Última revisión
27/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 395/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2274/2003 de 27 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 395/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100544
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00395/2007
SENTENCIA No 395
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
Da. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2274/03, interpuesto por «Estudio-5 de Gestión y Proyectos, S.A.», representada por la Procuradora Dª. María Soledad Castañeda González y dirigida por la Letrada Dª. Diana Rodríguez Sánchez, contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 3 de octubre de 2003 por la que inadmite el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de fecha 12 de marzo de 2003 por la que se sancionaba a la recurrente por una infracción en materia de vivienda; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. María Soledad Castañeda González, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes por la que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución sancionadora de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.
Ante esta Sala, la entidad sancionada fundamenta la demanda en tres motivos: la nulidad de pleno Derecho de la resolución recurrida por vulnerar la Constitución y el ordenamiento jurídico en cuanto al cómputo de los plazos, la prescripción de la infracción y la falta de motivación de la resolución sancionadora. La Letrada de la Comunidad de Madrid alega en primer término, aunque sin reflejo en el suplico, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad del recurso de alzada, remitiéndose en cuanto a la sanción al acto administrativo que la impone.
SEGUNDO.- La esencial cuestión de las planteadas es la relativa al cómputo del plazo de un mes que establece el art. 115 de la LRJ-PAC para la interposición del recurso de alzada. La resolución sancionadora fue notificada el día 21 de marzo de 2003 y el recurso se interpuso el día 22 de abril siguiente. La parte actora considera que, conforme a la regla contenida en el art. 48.2 de la misma Ley , que excluye del cómputo el día de la notificación, éste fenecía el mismo día en que se interpuso el recurso, y cita en su apoyo ciertas resoluciones judiciales y la STS de 19-7-2003 .
Esta argumentación se opone a una constante jurisprudencia. Últimamente la STS de 28-12-2005 declara: «Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1998 , anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al Contencioso- Administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha (art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a "ese día siguiente", hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla "de fecha a fecha", para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda (SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995, 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas)". Y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJ-PAC por la Ley 4/1999, de 13 de julio , hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 que "es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999, 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994; y auto de 30 de octubre de 1990 )».
La STS de 19-7-2003 invocada por la recurrente no difiere de esta doctrina, pues dice que «habiéndose publicado la STC 173/1996 en el BOE de 7 de noviembre de 1996 , el plazo de un año habría vencido, bien el día 6 de noviembre de 1997 (computando conforme a la Ley 30/1992 ), bien el día 7 de ese mismo mes y año (computando conforme a la redacción dada por la Ley 4/1999 )». Con ello viene a reiterar que el fin del plazo para recurrir, cuando se trata de términos fijados por meses o años, lo constituye el día que disponga del mismo ordinal al de la notificación o publicación del acto recurrido, aunque referido al año o mes que corresponda.
En el caso de autos, puesto que el acto sancionador se notificó el día 21 de marzo, era el día laborable 21 de abril cuando concluía el plazo de un mes para recurrir en alzada, por lo que la presentación el día siguiente fue extemporánea, resultando plenamente ajustada a Derecho su inadmisibilidad. La adecuación al ordenamiento jurídico de la resolución administrativa impugnada en este recurso contencioso, que no es otra que la dictada por el Consejero inadmitiendo la alzada, ha de determinar la desestimación de este recurso, y no su inadmisibilidad como pretende la Administración demandada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Soledad Castañeda González, en representación de «Estudio-5 de Gestión y Proyectos, S.A.», contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 3 de octubre de 2003 por la que inadmite el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de fecha 12 de marzo de 2003, por ser dicha resolución ajustada a Derecho; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
