Última revisión
20/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 395/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 688/2001 de 20 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO
Nº de sentencia: 395/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100192
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:395
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 00395/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
RECURSO núm. 688/2001
SENTENCIA núm.395/06
Iltmos. Sres.:
D. Julio Gallego Otero,
Presidente,
D. José Manuel González Rodríguez,
D. Alfonso Pérez Conesa,
Magistrados
Oviedo, a veinte de marzo de 2006.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias (Sección segunda) compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha
dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, en el recurso contencioso administrativo
seguido por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 688/2001 entre: Araceli, representada por el Procurador Sr. Muñoz Solís y defendida por el
Letrado Sr. Muñoz-Murillo Quirós, y el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Sra.
Felgueroso Vázquez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Lavandera.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
1.- El procurador mencionado, en nombre y representación de la recurrente, formuló recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa que se indica, admitido mediante providencia en la que se acordó sustanciarlo por los trámites del procedimiento ordinario y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. Una vez recibido, se acordó su entrega a la recurrente para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 17.725,41 euros, más los intereses legales de dicha cantidad al tipo legal más el cincuenta por ciento y las costas.
2.- Deducida la demanda, se dio traslado a la demandada para que la contestara, lo que hizo en tiempo oportuno, solicitando que se rechace el recurso por extemporáneo; subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la actora. La cuantía quedó fijada en 17.725,41 euros.
3.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron, admitieron y practicaron documental y testifical. Acordada la formulación de conclusiones escritas, fue cumplimentado dicho trámite por ambas partes. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2006.
Fundamentos
1.- Es objeto de impugnación en este proceso contencioso administrativo la resolución de 15/6/2001 del Ayuntamiento de Gijón por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
2.- Confirmando la línea marcada por los precedentes legislativos (Ley de expropiación forzosa de 1954, Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), el art. 106-2 de la Constitución reconoce a los particulares "en los términos establecidos por la Ley", el derecho a ser indemnizados "por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De forma congruente con el mandato constitucional, el art. 139-1 de la LRJPAC reitera que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (que puede tener su origen en cualquier tipo de actuación, jurídica, material o incluso una mera omisión) se configura en los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC como responsabilidad directa.
3.- La Ley hace abstracción de la existencia de culpa o negligencia, que no es necesaria para que surja la obligación de indemnizar, basada en criterios objetivos, que se ordenan a cubrir toda lesión que los particulares sufran "siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", exigiéndose ( art. 139-2 LRJPAC ) que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La titularidad de la organización o servicio justifica por sí sola la imputación del daño a la Administración, tanto si ese servicio ha funcionado mal como si no ha funcionado o lo ha hecho de manera defectuosa, con independencia de toda culpa, objetiva o subjetiva. Así resulta del contenido de los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC , y del propio art. 106-2 CE que -al igual que ocurre en los supuestos civiles de responsabilidad objetiva o por mero riesgo (arts. 1.905 y 1.908 Código civil )-, se limitan a excluir "los casos de fuerza mayor".
4.- Como se desprende de la regulación legal, que sucintamente se ha expuesto, para que nazca la responsabilidad, la lesión indemnizable debe poder ser imputada a la Administración Pública, lo que exige la prueba del vínculo o conexión causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio y el daño antijurídico. Se ha acreditado en este proceso que la actora, sobre las 11.40 horas del 28 de septiembre de 2000, caminaba por el Paseo existente frente al Ambulatorio Puerta de la Villa en Gijón, cuando tropezó y cayó al suelo, como consecuencia del inadecuado estado del pavimento de madera, sufriendo fractura de la muñeca de la mano izquierda, de la que fue atendida en el Hospital de Cabueñes. Aplicando la doctrina expuesta al caso aquí examinado este Tribunal considera que concurren todos y cada uno de los requisitos a que anteriormente se ha hecho referencia y más concretamente el del nexo causal entre el daño (lesiones y secuelas) y la actuación del Ayuntamiento que, pese al estado peligroso del tarimado de la Plaza de Europa en relación con la seguridad de los transeúntes, no adoptó las medidas precisas para prevenir las caídas que venían produciéndose en el lugar, tal y como venía obligado a realizar a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.2 a) de la Ley de Régimen Local . Ahora bien, una vez declarada tal responsabilidad, resulta preciso cuantificar la indemnización procedente, teniendo en cuenta que el carácter objetivo de la responsabilidad no exime al interesado de probar la entidad y alcance del daño sufrido. Como quiera que no se ha practicado prueba pericial que determine el perjuicio causado, hemos de atender a los informes médicos aportados, con arreglo a los cuales únicamente estimamos acreditada la existencia de 5 días de hospitalización (de 28/9/2000 a 2/10/2000), 84 días impeditivos (de 3/10/2000 a 26/12/2000, fecha en que se inició la rehabilitación) y 47 no impeditivos (hasta 12/2/2001, momento a partir del cual sólo constan "revisiones" en consulta externa). Por aplicación analógica del baremo indemnizatorio establecido para los accidentes de tráfico, resulta, a razón de 49,17, 40,19 y 21,65 euros/día, respectivamente, la cantidad total de 4.640,39 euros por días de incapacidad, más 2 puntos de secuela a razón de 418,37 euros/punto (836,74 euros), lo que hace un total de 5.477,13 euros, que debe incrementarse en el 10 % de factor de corrección (total 6.024,84 euros). Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso.
5.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJCA).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Araceli contra resolución de 15/6/2001 del Ayuntamiento de Gijón por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, acto que anulamos, por no ser ajustado a Derecho y, en consecuencia, condenamos a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.024,84 euros, más el interés legal desde la reclamación en vía administrativa. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

