Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 395/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 18/2011 de 07 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 395/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100576
Encabezamiento
Recurso número 18 /2011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 395/2.014
Ilmos.Sres. Presidente:Don Mariano Ferrando Marzal. Magistrados/as:Don Carlos Altarriba Cano, Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez
En la Ciudad de Valencia a 7 de mayo del 2014
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 18 /2011, interpuesto por Agustina Y Florencia , contra el Acuerdo de 29 de octubre del 2010 del Consell,que eleva a defintivo la Adjudicación de la adjudicación provisional de la Actuacion Intrgrda turistico deportiva hotelera El Plantio /Green Resort t.m Alicante Epte NUM000 , representados por el procurador José Joaquín Pastor Abad y asistido por el letrado Luis Ignacio Marcet Alcaraz, habiendo sido parte, como demandada el CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANArepresentado y asistido por el letrado de la Generalitat y como codemandado EL PLANTIO GOLF RESORT S.L.representado por el procurador Francisco Cerillo Ruste y asistido por el letrado Eduardo Medina Correcher.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda la representación de la demandada solicitó la nulidad o en su caso anulabilidad de los acuerdos impugnados y la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
SEGUNDO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló la deliberación votación y fallo el 6 de mayo del 2014, deliberándose en sucesivos días, sometiéndose a votación y fallo el día 20 de mayo del 2014 y siendo nombrada ponente la Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez y formulando voto particular el Sr. Edilberto Narbón Lainez,
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto de recurso la nulidad o alternativamente la anulación de:
Acuerdo de 29.10.2010 del Consell, publicado el 3.11 2010 que eleva a definitivo la adjudicación provisional a favor de la mercantil El Plantío Golf Resortde la actuación integral turístico deportivo hotelera denominada El Plantío Green Valley Golf Resort.
En el escrito de demanda los actores alegan:
1º Nulidad de la resolución de la Secretaria Autonómica y Medio Ambiente de 18.67.2006por no tener el promotor de la actuación en fecha 19.12.2001 la propiedad del 60% de la superficie afectada por la DICy haber sido esta circunstancia expuesta en el escrito de alegaciones de los propietarios de fecha 20.8.2007, a pesar de afirmar lo contrario el promotor en escrito de 18.12.2003 y el informe municipal del año 2004 y de que el 3.5.2007 la mercantil promotora presentara un escrito renunciando a la adjudicación preferente, desistiendo de probar la propiedad del 60% y de que el 29.8.2007 los recurrentes presentaron un informe de superficies, recogiendo el numero de propietarios afectados y la oposición de estos correspondiendo a un 70,66 % de la propiedad ( doc 19,20, 21 y 22 de la demanda)
La mercantil Finca lo Cirer en el mismo escrito de 3.5.2007 renunció a la adjudicación preferente e introdujo la superficie del campo de Golf El Planteo,solicitando las actuación integrada como ampliación del campo de golf existente modificando el titulo del expediente de Unidad de Actuación Turístico Deportiva Hotelera Green Valley Golf Resorta Actuación Turístico Deportiva Hotelera El Plantio /Green Valley Golf Resort
Lo expuesto supuso una modificación sustancial del expediente iniciado en el año 2001 y debió iniciarse uno nuevo con la normativa aplicable la Ley del Suelo NO Urbanizable 10/2004.
La resolución de 18.7.2006 que admitió a trámite la solicitud es nula, porque el nuevo expediente nuevo debió de tramitarse con la LSNU 10 /2004y la Resolución de 13.5.2010 que deriva la figura del Agente urbanizador a los propietarios que ya aportaron en el año 2007 la acreditación de su propiedad acreditando que eran el 70, 66 % de la propiedad y que no se tomó en cuenta, demuestra la aberración que permitió logar la aprobación del proyecto, al pretender que los propietarios se hagan cargo de una actuación que no deseaban abonado al promotor los gastos ocasionados.
2º.-Vulneración de principios y derechos fundamentales por no haber sido notificados todos los propietarios que comparecieron en el expediente en su propio nombre y derecho de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 30/1992 .
3º.-Falta de aplicación de la normativa aplicable con la modificación del Proyecto inicial y refundido de julio del 2007, alteración de la superficie , cambio del Promotor denominado ahora Royal Class Resort SL, sin cumplir las garantías del artículo 120 de la Ley 16/2005 , sin aplicar la ley en vigor 10/2004 de SNU y la ley 9/2006 regulador de los campos de Golf Decreto 120/2006 Reglamento de Paisaje
4º.-No está justificada la ubicación del Proyecto por contar la ciudad de Alicante con dos campos de Golf y estar destinado al suelo afectado, en el borrador del PGOU, como reserva y haber sido declarado ilegal por sentencia el actual campo de golf.
5º.- La resolución impugnada aprueba la DIC no teniendo en cuenta la inminente aprobación del nuevo PGOU con suspensión de licencias y acuerdos aprobatorios de programas por lo que considera que esta tramitación debería haberse suspendido
6º.- El 65 % de la actuación está incluido en el ámbito de SNU, protección Ramblas reiterando que el proyecto que resulta de la ampliación es un nuevo proyecto que difiere del inicial presentado al haber sido modificado el 30.10.2202 , el 12.6.07 mediante proyecto refundido que resulto aprobado.
7º.-Los Informes existentes carecen de valides están caducados y viciados, incumpliendo el artículo 124 de la LUV al haber informes favorables basados en planos y datos que no son los reales.
8º.- Según el art. 20.1 de la LSNU 4/1992 la actuación debería haber sido un PAI recogido en al LUV artículos 117 a 145 sin que se hay cumplido lo dispuesto en estos preceptos.
9º.- La administración aprovecha la resolución de 7.5.2010 para legalizar el incremento de edificabilidad ilegal en el Golf inicial concluyendo que el proyecto del año 2007 debió de ser archivado e iniciando uno nuevo con la legislación vigente.
10º.-Falta de coincidencia de las superficies.
11º.- Incumplimiento del estudio de integración paisajística
12º.- Aplicación de la Ley de Golf 9/2006.
13º.-Trazado de la línea de alta velocidad no estando aprobado el PGOU definitivamente y sin tener la certeza del trazado del AVE la zona de servidumbres y afecciones se solapa con las edificaciones del Golf
14º.- Caducidad y extemporaneidad de la DIC iniciado en el año 2001 al haber cambiado la legislación vigente y la administración debió de caducar el procedimiento iniciado por Finca LO Cirer y Nulidad de la DIC por omisión de datos esenciales en la publicación y exposición publica en el DOGV
15º.- Falta de inventario preliminar de construcciones plantaciones e instalaciones cuya demolición, destrucción o erradicación exigía la urbanización conforme exige el art. 126 de la LUV .
16º.- Falta de determinación de las cesiones obligatorias art. 20.5t de la LSNU 4/1992 y 23.a) de la LUV .
17º .- Riesgo de inundación en el SNU de protección ramblas de grado , 3,4 y 6 según el informe de la CHJ.
18º.- Falta de determinación del ámbito de la actuación en el Anexo 3 del refundido de diciembre de 2009 se deja fuera de la actuación las parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 incluida en el año 2001 justificando el promotor que el CAMINO000 queda fuera de la actuación-
19º .- Incompetencia de la Comisión municipal de Gobierno para emitir el informe favorable de acuerdo con el RD 2586 /1986 y ley 7/1985 de Régimen local
20º.- Omisión de la obligación de visado en los textos refundidos como causa de anulabilidad
21º.- Informe favorable de la CHJ no se pronuncia expresamente sobre la disponibilidad del agua y la falta de autorización de reutilización de las aguas residuales
22º.- Derivacion de la figura de Agente Urbanizador e incumplimiento de los condicionantes que recoge el acuerdo provisional del 7.5.2010
La demanda concluye la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.a) de la ley 30/092 por los siguientes motivos :
1º) No estar en posesión el promotor de la actuación del 60% exigido. 2º) No haber sido notificados todos los propietarios. 3º) No aplicar la LSNU 20/2004 y ley de campos de golf. 4º) No presentar Estudio de integración Paisajística. 5º) Haber sido aprobada la DIC en periodo de suspensión de licencias y acuerdos de programas y abarcar un 65% de SNU protección Ramblas. 6º) Carecer del Informe preceptivo y vinculante de la CHJ. 7º) Carecer de informe favorables de las administraciones.8º) Omisión de datos esenciales en la publicación de la DIC. 9º) Haber sido iniciado el expediente con informe de órgano no competente. 10) No ser de aplicación el procedimiento extraordinario de la ley 4/1992 DIC. Por ser el expediente sustancialmente diferente del iniciado en el 2001, del que se admite a trámite vigente la ley 10 /2004. 11) incumplimiento de los condicionantes que recoge el acuerdo provisional del 7.5.2010
En el escrito de conclusiones se introducen dos motivos de mas que resultan cuestiones nuevas : 1º .- la caducidad del expediente de expropiación y 2º .- la inclusión de la finca NUM005 de 45 hectáreas que está siendo objeto de acción de reintegración para que salga del ámbito patrimonial de la mercantil adjudicataria de la DIC la totalidad de los terrenos de la DIC de 1993 y los terrenos incorporados en la nueva DIC de 2010
Por su parte la Abogada de la Generalitatexpone que los motivos de impugnacion son los mimsos que en el recurso 271/2010, oponiendose a ellos y que la resolucion impugnada es consecuencia de la derivacion a favor de los propietarios de la condicion de urbanizador
Y la codemandada El Plantío Golf Resortexpone igualmente los hechos que considera relevantes y alega que la DIC ha seguido el procedimiento establecido, cuenta con todos los informes favorables y está motivada. Alegando en el escrito de conclusiones la desviación procesal de la ampliación en el escrito de conclusiones de fundamentos y pretensiones.
SEGUNDO: Como cuestión previa hay que plantearse la naturaleza jurídica de la actuación integrada y de su adjudicación y la normativa de aplicación a la actuación.
En esta Sala y Sección ha sido dictada sentencia nº 480 /2014 en los autos 202/2010, deducidos contra el mismo Acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010, dictado en el expediente NUM000 , por el que se dispuso aprobar la ordenación urbanística y declaración de interés comunitario relativa a la atribución de uso y aprovechamiento solicitado por la mercantil Royal Class Resorts S.L. para la actuación integral 'Green Valley Golf Resort', adjudicándosela a la mercantil El Plantío Golf Resort S.L. Cuyo tenor literal es el siguiente:
La actuación fue tramitada y aprobada al amparo del art. 20 de la Ley 4/1992, de la Generalitat , sobre Suelo No Urbanizable, y tenía por objeto la citada actuación integral turístico-deportiva-hotelera 'Green Valley Golf Resort', ubicada en suelo no urbanizable -común y de protección de ramblas-, Partida Bacarot, polígono NUM006 , parcelas NUM001 a NUM007 , del término municipal de Alicante. Se trataba de una actuación integral destinada a uso terciario, compuesta por campos de golf, circuitos de footing- senderismo y sus instalaciones complementarias, y hotel/apartamentos turísticos resort. El otro objetivo del expediente, tal como así se indicaba en el acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010, iba referido a la actuación turístico-deportiva 'El Plantío' ya existente, declarada de interés comunitario en virtud de acuerdo del Consell de 31 de mayo de 1993, pretendiéndose única y exclusivamente, según se señalaba en aquel acuerdo de 7 de mayo de 2010, aumentar en 8.000 m2 el techo edificable que en su día le había sido concedido, hasta llegar a los 22.500 m2 de techo máximo edificable permitidos por el PGOU de Alicante.
La adjudicación de dicha actuación integral 'Green Valley Golf Resort' a favor de la mercantil El Plantío Golf Resort S.L. se dispuso en el aludido Consell de 7 de mayo de 2010 de forma provisional, concediéndose a los propietarios del suelo, a tenor del art. 20.4 de la Ley 4/1992 , un plazo de veinte días para que pudieran solicitar el derecho de derivación a su favor de la condición de agente urbanizador. Mediante posterior acuerdo del Consell de 29 de octubre de 2010 aquella adjudicación provisional se elevó a definitiva, al no haber acreditado los solicitantes del derecho de derivación la propiedad del 60% de la titularidad de los terrenos afectados por el ámbito de la actuación.
SEGUNDO.- Los demandantes, propietarios de terrenos ubicados en el ámbito de la DIC impugnada, alegan los siguientes motivos en apoyo de su pretensión de anulación del acuerdo autonómico recurrido:
-la DIC presentada por la mercantil promotora de la actuación en el año 2001 fue sustancialmente modificada por ésta durante la tramitación del expediente, pues en el año 2007 presentó un texto que refundía la actuación inicialmente propuesta con la actuación colindante El Plantío, que ya había sido objeto de una DIC aprobada por el Consell mediante acuerdo de 31 de mayo de 1993, pasando a convertirse en ese refundido la actuación planteada en una ampliación del campo de golf preexistente El Plantío. Todo ello comporta, a criterio de los demandantes, que no resulte de aplicación la Ley del Suelo No Urbanizable 4/1992, sino la Ley 9/2006, reguladora de los Campos de Golf en la Comunidad Valenciana, cuya Disposición Transitoria Quinta.2 no permite la ampliación de las instalaciones de los campos de golf prexistentes a la fecha de su entrada en vigor si, como sucede en el presente caso, superan los índices de ocupación establecidos en esa ley.
-la DIC impugnada permite que el campo de golf y las instalaciones deportivas se ubiquen tanto sobre el suelo no urbanizable común como sobre el suelo de protección de ramblas, por lo cual infringe la regulación de los usos del suelo no urbanizable de protección de ramblas establecida en el PGOU de Alicante, cuyas normas urbanísticas disponen en su art. 48 que los usos admitidos en esa categoría de suelo son los agropecuarios, sin posibilidad de erigir edificación, obra o instalación de ningún tipo, salvo las de encauzamiento y los pequeños almacenes para aperos de superficie no superior a 20 m2, a fin de no alterar las condiciones naturales del drenaje.
-por último, la DIC recurrida contraviene el art. 32.1 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje , así como el art. 48.4 del Reglamento de Paisaje aprobado por Decreto 120/2006, del Consell, de conformidad con los cuales debió haberse acompañado de un estudio de integración paisajística.
La Administración demandada y la mercantil codemandada se oponen a los referidos motivos impugnatorios articulados por la parte demandante y sostienen, en síntesis, la adecuación a derecho del acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010.
TERCERO.- La primera cuestión a resolver, siguiendo el orden de las alegaciones impugnatorias planteadas por los actores, consiste en determinar si, como sostienen éstos, no resultaba de aplicación a la actuación integral recurrida la Ley 4/1992, de la Generalitat, sobre Suelo No Urbanizable -actualmente derogada-, sino la Ley 9/2006, reguladora de los Campos de Golf en la Comunidad Valenciana.
Para dar respuesta a dicha cuestión ha de comenzarse analizando si era aplicable la citada Ley 4/1992, al amparo de cuyo art. 20 se tramitó y aprobó la expresada actuación integral. En este punto los recurrentes argumentan, tal como ha sido ya apuntado, que la DIC presentada por la mercantil promotora en el año 2001 fue sustancialmente modificada por ésta durante la tramitación del expediente, cuando en el año 2007 presentó un texto que refundía la actuación inicialmente propuesta con la actuación colindante El Plantío, que ya había sido objeto de una DIC aprobada por el Consell mediante acuerdo de 31 de mayo de 1993.
Consta en el expediente administrativo que la mercantil Finca Lo Cirer (después Royal Class Resorts S.L.) presentó el día 19 de diciembre de 2001 en el entonces Servicio Territorial de Urbanismo y Ordenación Territorial de Alicante una solicitud de declaración de interés comunitario que tenía por objeto la actuación integral turístico deportiva-hotelera 'Green Valley Golf Resort', inicialmente proyectada sobre suelo del PGOU de Alicante no urbanizable común y de protección de ramblas, así como de especial protección de hitos e infraestructuras, si bien posteriormente se excluyó de la actuación esta última categorización de suelo, quedando un total de 739.432 m2 de superficie, de los cuales 262.923 m2 correspondían a suelo calificado como no urbanizable común (rústico) y 476.509 m2 a suelo de protección de ramblas. La edificabilidad quedó fijada en 39.438 m2t.
Sin embargo, antes de ser sometido el proyecto a información pública -mediante anuncio publicado en el DOGV nº 5.564, de 26 de julio de 2007-, la mercantil promotora de la actuación presentó en los meses de marzo y junio de ese año un proyecto refundido en el que, además de los 739.432 m2 de superficie antecitados, se incluían en la actuación los 614.000 m2 de suelo que constituían el Complejo Resort El Plantío declarado de interés comunitario en virtud de acuerdo del Consell de 31 de mayo de 1993, pasando a denominarse la actuación 'El Plantío/Green Valley Golf Resort', ascendiendo el total de metros cuadrados afectados por dicha actuación integral a 1.353.432 m2, con un aprovechamiento total de 61.938 (22.500 m2t de la actuación integral El Plantío + 39.438 m2t de la actuación integral Green Valley Golf Resort inicialmente proyectada).
Acerca de ese proyecto refundido se señala en el acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010, en relación con la actuación turístico-deportiva El Plantío ya existente, que el nuevo expediente pretendía única y exclusivamente aumentar en 8.000 m2 el techo edificable que en su día le había sido reconocido en la DIC aprobada por acuerdo del Consell de 31 de mayo de 1993, hasta llegar a los 22.500 m2 de techo máximo edificable permitidos por el PGOU de Alicante. Se indica asimismo en aquel acuerdo de 7 de mayo de 2010 que, si bien ese nuevo objetivo no se había planteado inicialmente cuando se formuló la declaración de interés comunitario para la actuación 'Green Valley Golf Resort', la promotora había procedido posteriormente a la refundición del proyecto DIC 01/2022 con la otra DIC aprobada en 1993, y así se había reflejado en el proyecto sometido a información pública el 26 de julio de 2007. Se decía además en dicho acuerdo de 7 de mayo de 2010 que no se afectaba ninguna otra determinación de las contenidas en esa DIC de 1993, por lo que, en aras a la economía procedimental, y para una acabada ordenación del territorio, no se veía impedimento alguno a tratar de forma conjunta en el mismo expediente ambos objetivos.
Pues bien, la Sala, acogiendo las argumentaciones de los demandantes, no comparte la expresada conclusión a que llega el mencionado acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010. El aludido proyecto refundido presentado por la promotora, que resultó finalmente aprobado mediante dicho acuerdo, configura una actuación integral sustancialmente distinta de la prevista en la DIC presentada en diciembre de 2001, pasando a refundir esta DIC con la otorgada en el año 1993, y comportando además una importante ampliación del campo de golf preexistente El Plantío. Que se trata de una actuación sustancialmente distinta de la inicialmente prevista queda de manifiesto en el contenido del programa de la DIC para la actuación integral turístico-deportiva- terciaria 'El Plantío/Green Valley Golf Resort' presentado en fecha 3 de mayo de 2007 en la Conselleria de Territorio y Vivienda por la promotora que obra unido al expediente administrativo, programa cuya función, según se explica en su memoria técnico- jurídica, es la realización de la urbanización y la ordenación pormenorizada de la unidad de ejecución del sector correspondiente al ámbito de esa DIC denominada 'El Plantío/Green Valley Golf Resort'. En tal memoria técnico-jurídica se señala además, en lo que ahora interesa, lo siguiente: la nueva actuación integral, que se define y delimita como única, debe considerarse que forma parte integrante de la actividad preexistente, debiendo incluir el suelo actualmente en uso con los aprovechamientos asignados; en cuanto a la ordenación propuesta, se afirma que a la superficie de 262.923 m2 de suelo no urbanizable común y 476.509 m2 de suelo no urbanizable de protección de ramblas se debe añadir el total de metros cuadrados de suelo ya consolidado por el Complejo Resort El Plantío -614.000 m2-; la actuación se configura como una ampliación de las actuales instalaciones, formando una sola unidad de explotación turístico-deportiva que suma un total de 1.353.432 m2; por último, la memoria, cuando resume las condiciones de la ordenación, determina el conjunto de la actuación integral sumando la superficie bruta de las dos actuaciones integrales, así como sus respectivas edificabilidades, y calcula además el índice de edificabilidad bruta a partir del IEB de esas dos actuaciones.
Todo lo anterior consta igualmente en el proyecto refundido de DIC para la actuación integral turístico-deportiva-terciaria 'El Plantío/Green Valley Golf Resort' presentado por la promotora en el mes de enero de 2010, que figura asimismo en el expediente administrativo.
No se trata, por consiguiente, de un texto refundido requerido por la administración autonómica a la promotora que tenga por finalidad adaptar el proyecto inicial a los distintos informes sectoriales emitidos por los organismos competentes durante la tramitación del expediente, sino de un nuevo proyecto presentado por dicha promotora a su instancia que constituye una modificación sustancial del proyecto inicial en los términos referidos supra.
A resultas de lo expuesto no puede considerarse presentada ante la Conselleria la nueva DIC 'El Plantío/Green Valley Golf Resort' en el año 2001, sino en el año 2007. Es además esta DIC la que fue sometida a información pública mediante anuncio publicado en el DOGV nº 5.564, de 26 de julio de 2007 . Todo ello tuvo lugar cuando se encontraba ya vigente la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, por lo que, a tenor de lo regulado en la disposición transitoria tercera de esta Ley , apartados 1 y 2, dicha DIC no podía regirse, como acertadamente sostienen los demandantes, por las disposiciones de la Ley 4/1992, de la Generalitat, sobre Suelo No Urbanizable, y más concretamente, no podía tramitarse y aprobarse al amparo del procedimiento establecido en el art. 20 de esa ley, lo que determina su nulidad de pleno derecho conforme al art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 .
CUARTO.- En segundo lugar estima la Sala que llevan también razón los actores cuando afirman que a la referida DIC 'El Plantío/Green Valley Golf Resort' le era aplicable también, a tenor de lo expuesto, la Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de los Campos de Golf en la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo establecido en su disposición final segunda. El procedimiento de aprobación de esa DIC se inició con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley -fue presentada, tal como ha sido indicado en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia, en el año 2007, siendo sometida información pública en el DOGV de 26 de julio de 2007-, por lo que no es de aplicación la regla contenida en la disposición transitoria cuarta de esa ley.
De otro lado, siendo que la DIC lleva a cabo, tal como ha sido ya reflejado, una ampliación del campo de Golf El Plantío declarado de interés comunitario en virtud de acuerdo del Consell de 31 de mayo de 1993, le resulta asimismo aplicable la disposición transitoria quinta.2 de la aludida Ley 9/2006 , en cuya virtud 'No podrán ser objeto de ampliación las instalaciones compatibles o complementarias si las existentes superan los índices de ocupación establecidos en la presente ley'. Puesta en relación esta D.T. 5ª.2 con el contenido del art. 4.1 a ) y b) de esa misma ley , y teniendo en cuenta que 262.923 m2 de la DIC aprobada mediante acuerdo de fecha 7 de mayo de 2010 están destinados a usos terciarios, es claro este acuerdo vulnera la indicada norma transitoria, de manera que, también por este motivo, como sostienen los recurrentes, procede su anulación.
QUINTO.- El anterior pronunciamiento anulatorio del acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 hace innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación invocados por los demandantes en apoyo de su pretensión de anulación de dicho acuerdo ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación nº 3055/2007 -, entre otras).
No obstante, pasando la Sala a dar respuesta a las demás cuestiones planteadas por los mismos, ha de darse también la razón a éstos cuando argumentan que la DIC impugnada infringe la regulación de los usos del suelo no urbanizable de protección de ramblas establecida en el PGOU de Alicante, cuyas normas urbanísticas disponen en su art. 48 que los usos admitidos en esa categoría de suelo son los agropecuarios, sin posibilidad de erigir edificación, obra o instalación de ningún tipo, salvo las de encauzamiento y los pequeños almacenes para aperos de superficie no superior a 20 m2, a fin de no alterar las condiciones naturales del drenaje. A pesar de que en el texto del acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 se hace alusión a que las edificaciones previstas en la actuación integral sólo podrán ubicarse conforme al mencionado plan general en el suelo calificado como no urbanizable común, ello no se exige expresamente en la parte dispositiva de ese acuerdo, y ni siquiera se impone como condicionante del desarrollo de la actuación.
Además, aun en el supuesto de que se extrajera de la DIC la conclusión de que no permite ubicar las edificaciones en suelo no urbanizable de protección de ramblas, ha de ser tenido en cuenta que en la parte dispositiva de aquel acuerdo se establece que el desarrollo de la actuación se ajustará al proyecto presentado por el promotor-adjudicatario, con la documentación complementaria aportada durante la tramitación del expediente. Pues bien, en el proyecto refundido de la DIC presentado por la promotora en el mes de enero de 2010 -punto 3.4- se relacionan como instalaciones complementarias del campo de golf -permitidas, por tanto, en ese suelo de protección de ramblas- las oficinas, almacenes, instalaciones deportivas, cubiertas etc., es decir, instalaciones acerca de las cuales cabe inferir lógicamente que no potencian ni favorecen las condiciones naturales de drenaje del suelo protegido, sino que las alteran, sin que, por otra parte, puedan asimilarse tampoco a los pequeños almacenes para aperos de superficie no superior a 20 m2 a que se refiere el art. 48 de las normas urbanísticas del PGOU de Alicante.
También por el motivo expuesto sería anulable el acuerdo recurrido.
SEXTO.- Ha de ser también acogida, por último, la alegación de los actores relativa a que la DIC recurrida no incorpora el estudio de integración paisajística previsto en el art. 32.1 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, así como en el art. 48.4 del Reglamento de Paisaje aprobado por Decreto 120/2006, del Consell, de 11 de agosto. En este sentido ha de tomarse en consideración: 1.- que tales normas resultan de aplicación, por razones temporales, a la actuación controvertida; 2.- que el apartado c) del mencionado art. 48.4 enumera, entre los proyectos que han de ir acompañados de estudio de integración paisajística, las declaraciones de interés comunitario; y 3.- que es obvia la incidencia que sobre el paisaje tiene la actuación integral impugnada, que afecta a suelo no urbanizable protegido y que prevé una edificabilidad total de 61.938 m2t.
En definitiva procede, a resultas de todo lo fundamentado, la estimación del recurso contencioso-administrativo de autos, y la anulación del acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 por ser contrario a derecho.
A la misma conclusión hay que llegar en este recurso examinando las alegaciones de nulidad de los aquí recurrentes respecto a que el promotor de la actuación no estaba en posesión del 60% exigido, la actuación fue modificada con la ampliación de los terrenos del campo de golf continuo y debió de iniciarse un nuevo expediente, aplicando la LSNU 20/2004 y ley de campos de golf, no hay Estudio de integración Paisajística, ser contrario a derecho que la actuación abarcara un 65% de SNU protección Ramblas y por tanto no era de aplicación el procedimiento extraordinario de la ley 4/1992 DIC. estimando la nulidad de las resoluciones impugnadas.
TERCERO: También ha sido dictada la sentencia nº 523/14 en los autos 325 /2010, en fecha 30 de mayo del 2014 y sentencia nº 524/14 en los autos 199/2010 en la que hemos dicho:
'Expuesto lo anterior y respecto a las demás alegaciones del presente recurso comenzando por la ordenación de suelo no urbanizable de especial protección mediante una DIC, hay que precisar que el objetivo es el desarrollo de una actividad terciaria sobre 739.432 m2 de suelo no urbanizable, para ejecutar instalaciones y construcciones turístico deportivas, de los cuales 476.509 m2, son de especial protección ramblas (el 64 %) y el segundo objetivo, era en la actuación turístico deportivo ya existente el Plantío aprobada mediante DIC en 1993, el incremento de techo edificable, que en su día le fue concedido, hasta llegar a los 22.500 m2 .
El procedimiento seguido al amparo del artículo 20 de la ley de SNU de 1992 ,era excepcional, para la atribución de estos usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable y su paralela adquisición, y en consecuencia exige, al efecto, que nos hallemos en los supuestos que el ordenamiento prevé como la que aquí nos ocupa (complejo turístico-deportivo) y que se cumplan los requisitos y condicionantes legales como que el suelo sea urbanizable común.
Atendiendo a la entidad de la actuación que nos ocupa, que resultaba una ordenación urbanística relativa a la atribución de usos y aprovechamientos y una adjudicación de esta actuación que acuerda la ejecución de un campo de golf de 27 hoyos champion-ship, dos campos de futbol profesionales y sus instalaciones complementaria, circuito de footing- senderismo junto a un complejo hotel /apartamentos turísticos resort, sobre superficie bruta de 739.432 m2, la administración que es una ampliación de una actuación preexistente ( complemento y desarrollo ) de una superficie ya ejecutada de 614.000 m2 denominada el Plantío con 18 hoyos par 72 , campo de pich and put de 9 hoyos por 3, campo de prácticas, club social e instalaciones complementarias con 204 apartamentos turísticos, aprobada en 1993deben hacerse las siguientes consideraciones .
Esta actuación como hemos dicho fue aprobada al amparo del artículo 20 de la Ley 4/1992 de SNU que se refiere a la atribución y definición de uso y aprovechamiento para actividades terciarias e industriales de especial importancia respecto a todas las edificaciones e instalaciones destinadas a actividades industriales, terciarias o de servicios no contemplados en el artículo 7, que precisen la ocupación de una superficie mayor de cuatro hectáreas, cuenten con más de ocho mil metros cuadrados de construcción o requieran la ejecución de unos accesos propios con más de mil metros lineales de desarrollo, quedan excluidas de los supuestos regulados en los artículos 18 y 19. El articulo 2 d) de la citada ley se refiere Actividades terciarias e industriales de especial importancia, en las condiciones reguladas por el artículo 20 de esta Ley . Y el Artículo 7regula la Obras, instalaciones y servicios públicos en suelo no urbanizable común. Es decir que el procedimiento extraordinario previsto en el artículo 20 solo es posible: 1) Para actuaciones integrales y 2) En Suelo NO urbanizable común que requiere en lo que aquí interesa
2 . La realización de las actuaciones integrales a que se refiere el número anterior requerirá su selección en competencia con otras alternativas que se formulen y la aprobación de su ordenación por acuerdo del Gobierno Valenciano, previa su admisión a trámite e instrucción del correspondiente procedimiento .
a) Información pública, por el plazo y con la publicidad previstos en el procedimiento de aprobación de los Planes Parciales y, simultáneamente, convocatoria para la presentación de iniciativas alternativas a la desencadenante del procedimiento . Si, dentro del plazo de la información pública, se presentara alguna otra iniciativa en competencia, dicho plazo se prorrogará -por quince días- con exposición al público de la totalidad de los antecedentes. OJO
c) Declaraciones del Impacto Ambiental de las propuestas presentadas.
El artículo 20 solo se refiere al artículo 7, es decir al suelo No urbanizable común y no puede entenderse referido al Artículo 9. Obras, usos y aprovechamientos realizables, con carácter excepcional, en suelo no urbanizable de especial protección.
En la categoría de suelo no urbanizable sujeto a una especial protección, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la legislación protectora del medio ambiente, no se podrán ubicar instalaciones ni construcciones u obras,salvo aquellas que tenga previstas el planeamiento, expresa y excepcionalmente, por ser necesarias para su mejor conservación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección.
Pero es que además el artículo 48 del PGOU de Alicante solo permite en suelo no urbanizable de especial protección y en concreto en las ramblas SNU/ R, usos agropecuarios entre los que no se encuentranevidentemente los campos de golf, ni las instalaciones deportivas no cubiertas. En este sentido fue dictada el Informe favorable de la Comisión territorial de Urbanismo de Alicante de 9.11.2005, señalando que las superficies de la actuación ubicadas en SNU de protección especial, no procede la atribución de usos y aprovechamientos mediante DIC del art. 8 de la Ley 4/1992 .
Con posterioridad el 15.6.2006 el Jefe del Servicio de Planeamiento emitió un Informe que resulta contradictorio al afirmar que en el suelo de protección ramblas se prohíbe toda edificación obra e instalación salvo los de encauzamiento o pequeños almacenes de apero y sin embargo lo declaró compatible con campo de golf
A pesar de ello la Secretaria autonómica dictó el 18.7.2006 admisión a trámite del expediente supeditando esta a que en suelo no urbanizable protección ramblas solo se ubicara el campo de golf,excluyendo cualquier tipo de edificación y con un nuevo proyecto refundido fueron dadas por cumplidas las condiciones por Resolución de 2.7.2007 de la Directora general del territorio y sometido información pública la documentación aportada en fecha 12.7.2007 .
La administración consideró que en SNU de especial protección ramblas es compatible con el uso al que se dedica ese suelo un golf ( por sus condiciones naturales de drenaje ), sin que conste en la parte dispositiva del Acuerdo en los 4 condicionantes impuestos - que se refieren que la zona a edificar deberá situarse fuera del área de inundación correspondiente al área de retornó de 500 años es decir fuera de los riesgos contemplados por el PATRICOVA la condición de que en el SNU de especial protección ramblas, la concesión de de aprovechamiento de aguas residuales , el destino de los apartamentos como de tráfico turístico y no residencial y las prescripciones de la Dirección general de Carreteras- que no se llevara a cabo edificación alguna, como pudieran ser los dos campos de futbol proyectados , instalaciones deportivas complementarias e incluso como el Hotel /apartamentos turísticos y sin que el hecho de que el proyecto aprobado sea una ampliación de las instalaciones existentes en el Plantío justifique que el ámbito de la DIC impugnada ocupe SNU no urbanizable de especial protección.
La interpretación de la administración autonómica y la falta de condicionantes en la resolución impugnada choca y vulnera la definición del artículo 48.4 de las NNUU de Alicante que no permiten la instalación de ningún tipo salvo la de encauzamiento y solo los usos agropecuarios y los campos de golf, instalaciones deportivas y campos de futbol exigen modificaciones en el terreno, en la vegetación original y drenaje artificial . y como ya hemos dicho en el Proyecto del año 2010 punto 3.4 se relaciona instalaciones complementarias como oficinas , almacenes , instalaciones deportivas cubiertas , etc.,
En efecto, la administración intenta salvar la existencia de SNU no urbanizable protección de ramblas, con la consideración de que en este suelo no se ubicara ninguna edificación, cuando el proyecto refundido de la DIC del año 2010 si que las contempla y el Acuerdo impugnado no contiene ningún condición al respecto.
Por lo expuesto hay que concluir que el instrumento utilizado, es decir la DIC aprobada al amparo de la LSNU de 1992, que como hemos dicho tampoco era la legislación aplicable , no era tampoco conforme a derecho, al incluir suelo no urbanizable protegido en un 60% de su ámbito, no pudiendo justificarse esta inclusión que contraviene lo dispuesto en los preceptos de la citada ley ( articulo 20 en relación con al 7 y 9 ) que solo permite esta circunstancia para el caso de: En la categoría de suelo no urbanizable sujeto a una especial protección, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la legislación protectora del medio ambiente, no se podrán ubicar instalaciones ni construcciones u obras salvo aquellas que tenga previstas el planeamiento, expresa y excepcionalmente, por ser necesarias para su mejor conservación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección
La vulneración del artículo 20 de la LSNU de 1992 no queda desvirtuada por las alegaciones de los demandados acerca de los campos de golf , ya que no se discute la instalación de campos de golf, en suelo no urbanizable, al que se refieren la Jurisprudencia de las sentencia de esta Sala y del TS alegadas por las demandadas, sino en suelo no urbanizable de especial protección ramblas y a las que resultaba de aplicación la legislación de suelo no urbanizable de protección ramblas concluyendo que el Acuerdo impugnado es contrario también a la LSNU de 1992 y la aplicación del artículo 20 de la citada ley , no es conforme a derecho .
La conclusión alcanzada no exime del examen de los demás motivos de impugnación
TERCERO: La DIC aprobada aumenta, además, la edificabilidad concedida en 1993, al actual Campo de Golf el Plantío de 14.500 metros cuadrados a 22.500 m2 y con ello pretende fuera del ámbito delimitado en la DIC obtenida de 31.5.1993, aumentar la edificabilidad con la aprobación de la DIC impugnada en el 2010 , legalizando el exceso de edificación de 8.000 m2 que ya fue rechazado por la Sentencia dicta en esta Sala 352 /2008 :
En nuestro caso, la resolución de 31-5-93 de la Cª de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes resolvió la declaración de interés comunitario para la instalación del complejo turístico-deportivo denominado Campo de Golf El Plantío consistente en un campo de golf de 18 hoyos, zonas de entrenamiento y servicios, Club Social y Hotel y declarar su interés comunitario, en la partida Bacarot, suelo no urbanizable según el Plan General Municipal de Ordenación de Alicante, a tramitar como actuación integral del art. 20 de la L. 4/92 , sujetando la ordenación y declaración de interés comunitario y la adjudicación, a los términos que expresaba.
Es de tener en cuenta, -y esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en anteriores Ss. cual la dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina 3/04- que el uso o aprovechamiento 'urbanístico' del Suelo no Urbanizable es, evidentemente, contrario a la naturaleza del mismo, y de ahí que la autorización para usos urbanísticos, en esta clase de suelo, sea excepcional y vinculada a los supuestos excepcionales legalmente previstos, con cumplimiento de las condiciones y requisitos legalmente establecidos.
De ahí que tales autorizaciones -para uso y aprovechamiento urbanístico del suelo no urbanizable- 'otorgan' o 'conceden', en definitiva, el derecho a un uso y aprovechamiento del mismo como si de 'urbano' se tratara; y desde esta perspectiva puede concluirse que tienen un carácter más constitutivo que meramente declarativo de derechos (a diferencia de lo que ocurre con la autorizaciones en Suelo Urbano, que se limitan a 'constatar' la inexistencia de 'obstáculos' -contradicciones en definitiva al ordenamiento- para actuar o ejercitar el derecho 'preexistente').
Por ser excepcional, la atribución de estos usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable -y su paralela adquisición, en consecuencia-, se exige, al efecto, que nos hallemos en los supuestos que el ordenamiento prevé (por ej., que se trate de una actividad terciaria e industrial de especial importancia, cual fue considerada la que aquí nos ocupa (complejo turístico-deportivo), y que se cumplan los requisitos y condicionantes legales.
Y de otro, no hallamos en la DIC el pronunciamiento que se afirma en el posterior informe de 4-8-05 sobre concreción de aprovechamientos en la fase posterior de otorgamiento de la licencia de obra.
Pero es más, aun cuando así se hubiera determinado, es claro que la DIC es el acto de concesión de los usos y aprovechamientos que se permiten en Suelo No Urbanizable Común, y en este marco podrán concretarse a posteriori por la Corporación Municipal los aprovechamientos, pero nunca 'otorgarse' ex novo
Y lo mismo cabe afirmar en la DIC que se otorga mediante el Acuerdo de 7 de mayo del 2010 , para legalizar el exceso de edificación al que se refiere la sentencia mencionada, aumentando el techo edificable para llegar a los 22.500m2 , a consta además de la inclusión de Suelo No urbanizable protegido y sin que conste refundido el Proyecto de 1993, con el del año 2001, ni con el sometido a Información pública en el año 2007, (vigente la ley 10/2004 de SNU) , motivo por el cual no es conforme a derecho que se aprueba un incremento de edificabilidad en el ámbito de la actuación aprobada en el año 1993, con ocasión de la actuación aprobada en el año 2010.
CUARTO: Estudio de Integración Paisajística y Evaluación Ambiental Estratégica
El Proyecto no contiene un estudio sobre la incidencia del paisaje incumpliendo el Art. 11) de la LOTPP Protección del paisaje . 3.El paisaje actuará como criterio condicionante de los nuevos crecimientos urbanos y de la implantación de las infraestructuras. Los planes que prevean los crecimientos urbanos y los planes y proyectos de infraestructuras contendrán un estudio sobre la incidencia de la actuación en el paisaje, que se incluirá en los estudios de evaluación estratégica ambiental. 4.Los estudios de paisaje deberán proponer medidas correctoras y compensatorias de los impactos paisajísticos que hagan viable el proyecto, y las administraciones con competencias para su aprobación las incorporarán al contenido de la resolución.
Y la aplicación del artículo 58 del Reglamento de Paisaje Decreto 120/2006
Artículo 58Tramitación de los Estudios de Integración Paisajística. 2 . Los que tengan por objeto proyectos de infraestructuras y Planes de Acción Territorial Sectorial seguirán a los efectos de la aprobación definitiva del Estudio de Integración Paisajística previa a la aprobación del proyecto de la infraestructura la tramitación prevista para la Evaluación de Estrategia Ambiental. 3.Cuando en virtud de lo contemplado en el anexo I, del Decreto 162/1990, de 15 de octubre 8) Proyectos de infraestructura. Y en el apartado g) Instrumentos urbanísticos y de ordenación territorial, del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, alguna obra o proyecto deba ser objeto de evaluación de impacto, los aspectos paisajísticos del estudio se llevarán a cabo mediante la realización separada de un Estudio de Integración Paisajística conforme a lo establecido en esta Sección, debiendo el servicio competente para emitir la declaración de impacto o acto administrativo equivalente, someter a informe preceptivo del órgano correspondiente de la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje el Estudio de Integración a los efectos de que por el mismos puedan valorarse los contenidos del mismo y concretarse las medidas que necesariamente deberán incluirse en la declaración de impacto o acto equivalente a los efectos de la modificación del proyecto de que se trate. Ambos servicios competentes en materia de evaluación de impacto ambiental y paisaje coordinarán sus actuaciones.
El objeto del Reglamento resulta:
1.El presente reglamento tiene por objeto la protección, gestión y ordenación del paisaje en la Comunitat Valenciana en desarrollo de lo previsto en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable y en la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, sin perjuicio de otros desarrollos reglamentarios de las citadas leyes. 2.Asimismo, tiene por objeto completar las disposiciones que en materia de impactos visuales y de paisaje se contienen en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.
Atendiendo a lo dispuesto en el Art. 48 del Decreto 120 /2006 de 11 de Agosto es exigible a la DIC aprobada el estudio de integración paisajística ya que el reglamento entró en vigor el 17 de Agosto del 2006,
La solicitud de DIC se realizó el 19.12.2001 y se sometió a información pública el 26.7.2007 vigente la ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje por lo que en principio resulta de aplicación esta ley según la DISPOSICION TRANSITORIA PrimeraRégimen transitorio de los procedimientos : Se podrán seguir tramitando y aprobando los instrumentos de planeamiento y gestión no adaptados a la presente ley, conforme a las disposiciones de la legislación anterior, si se encuentran en período de información pública, o si desarrollan planes de acción territorial aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
La afirmación contenida en la contestación las alegaciones de la recurrente en el Acuerdo impugnado acerca del contenido de la Disposición Adicional tercera de la Ley 10/2004 de SNU , referente a los expedientes iniciados con la legislación anterior en esta materia no impedía la aplicación de la ley 4/2004 de Protección del Paisaje y el estudio de integración paisajística no puede ser presentado y aprobado a posteriori de la aprobación del Acuerdo impugnado como pretende el extremo decimo del Acuerdo, precisamente en aplicación de los preceptos 48.4, 52 y 58.2 del Decreto 120 /2006
Lo mismo hay que concluir con respecto a la Evaluación Ambiental Estratégica que como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección en diversas sentencias por todas laSTSJ CV 1574/2013 Nº de Recurso:242/2009 Nº de Resolución:571/2013 Fecha de Resolución:24/05/2013
El requisito se reclama en función la DT 1ª de la Ley 9/2006 , y el efecto directo de la Directiva 91/11/CEE,
Disposición Transitoria Primera, de la citada Ley , se refiere a los Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, concretamente dispone :1. La obligación a que hace referencia el Art. 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004. 2. La obligación a que hace referencia el Art. 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.
A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá como primer acto preparatorio formal, el documento oficial de una Administración pública competente que, manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que, hagan posible su presentación para su aprobación.
En consecuencia, de la misma resulta, como regla general, que la evaluación ambiental estratégica se aplicará a aquellos planes cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 julio 2004, aunque, como excepción, (prevista en el apartado segundo), dicha evaluación será exigible con relación a planes cuyo primer acto preparatorio formal fuese anterior a dicha fecha, cuando su aprobación se produzca con posterioridad al 21 julio 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.
En el supuesto de autos, la cuestión no resulta complicada pues, el primer acto procedimental tuvo lugar, ....( en el recurso que ahora nos ocupa en el año 2007), cuando se someten a información pública los instrumentos que se consideran.E n cualquier caso, la Autorización Ambiental Integrada, era una exigencia para la aprobación de los instrumentos que se consideran. La demandada autora de los instrumentos y la administración autonómica, ponen de manifiesto que todos ellos, (los instrumentos), han sido sometidos a la Evaluación de Impacto Ambiental y consideran que, a efectos ambientales, la Declaración de Impacto es suficiente.
Esta tesis, intenta justificar un incumplimiento de la norma vigente, lo que no puede admitir la Sala, pues las diferencias entre la Declaración de impacto preexistente y, la Autorización Ambiental Integrada, aunque fases de un proceso de protección ambiental , son evidentes, como lo demuestra la exposición de motivos de la nueva Ley, al decir que:
'Los fundamentos que informan tal directiva son el principio de cautela y la necesidad de protección del medio ambiente a través de la integración de esta componente en las políticas y actividades sectoriales. Y ello para garantizar que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este proceso no ha de ser una mera justificación de los planes, sino un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social.
Entre otras cosas, la base de la Autorización Ambiental Integrada, es precisamente el estudio de las diversas alternativas, de manera que la evaluación de los efectos significativos sobre el medio ambiente, se hace en función de alternativas razonables, incluida, necesariamente entre otras, la 'alternativa cero', que consiste necesariamente en la no ejecución de dicho plan o programa.
De esta forma y como dice la exposición de motivos, lo esencial en la Evaluación de Impacto era el Plan, de forma que ese instrumento aparecía como un elemento que lo justificaba, mientras que en la Autorización Ambiental Integrada, lo esencial es el medio ambiente y lo básico ya no es que el Plan se apruebe; sino afrontar con decisión los modos de integración del plan en el uso sostenible y racional de los recursos, la contaminación y la cohesión social. Esto último no lo decimos nosotros, así lo expresa la Exposición de Motivos de la Ley citada.
Es decir, ha cambiado radicalmente la perspectiva ya que, ahora, el instrumento ambiental no está al servicio del plan, sino al revés, el Plan al servicio de la realidad ambiental .
Lo mismo deberíamos decir respecto de la Memoria Ambiental que, en rigor, no existe, al menos en los términos que señala el Anexo II de la norma que comentamos.
Así pues, entendemos que no es lo mismo una cosa que la otra. No da lo mismo que las cosas se hagan de un modo o de otro. La Autorización Ambiental Integrada ve la luz precisamente para solventar y superar las deficiencias de las Declaraciones de Impacto Ambiental . De forma que, la declaración de impacto es insuficiente, cuando media la obligación de articular la Autorización Ambiental Integrada.
De esta forma, al no haberse sometido el Instrumento Planificador , a la Autorización Ambiental Integrada, dichos elementos padecen una grave irregularidad invalidante, que los hace nulos.
Encontrándonos ante una DIC que reclasifica suelo no urbanizable tanto común, como protegido para la actividad de una actuación integral con consecuencias semejantes al menos a una modificación de un Plan Parcial, con un ámbito mayor al de la actuación ya existente, la Sala considera aplicable el criterio expuesto, concluyendo de nuevo la nulidad del Acuerdo impugnado por no contener ni estudio de integración paisajística, ni Evaluación Ambiental Estratégica
QUINTO: Por ultimo la Sala examinara los demás motivos impugnatorios avanzando ya el rechazo de los que a continuación se exponen:
1) El riesgo del campo de Golf no está garantizado, ni soportado en titulo concesional expedido por el Organismo de Cuenca. El codemandado obtuvo el Informe favorable de la CHJ el 23.4.2010 a los efectos de afeccion a dominio público hidráulico , zonas de servidumbre y policía y régimen de corrientes y disponibilidad de recursos hídricos a los efectos del artículo 25.4 del texto refundido de la ley de aguas siendo este Informe preceptivo y vinculante de acuerdo con la retirada doctrina del Tribunal Supremo al respecto de este particular .
3) El Informe municipal sobre la DIC no fue aprobado en el Pleno ni los informes debatidos en Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo.Siendo evidente que la actuación urbanística ante la que nos encontramos tiene naturaleza de planeamiento en tanto que recalifica suelo no urbanizable común y de especial protección, la DIC impugnada que la administración justifica con la aplicación del artículo 20 , tiene naturaleza de actuación integrada, con requisitos como las alternativas en concurrencia y la adjudicación de la actuación y por ello la competencia para aprobarla es de la administración autonómica. Respecto a los informes municipales favorables como el de la Comisión municipal de Gobierno del año 2002 y el de Jefe de Servicio de Planeamiento y Gestión del Ayuntamiento de Alicante 15.6.2006 son el primero conformidad con el articulo 21.1.j ) del LRBRL y 21.3 es competente el Alcalde y por Delegación la Junta de Gobierno local y solo preceptivo el Informe municipal en el caso en que se acuerde inadmitir la solicitud de DIC para actuación integral .4) Por último respecto a que la DIC haya sido tramitada en plena tramitación del PGOU de Alicante sometido a Información Pública el 17.10.2008 y 28.4.2009 y fue aprobado provisionalmente el 31.5.2010, con suspensión de licencias y de acuerdos aprobatorios de programas, la administración demandada afirma que el nuevo planeamiento no cambia la calificación del suelo afectado y por ello la aprobación de la actuación integral que nos ocupa no se ve afectada por la tramitación del PGOU, ni resultaba estrictamente necesario revisar el PGOU para desarrollar esta actuación
En cuanto al incumplimiento de los principios rectores de la ley de Contratos y de las Directivas europeas en materia de contratación.
La consideración expuesta en el primer fundamento acerca de la no conformidad a derecho de la aprobación de la actuación integral no exime de considerar en este caso, si debió someterse a los condicionantes exigidos en la ley de Contrato y Directivas Europeas, que en todo caso como ha reiterado el Tribunal Supremo son de exigible cumplimiento en cuanto a la publicidad para los instrumentos de planeamiento por todas STS 3258/2012 Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Nº de Recurso:6378/2008 Fecha de Resolución:04/04/2012 en la se reitera que la relación de la Administración con el Agente urbanizador -en este caso la entidad a la que se adjudica la actuación integral - debe respetar los principios de publicidad y libre concurrencia, recogidos en la Legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas, que han incorporado las Directivas comunitarias 93/37/CEE y 2004/18/CE. Obligación que no varía ni por la nueva Ley de suelo valenciana , ni por la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 26-5-2011 (asunto C-306/08 ), principios que en el presente caso no se cumplieron, vulnerando la exigencia de publicidad en el Diario de la Unión Europea, procediendo en consecuencia la nulidad del Acuerdo impugnado por este motivo'.
Por lo expuesto y razonado, las sentencias citadas dan respuesta a los motivos de nulidad alegados, también en este recurso y procede su estimación, declarando nulo de pleno derecho el Acuerdo impugnado, lo que exime a esta Sala y Sección del examen de los demás motivos de nulidad y numerosos motivos de anulación alegados por los aquí recurrentes en el escrito de demanda , no obstante lo cual respecto a no haber sido notificados todos los propietarios hay que precisar que no se aprecia indefensión de los afectados, al haber tenido conocimiento de las actuaciones seguidas, respecto a haber sido aprobada la DIC en periodo de suspensión de licencias y acuerdos de programas. no se aprecia la nulidad pretendida por mantener la misma clasificación y calificación los terrenos afectados y en cuanto a la nulidad por carecer de informe favorables de las administraciones y por la omisión de datos esenciales en la publicación de la DIC, la nulidad del expediente y resoluciones impugnadas por haber sido tramitado de acuerdo con una legislación que no era de aplicación al Proyecto modificado que fue finalmente fue presentado y aprobado hace innecesario el examen de estos motivos .
TERCERO:Por último los motivos de nulidad alegados en el escrito de conclusiones, en cuanto a la caducidad del expediente de expropiación y la inclusión de la finca NUM005 de 45 hectáreas que está siendo objeto de acción de reintegración para que salga del ámbito patrimonial de la mercantil adjudicataria de la DIC totalidad de los terrenos de la DIC de 1993 y los terrenos incorporados en la nueva DIC de 2010, no pueden ser tenidos en consideración, al resultar una desviación procesal del recurso formalizado en el escrito de demanda , momento procesal en el que quedan fijados los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones de las partes, aun cuando resulten significativos .
Concluyendo, la nulidad del Acuerdo de 7.5. 2010 del Consell,publicado el 13.5.2010 en el DOCV, aprobando la ordenación urbanística relativa a la atribución de usos y aprovechamientos, solicitada por Finca lo Cirer SL para la ACTUACIÓN INTEGRALGreen Valley Golf resort, integrada por la construcción de un campo de golf champion-ship, dos campos de futbol profesionales y sus instalaciones complementaria, circuito de footing- senderismo junto a un complejo hotel /apartamentos turísticos resort, sobre superficie bruta de 739.432 m2 , aprobando la Declaración de Interés Comunitario para la Actuación Integral en Suelo No Urbanizable Partida Bacarot P.K.3 Carretera Camino Viejo Alicante Elche parcelas NUM006 parcelas NUM001 a NUM007 , resulta igualmente nulo, el Acuerdo de 29.10.2010 del Consell, publicado el 3.11 2010 que eleva a definitivo la adjudicación provisional a favor de la mercantil El Plantío Golf Resortde la actuación integral turístico deportivo hotelera denominada El Plantío Green Valley Golf Resort.
CUARTO:De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso número 18 /2011, interpuesto por Agustina Y Florencia contra el Acuerdo de 29 de octubre del 2010 del Consell, que eleva a defintivo laAdjudicación de la adjudicación provisional de la Actuacion Intrgrda turistico deportiva hotelera El Plantio /Green Resort t.m Alicante Epte DIC -169 /2005 EE/jp ,
Declaramos la nulidad de pleno derecho : Del Acuerdo 29 de octubre del 2010 del Consell que eleva a definitivo la adjudicación provisional a favor de la mercantil El Plantío Golf Resort de la actuación integral turístico deportivo hotelera denominada El Plantío Green Valley Golf Resort.
3.- No procede pronunciamiento en costas
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que formula D. Edilberto Narbón Lainez, a la sentencia 395/2014, de 7.05.2014, en el recurso 18/2011:
Tras el examen de la sentencia formulo respetuoso voto particular a la sentencia 395/2014, al discrepar en el planteamiento, fundamentación y fallo de la misma. Para entender la naturaleza de la impugnación se debe partir de los siguientes puntos de hechos:
A. Puntos de hecho.
1. Nos encontramos ante una actuación que tiene su inicio en el procedimiento para el otorgamiento de la declaración de interés comunitario (en adelante, DIC). El 19.12.2001, ROYAS CLASS RESORTS S.L, presentó en el registro del entonces Servicio Territorial de Urbanismo y Ordenación Territorial de Alicante, con el nº 4893, el proyecto para desarrollar como Declaración de Interés Comunitario la actividad de la 'Actuación Integral Turístico-Terciaria (Hotel Apartamentos Turísticos) el Plantio Green Valley. La ubicación elegida era colindante (en realidad ampliación) de las instalaciones anteriormente ejecutadas y en pleno funcionamiento, desarrolladas al amparo de la DIC aprobada y adjudicada por el Consell de la Generalidad Valenciana el 31.01.1993.
2. Tras un largo procedimiento, el Consell de la Generalidad Valenciana, el 7.05.2010, acuerda aprobar la DIC para la actuación integral turístico-deportivo-hotelera denominada El Plantio/Green Valley Golf Resort, solicitada por la mercantil Royal Class Resort S.L. en el término municipal de Alicante (DOGV nº 6266 de 13.05.2010). Por lo que interesa a este proceso, en la parte dispositiva:
A.- Adjudica provisionalmente dicha actuación integral a favor de la mercantil el Plantio Golf Resort S.L, con todos los derechos y obligaciones que esta cesión conllevaba.
B.- En el punto tercero de la parte dispositiva, de conformidad con el art. 20.4 de la Ley 4/1992, de 5 de Junio, de la Generalidad , de suelo no urbanizable, se concedía el plazo de 20 días, para que los propietarios que suscribieron la alegación de 28.08.2007 (Dña. Asunción y 18 más) solicitando la derivación a su favor de la condición de urbanizador, aportasen la documentación acreditativa de que ostentan la titularidad de más del 60% de la superficie de suelo incluida en la actuación.
C. Transcurridos los plazos y no habiéndose acreditado, a juicio de la Administración, el cumplimiento de los requisitos del art. 20.4 de la Ley 4/1992; El Consell de la Generalidad Valenciana dictó acuerdo, de fecha 29.10.2010, por el que se elevó a definitiva la adjudicación provisional a favor de la empresa EL Plantio Golf Resort S.L. (DOGV nº 6389 de 3.11.2010).
(...) Acuerdo del Consell de 29.10.2010 (DOGV nº 6389 de 3.11.2010) por el que se eleva a definitiva la adjudicación provisional de la actuación integral en favor de la entidad mercantil el Plantio Golf Resort, S.L, establecida en el acuerdo de 7.05.2010, del Consell, que aprobó la declaración de interés comunitario para la actuación integral turístico-deportivo-hotelera denominada El Plantío/Green Valley Golf Resort(...).
B. Motivos de impugnación.
En el fundamento de derecho primero recoge la sentencia 22 motivos de nulidad de la parte demandante; ahora bien, como pone de relieve la Generalidad Valenciana en su contestación a la demanda, nada tienen que ver con la resolución impugnada. La respuesta debió ser la siguiente:
1. Desviación procesal.
Todos los motivos que no estén relacionados con el paso de la adjudicación provisional a la entidad mercantil el Plantio Golf Resort, S.L. por resolución 7.05.2010, a definitiva, por resolución de 29.10.2010 (objeto de impugnación), constituyen desviación procesal. En efecto, el art. 20.4 de la Ley Valenciana 4/1992 (hoy derogada), de 5 de junio, sobre Suelo no Urbanizable, establecía un sistema de subrogación de los propietarios en la condición de urbanizadores cumpliendo los requisitos que tendré ocasión de examinar, los pasos eran los siguientes:
a. Solicitud de los propietarios que representasen más del 60 % de superficie de la actuación, de derivación a su favor de la condición de agente urbanizador. La solicitud la realizaron previamente Dña. Asunción y 18 más.
b. La Administración, siguiendo los parámetros del art. 20.4 de la Ley 4/1992, el 7.5.2010 , aprueba la declaración de interés comunitario (en adelante, DIC) y adjudica la condición de agente urbanizador con carácter provisional. No podía hacerlo de forma definitiva porque los propietarios habían solicitado la adjudicación preferente.
c. Transcurrido el plazo y no habiendo acreditado la propiedad de más del 60% de la propiedad ni su disposición a asumir las cargas que conllevaba la condición de agente urbanizador, la administración, dicta resolución el 29.10.2010, elevando a definitiva la adjudicación (única decisión que se impugna en este proceso).
Las demandantes no piden la nulidad de la resolución porque entiendan que se denegó indebidamente la subrogación, ponen de relieve que ésta es contraria al ordenamiento jurídico. Los motivos de impugnación se refieren a la resolución de 7.5.2010 aprobando la DIC, por tanto, debieron recurrir esta decisión como efectivamente hicieron.
2. Litispendencia.
En el recurso nº 271/2010 (acumulado al 199/2010) -seguido ante esta Sala y Sección Primera- Dña. Agustina y Dña. Florencia , representadas por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN PASTOR ABAD y dirigidas por el Letrado D. FRANCISCO J. SENENT BLANCO y D. LUIS IGNACIO MARCET ALCARAZ, presentan la misma demanda que hoy nos ocupa frente a: Acuerdo de 7.05.2010, del Consell, que aprobó la declaración de interés comunitario para la actuación integral turístico-deportivo-hotelera denominada El Plantío/Green Valley Golf Resort (DOGV nº 6266 de 13.05.2010). Los procesos acumulados terminaron por sentencia nº 524/2014, de 3 de Junio de 2014 .
C. Examen de los motivos de impugnación relacionados con el acuerdo recurrido.
PRIMERO. El único motivo de impugnación, en cuanto se refiere a la adjudicación definitiva, se argumenta en el fundamento 'vigesimosegundo' de la demanda (folios 120 y siguientes). El art. 20.4 de la Ley Valenciana 4/1992 (hoy derogada), de 5 de junio, sobre Suelo no Urbanizable, establecía un sistema de subrogación de los propietarios en la condición de urbanizadores cumpliendo los requisitos del precepto:
(...) Quien fuere propietario de más del 60 por 100 de la superficie afectada por la actuación integral podrá instar la derivación en su favor de la designación como promotor de ella, siempre que asuma y garantice todos los compromisos, cargas y condiciones impuestos por el acuerdo aprobatorio de la iniciativa seleccionada. Para ello, antes de dicho acuerdo aprobatorio, habrá de advertir a la Administración para que, una vez adoptado éste, le ofrezca la derivación y deberá acreditar la titularidad del terreno. Una vez aprobada la actuación, se le otorgará un plazo de veinte días para que asuma y garantice los mencionados compromisos. Durante este plazo la aprobación de la iniciativa tendrá carácter provisional en lo que atañe al promotor seleccionado. Si el propietario no ejercita su derecho en el plazo y la forma indicados, devendrá definitiva la selección del promotor de la iniciativa aprobada en favor de quien originariamente la formuló(...).
En nuestro caso, las demandantes, junto con otros propietarios solicitaron la derivación a que se refiere el art. 20.4 que se acaba de transcribir. La Administración, siguiendo los criterios marcados por el precepto, instó a los solicitantes a acreditar la propiedad de más del 60% del suelo y la asunción y garantía de todos los compromisos, cargas y condiciones impuestos por el acuerdo aprobatorio de la iniciativa seleccionada. Los propietarios solicitantes no cumplieron con los requisitos del precepto y la adjudicación provisional se convirtió en definitiva. De cualquier forma, éste no puede ser el motivo de impugnación de la adjudicación, en el folio 121 afirman que el proyecto es una 'locura' y que 'no es posible derivar a los propietarios de unas humildes parcelas un proyecto pleno de deficiencias, irregularidades e ilegalidades'. Por tanto, sobre la base jurídica de este motivo no puede estimarse el recurso y anular la adjudicación, el objetivo de los demandantes no es la adjudicación por derivación sino la anulación del proyecto, pero ese objetivo no es objeto del presente recurso.
SEGUNDO. Las demandantes entienden (folio 121 de la demanda) que la adjudicación es nula por una serie de incumplimientos de la empresa adjudicataria, los recoge bajo la rúbrica 'del incumplimiento de los condicionantes que recoge el acuerdo de aprobación provisional de 7 de mayo de 2010 para su posterior aprobación definitiva en el acuerdo de 29.10.2010', los podemos sintetizar:
a. Incumplimiento del condicionante séptimo. El acuerdo 7.05.2010 establece que, en el plazo de seis meses, caducará la adjudicación si no se presenta ante el Ayuntamiento de Alicante la documentación técnica pertinente para proceder a la expropiación forzosa del suelo necesario para llevar a cabo la actuación.
b. Incumplimiento del condicionante octavo. El informe de la Confederación Hidrográfica establecía que la concesión de aprovechamiento de aguas residuales depuradas queda supeditada a la previa autorización de vertido de aguas que se pretende utilizar. Por otro lado, deberá presentar un Plan de Emergencia que asegure la imposibilidad de suministrar agua residual sin tratar o inadecuadamente tratada a la zona de utilización.
c. Incumplimiento del condicionante décimo. Presentación y aprobación de Estudio de Integración Paisajística.
La demanda desenfoca el proceso con las alegaciones que acaba de hacer. Se deben distinguir dos momentos en todo acuerdo de adjudicación de un contrato administrativo: uno, el momento de la adjudicación; dos, el posible momento de resolución del contrato. El momento que estamos examinando, la legislación vigente en materia de contratación es la Ley Estatal 30/2007 (hoy, RDLeg 3/2011), de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; el Libro Primero, Título I, Capítulo V ( arts. 31 a 39) regula el sistema de invalidez de los contratos, tanto por causas de nulidad de derecho administrativo como de derecho civil, incluso las especiales de dicha Ley . El sistema de invalidez de una adjudicación por parte de la Administración es distinto del régimen de resolución, regulada en la Sección Tercera del Capítulo V de Título I del Libro IV que lleva como rúbrica: 'efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos'. La distinción del RDLeg. 3/2011 no es ninguna novedad, supone un arrastre histórico de todas las leyes de contratos del estado. En el mismo sentido, el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el Capítulo IV del Título III del Libro I (arts. 61 a 66) regulaba la invalidez de los contratos por causas de derecho civil y administrativo y en el Capítulo III del Título V de Libro I ( arts. 111 a 113 ) la resolución de los contratos. La distinción que se acaba de hacer sirve para separar dos momentos: uno, hasta el momento de la adjudicación, nos encontraremos ante las causas de nulidad o anulabilidad; dos, hecha la adjudicación, si el adjudicatario no cumple con el contrato o las condiciones marcadas en la adjudicación, el contrato puede ser resuelto por la Administración. Ahora bien, el hecho de que se resuelva un contrato administrativo por las causas previstas en la Ley o en el propio acuerdo de adjudicación no convierte en nulo el acuerdo de adjudicación.
A los solos efectos dialécticos, respecto del incumplimiento de los condicionantes que hipotéticamente daría lugar a la resolución de la adjudicación o declaración de caducidad, la parte demandante comete un error de planteamiento. El acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana de 7.05.2010 (DOGV nº 6266 de 13.05.2010) adjudica de forma provisional la condición de agente urbanizador a El Plantio Golf Resort S.L, con todos los derechos y obligaciones que esta cesión conllevaba, a resultas de la solicitud de derivación (subrogación) a que hacía referencia el punto tercero de la parte dispositiva; significa lo expuesto, que se trataba de una adjudicación sometida a condición suspensiva, el hecho futuro e incierto consistía en que los propietarios que habían solicitado la derivación, invocando el art. 20.4 de la Ley 4/1992 , acreditasen la propiedad de más del 60% de la superficie de suelo incluida en la actuación y asumieran y garantizaran los derechos y obligaciones derivadas de la asunción de su condición de agente urbanizador. En el ínterin, era de aplicación el art. 1114 del Código Civil , la adquisición de derechos y la resolución o pérdida de los adquiridos dependía del cumplimiento de la condición, es decir, de que los propietarios que había solicitado la derivación la hiciesen efectiva. Una vez que no cumplieron los condicionantes, la Administración elevó a definitiva la adjudicación provisional a favor de la empresa EL Plantio Golf Resort S.L. (DOGV nº 6389 de 3.11.2010), en ese momento, adquirió la empresa la condición de agente urbanizador y comenzaron a correr los plazos para el cumplimiento de las obligaciones. Transcurridos los plazos, será el momento en que los propietarios podrán solicitar ante la administración, no la nulidad del acuerdo de adjudicación sino la resolución de la adjudicación por causas concretas y determinadas.
En base a la exposición que se acaba de hacer procede, según mi criterio, inadmitir los motivos no relacionados con el objeto del proceso; el resto, desestimar el recurso en cuanto a la nulidad de la adjudicación definitiva impugnada.
TERCERO.- La sentencia mayoritaria no analiza las cuestiones objeto del proceso, se remite y transcribe la sentencia nº 524/2014, de 3 de Junio de 2014 (rec. 271/2010 ), es decir, se trata de una anulación por remisión de otras sentencias de esta misma Sala. Esta forma de resolver las controversias judiciales ha sido anulada por la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo, en sentencias 17.12.2013 y 2.4.2014 .
EL FALLO DE LA SENTENCIA DEBIO SER
INADMITIR los motivos no relacionados con el objeto del proceso y DESESTIMAR, en cuanto al resto, el recurso planteado por Dña. Agustina y Dña. Florencia , contra 'Acuerdo del Consell de 29.10.2010 (DOGV nº 6389 de 3.11.2010) por el que se eleva a definitiva la adjudicación provisional de la actuación integral en favor de la entidad mercantil el Plantio Golf Resort, S.L, establecida en el acuerdo de 7.05.2010, del Consell, que aprobó la declaración de interés comunitario para la actuación integral turístico-deportivo-hotelera denominada El Plantío/Green Valley Golf Resort'. Todo ello sin expresa condena en costas.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia y su voto particular por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

