Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
10/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 395/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 952/2009 de 10 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 395/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100583

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Funcionarios públicos

Responsabilidad

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Empleados de la Administración Pública

Perjuicios patrimoniales

Dolo

Pago de la indemnización

Funcionarios civiles del Estado

Ausencia de deber jurídico de soportar

Relación jurídica

Actividad administrativa

Daños y perjuicios

Organización administrativa

Indemnización por lesiones

Funcionamiento normal o anormal de la Administración

Daños materiales

Estatuto Básico del Empleado Público

Daño personal

Daño corporal

Régimen de Clases Pasivas

Subrogación

Daños morales

Intereses legales

Interés legal del dinero

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00395/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 395

PRESIDENTE :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a Diez de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 952/2009 , promovido ante este Tribunal a instancia de D. Agapito , actuando en su propio nombre y representación, siendo parte demandada la Administración General del Estado ; recurso que versa sobre Resolución de 23 de junio de 2009 dictado por el Director General de la Policía, desestimatoria de la solicitud de ser indemnizado por la Administración por las lesiones que le fueron producidas en acto de servicio el día 23 de junio de 2006 por importe de 4.360 euros.

Siendo la cuantía del recurso 4.360 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó, con fecha 13 de julio de 2009, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 16 de octubre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara Sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada y reconozca el Derecho del recurrente a percibir de la administración la cantidad de 4.360 euros , con los intereses legales correspondientes, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO .- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del estado, por medio de escrito presentado el 9 de febrero de 2010, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso , con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma , señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso Administrativo, dictada por el Director General de la Policía, desestima la petición formulada por el recurrente para que la Administración asuma el pago de indemnización de 4.360 euros por las lesiones que fueron producidas en acto de servicio. Los hechos que dieron lugar a las referidas lesiones fueron los siguientes: el día 23 de junio de 2006 el recurrente, al introducir a un detenido en el vehículo policial, recibió un fuerte golpe en el codo, ocasionándole como lesión la fractura del 5º metacarpiano mano derecha, habiendo causado baja desde tal día hasta el 9 de octubre. Por estos hechos se condenó a Jose Augusto como autor responsable de un delito de resistencia a la autoridad y de lesiones a la pena de seis meses de prisión por cada uno de los delitos y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al lesionado en la cantidad de 4.360 euros. Por auto del juzgado de lo Penal número 2 de Mérida se declara insolvente al condenado.

La Administración no cuestiona la forma en que ocurrieron los hechos ni el alcance y cuantía de las lesiones y de la indemnización. La cuestión que se plantea no es otra que determinar si , a la vista de la declaración de insolvencia del condenado, la Administración debe responder de la indemnización reconocida en Sentencia al recurrente por las lesiones sufridas en acto de servicio. Dos argumentos son utilizados por las partes en apoyo de sus pretensiones. Así, señala el recurrente que el régimen indemnizatorio previsto para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía está presidido por un claro principio de universalidad en la descripción del daño a resarcir, siempre que éste se haya producido en acto de servicio y por el principio de indemnidad, pues del cumplimiento de sus funciones para el empleado público no puede derivarse ningún perjuicio patrimonial. La Abogacía del Estado, por el contrario, argumenta que la insolvencia del responsable civil (el condenado por el delito) no constituye un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del funcionamiento de un servicio público. La reparación pretendida , con base en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992 se aplica a falta de regulación específica o cuando , existiendo ésta , su aplicación no repare íntegramente los daños causados. En el presente caso, la normativa aplicable prevé el abono de ciertos gastos económicos y de Seguridad Social, pero no los reclamados en este pleito, por lo que no existe posibilidad de hacer responsable a la Administración al pago de dicha cantidad.

SEGUNDO .- El supuesto de autos ya ha sido planteado en múltiples ocasiones ante este y otros Tribunales. Efectivamente, como señala la parte demandada, no nos encontramos en puridad ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por consecuencia del funcionamiento de un servicio público, no siendo de aplicación directa el régimen que, con base en el art. 106.2 C.E., desarrollan los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992. Como dice el Tribunal Supremo , en Sentencia de 18 de Junio de 1.999 "la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida , provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar". Por tanto, en los casos como el presente, donde el daño es sufrido por el funcionario público, existe una previa relación entre éste y la Administración, por lo que habrá de estarse a su normativa específica. Los funcionarios se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios, calificada de estatutaria, esto es, definida legal y reglamentariamente, y la reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de esa relación de servicios debe producirse primariamente por aplicación del ordenamiento que regula o disciplina esa relación. Sólo podrán ser reparados los daños sufridos por los funcionarios públicos con fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , cuando no exista una regulación específica o cuando existiendo ésta, su aplicación no repare íntegramente los daños causados. En este sentido se ha pronunciado con reiteración el Consejo de Estado en múltiples Dictámenes. Así , en el emitido en el Expediente administrativo del que el recurso 700/1.999 traía causa, afirmando que "las indemnizaciones en el seno de las relaciones específicas - como es la funcionarial - se definen y sustancian dentro de esta relación, y con el régimen propio del contenido de ésta" (Dictamen n° 742/91). Más concretamente, en el Dictamen n° 522/91, emitido en Expediente instruido a instancias de un Policía Local que solicitaba la indemnización de lesiones sufridas en acto de servicio, por atracador a quien intentó detener , afirmó que: "...no concurre en el supuesto considerado una imputación, por título alguno, a la Administración, pues el daño -consecuencia de una actividad punible- no es trasladable por tal título a la esfera pública. No cabe inferir una imputación genérica a la propia organización administrativa ni es perceptible una situación de anormalidad en el funcionamiento del servicio público o situación de riesgo creada por la Administración, presupuesto primario e ineludible para que opere el instituto de la responsabilidad objetiva, según las previsiones legales, esto es , en el plano Constitucional, del artículo 106.2 de la Constitución y, en el de la Ley, del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ". En el mismo sentido se expresa en el Dictamen n° 210/98,- emitido en Expediente instruido a instancia de Guardia Civil que solicitaba indemnización por lesiones sufridas en acto de servicio, producidas por tercero penalmente condenado y posteriormente declarado insolvente -, Dictamen el que el máximo Órgano Consultivo afirma: "la pretensión deducida por el reclamante no puede ser contemplada desde la perspectiva de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, pues no se trata de la imputación de un daño por funcionamiento normal o anormal de la Administración. Propiamente se trata de un supuesto propio del ámbito de la relación funcionarial, pues el solicitante en el ejercicio propio del cometido profesional sufrió un daño por la acción de un tercero , que será por tanto, como tal responsable de las consecuencias de su propia conducta y así lo ha entendido la Jurisdicción Penal. Lo que acontece es que habiendo sido declarado insolvente el responsable de las lesiones causadas al reclamante, y persistiendo el perjuicio sufrido por el Sr. Carlos, pretende éste una indemnización que repare las consecuencias sufridas de un daño sufrido en el ejercicio propio de su actividad".

No obstante, aun considerando que no es aplicable el sistema de responsabilidad patrimonial de los arts. 139 y ss de la Ley 30/1992, ello no supone sin más desestimar la pretensión que se ejercita. Como también viene reiteradamente señalando el Consejo de Estado, rige en materia de funcionarios públicos el principio de indemnidad de modo que quien sufra por causa de su actuación pública , o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública, (Dictamen n° 522/91). Este principio general tiene su fundamento en el artículo 63.1 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1.964 a cuyo tenor "El Estado dispensará a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos..." y algunas manifestaciones del mismo las encontramos en la Ley 29/75, de 27 de Junio , del Régimen General de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2028/1975, de 17 de Julio, (Dictamen nº 128/87). En Dictámenes más recientes (vgr. el nº 195/93) se ha considerado como fundamento de tal principio de indemnidad el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , con arreglo al cual "los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio". Es cierto, llegó a afirmar el Consejo de estado, que entre los supuestos que regula el Real Decreto 236/1.988, de 4 de Marzo, que desarrolla el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, no figura ninguno en el que puedan quedar comprendidos los hechos de los que derivaba la reclamación que motivaba la consulta (daños sufridos por funcionario de prisiones causados por la agresión de un interno). Pero a renglón seguido se manifestó , como se decía en el Dictamen número 335/91, recogiendo una doctrina que aparece en anterior Dictamen, que el articulo 23.4 contiene un principio "directamente aplicable (...) sin necesidad de intermediación reglamentaria" y "que prescribe que del desempeño de sus funciones no puede derivarse para el empleado público ningún perjuicio patrimonial". Recientemente, el art. 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, reproduce el art. 23.4 de la Ley 30/1984 antes citado.

TERCERO .- Sobre la base de la argumentación expuesta, procede analizar la normativa aplicable al caso de autos, que viene determinada por los artículos 179 y 180 del decreto 2.038/1.975 , de 17 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa. Establece el artículo 179 que: "Cuando un funcionario hubiera sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia, podrá el Director General de Seguridad ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquéllos a favor del damnificado, donde se acreditarán sus causas , calidad e importe, y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente" y añade el artículo 180 que: "Cuando en iguales circunstancias resultare lesionado algún funcionario , el Director General podrá disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación a los efectos del artículo 165 y los demás que procedan". Por tanto, el artículo 179 se refiere a la reparación de los daños materiales y el artículo 180 a la de los daños personales que sufra algún funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en acto o con ocasión del servicio, sin mediar dolo, negligencia o impericia. El Consejo de Estado, en relación con estos preceptos , afirma que "el reglamento prevé un régimen indemnizatorio especial para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de cuyo sistema se deduce que lo preside un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible siempre que éste haya tenido lugar en acto u ocasión del servicio y, por otro de indemnidad respecto del alcance de la indemnización que otorga. Tan es así que ni uno ni otro de los preceptos citados limita su eficacia al daño producido por la propia Administración, sino que también cubre - en una correcta hermenéutica de tales normas - los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno, incluido el del propio funcionario si éste no incurrió en dolo , negligencia o impericia por su parte" (Dictamen nº 185/88). Los daños cuya reparación prevé el artículo 180 son, por consiguiente, tanto los previstos en el artículo 165 del citado Reglamento (los gastos sanitarios de curación y las retribuciones correspondientes al tiempo en que permanezca de baja el funcionario de Policía como consecuencia del accidente producido en acto de servicio, como también los "demás que procedan", arcaica expresión del Legislador en la que, como concepto jurídico indeterminado que es, cabe incluir los demás daños corporales, secuelas incluidas , y morales que le fueron ocasionados al actor como consecuencia de su actuación profesional (que, no lo olvidemos , fue en acto de servicio y al objeto del correcto desempeño de su función al ir a reducir a un detenido que pretendía escapar).

El importe indemnizatorio que corresponde al recurrente en esta instancia jurisdiccional, ciertamente , no se puede corresponder con retribuciones dejadas de percibir durante el período en el que permaneció de baja como consecuencia del accidente, ni tampoco con gastos de curación alguno (todo ello le ha sido abonado por la administración conforme al sistema de protección aplicable del régimen de clases pasivas y de Seguridad Social). Pero la percepción de dichas sumas no agota la totalidad de los perjuicios que sufrió el hoy recurrente por los hechos acaecidos el 29 de abril de 2003 pues entre ellos han de ser incluidos, con base en los principios antes aludidos, los señalados en la Sentencia de 17 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres y que son los que hoy se reclaman.

La indemnización dispuesta en dicha sentencia, y su abono, resarcirían al hoy recurrente de unos perjuicios de los que, de no estimarse el presente recurso , el mismo no quedaría indemne, y que conforme al Baremo aplicado, recogido en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incluye los daños morales y los daños psicofísicos, entendidos en su acepción integral de respeto o restauración del Derecho a la salud. En esta indemnización se incluyen los daños derivados de los días de baja para curación de las lesiones y las secuelas, siendo abonable pues el reclamante no debe soportar las consecuencias de su lícita, correcta y obligada actuación , según lo justifica el principio de indemnidad antes invocado, y esta indemnidad debe ser garantizada y cubierta por la Administración demandada, sin perjuicio de su derecho a la subrogación si el condenado penalmente viniera a mejor fortuna. Por ello, se reconoce al recurrente el Derecho a percibir la cantidad fijada en Sentencia (4.360 euros).

Conforme dispone el art. 1108 CCv, en relación con la L.G.T. y la LGP, se imponen los intereses legales desde la fecha de la reclamación por el demandante del cumplimiento de la obligación y, por tanto , desde el día 10 de octubre de 2008, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, en el art. 106.3 de la L.J.C.A. .

CUARTO .- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas , conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por D. Agapito, contra la Resolución de 23 de junio de 2009 dictado por el Director General de la Policía y, en consecuencia:

1- ANULAMOS la Resolución recurrida por no ser ajustada a derecho.

2- RECO NO CEMOS a D. Agapito el Derecho a percibir de la administración demandada la cantidad de 4.360 euros, más los intereses legales sobre este importe desde la fecha de la reclamación administrativa.

Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo , al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 395/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 952/2009 de 10 de Mayo de 2011

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