Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 395/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 195/2014 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 395/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100597

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00395/2016

Recurso núm. 195 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 395

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 195/14el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de EL CHAPARRO 2012, S.L., representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Fernando Fierro Martín, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-EL CHAPARRO 2012, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de fecha 3 de abril de 2014, expediente NUM000 , por la que se inadmitió la solicitud de la recurrente y de D. Urbano , D. Abelardo y D. Damaso de fijación de justiprecio en relación con el expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley incoado en relación con la finca sita en Talavera de la Reina, PASEO000 NUM001 , con referencia catastral NUM002 .

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO.-La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó contestación a la demanda, y en ella, tras oponer la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de acuerdo de la entidad para recurrir, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso por entender que la resolución del Jurado era correcta al no darse los requisitos exigidos para que proceda la expropiación por ministerio de la ley.

CUARTO.-El Ayuntamiento de Talavera de la Reina no compareció en autos pese a haber sido debidamente emplazado.

QUINTO.- Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 20 de abril de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Se opone como motivo de inadmisión la falta de adopción por la sociedad del acuerdo para recurrir, tomado por el órgano competente para ello según los Estatutos.

El acuerdo se aportó como documento 2 del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- El Jurado Regional de Valoraciones inadmitió la petición de fijación de justiprecio por entender que no se daban los requisitos precisos para que se entendiera incoado el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley. El actor entiende que esto excede de las competencias del Jurado, dado que su labor es estrictamente tasadora. Sin embargo, creemos que, lo diga o no la norma, cualquier órgano administrativo posee una competencia inmanente e institucional para analizar si se dan las circunstancias fácticas y jurídicas precisas y regladas para ejercer su propia competencia, pues en otro caso debería ejercerla en cualquier situación en que se le solicitase por cualquiera. Es cierto que el procedimiento en cuestión se inicia por ministerio de la ley, pero no lo es menos que para que ello se produzca se exige que se den una serie de requisitos, que se convierten así en requisitos de la competencia del Jurado, de modo que es del todo aceptable que dicho órgano los revise.

TERCERO.- Según la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, aun en el caso de que se entendiera que el Jurado erró al rechazar la fijación del justiprecio, la Sala debería limitarse a anular la resolución y retrotraer el expediente para su fijación por el Jurado, porque el mismo debe ser en cualquier caso fijado en primer lugar por el Jurado y porque al no haber formulado hoja de aprecio el Ayuntamiento, se produciría su indefensión.

El carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa debe equilibrarse debidamente con el derecho de tutela judicial efectiva, de modo que el primero ha de interpretarse no en el sentido de que en todo caso la Administración se deba haber pronunciado sobre el fondo, sino como que haya tenido la oportunidad de hacerlo. Si la ha tenido y, equivocadamente, no la ha aprovechado, es obvio que el interesado puede pedir del Tribunal que se entre a conocer del fondo, siempre que existan los elementos precisos para poder pronunciarse el tribunal. De modo que solo si no existieran tales elementos, o si el recurrente solicitase expresamente la retroacción, cabría ordenar la reiteración de actuaciones administrativas en vez de proceder a resolver el fondo del problema que el interesado planteó ante la Administración.

En cuanto a la indefensión que se dice afectaría al Ayuntamiento, ninguna indefensión cabe cuando quien tiene todas las oportunidades de defenderse tanto en vía administrativa como judicial abdica de ellas por propia voluntad, como es el caso, siendo así que al Ayuntamiento de Talavera ni le pareció adecuado presentar hoja de aprecio siquiera fuera ad cautelam, ni le ha convenido, al parecer, comparecer a esta Sala para exponer sus razones.

CUARTO.- En cuanto a los requisitos para que proceda la expropiación en interés de la ley, el Jurado los expone sistemáticamente extrayéndolos de los arts. 126 y 149.3 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, y 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1975; concluyendo que hay tres de ellos que no concurren.

El primer requisito necesario y que según el Jurado no concurre es justamente el que da razón de ser a la misma institución que se trata de aplicar, y sin cuya concurrencia es de todo punto imposible plantear siquiera la expropiación, a saber: que los terrenos afectados sean terrenos que ' estén destinados a sistemas generales o dotaciones públicas locales' (art. 149.3 LOTAU). Cosa que niega el Jurado, quien afirma que se trata de una parcela edificable con aprovechamiento lucrativo y no sujeta, por tanto, a expropiación.

Los terrenos en cuestión constituyen, según se acepta por todos, un solar con todos los servicios, suelo urbano consolidado por consiguiente, tanto de hecho como conforme al planeamiento, y no necesitado, como tal suelo urbano, de ningún planeamiento de desarrollo. Se trata de un solar de 155 m2 (161,56 m2 según la medición de la perito judicial) con forma trapezoidal encajado entre la vía pública, por un lado, y, por otro, una zona de unos 20.000 m2 formando manzana con el propio solar y ocupada en su mayor parte por el Colegio Público Pablo Iglesias (también parece, según plano catastral documento 8 de la demanda, que hay un centro religioso, el Centro Evangélico Filadelfia).

Pues bien, el Jurado, como decimos, niega que se dé este primer requisito y afirma que se trata de una parcela edificable con aprovechamiento lucrativo. El Jurado no hace un análisis detallado de la cuestión (pese a que el interesado había aportado un dictamen pericial al respecto en el expediente administrativo) sino que se limita a poyarse en las conclusiones del informe municipal: '... el Ayuntamiento de Talavera de la Reina ha remitido elacuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de octubre de 2013. En el mismo se hace constar que según los informes evacuados por técnicos municipales el solar en cuestión no se trata de un sistema general ni de un sistema local de carácter público, pues se trata de una parcela edificable, con aprovechamiento lucrativo, con variedad de usos, no sujeto a expropiación'.

El actor discrepa de esta tesis. Contamos en autos con un informe pericial elaborado por el Arquitecto D. Ruperto , presentado por la parte, como hemos dicho, en vía administrativa, y que expone una opinión contraria a la municipal acerca del contenido del POM y del planeamiento anterior y su interpretación. Y en fase probatoria se ha emitido un informe, también con transcripción expresa del contenido del planeamiento y planeamientos anteriores, por la Arquitecta Dª Tania , designada judicialmente, que básicamente coincide con el anterior.

Ahora bien, la cuestión es esencialmente jurídica, no técnica, de manera que los informes (tanto los municipales como los del actor) pueden servir de referencia jurídico argumentativa, pero la decisión entra del campo propio de soberanía plena y propia de la Sala.

Pues bien, en contra de lo que afirma el Ayuntamiento y acepta el Jurado, el actor afirma que el suelo en cuestión es dotacional público educativo, a obtener por expropiación. El planeamiento vigente que, según él, así lo califica, es el POM de 2011.

Ahora bien, cuando el interesado efectuó la petición de expropiación al Ayuntamiento, no habían transcurrido cuatro años desde la aprobación de dicho instrumento, siendo el transcurso de dicho plazo uno de los requisitos de la expropiación por ministerio de la ley. Es por ello que el actor necesita analizar, para fundar su petición, tanto este POM 2011 como el anterior instrumento de planeamiento, a saber, el PGOU 1997, de modo que lo que se quiere probar es que la situación de ser el suelo dotacional público a obtener por expropiación está prevista en el POM 2011, pero también lo estaba en el PGOU 1997; pues el Tribunal Supremo ha admitido, en efecto, que cabe 'enlazar' de esta manera dos planeamientos siempre que contengan la misma privación de la facultad de aprovechamiento lucrativo ( sentencias, citadas por el actor, de 14 de marzo de 2007 -casación 10321/2003 -, o 11 de diciembre de 2006 -casación 8666/2003 -). La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha entiende que esta doctrina es contraria al art. 3.1 Cc cuando establece que las normas se deben interpretar conforme al sentido literal de sus palabras, siendo así que la norma de aplicación habla de cuatro años desde la aprobación del plan, y no de cuatro años desde la existencia de un determinado régimen urbanístico que afecte a la finca. Se olvida sin embargo que según el mismo precepto a lo que hay que atender 'fundamentalmente' es al espíritu y finalidad de la norma, que es lo que hace el Tribunal Supremo, pues obviamente el espíritu y finalidad de la norma es que el particular no quede indefinidamente privado, por la pasividad de la Administración, de cualquier aprovechamiento sobre su bien.

Ahora bien, el examen debe comenzar en cualquier caso por este POM 2011, pues si en el mismo no se da la situación de ser el suelo dotacional público ya no habría lugar a seguir razonando.

QUINTO.- El punto de partida de la argumentación del actor en relación al POM 2011 es el Plano de ordenación 19.05, que consta aportado como documento 1 de la demanda, se encuentra reproducido en la página 19 del informe pericial judicial y en cualquier caso, como el resto del POM, puede ser directamente consultado en la página web del Ayuntamiento de Talavera.

Este plano 19.05 es el relativo a la calificación del suelo con indicación de usos pormenorizados. Pues bien, en este plano el solar en cuestión consta incluido en la manzana grafiada de color lila; color que según la leyenda indica suelo dotacional de EQUIPAMIENTOS, que pueden ser educativos, deportivos, culturales o sanitarios. Además, aparece signado con la expresión 'EDU' que, según la misma leyenda, implica 'EDUCATIVO'. Ciertamente no se distingue en el plano si se trata de público o privado; pero, como indican los peritos, y ha probado exhaustivamente la parte actora, los suelos dotacionales de equipamiento educativo que son privados llevan la leyenda 'EDU_PR', y los públicos sólo 'EDU'. De modo que damos por probado, efectivamente, que el solar en cuestión aparece en el plano 19.05 con un color y grafía que indica suelo dotacional de equipamiento público de uso educativo. Dentro de la misma zona se encuentra el Colegio Público Pablo Iglesias, de titularidad municipal, con el cual aparece grafiado el solar en el plano de manera indistinta, así como, según dijimos, una iglesia evangélica.

Así pues, sobre plano y sin mayores indagaciones la cuestión parece bastante clara a favor del carácter del suelo como dotación pública local, lo cual daría entrada a la aplicación de la expropiación por ministerio de la ley según el art. 149.3 de la Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística.

De hecho, esta conclusión, en cuanto al plano mismo y sin mayores indagaciones respecto del resto del contenido POM 2011, es implícitamente aceptada por el Ayuntamiento cuando en el informe de 24/07/2013 del Jefe de Servicio de Urbanismo (folio 97 del expediente administrativo) se dice que ' Se ha observado una ambigüedad en el plano 19.05 de Ordenación del POM por la que no se especifica el carácter privativo de la parcela, pudiéndose confundir con el colegio público contiguo.'.

Ahora bien, lo que quiere decir el informe al hablar de 'ambigüedad' en el plano es en realidad otra cosa, a saber: que el plano es contradictorio con el contenido normativo del POM, y que debe primar este último. Hay que recordar que el art. 05.4 de las Normas del POM establece que ' Las Normas Urbanísticas...prevalecen con carácter general sobre los restantes documentos del Plan para todo lo que en ellas se regula sobre desarrollo, gestión y ejecución del planeamiento, y en cuanto al régimen jurídico propio de las distintas clases de categorías de suelo y los aprovechamientos admisibles sobre el mismo'.

Y así, en el mismo informe se mencionan en primer lugar los artículos 261 a 266 de las Normas del POM, indicándose que los usos posibles para estos suelos son todos los que se indican en el art. 266; que de acuerdo con el art. 261, habrá que entender que el uso 'deseable' es el educativo, pero no exigible; y que las condiciones edificatorias son las de los arts. 262 a 265. Además se dice también en el informe que en la zona de ordenación urbanística ZOU-5 no hay previsión alguna de obtener equipamientos públicos en suelo urbano consolidado, lo cual volvería a corroborar que no se trata de una dotación pública.

Los arts. 261 a 266 del POM 2011 tienen el siguiente contenido:

'SECCIÓN 1 - EQUIPAMIENTOS

Artículo 261. Ámbito de aplicación.

Es de aplicación a los equipamientos integrados en los sistemas locales o generales, incluyendo las instalaciones deportivas, identificados en el plano de calificación a escala 1:2.000. Los usos de equipamiento que se pormenorizan en planos son indicativos del destino existente, o expresan el deseable en su caso.

Artículo 262. Alineaciones, retranqueos y fondo máximo edificable.

En todo caso los equipamientos deberán adaptarse a la tipología edificatoria de la manzana en la que se ubiquen.

Artículo 263. Ocupación en planta.

La ocupación en planta no superará el cincuenta por ciento (50%).

Artículo 264. Alturas.

La altura máxima será de doce (12) metros, salvo casos justificados, con un número de plantas máximo de tres (3) plantas.

Artículo 265. Régimen de los usos.

Según matriz de usos del POM. Las parcelas calificadas como equipamiento podrán destinarse en su totalidad al uso alternativo deportivo.

Artículo 266. Matriz de uso equipamiento.

El anterior es, pues, el régimen de aplicación a la parcela del actor, dado que, según vimos es una parcela grafiada bajo el color que indica suelo de equipamiento, y tal es el régimen de dichos suelos de equipamiento (cualquiera sea el equipamiento en particular) en las normas del POM.

Pues bien, es de destacar que el art. 261 (que, al hacer referencia al plano de calificación a escala 1:2.000, alude precisamente al Plano 19.05), indica que ' Los usos de equipamiento que se pormenorizan en planos son indicativos del destino existente, o expresan el deseable en su caso'.Así pues, al incluir el Plano el solar del actor en la manzana que lleva la indicación EDU (educativo público según hemos dicho) habrá que entender que los suelos de dicha manzana o bien están efectivamente ya destinados a dotación pública educativa (como lo es en efecto la parte ocupada por el Colegio Público Pablo Iglesias), o bien, si no (como en el caso del actor) tal destino es el 'deseable'. Luego resulta que no es que haya contradicción alguna entre el Plano y las Normas (de modo que ni siquiera hay que acudir a la norma 05.4), sino que, tomados conjuntamente plano y Normas lo que implican es esto: que el destino 'deseable' del solar es el de equipamiento público educativo.

Tratando de dar un contenido jurídico identificable a esta expresión de destino 'deseable', en la ratificación del perito Sr. Ruperto (véase a partir del min. 11:50 de la grabación hasta el 13:08) se vino a interpretar dicha referencia en el sentido de la más familiar idea de 'usos predominantes' o 'principales'; y realmente parece esta la interpretación adecuada si queremos dar un mínimo de seguridad jurídica a la cuestión.

De modo que lo que tenemos hasta aquí es que el solar del actor está incluido en una manzana cuyo uso predominante es el de equipamiento educativo público.

Ahora bien, de acuerdo con el art. 266, en las zonas de equipamiento se permiten usos compatibles con el principal, y entre ellos algunos privados. Por consiguiente, parece que la parcela tiene un aprovechamiento lucrativo posible.

El perito del actor, Sr. Ruperto , a preguntas del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, admitió que estos usos son efectivamente posibles, pero insistió en que siempre tiene que existir al menos en un 50 % el uso predominante; de modo que (se quiere implicar) para un solar del tamaño del de autos es irreal cualquier uso privativo complementario e incluso uno educativo que no vaya ligado a la ampliación del Colegio Público Pablo Iglesias, pues en cualquier caso hay que dedicar el 50 % al uso principal educativo público.

Ahora bien, estas últimas argumentaciones del perito del actor incluyen implícitamente la errónea idea de que la exigencia de destinar el 50 % del suelo al uso principal o predominante se aplica separadamente a cada parcela catastral (como es la del actor), o a cada metro cuadrado singular de suelo, cuando en realidad a lo que se aplica es al conjunto del ámbito que tenga establecido dicho uso principal, que es, en este caso, la manzana de la que venimos hablando. Y precisamente, según admite el propio recurrente, dicho uso principal está implantado en la inmensa mayoría de la superficie de tal manzana, que se encuentra ocupada por el Colegio Pablo Iglesias. De modo que no se ve por qué no pudiera autorizarse en el solar del actor alguno de los usos compatibles, tal como se desprende de los informes técnicos municipales donde se hace referencia al criterio de concesión de licencias seguido por el Ayuntamiento (se transcribe en el fundamento jurídico siguiente), siempre que el proyecto se ajuste a las determinaciones del planeamiento. Por otro lado, como el propio actor demuestra, el colegio público existe desde 1984, de modo que cuando se hizo este diseño de manzana se conocía ya perfectamente que el uso predominante en la misma estaba cumplido, de modo que no había ninguna situación de indeterminación respecto de la posibilidad de los usos compatibles en zonas de la manzana no ocupadas por el Colegio.

Siendo así, podemos observar en el art. 266 POM que tales usos compatibles incluyen varios de indudable aprovechamiento lucrativo privado, como despacho profesional de menos de 100 m2, hotelero, recreativo de espectáculos, religioso, cultural y otros. De hecho, hemos visto que en la misma manzana de que estamos hablando hay un centro religioso. La mayor o menor dificultad de dar rentabilidad económica a un uso de tal clase, en relación, además, con el reducido tamaño del solar, no es algo que convierta al suelo en expropiable por ministerio de la ley.

En cuanto a la falta de previsión, en la ficha del ZOU-5, de la expropiación de los terrenos, resulta coherente con todo lo anterior. Es cierto que si hubiera incoherencia predominarían los planos en este caso, pues, como dice la perito judicial, el art. 05.10 de las Normas Generales del Plan aclara que ' Si existieran contradicciones entre las fichas de las ZOUs y el resto de documentos, prevalecerán estos últimos, teniendo aquéllas carácter informativo'. Pero como vemos no parece que, contemplado en conjunto el plano, la interpretación del mismo que deriva del art. 261, y los usos del art. 266, haya ninguna contradicción con la ficha, sino confirmación de que en el solar se pueden implantar usos compatibles y que no hay previsión de expropiación para destinarlo al principal o predominante en la manzana.

Por supuesto el corolario de todo lo anterior es que el interesado obviamente posee derecho a solicitar licencia para alguno de tales usos compatibles.

SEXTO.- Una vez aclarado lo anterior, ya resulta irrelevante la situación del solar en el anterior PGOU 1997. No obstante, creemos que la situación era bastante parecida a la que se da en el POM 2011, con la única peculiaridad de que en el plano del PGOU 1997 hay un error consistente en incluir el suelo del actor con la etiqueta de 'OB' (Obtenido).

Según se desprende de las actuaciones, en los planos 8.1 y 8.7 ('Regulación del suelo') y 10.1 ('Dotaciones y equipamientos. Modos de obtención') del PGOU 1997 se incluye la manzana a la que venimos aludiendo bajo una misma trama de círculos en el 8.7, con el significado, según la leyenda, de 'Equipamiento Público', y de rayas en el 10.1, más las indicaciones 'SL-PB-E-OB', con el significado 'Sistema Local. Público. De Equipamiento. Obtenido'. Como hemos dicho, aquí hay un error innegable al considerar todo ese suelo 'obtenido', cuando lo cierto es que lo estaba todo él menos el pequeño solar de que venimos tratando, que obviamente aún no había sido, ni ha sido aún, obtenido por el Ayuntamiento.

Ahora bien, nuevamente aquí no pueden tomarse los planos sin ponerlos en relación con las Normas Urbanísticas, teniendo en cuenta de nuevo que esas normas son las que ' fijan normativamente las condiciones...de edificación o implantación de actividades o usos, delimitando, en consecuencia, el contenido urbanístico del derecho de propiedad' y que ' En caso de que existiera contradicción entre las determinaciones de los distintos documentos, prevalecen las determinaciones especificadas en las normas' (art. 1.5.5 y 1.5.9). Y si se acude a las normas se verá que la situación es semejante a la del POM 2011 (informes a los folios 91 y siguientes del expediente administrativo). Aunque aquí pueda no haber una norma tal esclarecedora como el art. 261 a la hora de señalar cómo hay que interpretar el hecho de que un suelo se incluya en un ámbito con un determinado uso, lo cierto es que al establecerse las reglas sobre usos predominantes y usos compatibles se alcanza la misma conclusión, como se razona en los informes señalados:

' ...en la Sección 3ª del Capítulo 7º, del Título 2º de la Normativa Urbanística del PGOU, sobre Condiciones Particulares del Uso en Suelo Urbano, consta el artículo 7.35, que regula la ordenación de los usos en la Zona de Ordenación de Equipamientos SL o SG, y que especifica que el uso globalal que se refiere es al de EQUIPAMIENTOS, estableciendo como uso característicoel SINGULAR y previendo una serie de usos los compatiblesen la tabla de usos.

Según lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Normativa del PGOU son usos característicos los que predominan sobre los demás cualitativa y cuantitativamente constituyendo la característica del ámbito para el que se definen, y son usos compatibles los que resultan admisibles con el ámbito considerado en las proporciones señaladas y nunca en superior al uso característico, por no plantear problemas cualitativos de incompatibilidad con respecto a aquel.

El uso SINGULAR aparece desarrollado en artículo 5.18 de la Normativa del PGOU 'Uso de otros servicios públicos o privados', correspondientes a los restantesservicios públicos o privadosque por su carácter singularno han sido encuadrados en los apartados anteriores y entre los que se incluyen, entre otros, los usos de carácter social público y/oprivado (artículo 5.18.2 4).

Dentro de los usos COMPATIBLES en la Zona SL Equipamientos se permiten el uso de oficina(artículo 5.7de la Normativa del PGOU) respecto del que se prevé, expresamente, que solo puede estar destinado a un servicio público. En relación a todos los demás usos compatibles admisibles no se impone ningún tipo de destino. Así, entre otros, se permite el de vivienda, si bien complementaria de la instalación (artículo 5.5 de la Normativa del PGOU), el hotelero hasta 50 dormitorios (artículo 5.10 de la Normativa del PGOU), el de espectáculos, permitiéndose hasta más de 50 espectadores (artículo 5.11 de la Normativa del PGOU) y el sanitario, en el que se incluyen las clínicas veterinarias (artículo 5.17 dela Normativa del PGOU97). Obviamente ni el uso hotelero, ni el de espectáculos ni el de las clínicas veterinarias se puede calificar de usos a incluir en la calificación de dotaciones 'públicas', puesto que todos ellos tienen un evidente contenido urbanístico lucrativo. Pero, además, respecto de ellos se establece edificabilidad, determinaciones particulares de volumen (altura máxima de las edificaciones será de nueve metros y tres plantas de altura y ocupación máxima de parcela será del cincuenta por ciento de la superficie neta) en el artículo 7.17 de la Normativa del PGOU.

Pues bien, de la Memoria Normativa del PGOU se constata que la Zona de Ordenación de Equipamientos SL se permite la coexistencia de usos con aprovechamiento lucrativo privado junto con el dotacional público, algo perfectamente posible y así admitido por los tribunales de justicia...por lo que lo dibujado en los planos puede deberse a un error de la documentación gráfica.

De hecho, el Ayuntamiento así lo ha venido dictaminando hasta la fecha en las distintas solicitudes de licencias por parte de los particulares, sirviendo de ejemplo el Expediente 200/10 LA, en el que ante una solicitud de licencia de actividad para una farmacia, se informa técnica y jurídicamente que dicho uso no está permitido en la zona SL, pero no porque sea un suelo destinado a una dotación pública o porque se trate de un terreno sin aprovechamiento privado, si no (sic) porque dicho uso lucrativo no está contemplado en el artículo 7.35 del PGOU, como sí lo están otros.

Por todo lo anterior, parece que se puede concluir que la finca situada en el PASEO000 , 90D, identificada con la referencia catastral NUM002 , tenía asignada edificabilidad y uso privado en el PGOU, por lo que disponía de aprovechamiento lucrativo.

Por lo tanto, en la medida en que estamos ante un suelo que tenía asignado uso privativo y edificabilidad en el PGOU del año 1997 no procedía iniciar ningún expediente expropiatorio y, por tanto, no se da el supuesto previsto en el artículo. 149.3 TRLOTAU'.

SÉPTIMO.- A juicio de la Sala, pues, la acción del actor y las opiniones de sus peritos se basan en un análisis de los planos obrantes en los planes respectivos realizado sin una suficiente ponderación de la consideración del Plan en su conjunto y de la interpretación correcta que a su luz hay que dar a los planos, pese a su aparente contundencia en un primer examen. No se trata ya exactamente de que haya contradicción entre los planos y las normas urbanísticas de los Planes, sino que los planos, correctamente interpretados a la luz de dichas normas, no arrojan la conclusión que pudiera alcanzarse únicamente examinando aquéllos. Sin perjuicio de la existencia indudable de un error al incluir el solar del actor bajo la etiqueta 'OB' en el PGOU 1997.

Debemos pues desestimar el recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , procedería su imposición al actor. Ahora bien, entendemos que el asunto es lo bastante complejo para no hacer imposición de las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo, sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza noIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a catorce de junio de dos mil dieciséis.


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