Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 395/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1083/2015 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 395/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100371
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0007102
Derechos Fundamentales 1083/2015
Demandante:D. /Dña. Estela
PROCURADOR D. /Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
Demandado:AGENCIA TRIBUTARIA DELEGACION ESPECIAL DE MADRID DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 395
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a doce de abril de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1083/2015,procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por Dª Estela , representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la comunicación de 23 de marzo de 2015 remitida por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria al Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 17/2014; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se ordene la cesación inmediata de la vía de hecho y la anulación de las actuaciones materiales tributarias denunciadas, restableciendo a la actora en sus derechos fundamentales lesionados.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia que inadmita o, en su defecto, desestime el recurso.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de la demanda y subsidiariamente su desestimación.
CUARTO.-Por auto de 1 de diciembre de 2015 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido seguidamente el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 5 de abril de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dª Estela ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, frente a la comunicación de fecha 23 de marzo de 2015 remitida por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria al Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 17/2014, estimando la recurrente que esa actuación constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales.
SEGUNDO.-La actora solicita en la demanda el restablecimiento de sus derechos fundamentales lesionados, garantizados por los arts. 18 y 24 CE y 41 de la Carta Europea de Derechos conforme al art. 6 del Tratado de la Unión Europea, con anulación y privación de eficacia jurídica de los actos materiales tributarios y actuaciones constitutivas de vía de hecho, declarando su derecho a ser parte en toda actuación tributaria desfavorable que se le quiera imputar y obligando a la Administración a reconocer su titularidad como sucesora de su fallecido padre D. Pelayo, absteniéndose de interferir y obstaculizar el acceso de los bienes inmuebles y derechos reales adquiridos mortis causa a los Registros de la Propiedad de España.
En apoyo de tales pretensiones alega, en síntesis, que es heredera de D. Pelayo, que otorgó testamento el 9 de mayo de 2011 y falleció el 17 de julio de 2013, cuya herencia fue objeto de partición completa mediante escritura de fecha 12 de marzo de 2014, y que tal comunicación ha sido elaborada por persona que carece de competencia, desconoce esa titularidad sucesoria y su finalidad es preconstituir una prueba prohibida e ilícita en los procesos judiciales que mantiene con sus hermanos por la determinación de los bienes y deudas que integran dicha herencia, uno de ellos en el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en el que se pretende la remoción del contador partidor testamentario D. Santiago, no habiendo tenido conocimiento de los actos constitutivos de la vía de hecho hasta que el reseñado Juzgado le dio traslado por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2015, agregando que la mencionada comunicación de la Agencia Tributaria es gratuita ya que nadie ha solicitado nada de la misma y no es ejecutiva la liquidación a la que se refiere porque se dictó cuando el TEAC aún no se había pronunciado sobre la suspensión, pretendiendo que la herencia permanezca yacente pese a la partición y que no tenga acceso registral la titularidad que ostenta sobre los bienes de la herencia de su padre, todo lo cual implica que la AEAT ha ejercido una acción civil incumpliendo las reglas de postulación procesal y habiendo convertido contra legem en diligencia de embargo el embargo preventivo decretado el 10 de febrero de 2014
Manifiesta la actora que como consecuencia de esas actuaciones, con fecha 13 de abril de 2015 procedió a intimar la cesación de la vía de hecho conforme a los arts. 30 y 114.2 LJCA, por entender que la vía de hecho le impedía conocer las actuaciones tributarias y ejercer su derecho de defensa utilizando los recursos procedentes, invocando en apoyo de su tesis diversas sentencias.
TERCERO.-El Abogado del Estado argumenta que el recurso se dirige contra una actuación de mero trámite al ser una simple comunicación dirigida a un Juzgado poniendo en su conocimiento determinados hechos y con el objeto de que el órgano jurisdiccional al que se dirige adopte las medidas que en su caso considere oportunas en el seno del procedimiento del que conoce.
Agrega que ese acto de trámite no está cualificado por las circunstancias que se reseñan en el art. 25.1 LRJCA, que sólo se producirían en el proceso del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, por lo que concurre el motivo de inadmisibilidad del art. 69.c) de dicha Ley al ser un acto que no es susceptible de impugnación, no estando ante una vía de hecho porque una mera comunicación informativa no está sometida a procedimiento reglado alguno.
Sin perjuicio de lo expuesto, el representante de la Administración rechaza que se haya vulnerado el art. 24 CE, puesto que por diligencia de 31 de marzo de 2015 el indicado Juzgado trasladó esa comunicación a las partes a los efectos que procedieran, por lo que en ese procedimiento la actora ha podido alegar lo que a su derecho convenga. Y tampoco se ha infringido el derecho a la intimidad ya que en la repetida comunicación la AEAT informa sobre una actuación del contador partidor referida a la herencia en la que la actora ostenta la cualidad de heredera, actuación que ni siquiera es discutida o negada por la recurrente.
En cuanto a la representación y defensa en juicio de la AEAT, aduce que ello es una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento está vedado en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, si bien con esa comunicación la AEAT no se constituía en parte en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, por lo que son intrascendentes las normas que regulan la postulación procesal de la Agencia Tributaria.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal también solicita la inadmisión del recurso por no impugnarse una vía de hecho, sino un acto de mero trámite que no reúne las circunstancias del art. 25.1 de la LJCA al tratarse de una simple comunicación cursada por la AEAT al Juzgado y cuya adopción no está sometida a ningún procedimiento reglado, recurriéndose un acto no susceptible de impugnación dado que la Agencia Tributaria ha actuado en ejercicio legal de sus funciones y conforme a la norma establecida, sin que existan vicios o actuaciones arbitrarias durante la actuación inspectora, que finaliza por una liquidación.
Por último, niega que se haya vulnerado el art. 24 CE ya que no se le ha negado su condición de parte tributaria ni ha sido privada del derecho a alegar y a recurrir, como acredita la documental aportada a las actuaciones. Y tampoco ha sido vulnerado el derecho constitucional a la intimidad porque la Administración ha inspeccionado una sociedad y no una persona física, habiendo valorado los documentos existentes.
QUINTO.-Delimitados en los términos antes expuestos los argumentos y pretensiones de las partes litigantes, el análisis de las cuestiones debatidas exige dejar constancia de la actuación impugnada, que es la comunicación dirigida en fecha 23 de marzo de 2015 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria al Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 17/2014. La citada comunicación es del siguiente tenor literal:
'En este Equipo Regional de Recaudación se sigue procedimiento administrativo de apremio para el cobro de las deudas tributarias de la herencia yacente de D. Pelayo (NIF NUM000).
Con fecha 16-05-2014 la Oficina Técnica de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid dictó un acuerdo de liquidación en relación al Acta NUM001, frente a la HERENCIA YACENTE Pelayo (NIF NUM002) en calidad de sucesor de Pelayo (NIF NUM003) por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, dando lugar a la deuda con clave de liquidación NUM004 que actualmente asciende a un importe de 1.907.12124 euros.
Además el obligado fallecido tiene otras deudas pendientes de pago por importe de 3.150Â25 euros.
Se ha tenido conocimiento por parte de este Órgano de Recaudación del procedimiento Ordinario 17/2014 instruido con el fin de suspender las funciones del contador partidor de la herencia de Pelayo (NIF NUM000).
A este respecto, SE LE INFORMA:
Que dentro de las actuaciones ejecutivas realizadas por esta Dependencia Regional de Recaudación sobre los bienes de la herencia yacente, se ha tenido conocimiento de que el contador partidor de la herencia de Pelayo NIF NUM000, Santiago NUM005, ha presentado el 28-01-2015 ante el Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier (Murcia) copia de la escritura autorizada el doce de marzo de 2014 por el notario de Madrid, Don Ignacio Martínez-Gil Vich, número de protocolo 632/2014 por medio de la cual se elevaba a público el cuaderno particional realizado por el contador partidor.
Dicho documento fue posteriormente retirado por su presentante sin que se produjera su inscripción.
La presente COMUNICACIÓN se realiza a efectos informativos con el fin que tomen las medidas que consideren oportunas en relación a la presentación de dicho cuaderno particional en este Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier o en cualquiera de los Registros de la Propiedad donde existen bienes del fallecido Pelayo NIF NUM000.
Para cualquier duda puede contactar con los miembros de este Equipo a través del teléfono NUM006 o la siguiente dirección de correo electrónico: DIRECCION000.
En Madrid a 23 de marzo de 2015'.
El debate se centra, pues, en determinar si esa comunicación informativa de la Agencia Tributaria es constitutiva o no de vía de hecho.
Los arts. 25.2, 30, 32.2 y 114.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción admiten que el recurso contencioso administrativo se pueda interponer contra las actuaciones materiales de la Administración pública que constituyan vía de hecho, siendo susceptibles de impugnación por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona aquellas actuaciones constitutivas de vía de hecho que vulneren derechos fundamentales.
Existe una consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con las actuaciones administrativas que constituyen vía de hecho, de la que es exponente la sentencia de 29 de octubre de 2010, recurso de casación nº 1052/2008, en la que se afirma:
«(...) como señala la sentencia de 22 de septiembre de 2003 , el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC .
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'
Semejante criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'. ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 ).»Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente por la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre ellas las de 21 de noviembre de 2011 (recurso de casación 1662/2010), 19 de noviembre de 2013 (recurso 875/2011) y la más reciente de 4 de noviembre de 2015 (recurso 2782/2014).
De manera gráfica expresa la sentencia del mismo Tribunal de fecha 21 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 2408/2012), con cita de la sentencia de 8 de junio de 1993:
«La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.»
Por último, la reseñada sentencia de la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada en el recurso de casación número 2782/2014, declara:
«La STS de 10/Junio/2013 , señala que 'la jurisprudencia de este Tribunal, recogida entre otras en sentencias de 6 de marzo de 1997 (recurso 1142/92 ) y 9 de octubre de 2007 ( 8238/04 ), y las que en ellas se citan, viene considerando que la Administración incurre en vía de hecho cuando actúa totalmente al margen de procedimiento establecido'; y la STS de 6/Mayo/2013 recuerda la jurisprudencia de esa misma Sala que configura la vía de hecho como la actuación material de la Administración, cuando actúa desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho.
En cuanto a la forma de reaccionar frente a la misma, del contenido del art. 30 LJCA , así como del tenor literal del art. 32.2 LJCA , deriva que el demandante puede pretender, entre otras cuestiones, 'que se ordene el cese de dicha actuación'; es decir: se requiere que la actuación constitutiva de vía de hecho no haya cesado. Así se viene afirmando por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 2/abril/2008 afirma: 'Y ello es así porque la vía ejercitada por el recurrente es la del art. 30 de la Ley Jurisdiccional que, como recoge la exposición de motivos de la ley vigente de 1998 y hemos declarado en sentencia de 17 de febrero de 2007 , prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material, ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto, a cuyo efecto dispone el art. 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.'(en idéntico sentido se pronuncian las SSTS de 27/junio/2007 y 5/febrero/2008 ).»
SEXTO.-Pues bien, en primer lugar la actora plantea la existencia de vía de hecho por no haber conocido la comunicación de la Agencia Tributaria de 23 de marzo de 2015 hasta que el Juzgado dio traslado de la misma a las partes del procedimiento ordinario 17/2014 por diligencia de ordenación de fecha 31 del mismo mes, lo que considera una infracción del derecho de defensa que proclama el art. 24 de la Constitución española.
El argumento de la parte recurrente no puede ser acogido, ya que el destinatario de la comunicación de fecha 23 de marzo de 2015 era el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, al que se informaba, a los efectos oportunos, que el contador partidor de la herencia del Sr. Pelayo había presentado la escritura pública de partición en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier (Murcia). Por ello, la Agencia Tributaria no tenía que notificar esa comunicación a la hoy recurrente, sino exclusivamente al Juzgado, que fue el que por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2015 trasladó esa comunicación a las partes personadas en el procedimiento nº 17/2014 'para su conocimiento y efectos', de manera que todos las personas interesadas, incluida la recurrente, han tenido la posibilidad de presentar las alegaciones oportunas ante dicho Juzgado, que era el competente para acordar lo procedente como consecuencia de la información suministrada por la AEAT.
Por otro lado, dicha comunicación tampoco vulnera los derechos que a la actora le puedan corresponder en la herencia de su difunto padre, pues ni pretendía que la herencia se mantuviera yacente ni impedía el acceso de ningún documento al Registro de la Propiedad. En efecto, fue la liquidación de 16 de mayo de 2014 (que puso fin al procedimiento inspector seguido al Sr. Pelayo en relación con el IRPF- 2008/2011), la que se giró contra la herencia yacente de dicha persona física porque en esa fecha ya había fallecido, y puesto que tal liquidación era susceptible de ser impugnada -como así lo fue de acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda-, la cuestión referida a la determinación del obligado tributario debe ser planteada a través del recurso pertinente, pues la comunicación que ahora nos ocupa se limita a transcribir los datos que resultan de tales actuaciones inspectoras, sin alteración alguna. Además, la comunicación tampoco tenía por objeto prohibir la inscripción de ningún documento en el Registro de la Propiedad, pues sólo informa al Juzgado del documento presentado por el contador partidor en un Registro a los efectos de que el Juzgado pudiera adoptar las medidas oportunas, lo que es de todo punto lógico teniendo en cuenta que, a tenor de dicha comunicación, en el procedimiento tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid se debatía la suspensión de funciones del indicado contador partidor, como ya se ha dicho con anterioridad.
Y tampoco se ha violado el derecho a la intimidad que consagra el art. 18 CE, por cuanto los datos facilitados por la AEAT procedían de las actuaciones inspectoras y de recaudación seguidas frente a la herencia yacente de D. Pelayo, y debían surtir efecto en el procedimiento del Juzgado Primera Instancia nº 47 de Madrid, en el que precisamente eran parte los herederos del Sr. Pelayo y el contador partidor testamentario, todos los cuales eran parte interesada en el procedimiento tributario y tenían derecho a conocer los extremos a los que se aludía en la comunicación informativa tantas veces citada, sin que pueda olvidarse que esos datos no se referían a la ahora recurrente, por lo que en ningún caso podría verse afectado su derecho a la intimidad.
Las razones expuestas evidencian con toda claridad que la finalidad de tal comunicación era suministrar al Juzgado de Primera Instancia una información que podía ser relevante en el procedimiento que tramitaba, sin que a través de la misma la Agencia Tributaria pretendiera constituirse en parte en el procedimiento ordinario número 17/2014, por lo que no resultan aplicables las normas sobre postulación procesal invocadas en la demanda ni puede aceptarse, por tanto, la falta de competencia del funcionario que suscribe la reiterada comunicación, que se limita a trasladar una concreta información.
Denuncia igualmente la actora que la Administración no le ha notificado las resoluciones dictadas en el procedimiento tributario seguido contra la herencia yacente de D. Pelayo, lo que, a su juicio, le ha impedido ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, en el acuerdo de 16 de mayo de 2014, que aprobó la liquidación, se expone que el inicio de las actuaciones inspectoras se notificó el 5 de febrero de 2012 en el domicilio profesional de D. Luis, con el que se siguieron las actuaciones al haber sido nombrado administrador provisional de los bienes de D. Pelayo por auto de 4 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 95 de Madrid, en el que se tramitaba procedimiento de incapacitación del Sr. Pelayo. Y posteriormente, al fallecer D. Pelayo en fecha 17 de julio de 2013, las actuaciones continuaron con los albaceas testamentarios D. Santiago y Dª Tomasa, exyerno e hija del causante, respectivamente, quienes nombraron como representante ante la Inspección a D. Rubén, si bien a solicitud de Dª Carla, Dª Clara, D. Juan Ignacio y D. Pedro Miguel se admitió su intervención en el procedimiento de comprobación en calidad de interesados. Todo lo cual pone de manifiesto que la Inspección ha llevado a cabo las notificaciones exigidas legalmente, de modo que la actora, al igual que los restantes interesados en las aludidas actuaciones inspectoras, ha podido acceder al procedimiento para ejercer su derecho de defensa, por lo que no se ha infringido el art. 41 de la Carta Europea de Derechos, sin perjuicio de lo cual hay que destacar que las actuaciones administrativas deben realizarse con el representante de la herencia yacente, conforme al art. 39.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y no con todos los herederos. Es más, en las páginas 21 y 22 de la demanda se indica que la ahora recurrente impugnó la citada liquidación ante el TEAC (reclamación nº NUM007) y también el embargo preventivo acordado en fecha 10 de febrero de 2014 ante el TEAR de Madrid (reclamación nº NUM008), lo que excluye la invocada indefensión, sin que proceda decidir en esta sentencia si es ajustada a Derecho o no la providencia de apremio aludida en la demanda, pues se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que debe plantearse recurriendo en tiempo y forma ese acto administrativo.
Además, la supuesta intención de 'preconstituir una prueba prohibida e ilícita' en otros procedimientos no deja de ser una simple alegación de parte que carece de todo apoyo probatorio. Pero en todo caso es conveniente señalar que la comunicación de 23 de marzo de 2015 incorporaba datos que no consta fuesen inexactos o inciertos para su unión a un determinado procedimiento civil, siendo el órgano judicial al que iba dirigida la información el único que debía extraer las oportunas consecuencias y acordar lo que estimase ajustado a Derecho, por lo que no cabe apreciar indicio alguno de prueba ilícita o prohibida, si bien cabe añadir que la incorporación a un proceso de la prueba obtenida antes en otro proceso no vulnera ningún derecho fundamental, siempre que, como ocurre en este caso, el interesado pueda formular las alegaciones y proponer los medios de prueba que estime pertinentes en el proceso al que se unen aquellos datos, lo que garantiza el ejercicio del derecho de defensa.
En definitiva, la comunicación informativa recurrida trae causa de las actuaciones inspectoras y de recaudación antes mencionadas, de modo que la Administración tributaria ha seguido el procedimiento establecido legalmente y sin extralimitarse de sus facultades, pues no tiene que seguir un procedimiento específico para comunicar datos a un órgano jurisdiccional que conoce de un litigio en el que se pueden dictar resoluciones con trascendencia para el derecho de crédito de la Administración, sin que pueda olvidarse, como ya se ha indicado, que los derechos de los interesados en relación con esa información debían plantearse en el procedimiento tramitado por el Juzgado de Primera Instancia.
SÉPTIMO.-La totalidad de los argumentos que se han expuesto ponen de manifiesto que la Dependencia Regional de Recaudación ha actuado dentro del ámbito de su competencia, con la cobertura del procedimiento ejecutivo que trae causa de las previas actuaciones inspectoras y sin exceder los límites de sus facultades, lo que excluye la vía de hecho denunciada, de manera que el recurso se ha interpuesto frente a una actuación no susceptible de impugnación y, por ello, incurre en la causa de inadmisión del art. 69.c) en relación con los arts. 25.2, 51.1.c) y 51.3, todos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, debiendo añadirse que la comunicación informativa de 23 de marzo de 2015 es en todo caso un acto de mero trámite en el que no concurren las circunstancias previstas en el art. 25.1 de la citada Ley, por lo que tampoco es susceptible de impugnación.
Como antes se ha dicho, la posibilidad de recurrir frente a una vía de hecho responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a los administrados frente a las actuaciones materiales de la Administración que perturben el ejercicio de sus derechos, al objeto de obtener el cese de esa ilegítima actividad, supuesto que aquí no acontece puesto que la actuación impugnada deriva de un procedimiento legal y no incurre en vicios o defectos que supongan su nulidad radical.
En consecuencia, conforme a lo solicitado por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, procede declarar inadmisible el presente recurso.
OCTAVO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por la Ley 37/2011, se imponen las costas del recurso a la parte actora por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Estela contra la comunicación de fecha 23 de marzo de 2015 remitida por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria al Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 17/2014, por no constituir vía de hecho la actuación administrativa, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
