Última revisión
20/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 395/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 699/2009 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 395/2011
Núm. Cendoj: 46250330052011100382
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000699/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0009741
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 20 de mayo de dos mil once.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 395/11
En el recurso contencioso administrativo núm. 699/2009, deducido por D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO y defendido por el Letrado D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, frente a la resolución del Director General de Vivienda y Proyectos Urbanos de 22 de enero de 2009 y la desestimación presunta del recurso de alzada.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrado Ponente D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia revocando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara Sentencia por la que, con desestimación del recurso, se declarase la conformidad a derecho de la Resolución administrativa impugnada, absolviendo a la Generalidad Valenciana de esa demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de mayo de dos mil once, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Vivienda y Proyectos Urbanos de 22 de enero de 2009, dictada en Expediente NUM000, por la que se dispuso denegar el cambio en la titularidad del contrato de compraventa de la vivienda de protección oficial sita en la Avda. DIRECCION000, nº NUM001, Escalera NUM002, piso NUM003 , pta. A, de Alicante, adjudicada el 30 de septiembre de 1993 a Dª. Lidia, solicitado dicho cambio por el demandante por fallecimiento de aquella.
La mencionada Resolución de 22 de enero de 2009 de la Directora General de Vivienda y Proyectos Urbanos expresaba que se incumplía lo dispuesto en el art. 146 del reglamento de Protección Pública a la Vivienda, aprobado por decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell y Cláusula VII del contrato de compraventa .
Considera la actora que las resoluciones impugnadas no son ajustadas a derecho y que deben ser anuladas por cuanto se produjo el cambio de titularidad por silencio positivo, al haber transcurrido mas de tres meses desde la solicitud hasta la Resolución denegatoria y que no es de aplicación la normativa citada en la resolución denegatoria de la solicitud ya que la transmisión no ha operado "inter vivos" sino "mortis causa".
SEGUNDO.- Respecto a la pretensión de subrogación del demandante en la posición de Dª Lidia en el contrato de compraventa del inmueble en cuestión por silencio administrativo positivo, debe señalarse que no pueden adquirirse por silencio facultades que no estén amparadas por el Derecho sustantivo. El silencio no es un canal para obtener Derechos o situaciones contrarios a la ley , hasta tal punto que el artº 62.1.f) de la Ley 30/92 sanciona con nulidad de pleno Derecho los actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico, por los que se adquieren facultades o Derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su obtención.
En el presente caso es cierto que no concurren los requisitos legales exigidos para que se produzca el cambio pretendido por la parte demandante, pues, a diferencia de lo argumentado en la demanda, D. Juan Miguel no ha sucedido a Dª. Lidia a título "mortis causa", sino que adquirió los Derechos sobre los bienes de dicha causante en virtud de donación y cesión de los hijos de aquella, quienes fueron declarados herederos universales abintestato de aquella, sin que obrara renuncia a la herencia; por el contrario, tal cesión y donación implica , al amparo del artículo 1000 del Código Civil, la aceptación de la herencia.
Por todo ello procede confirmar las resoluciones recurridas, al concurrir los impedimentos previstos en el artículo 146 del Decreto 75/2007 y en la Cláusula VII del contrato de compraventa para enajenar la vivienda, esgrimidos en la Resolución de 22 de enero de 2009 como motivo de denegación de la petición del demandante y, en consecuencia, desestimar el recurso Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo deducido por D. Juan Miguel frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General de Vivienda y Proyectos Urbanos de 22 de enero de 2009, dictada en Expediente NUM000, por la que se dispuso denegar el cambio en la titularidad del contrato de compraventa de la vivienda de protección oficial sita en la DIRECCION000, nº NUM001, Escalera NUM002 , piso NUM003, pta. A, de Alicante, adjudicada el 30 de septiembre de 1993 a Dª. Lidia ; sin hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

