institucionales, tal como resulta de las anotaciones de los evaluadores, expresa una abierta censura a las ideas del recurrente sobre la futura conformación institucional de la Guardia Civil , cuyo punto de partida es la equivocada presunción de que postular su reforma, en el sentido deseado por una corriente de la opinión pública y por un sector de sus componentes, entraña la infidelidad al código de conducta o a las reglas de comportamiento exigibles a los miembros del Instituto armado, tal como se definen en los artículos 6 y 7 Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , que sí se habría hecho patente si, por ejemplo, se hubieren detectado manifestaciones de aversión, odio o rechazo frontal a las tareas y funciones encomendadas a la institución de la que se quiere entrar a formar parte. La toma de postura del actor sobre el perfil institucional del Instituto armado es un desideratum que no cabe confundir con un factor regresivo de personalidad incompatible con su pertenencia a la Guardia Civil , puesto que nada dice sobre su aptitud para desarrollar sus funciones, incluso en al ámbito de un marco legal con el que en conciencia se discrepa. La libertad ideológica garantizada en el artículo 16 de la Constitución no resulta conciliable con una evaluación sesgadamente inclinada a favor de una determinada concepción de una de las instituciones que integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, reputada inamovible.

...

Al igual que el Tribunal Supremo en el supuesto enjuiciado en casación, la Sala echa en falta un soporte objetivo, debidamente justificado, de por qué se llegó a un juicio desfavorable, pues lo que se ofrece en las razones transcritas son tan sólo juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos, ni los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias.Prueba de la inidoneidad de los criterios de aplicados, y por derivación, de la valoración obtenida por los responsables de la evaluación es su inconsistencia, en tanto que para inferir el desinterés o la falta de compromiso del actor, deben admitir al mismo tiempo la existencia de datos contrastados que era necesario contraponer a la disposición anímica negativamente calificada, para obtener el contraste en que se basa la falta de aptituD. Y es que si como ha quedado acreditado, hasta ese momento, el actor había superado las pruebas de ortografía, conocimientos, lengua extranjera y psicotécnicas, además de la prueba específica de aptitud intelectual (obteniendo una puntuación de 6,3265 sobre 15), presumir que su rendimiento no alcanza el mínimo exigido o esperable no deja de ser un juicio gratuito, que olvida que la esencia de un proceso de evaluación consiste, precisamente, en tratar de medir aquel de la forma más objetiva posible, mediante pruebas destinadas a mensurarlo y reducirlo a magnitudes precisas. El juicio de valor consignado por los evaluadores no excede de una apreciación subjetiva de la que no se acierta a deducir con claridad la incompetencia del recurrente.'

También la del TSJ Madrid (Contencioso), sec. 6ª, S 24-11-2016, nº 652/2016, rec. 175/2016, examinaba un supuesto en que el Asesor nombrado calificó como deficitaria: habilidades sociales, adaptación /flexibilidad, autocontrol, seguridad en si mismo, adecuación a la entrevista . En ella se citaba al hilo de la doctrina de la discrecionalidad técnica la STS de 12 de marzo de 2014 (recurso de casación 23/2013)

CUARTO.-Por lo expuesto, procede estimar el recurso, anular la actuación administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho, con reconocimiento al recurrente del derecho de que se le tenga por declarado 'apto' en la entrevista personal y continúen con él las subsiguientes fases del proceso selectivo .

Con imposición de costas a la demandada si bien con el límite de 1.000 euros de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Federico contra resolución de 10 de diciembre de 2019 del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de la Convocatoria para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias de 26 de septiembre de 2019 por la que se publica el resultado final de las pruebas de aptitud psicofísica que se anula, por no ser conforme a Derecho, con reconocimiento al recurrente del derecho de que se le tenga por declarado 'apto' en la entrevista personal y continúen con él las subsiguientes fases del proceso selectivo .

Se imponen las costas a la demandada si bien con el límite de 1.000 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024017420, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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