Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 395/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1492/2011 de 15 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 395/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100395


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1492/2011

Partes: GRAND MARTORELL PROMOCIONS, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 395

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

EMILIO BERLANGA RIVELLES

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1492/2011, interpuesto por GRAND MARTORELL PROMOCIONS, S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª ISABEL SANTA MARIA FERNANDEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Dª. Mª ISABEL SANTA MARIA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 23 de junio de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 08/00344/2010 interpuesta por la entidad Grand Martorell Promocions, S.L. contra el acuerdo, de 31 de marzo de 2009, del Jefe Adjunto de la Unidad de Recaudación por el que se desestimó el recurso de reposición formulado frente a la providencia de apremio de fecha 1 de julio de 2008 emitida en relación con el cobro de la deuda tributaria dimanante de la liquidación practicada al aquí recurrente en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004 y acuerdo sancionador resultante de la misma.

La cuantía del procedimiento se fijó en 46.136,92 euros mediante diligencia de ordenación - no impugnada - de 12 de marzo de 2012.

SEGUNDO.-La resolución del TEARC impugnada confirma la actuación administrativa valorando que 'la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado que, consiguientemente, debe ser mantenido en su integridad.'

Sin embargo, la falta de alegaciones en la vía económico-administrativa no impide entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus Sentencias 160/2001 , 75/2008 , y las más recientes 36/2009, de 9 de febrero de 2009 ; 61/2009, de 9 de marzo de 2009 y 25/2010, de 27 de abril de 2010 , doctrina que declara que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado alegaciones en la vía económico-administrativa.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, el objeto último de impugnación es una providencia de apremio, por lo que los motivos que pueden esgrimirse vienen taxativamente contemplados en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, según el cual:

artículo 167.3: Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

En cuanto a la posibilidad de impugnación de los actos ejecutivos del procedimiento de apremio, rige el principio preclusivo de forma tal que, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en anteriores resoluciones, la notificación en legal forma de los actos precedentes y la consiguiente firmeza por no haberse recurrido en tiempo y forma, excluye la posibilidad de impugnación de los actos posteriores por motivos correspondientes a los primeros.

En el caso que nos ocupa, el recurrente alega la falta de notificación de la liquidación argumentando que, aunque se designó como representante a D. Francisco , consta su recepción por ' Manuela ' en calidad de mandataria verbal sin que figure ni el domicilio en el que se practicó dicha notificación ni tampoco que la firmante tenga la condición de representante de la empresa, ni tan siquiera de empleada de la misma.

Planteada en dichos términos la controversia hay que analizar minuciosamente las circunstancias del caso, pues tal como ha sentado la jurisprudencia «La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas» ( STS 3ª -25/09/2009 - 3545/2003 )

CUARTO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior y revisado el expediente administrativo, la Sala verifica que, efectivamente, la notificación de la liquidación de la que dimana la providencia de apremio se practicó a las 12:10 horas del día 19 de marzo de 2008 en quien aparece perfectamente identificada, con su D.N.I. y en calidad de mandataria verbal, como Dª. Manuela . A pesar de las afirmaciones del recurrente, en el acuse de recibo figura claramente la dirección en la que se realizó dicha actuación, esto es, Plaza de Cataluña número 21, 3º, 08002 de Barcelona que, precisamente, coincide con el domicilio social de la mercantil recurrente. Así consta no sólo en el acta de conformidad extendida en fecha 25 de octubre de 2007 por razón de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 (folios 8 a 13 del expediente) sino también en el poder para pleitos otorgado por la entidad en fecha 3 de marzo de 2005 ante el Notario Don José Ramón Mallol Tova (folios 14 a 19).

Así las cosas, la cuestión a dilucidar es si la notificación practicada en quien no era representante autorizado de la mercantil pero se encontraba en su domicilio social, se identificó oportunamente y firmó indicando su condición de mandatario verbal, puede tenerse por válida y surtir los efectos legalmente previstos.

La respuesta ha de ser afirmativa, pues ninguna otra conclusión puede alcanzarse a través de la interpretación conjunta de los datos anteriormente expuestos, que no decaen por las meras alegaciones del recurrente de la falta de acreditación de la existencia de relación laboral con la receptora pues del mero hecho de encontrarse en el domicilio social se infiere que, lógicamente, algún vínculo debía de tener con la entidad.

En idénticos términos se ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia y, en este sentido, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede concluirse que, en principio, no lesionan el artículo 24.1 de la Constitución Española las notificaciones que padecen, a los efectos que aquí interesan, los siguientes defectos: practicada en la propia sede del ente público y recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción [ Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (recurso de casación número 6647/1998 )]; practicada en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (recurso de casación para unificación de doctrina número 318/2005 )], o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [ Sentencias de 25 de abril de 2000 (recurso de casación número 6050/1995 ); de 29 de abril de 2000 (recurso de casación número 5440/1995 ); de 11 de diciembre de 2001 (recurso de casación número 4239/1996 ); de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación número 4628/2000 ); de 30 de octubre de 2009 (recurso de casación número 2574/2003 ) y de 3 de noviembre de 2010 (recurso de casación número 2338/2007 )].

Por todo cuanto antecede, la tesis del recurrente no puede prosperar toda vez que la notificación de la liquidación fue plenamente válida y eficaz.

QUINTO.-Por último, las alegaciones del demandante sobre la posible caducidad del expediente sancionador no pueden tener acogida por cuanto, como ya se ha expuesto, se interpone recurso contencioso-administrativo contra una providencia de apremio y ello determina que únicamente sean admisibles los motivos de impugnación expresamente previstos en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 anteriormente transcrito, entre los que no se encuentra la caducidad del expediente.

En suma, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

SEXTO.-Según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aplicable ratione temporis, habiéndose desestimado todas las pretensiones del recurrente, procede la imposición de las costas procesales devengadas en la presente instancia si bien, en uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, este Tribunal las limita a la suma de 500 euros por todos los conceptos atendida la actividad profesional desarrollada en el presente pleito.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1492/2011 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis y aquella de la que trae causa.

SEGUNDO.- IMPONEMOSal recurrente las costas procesales devengadas en la presente instancia limitadas a la suma de 500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.