Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
08/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 395/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1134/2005 de 08 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 395/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100480


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1134/2005

Parte actora: Jesús María

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 395/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a ocho de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jesús María , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar el derecho del demandante a percibir la indemnización por residencia eventual en los días en que disfrutó de permiso oficial y que se indican en la demanda, Navidad y Semana Santa, pese a no haber cesado en la comisión de servicios para la que fue designado. La demandante fue destinado al Centro de Formación de Ávila durante el período de tiempo de 1 de octubre de 2003 a 23 de julio de 2004.

En la resolución administrativa objeto de impugnación se aplica el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio, donde se considera que son comisiones de servicio con derecho a indemnización, aquellos cometidos especiale que circunstancialmente se ordenen a los funcionarios y que deban ser desempeñados fuera del término municipal donde radique la residencia oficial. Se razona que se tiene derecho a una indemnización del 35 por 100 y no del 80%, por cuanto el interesado regresa a pernoctar a su domicilio habitual. Se añade que los gastos derivados de días de permiso deben ser objeto de descuento.

En la demanda se alega el derecho a percibir la indemnización correspondiente a dichos días de permiso, pese a mantenerse vigente la comisión de servicios.

El Sr. Abogado del Estado alega la improcedencia del derecho económico postulado en la demanda, por cuanto se le retribuyó con el 35 por 100 en lugar del 80 por 100, al no pernoctar en el destino de la comsión de servicio.

Queda acreditado que el demandante desempeña la comisión de servicio, con derecho a indemnización por residencia eventual, en la ciudad de Barcelona.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de oposición a la misma, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdicciional ejercitada por los siguientes motivos.

El motivo de inadmisibilidad debe ser desestimado al no aportarse cuál el acto administrativo que se afirma tiene la condición de firme y consentido a efectos de impedir entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida.

El fundamento legal se encuentra en el artículo 9.2 del texto reglamentario mencionado anteriormente que textualmente dice lo siguiente sobre el concepto de indemniación:

La cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residenvia oficial en los casos previsots en los artículos 6 y 7 de este Real Decreto

Además, en el artículo 16.1 del mismo texto normativo se añade:

La cuantía del importe por indemnización de residencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión dentro del l ímite máximo, sin que se necesite justificación documental, del 805 del importe de las dietas enteras.

Si el funcionario que desempeña una comisión de servicios percibe una indemnización precisamente por los gastos que ello le pueda ocasionar, es obvio que encontrándose de permiso, ningún gasto ha tenido por motivo de la comisión de servicios. Durante el período objeto de reclamación el curso de ascenso se interrumpe durante el período vacacional para reanudarse con posterioridad, dejando de ser exigible y necesaria la presencia de los aspirantes en el Centro de Formación de Ávila, sin que se generen gastos de desplazamiento y residencia, por cuando el interesado se traasladó a su plantilla de origen.

No existe amparo legal a la pretensión de la demanda, que debe ser desestimada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de mayo de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.