Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 395/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 223/2013 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 395/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100412


Encabezamiento

Rollo de apelación 223/2013

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia

Recurso 229/2012

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Ilmos. Sres.

Presidenta

Doña Alicia Millán Herrándis

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Don Ricardo Fernández Carballo Calero (ponente)

Valencia, 29 de mayo de 2015

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número 223/2013, interpuesto contra la Sentencia nº 26/2013, de 25 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 229/2012 .

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por sus servicios jurídicos; y b) Como apelada y apelante vía adhesión, Florencia , en su propio nombre y derecho.

SENTENCIA NÚM. 395 / 2015

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada, dispuso:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Florencia contra la resolución de la Directora General de Recursos Humanos de la Consellería de Hacienda y Administración Pública por la que se dispone amortizar el puesto de trabajo nº NUM000 Jefe de Servicio de Coordinación y Técnicas de Gestión, como consecuencia del centro directivo y de la publicación del Decreto 119/2011 de 9 de septiembre del Consell por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, y acordar la remoción Dª Florencia del puesto nº NUM000 con motivo de su amortización y efectos del día 31 de marzo de 2012 y en consecuencia debo declarar que la misma no es ajustada a derecho (..), sin que haya lugar a reconocer el derecho del recurrente a continuar desempeñando como titular del mismo en virtud de concurso de méritos el puesto de trabajo nº NUM000 , al no apreciar su coincidencia con el nuevo Jefe de Servicio de Canales de Información, Calidad e Inspección de Servicios, ni a que se le asigne definitivamente la plaza a la que está adscrita provisionalmente. Se declaran de oficio las costas procesales'

SEGUNDO.- Interpuesto en plazo recurso de apelación por la administración, y opuesto y adherida la inicial apelada, tras los subsiguientes trámites, se remitieron a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 26 de mayo de 2015.

TERCERO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Ante las alegaciones que sustentan el presente recurso, conviene, previamente, hacer las siguientes consideraciones:

a). Acto recurrido en la instancia, lo fue la resolución de 30 de marzo de 2012, de la Directora General de Recursos Humanos de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, por la que se resolvió amortizar el puesto de trabajo NUM000 JEFE DE SERVICIO DE COORDINACIÓN Y TÉCNICAS DE GESTIÓN, con motivo de la supresión de este Centro Directivo como consecuencia de la publicación del Decreto 119/2011, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el ROF de la Consellería de Hacienda y Administración Pública; y se acuerda la remoción de la recurrente de dicho puesto con motivo de su amortización con efectos de 31 de marzo de 2012, con aplicación de lo dispuesto en los arts. 103 y concordantes de la Ley 10/2010 .

b). En la demanda se dedujo la siguiente pretensión: 'La anulación de la resolución impugnada y preferentementereconozca como situación jurídica individualizada el derecho de mi mandante Florencia a continuar desempeñando (desde la misma fecha de efectos de la remoción) como titular en virtud de concurso, el puesto de trabajo núm. NUM000 ,con la nueva denominación de 'jefe/a Servicio de Canales de Información, Calidad e Inspección de Servicios' de la Consellería de Hacienda y Administración Pública y subsidiariamentereconozca como situación jurídica individualizada el derecho de mi mandante a que se le adjudique como destino definitivo el puesto NUM001 , Técnico de Organización y Métodos, en la misma Consellería de Hacienda y Administración Pública'. Pretensión que, en los términos transcritos en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, estimó parcialmente la propia resolución apelada.

SEGUNDO.- Partiendo de lo anterior postula la administración apelante la revocación de la sentencia de instancia, considerando que frente a lo que la misma entiende, 'la resolución de amortización del puesto de trabajo, en cuanto consecuencia de una decisión adoptada en el ejercicio de la potestad de auto-organización no requiere su negociación previa' sin que 'tal amortización requiera la previa aprobación de la RPT'.

La en su día actora, por su parte, compartiendo lo concluido por la sentencia de instancia, en el aspecto que cuestiona la administración, (amortización del puesto a través de RPT negociada) muestra adhesión a la apelación, considerando que ha de prosperar su pedimento referido a la continuidad en la ocupación del puesto NUM000 , que refiere meramente mutado en su denominación, tildando a la sentencia como incongruente por omisión al no valorar las situaciones de otros jefes de servicio que se afirma, fueron mantenidos en sus puestos.

TERCERO.- Planteados en tales términos la controversia, ha de decirse que esta Sala ya ha tenido ocasión de considerar desfavorablemente el planteamiento que hoy sostiene la administración demandada, pues el mismo, si bien asumible en orden a lo que al propio Reglamento se refiere no lo resulta al descender al estadio en el que se presentan las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, toda vez que, con específica consideración a la impugnación del Reglamento que se pretende matriz de las resoluciones administrativas impugnadas, pudimos decir que si bien 'el Reglamento de que se trata no requiere previa negociación con las organizaciones sindicales, (ello) no exime de la preceptiva negociación legal la aprobación de la consiguiente RPT ni, en su caso, el correspondiente plan de reasignación de efectivos en los términos previstos en el art. 111 de la Ley 10/2010 ' (..) resultando que 'El ejercicio de la potestad reglamentaria como decisión propia de la potestad de organización; (no implica ni supone) la conformidad a derecho de las decisiones posteriores que se adopten para la efectividad de la nueva organización administrativa ni, tampoco, las que puedan afectar o repercutir en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (..). O sea, en evitación de confusiones interpretativas, conviene precisar, reiterando lo dicho, que esta sentencia tan sólo resuelve si el Reglamento de que se trata responde, en sentido estricto, al ejercicio de la potestad de organización de la Administración sin que la conclusión afirmativa a la que se llega alcance a la justificación de la amortización de concretos puestos de trabajo, a las remociones correspondientes, a las adscripciones provisionales a otros puestos ni al sistema de resignación de efectivos y/o provisión de los puestos que creen' ( TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 2ª, S 15-11-2013, nº 849/2013, rec. 1198/2011 ).

Por lo demás, merece ser traída a colación la Disposición Transitoria del Decreto 119/2011 (DOCV núm. 6608 de 14.09.2011), en cuanto prevé el que 'Las unidades y puestos de trabajo de nivel administrativo, no contempladas en el presente reglamento, continuarán subsistentes, y al igual que las expresamente contempladas, seguirán dando el soporte administrativo en relación con aquellos asuntos y expedientes que les correspondan por razón de la materia antes de la reestructuración llevada a cabo por el Decreto 75/2011, de 24 de junio, del Consell, sin perjuicio de la competencia para resolver de los órganos a quienes les ha sido atribuida. Su retribución se efectuará con cargo a los mismos créditos presupuestarios, todo ello hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica prevista en este Reglamento, sin perjuicio que, desde el momento de su entrada en vigor, se produzcan paulatinamente las adecuaciones o, en su caso, sustituciones por las nuevas unidades administrativas y puestos de trabajo, de conformidad con la reorganización efectuada'; siendo que, por tanto, el propio ROF remite a la aprobación de las RPT adaptadas a la estructura orgánica que establece, si bien respecto a los puestos de trabajo de nivel administrativo. Nos hallamos así, ante una amortización del puesto que fue acordada por la Directora General de Recursos Humanos sin constancia de delegación del Conseller ( art. 34.1 de la Ley 10/2010 ), a propuesta del Subsecretario de la Consellería de referencia, sin modificación ni aprobación de RPT alguna o, en su caso, del correspondiente instrumento de ordenación y reasignación de efectivos, cuyos criterios generales sí requerían previa negociación sindical por afectar a las condiciones de trabajo ( arts. 37.1 k ) y 74 del EBEP ). En este sentido, el art. 34 de la Ley 10/2010 , dispone que la creación, modificación o supresión de los puestos de trabajo se incorporará a las correspondientes relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación, previendo un sistema de provisión por necesidades del servicio sin adjudicación definitiva de destino hasta la publicación de la modificación de que se trate. En fin el art. 103.2. b) de la Ley 10/2010 , no exige, ciertamente, negociación sindical previa para la remoción de un puesto, aun obtenido por el sistema de concurso, por causas sobrevenidas, derivadas de la supresión del mismo o de la alteración de su contenido, realizada a través de su clasificación, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, pero ello tiene como presupuesto de aplicación que el puesto haya sido suprimido o modificado en tales términos mediante la aprobación de instrumento de ordenación legalmente establecido, sin que la ilegalidad de la supresión, modificación sustancial o amortización del puesto permita amparar la consiguiente remoción; máxime en cuanto a la vista de la propuesta de modificación del Subsecretario de Hacienda y AAPP no puede sostenerse, por carecer de fundamento, que la amortización del puesto ocupado por la actora sea de carácter singular, como de deduce de los Anexos de la Propuesta: Amortización (50 puestos), con reclasificación y creación de otros, lo que pone de manifiesto que la nueva reorganización de la Consellería requería tales amortizaciones, reclasificaciones y creación de nuevos puestos pero mediante la aprobación, previa negociación sindical, de la correspondiente RPT o instrumento de ordenación. De no entenderse así, equivaldría a privar de contenido al derecho de negociación sindical y, por tanto, a negar el propio derecho. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009 , señaló que la negociación con los Sindicatos era preceptiva cuando el alcance de la reorganización aprobada afectaba a la clasificación de los puestos. También en Sentencia de 8 de noviembre de 2013 indicó la necesidad de negociación de la RPT, conforme a lo dispuesto en el art. 37.2 del EBEP , cuando creen o supriman puestos de trabajo, puesto que la amortización '...comporta una modificación sustantiva con incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo del personal afectado y en la estructura interna del servicio...', añadiendo: 'Por consiguiente, tratándose las amortizadas de plazas que afectan a las condiciones de trabajo, aun cuando lo sean como consecuencia del ejercicio de las potestades organizativas de la Administración, deben ser objeto de preceptiva negociación, por expresa disposición legal contenida en el artículo 37.2.a) de la vigente Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , conforme ha tenido ocasión de sentar esta Sala, entre otras, en sentencias, de 7 de mayo de 2010 , de 2 de diciembre de 2010 y 6 de junio de 2012 . La alegación de la administración apelante relativa a que la modificación de que se trata no afecta a las condiciones de los puestos de trabajo carece de fundamento habida cuenta de su entidad y alcance que comporta, como se ha dicho, la amortización, modificación y creación de nuevos puestos de trabajo.

CUARTO.- Dejando constancia de lo anterior, suficiente para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la administración inicialmente demandada, tampoco ha de conferirse razón a la funcionaria apelante, toda vez que reconociéndose la amortización del puesto de que se trata, consiguiente a la supresión del Servicio en el que se encuadraba en la Consellería de Hacienda y Administración Pública, presupuesto ineludible de la consiguiente remoción del funcionario que lo ocupaba, y anulada tal resolución administrativa 'es contradictorio resolver la ilegal amortización del puesto y, a la vez, homologarlo a otro de nueva creación (sin que) competa al juzgado de instancia ni tampoco a esta Sala decidir sobre la reclasificación de un puesto, sino que es competencia de la Administración aunque, una vez reclasificado, puede revisarse judicialmente la correspondiente decisión. Y ello es así, porque el derecho del funcionario de ocupar determinado puesto no es absoluto ni, por ende, un derecho adquirido que deba respetarse en todo caso' (..) resultando que 'La ilegal amortización del puesto no comporta que el funcionario afectado tenga derecho a ocupar y desempeñar otro por razón de la particular apreciación de identidad de funciones realizada por el Juzgado de instancia que, obviamente, no es admisible por implicar tanto una reclasificación del puesto como una decisión de provisión impropias del ejercicio de la potestad jurisdiccional' ( STSJCV, Sc. 2ª 199/2015, de 13 de marzo , Ape.50/2013, FD Tercero)

Lo expuesto, comporta sin embargo clarificar el fallo impugnado suprimiendo la referencia que el mismo hace a la circunstancia de no haber 'lugar a reconocer el derecho del recurrente (sic, por la recurrente) a continuar desempeñando como titular del mismo en virtud de concurso de méritos el puesto de trabajo nº NUM000 , al no apreciar su coincidencia con el nuevo Jefe de Servicio de Canales de Información, Calidad e Inspección de Servicios' pues subsistiendo en tanto no legalmente amortizado, tal puesto, el mismo es el que ha de venir considerado al efecto de la controversia que nos atañe.

QUINTO.- En coherencia a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, son impuestas las costas procesales a los apelantes ex. Art. 139.2 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1º) DESESTIMAR, - sin perjuicio de lo observado en el FD Cuarto II -, los recursos de apelación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA y por Florencia frente a Sentencia nº 26/2013, de 25 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 229/2012 , sin perjuicio de

2º) Imponiendo las costas a ambos apelantes.

Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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