Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 395/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 201/2015 de 11 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 395/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100203

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1357

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00395/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

EBL

N.I.G: 47186 33 3 2015 0102749

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000201 /2015

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D./ña. Angustia

Representación D./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra D./Dª. JUNTA CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERIA DE EDUCACIÓN-

Representación LETRADO COMUNIDAD

En la Ciudad de Valladolid a once de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ y Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, siendo Ponente de la misma el señor FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 395

En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 0201/15 interpuesto por Dª Angustia representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendida por el letrado Sr. Solana Bajo, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de León nº 330/2014, de 28.11.2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 89/2014 seguido por los trámites del procedimiento abreviado; habiendo comparecido como parte apelada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el letrado/a de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de León se dictó su sentencia nº 330/2014, de 28.11.2014 , que puso fin, en instancia, al recurso contencioso-administrativo nº 89/14 seguido por los trámites del procedimiento abreviado. La mencionada sentencia contenía el siguiente fallo: 'Que debo desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dña. Angustia , contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla Y León, de 25 de febrero de 2014, por la que se declara la nulidad de pleno derecho del nombramiento de la actora como funcionaria interina, en el proceso informatizado de asignación de vacantes reservadas al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, donde se le asigna la vacante nº NUM000 en el IES Juan Martín el Empecinado de Aranda de Duero (Burgos), que se corresponde con la especialidad de matemáticas, para el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2013 y el 14 de septiembre de 2014 y declara la Nulidad de Pleno derecho del Acuerdo de 26 de septiembre de 2013 de nombramiento y formalización de la toma de posesión, proveniente de la Dirección Provincial de Educación de Burgos, emitido por delegación de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, procediendo además se modifica la Resolución de 29 de julio de 2010, de esa Dirección General, por la que se aprueba el listado definitivo de aspirantes a ocupar puestos docentes, en régimen de interinidad de los Cuerpos de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música Y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Y Maestros de Artes Plásticas y Diseño, en relación con la recurrente en esta litis, procediendo a su exclusión de la lista definitiva de aspirantes, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Matemáticas. No se hace expresa condena en costas.'.

Mediante escrito de 17.02.2015, Dª Angustia interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo su revocación.

SEGUNDO.- Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la administración autonómica para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto el 30.03.2015 .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 10.03.2016 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto no contravengan los siguientes:

PRIMERO.- Sentencia apelada y posiciones de las partes.

La sentencia nº 330/2014 de 28.11.2014 Juzgado de lo Contencioso-administrativo de León PA nº 89/14 desestimó el recurso interpuesto por la actora contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla Y León, de 25 de febrero de 2014, por la que se declara la nulidad de pleno derecho de su nombramiento como funcionaria interina en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con asignación de la vacante nº NUM000 en el IES Juan Martín el Empecinado de Aranda de Duero (Burgos), para el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2013 y el 14 de septiembre de 2014, así como del Acuerdo de 26 de septiembre de 2013 de nombramiento y formalización de la toma de posesión. Lo hizo rechazando la caducidad del procedimiento administrativo seguido al entender no superado el plazo trimestral pues había de adicionarse el periodo utilizado para recabar el dictamen de Consejo Consultivo y en segundo lugar porque la recurrente carecía del título académico necesario para la impartición de la asignatura de matemáticas.

Contrariamente, la apelante pretende la revocación de la sentencia oponiendo un defectuoso modo de cálculo del plazo de caducidad, pues no contempla el juzgado los tiempos efectivos de salida y entrada del dictamen recabado y sugiere, también la no necesidad de aportación de ese mérito académico y la necesidad de extender la revisión a la convocatoria de la formación de las listas de interinaje.

Por su parte, la defensa de la Junta de Castilla y León defiende la corrección de la sentencia apelada, interesando su confirmación.

SEGUNDO.- Sobre el plazo de caducidad y el correcto cómputo del periodo detraído del mismo con ocasión de la emisión de dictamen por el Consejo Consultivo de Castilla y León.

Conviene recordar que el art. 17.1 de la Ley 1/2002, de 9 de abril , reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León en la redacción vigente al tiempo de los hechos determinaba que '1. El Consejo deberá emitir su dictamen en el plazo de veinte días desde la recepción del expediente.'. Por su parte, la resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes de Castilla y León aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, que si bien no es de aplicación al caso de autos, dispone en su art. 52 que '1. Los dictámenes se emitirán en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción del expediente.

Cuando el órgano consultante inste motivadamente la reducción del plazo, el Presidente del Consejo Consultivo, si considera justificada la urgencia, acordará la reducción, en cuyo caso el plazo para la emisión del dictamen no podrá ser inferior a diez días hábiles.

En caso de necesidad apreciada por el Presidente del Consejo Consultivo, éste podrá acordar la ampliación del plazo ordinario en veinte días hábiles, salvo en los casos en que se haya solicitado la reducción de conformidad con el párrafo anterior.

2. Se entiende como fecha de recepción del expediente la de su entrada en el registro específico de expedientes del Consejo.

3. La fecha de entrada en el registro específico de expedientes del Consejo así como el eventual acuerdo sobre la ampliación o reducción del plazo para emitir dictamen, se comunicarán al órgano consultante.

4. Además del supuesto previsto en el artículo 43.2, el plazo para emitir dictamen se interrumpirá cuando el Consejo solicite que se complete la documentación que obre en el expediente con cuantos antecedentes e informes considere necesario, acuerde la audiencia de los interesados o recabe el concurso de expertos, y se reanudará una vez atendida la solicitud, producida la audiencia o evacuado el informe.'. En similares términos se pronunciaba el reglamento anterior, aplicable ratione témporis: '1. Los dictámenes serán emitidos en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente, sin perjuicio de la posible ampliación y reducción del plazo ordinario en un máximo de quince días hábiles en caso de necesidad o urgencia apreciada por el Presidente del Consejo Consultivo.

2. Se entiende como fecha de recepción del expediente la de su entrada en el registro específico de expedientes del Consejo.

3. La fecha de entrada en el registro específico de expedientes del Consejo así como el eventual acuerdo sobre la ampliación del plazo para emitir dictamen, se comunicarán al órgano consultante.

4. Si la autoridad consultante considerase urgente la emisión del dictamen deberá motivarlo así en la solicitud.

5. Además del supuesto previsto en el artículo 46.2, el plazo para emitir dictamen se interrumpirá cuando el Consejo solicite que se complete la documentación que obre en el expediente con cuantos antecedentes e informes considere necesario, acuerde la audiencia de los interesados o recabe el concurso de expertos, y se reanudará una vez atendida la solicitud, producida la audiencia o evacuado el informe.'.

Considera entonces la recurrente que se ha excedido la administración demandada del plazo trimestral fijado por el art. 102.5 de la Ley 30/1992 , de 26.11 de RJAP y PAC, pues el periodo detraído por mor de la suspensión producida al recabarse el dictamen del Consejo Consultivo ha sido incorrectamente calculado en la sentencia que apela.

Ha de recordarse que la caducidad del expediente administrativo exige, según se trate de un acto administrativo u otro, de la notificación de lo que se acuerde procedimentalmente para así salvaguardar al interesado de los posibles abusos de la administración actuante. Así, conforme a reiterada jurisprudencia, el plazo deberá ser 'contado a partir de la incoación del expediente', como lo advierte el art. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC (v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 27-4-2004, rec. 7333/2001 ). Y los plazos de terminación del expediente deben computarse no en la fecha en que se dicte la resolución, si no en la fecha en que las mismas se notifiquen a los interesados, pues ello da seguridad jurídica, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (v. STS de 12 de julio de 2000 , STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 5-10-1998, rec. 7270/1992 ) que no hacen sino reproducir una línea doctrinal iniciada por sentencias anteriores de 5 de marzo de 1990 y 23 de marzo de 1992 . La razón práctica es evidente, pues de exigir sólo la necesidad del dictado del acto administrativo interruptor se permitiría a la Administración alargar el procedimiento simplemente no notificando la resolución dictada durante el tiempo que considerara conveniente aunque fuera infringiendo el art. 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que obliga a realizar las notificaciones en el plazo de 10 días. Esta garantía a favor del administrado, deviene plenamente exigible, no permitiendo que sobre la base de una presunción de legalidad en el actuar de la Administración se conceda efecto interruptivo a una resolución de la misma sin proyección 'ad extra' y consiguiente puesta en conocimiento del interesado. Así lo ha entendido el legislador estableciéndolo de forma expresa en la reforma realizada del art. 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ('En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:...').

No siendo el Consejo Consultivo un órgano de la administración de la Comunidad del Castilla y León, el procedimiento que ante este órgano se sigue es independiente del en que se pretende hacer la revisión de oficio, con independencia de la naturaleza instrumental del mismo. Así las cosas, la salvaguarda de los intereses de los administrados ha de observarse en uno y otro procedimiento. Por ello, la garantía de la notificación de los acuerdos adoptados se mantiene en todas sus incidencias. Debe notificarse al administrado tanto el acuerdo de suspensión del procedimiento de revisión de oficio como su reanudación. Pero; adoptado el acuerdo de suspensión, el mismo no será oponible frente al administrado sino hasta su notificación, salvo que del expediente administrativo se puedan colegir la certeza de esas fechas. Igualmente, la dilación o la superación del plazo de emisión de dictamen no puede jugar en contra del administrado por la naturaleza desfavorable del procedimiento en el que se recaba.

Dicho lo anterior, la cuestión planteada es sencilla; el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de oficio del nombramiento y toma de posesión de la actora fue de fecha 25.10.2013 (f. 14 EA), inequívoco díes a quo. El díes a quem ha de ser el de la notificación de la resolución que acordó esa nulidad, y que fue el 4.3.2014. El cómputo a debe partir de la dificultad de unir un plazo establecido por meses (el de caducidad) a otro fijado por días (procedimiento del Consejo Consultivo); así, el plazo legal trimestral ha de computarse de fecha a fecha; del 25.10.2013 hasta el 25.01.2014, fecha en la que la administración debería de haber notificado su resolución a la interesada.

Por resolución de 14.01.2014 se suspendió el procedimiento para recabar el parecer del Consejo Consultivo (f. 87 EA). Tal resolución salió de la Consejería de Educación el 15.01.2014 para ser notificada a la recurrente, lo que aconteció el 21.01.2014 (f. 86 del EA), pero hubo dos intentos de notificación de ese acuerdo; el 17.01.2014 y el 20.01.2014 (f. 86 EA). Además, la administración no ha estado ni mucho menos inactiva sino que de la Consejería de Educación fue remitida esa decisión a la Consejería de Presidencia el 18.01.2014 (f. 89 EA), siendo recibida en esa consejería el 21.01.2014 (f. 89 EA) y recibido en el Consejo Consultivo el 27.01.2014 (f. 88 EA). De aceptarse la interpretación de la actora, el mero hecho de recoger la notificación de ese acuerdo de suspensión el último día del 'depósito en lista' ( art. 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales) haría temporalmente inviable la obtención del dictamen sin incurrir en caducidad.

Por ello se puede decir que desde aquel momento, desde el 15.01.2014 se suspende el plazo del procedimiento de revisión. No es asumible que suspendido por mandato legal un procedimiento administrativo, las actuaciones posteriores de ejecución de ese mandato (de no ser abusivas), deban adicionarse al plazo de tramitación de este. O se ha producido la suspensión o no.

Y si el 20.02.2014 es la fecha del dictamen (su plazo finalizaba el 24.02.2014) y el 21.02.2014 la remisión de ese dictamen ya recibido -no consta fecha- de la Consejería de Presidencia a la Consejería de Educación, con entrada el 24.02.2014. La resolución declarativa de la nulidad impugnada data del 25.02.2014, notificada a la recurrente el 4.03.2014, ergo estaba en plazo. A la administración le restaban 9 días para notificar su decisión revisora a contar desde esa recepción de dictamen; el 21.02.2014, estos días ya se han de computar como hábiles por lo que el plazo finalizaba el 06.03.2014, fecha en la que la administración debería de haber notificado su resolución a la interesada, como había acontecido el día 04.03.2014.

Cierto es que la administración demandada no ha tramitado adecuadamente ambos procedimientos pues, amén de remitir un expediente incompleto y borroso, no ha adjuntado, no sabiéndose si se han realizado, las necesarias notificaciones, pero tales defectos, en lo que al cómputo temporal aquí se ha planteado, no lo invalidan.

Se desestima el motivo.

TERCERO.- Sobre la necesidad de poseer el título académico necesario para el desempeño del puesto de trabajo.

Plantea finalmente la defensa de la recurrente que lo decisivo sería haber revisado la inclusión de aquella en las listas de interinidades, dada la carencia de título, que parece viene a admitir. Pues bien; tal planteamiento resulta temerario. La participación en la convocatoria de las listas de interinidades (orden EDU/495/2010) e incluso su inclusión en las mismas es un acto administrativo esencialmente condicional. Si se supera el procedimiento su inclusión, se mantiene condicionada a la posesión de los títulos académicos necesarios: Más aún, nada de esto ofrece eficacia, en lo que ahora se decide, si no existe un posterior acto de llamamiento y toma de posesión. Efectivamente, la actuación administrativa podría haber retrocedido a revisar la inclusión de la actora en esas listas de interinidades, pero ello no era, ni mucho menos necesario. Había de repararse su nombramiento, que era lo que en esencia afectaba al ordenamiento jurídico. Y a mayor razón si cabe, no procedería revisar esa inclusión en listas por su propia limitación temporal de eficacia. La naturaleza estanca, e independiente causalmente hablando de unos u otros procedimientos (participación, formación de listas y llamamientos), simplemente abandona la causalidad administrativa que media entre unos u otros. Causalidad, conexión e interdependencia tan prístinas que permiten igual desestimación del tercer motivo esgrimido como apelación.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A ., habiéndose desestimado totalmente el recurso de apelación interpuesto, y no concurriendo circunstancias especiales que lo impidan, procede la imposición de las costas procesales originadas en esta instancia a la parte recurrente.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta sentencia, que la misma es firme.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación nº 0201/15 interpuesto por Dª Angustia representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendida por el letrado Sr. Solana Bajo, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo de León nº 330/2014, de 28.11.2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 89/2014 seguido por los trámites del procedimiento abreviado; con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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