Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000056
/2016
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00159/2016
Apelante:BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS
Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 56/2016, interpuesto por
Bilbao Compañía Anónima de Seguros, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Concepción Villaescusa Sanz y asistida por la Letrada D.ª Paloma Bernad Dueñas, contra el
Auto de 20 de julio de 2015 , dictado por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 en el procedimiento abreviado número 72/2015.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada ante el Ministerio del Interior, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal sobre la competencia de esta jurisdicción contencioso-administrativa, por
Auto de 20 de julio de 2015 se declaró
'la falta de jurisdicción de este Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo para el conocimiento del presente procedimiento, debiendo la parte recurrente personarse ante los órganos de la Jurisdicción Civil, que se estima competente'.
Notificado dicho Auto, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, sin que se presentara escrito de oposición de la otra parte, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 28 de junio de 2016, en que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto impugnado declara la falta de jurisdicción del Juzgado Central para el conocimiento del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Compañía de Seguros recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada ante el Ministerio del Interior, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, si bien consta en las actuaciones que, por Resolución de 24 de junio de 2015, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se estimó en parte dicha reclamación, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a una indemnización por importe de 1.137,70 euros,
'por los bienes y enseres propiedad del adjudicatario y que sufrieron deterioro como consecuencia del escape de agua'.
Se sostiene en el Auto apelado que, aunque el
artículo 2 de la Ley de esta Jurisdicción atribuye a ésta las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas,
'la más reciente doctrina de la Sala de Conflictos del
Tribunal Supremo, al pronunciarse sobre casos prácticamente idénticos al que aquí nos ocupa, como es el resuelto mediante auto de 18 de diciembre de 2009
', al interpretar el referido precepto, en relación con el
artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ,
'ha señalado que, si bien no se discute que la reclamación se formula contra un ente público, dicho ente no actúa en calidad de Administración y la pretensión que se ejercita no guarda relación alguna con ninguna actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho administrativo, ni, en rigor, el daño deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (
artículos 139.1 de la Ley 30/1992 ), sino que se ejercita una pretensión de resarcimiento de daños causados por humedades provocadas en una vivienda -propiedad el ente público- provocadas por un defectuoso mantenimiento -en el presente caso, por un olvido o negligencia al cerrar un grifo- según argumenta la entidad recurrente, y por tanto, claramente sometida a las normas de Derecho Civil'.
Argumentación ésta que la Sección no comparte.
SEGUNDO.- En efecto, como acertadamente se reseña en el Auto recurrido, tanto el
artículo 2.e) de la Ley Jurisdiccional como el
artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985 , atribuyen a esta Jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, planteándose los principales problemas en cuanto a la acción ejercitada, pues si se funda en un vínculo contractual no se está ante un supuesto de esa responsabilidad patrimonial, y al sujeto contra el que se reclama.
En el presente caso resulta, por un lado, que no hay ningún atisbo de que la obligación de resarcimiento se haga derivar de un contrato, por lo que sólo por la vía de la responsabilidad extracontractual tiene cabida la reclamación de la interesada; por otro lado, que la indemnización se ha formulado ante el Ministerio del Interior, integrado en la Administración del Estado.
Con estos datos, ha de mantenerse la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento del asunto, más si cabe a la vista de la Resolución administrativa expresa que reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, si bien no en la extensión que la sociedad interesada quiere.
A ello no obsta la doctrina mantenida por la Sala de conflictos del
Tribunal Supremo en el Auto de 18 de diciembre de 2009 (recurso 16/2009 ), que se cita en el Auto apelado, ya que para nada contempla el supuesto de que la demandada sea una Administración Pública territorial, como aquí sucede, pues la reclamación por daños en la vivienda,
'como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los desagües de la vivienda superior', se efectuó al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento que tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio (
artículo 20 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario , y 22 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre , del sector ferroviario), y cuyo Estatuto, aprobado por el Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, expresamente dispone la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
'cuando ejerza potestades administrativas y en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos'.
Esta configuración de ADIF explica que, tras mantener la Sala de conflictos la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa
'cuando se impute responsabilidad patrimonial a la Administración Pública, aún cuando concurran con la misma otras personas públicas y privadas', no estime aplicable tal principio general al caso que examinó, pero sin que esta excepción proceda en el supuesto de autos, en el que la acción se ejercita directamente contra el Ministerio del Interior y se funda en el
artículo 106.2 de la Constitución y en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como lo ha entendido la propia Administración demandada, que, se recuerda, ha reconocido la existencia de la responsabilidad patrimonial y el nacimiento de la obligación reparadora, aunque no con el alcance que quiere la recurrente. Téngase también en cuenta que la base fáctica de la reclamación se encuentra en los perjuicios causados por la fuga de agua en un pabellón oficial de la Guardia Civil, que se encontraba sin adjudicar. Pudiendo recordarse, finalmente, el
artículo 144 de la Ley 30/1992 , en cuya virtud incluso 'cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de Derecho privado', la responsabilidad
'se exigirá de conformidad con lo previsto en los
artículos 139 y siguientes' de dicha Ley
.
TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la estimación del recurso de apelación interpuesto, con revocación del Auto impugnado y consiguiente continuación del procedimiento en la primera instancia, sin que las costas hayan de imponerse a alguna de las partes procesales, de conformidad con lo establecido en el
artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por
Bilbao Compañía Anónima de Seguroscontra el
Auto de 20 de julio de 2015 , dictado por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 en el procedimiento abreviado número 72/2015, que se revoca, declarando que la jurisdicción competente para la resolución y tramitación del referido procedimiento es la jurisdicción contencioso-administrativa, de modo que el indicado Juzgado Central deberá continuar la tramitación correspondiente.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.