Sentencia Administrativo ...il de 2005

Última revisión
06/04/2005

Sentencia Administrativo Nº 395/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 06 de Abril de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 395/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100343


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente:!

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARD !

SENTENCIA NUMERO 395/05

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En la Ciudad de Valencia, a seis de Abril de dos mil cinco.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1662/01, promovido por la mercantil RESIDENCIAL EL RACÓ SA, contra el Acuerdo plenario de 27/Junio/01 del Ayuntamiento de Alzira, sobre aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial y del Programa de Actuación Integrada El Racó y adjudicación de la condición de agente urbanizador a la mercantil Ecovi SA, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Angeles Esteban Alvarez y defendida por el Letrado D. Luis Ferrer Monforte, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ALZIRA, representado por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez y defendido por el Letrado D. Jose Luis Martinez Morales, y codemandada la mercantil ECOVI S.A, representada por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta y defendida por el Letrado D. Jonatan Baena Lundgren; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARD.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de Marzo último.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dirige la presente demanda jurisdiccional contra el punto 8º del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alzira, de 27/Junio/01, que aprueba con carácter definitivo la modificación del Plan parcial y el Programa de la Actuación Integrada "El Racó", al tiempo que adjudica la condición de agente urbanizador a ECOVI SA.

Aduce, en primer término, la mercantil recurrente, que el acto recurrido es nulo de pleno derecho, pues a través de una actuación constitutiva de fraude procesal , se ha aprobado y ejecutado un acto administrativo que fue anulado por la propia Corporación , dando lugar con dicha anulación a que este Tribunal dictara Auto de satisfacción extraprocesal en el recurso 869/99.

En segundo lugar se esgrimen una serie de vicios que invalidarían igualmente los actos Administrativos recurridos, a saber: inexistencia de Cédula de Urbanización, inclusión como coste del proceso urbanizador de los gastos de ampliación de la carretera de conexión a Alzira que serían imputables sólo a la propia Corporación, inclusión de un 6% de beneficio industrial cuando inicialmente se acordó un 0%, no indemnización de aquellas obras de urbanización que ya habían sido realizadas por los propietarios del suelo, inadecuada previsión de dotaciones escolares faltando al respecto el oportuno informe de la Conselleria de Cultura, desconexión con la UE-II al existir un vial de separación que incide en la planificación de esta segunda Unidad de Ejecución, adjudicación a la mercantil recurrente de parcelas resultantes dispersas y fuera del emplazamiento de la finca originaria que es repartido entre la urbanizadora ECOVI SA y la propia Corporación , delimitación de la Unidad de Ejecución buscando ajustarla a los límites de otra propiedad de Ecovi, al tiempo que se desplazan las zonas verdes hacia la UE-II, establecimiento de un régimen desigualitario de densidad de las edificaciones entre la UE-I (una vivienda cada 380 m2 de suelo) y la UE-II (una vivienda cada 1.480 m2), modificación de la superficie del Plan Parcial que pasa de unos 240.000 m2 en 1986 a aproximadamente 243.000 en 1988 y en torno a los 244.000 en 2.000, y, finalmente, la falta de Estudio de Impacto Ambiental.

Al propio tiempo, y mediante otrosí , se solicita expresamente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de una serie de preceptos de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad urbanística.

Analicemos , pues, los argumentos impugnatorios.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de ellos, la aquí recurrente, Residencial El Racó SA, interpuso recurso contencioso Administrativo contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Alzira, de 27/Abril/99, que aprobó el Convenio urbanístico suscrito entre dicha Corporación y el agente urbanizador de los terrenos hoy controvertidos, ECOVI SA. , siguiendose ante esta Sala y Scción con el num. 869/99.

Ante la renuncia a su condición de agente urbanizador presentada por ECOVI SA, la Corporación dictó el Acuerdo de 14/Junio/00, por el que -atendiendo a su motivación y a su contenido integral y no sesgado- se prestaba la conformidad a la resolución de la adjudicación a ECOVI SA de la condición de agente urbanizador (punto 1º), se cancelaba el PAI "El Racó", supeditando la devolución de la fianza prestada por ECOVI SA, a la presentación por la misma de una nueva Alternativa Técnica y Propuesta Jurídico-Económica (punto 2º) y se señalaba expresamente que la aceptación de tal renuncia no suponía pronunciamiento alguno sobre los acuerdos plenarios de 23/Febrero y 27/Abril/99, por considerar ambos como ajustados a Derecho (punto 3º). Sobre tales extremos en su totalidad -conocidos por la mercantil recurrente, dado que se le da traslado del acuerdo cuando el 23/Junio/00, la Corporación así lo solicita del Tribunal- , se pronuncia el Auto de 19/Julio/00 de este Tribunal, que declara la satisfacción extraprocesal, y así se recogen literalmente dichos extremos del acuerdo en el fundamento jurídico 2º del citado Auto, que fue consentido por la mercantil actora.

No se tratan, por tanto, los puntos 2 y 3 del Acuerdo, de decisiones que se aparten de lo que constituyó objeto de la satisfacción extraprocesal, sino que estaban expresamente contemplados por aquella, y en consecuencia , no se produce ninguna vulneración de lo acordado por esta Resolución jurisdiccional, al presentar ECOVI SA., como propietaria mayoritaria de los terrenos afectados, la nueva Alternativa Técnica de PAI -aún cuando exista una parcial coincidencia de la documentación que las integra-, una propuesta de modificación del PP El Racó y el Proyecto de Urbanización, el 16/Junio/00, que es admitida a trámite por el Ayuntamiento como una nueva solicitud, formalmente desvinculada de la precedente, y que como tal , es sometida a información pública y puesta en conocimiento de los titulares catastrales de los terrenos, y finalmente, ante la inexistencia de otras Alternativas o Proposiciones Jurídico Económicas, aprobada provisionalmente el 28/Febrero/01 (art.47.7º LRAU) , hasta la expedición de la oportuna Cédula de Urbanización - solicitada el 20/Junio/00 y expedida el 6/Junio/01- y, con carácter definitivo el 27/Junio/01. En definitiva , no sólo sería la propia recurrente la que se aparta de sus actos propios precedentes a través de los que manifestó su aceptación del Auto de satisfacción extraprocesal en los términos en que éste se dictó, sino que, en cualquier caso , y siguiendo con su planteamiento, de haberse producido una desvinculación por parte de la administración de los términos que planteó ante el Tribunal y que determinaron el pronunciamiento del repetido Auto, debió la actora haber hecho uso del cauce procedimental que le brindaban los arts.74.7º o 103 L.J.C.A.. No puede acogerse, en definitiva , este motivo del recurso.

TERCERO.- Y por lo que se refiere a los restantes argumentos impugnatorios, los informes técnicos que obran en el expediente Administrativo, ratifican y avalan no sólo la adecuación de la modificación del Plan Parcial a las previsiones del P.G.O.U. de Alzira -debe destacarse en este punto la propia Memoria del P.P., en lo relativo al aprovechamiento tipo y al incremento de la reserva de zonas verdes, asi como en lo que atañe a la reserva dotacional escolar, que excluyen la necesidad de informe del Consejo superior de Urbanismo (art.55.4º LRAU) o de la Conselleria de Cultura (Disp. Tr. 8ª LRAU)- sino que ratifican asimismo la procedencia de los criterios de delimitación de la Unidad de Ejecución conforme al art. 33 LRAU, la correcta redelimitación que la modificación del P.P. hace de las UE-I y II , adecuándose a la realidad preexistente y a las exigencias del art. 115 del reglamento valenciano de Planeamiento, y de la edificabilidad de ambas Unidades, la procedencia de incluir entre los costes computados la mejora de la carretera local de acceso a la población, junto con la construcción en ella del colector de saneamiento de la urbanización, y la corrección de los costes de urbanización, asi como de las reglas de adjudicación de parcelas resultantes con arreglo al art.70 LRAU. Y frente a tales informes de los técnicos municipales, la mercantil recurrente aporta básicamente, de un lado el informe topográfico emitido a sus instancias por el Ingeniero Técnico en Topografía D. Miguel Pino Uceda, que partiendo del P.P original y del modificado , y en base a la cartografia catastral -dada la inexistencia de hitos que permitan delimitar linderos sobre el terreno- concluye que se han ocupado terrenos de finas ajenas a la UE-1, para destinarlas a viales o a zona verde, adjuntando el pertinente plano relativo a las denominadas Zonas ocupadas, que incluye también algunas ubicadas en la UE- 2, y que en cualquier caso, no puede prevalecer sobre los mentados informes de los técnicos municipales; de otro, el informe pericial que lleva a cabo en sede jurisdiccional la Arquitecta Dª. Carmen Perez-Olagüe , y que toma como punto de partida una confusa mezcla de facturas y documentos aportados por la propia parte, que amén de no acreditar que vengan referidas a instalaciones u obras existentes sobre fincas de la titularidad de la mercantil recurrente, ya que muy bien pudieran venir referidas al conjunto de terrenos afectados por la Unidad, no acredita el estado de aquellas , ni su adecuación a la urbanización , e incluye, por último , gran número de conceptos y partidas que no pueden venir amparadas, ni siquiera con criterios flexibles, por las previsiones de los arts. 70.f) LRAU o 98 RGU. No pueden, por tanto, acogerse dichos motivos impugnatorios.

Por último, respecto de la exigencia de Estudio de Impacto Ambiental , el art.28.1.D) LRAU, lo requiere cuando el P.P. implique modificación parcial de la ordenación prevista en el PGOU, reclasificando suelo no urbanizable, lo que no concurre en el caso de autos; por lo demás , no se incluye entre la documentación que debe acompañar a las propuestas de Programa de Actuación Integrada; por otra parte, conforme al art. 1.2º de la Ley Valenciana 2/89, de Impacto Ambiental, dicha Ley "... se aplicará a los Proyectos Públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones , o cualesquiera otras actividades enumeradas en el Anexo, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la comunidad Valenciana", sin que en dicho Anexo aparezca incluida la actividad urbanizadora que nos ocupa. En el mismo sentido el art.1 del RDLeg. 1032/86, en relación con su correspondiente Anexo.

CUARTO.- Finalmente, y con relación a su pretensión de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad , ya lo fue por la sección Segunda de este Tribunal, siendo rechazada mediante Auto de 17/Junio/2002, del Tribunal Constitucional, no procediendo su reiteración, por ser similares los argumentos esgrimidos.

QUINTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil RESIDENCIAL EL RACÓ SA, contra el Acuerdo plenario de 27/Junio/01 del ayuntamiento de Alzira, sobre aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial y del Programa de Actuación Integrada El Racó y adjudicación de la condición de agente urbanizador a la mercantil Ecovi SA.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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