Última revisión
12/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 395/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 721/2018 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 395/2020
Núm. Cendoj: 28079230072020100362
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2669
Núm. Roj: SAN 2669:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a seis de octubre de dos mil veinte.
Antecedentes
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Frente a dicho acuerdo la representación procesal de Ampal, SCP, interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'estimando íntegramente el recurso, se revoque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada y se anule el acto de derivación de responsabilidad solidaria con acogimiento de los fundamentos jurídicos expuestos en el cuerpo de la demanda'.
A estos efectos la representación de la Administración se opone al recurso haciendo suyos los razonamientos que expone el Tribunal Económico Administrativo en la resolución impugnada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
'Origen y determinación de las deudas tributarias: IRPF 2009; IVA 2007-2008; IVA sanción 2007; IRPF 2008-2009; IRPF 2008-2009 sanción; IVA 1T 2009; IVA 2T 2009; IVA 3T 2009; IVA 4T 2009; IVA 1T 2010; IVA 2T 2010;
'... se detallan de forma resumida tales hechos e indicios que determinan la existencia de sucesión en la actividad que venía desarrollando el empresario Luis Enrique a través de la entidad AMPAL SCP:
'En fecha 31 de agosto de 2010, don Luis Enrique efectúa la donación mediante documento privado de los bienes y derechos integrantes de su actividad empresarial o profesional a sus tres hijos. En aquel documento privado se deja constancia de que interesa a los tres `hijos de Luis Enrique continuar con la actividad empresarial por terceras e iguales partesÂ. Es el 1 de septiembre de 2010 cuando los tres hermanos constituyen la sociedad civil AMPAL SCP y aportan los mismos bienes donados para continuar el ejercicio de la actividad de su padre. Existe, pues, una sucesión de carácter jurídico de la transmisión de los bienes y derechos de la actividad empresarial del deudor principal a las personas don Luis Enrique, don Aurelio y don Baltasar. Y la explotación de estos bienes por parte de los tres hijos del deudor en la modalidad de sucesión civil particular al constituirse como partícipes de 1/3 de la entidad sin personalidad jurídica de AMPAL SCP;
'- Transmisión de los bienes y derechos según el balance detallado en la comunicación de inicio;
'Haciendo un análisis más propio de una sucesión de facto, se puso de manifiesto la siguiente información:
'- Coincidencia temporal entre el fin de la actividad del deudor principal y el presunto responsable;
'- Se aprecia identidad en la actividad desarrollada por ambas entidades, las cuales causan alta en el mismo epígrafe 505 de IAE, `carpintería y cerrajeríaÂ;
'- Vinculación familiar entre los miembros de AMPAL SCP y el deudor;
'- Identidad en la mayor parte de los clientes del deudor principal y la presunta responsable;
'- Identidad en un número significativo de proveedores;
'- Identidad entre los perceptores de rentas/ trabajadores de ambas entidades;
'- Domicilio fiscal coincidente. La actividad empresarial se desarrolla en el mismo local;
'- Mismos medios materiales para el desarrollo de la actividad;
'- Tanto el deudor como la responsable tienen relación con la misma entidad bancaria y el mismo municipio;
'- Misma entidad colaboradora para los trámites con la AEAT.
Refiere la normativa aplicable ex LGT en materia de notificaciones y expone, tras examen de las notificaciones de las providencias de apremio, que la Administración conocía, respecto del deudor principal, tanto el domicilio donde se ejercía la actividad económica como el de residencia habitual, y añade que la notificación por comparecencia constituye el último medio de notificación cuando los demás han resultado infructuosos. Y así, señala, la notificación debió ser intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en designado por el interesado.
Señala que resulta sorprendente que la Administración, de trece providencias de apremio, de doce intentara practicar las notificaciones en un apartado de correos -solo en una de ellas se intentó la notificación en el domicilio fiscal-, sin intentar la notificación en otros domicilios de los que tenía conocimiento, además de la incoherencia que supone el que en unos acuses conste el destinatario como ausente y otros como desconocido.
Por otra parte, expone, respecto de las deudas IRPF 2009, IVA 2009 2T y 4T con claves de liquidación NUM000, NUM001 y NUM002, que había prescrito el derecho de la Administración a derivar la responsabilidad a la ahora recurrente por el transcurso de más de 4 años, sin que pueda oponerse a ello la última actuación recaudatoria llevada a cabo contra el deudor principal.
El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que las providencias de apremio NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 fueron recogidas personalmente por el interesado, razón por la cual nada cabe objetar a este respecto.
En cuanto a las notificaciones de las providencias de apremio NUM000, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011, consta en todas ellas que se practicaron sendos intentos de notificación con el resultado de ausente, dejándose aviso de llegada en el buzón.
En particular, además, en las notificaciones de las providencias NUM007, NUM009, y NUM010 se indica 'no retirado en lista'.
Las notificaciones de las providencias de apremio NUM012 y NUM013 dieron como resultado desconocido en sendos intentos.
Finalmente, la providencia de apremio NUM002 fue objeto de tres notificaciones. En el segundo consta que se practicaron dos intentos con resultado de desconocido.
Teniendo a la vista el dictado del artículo 112 LGT, las providencias de apremio, todas ellas, fueron notificadas en forma, bien en caso de ausente bien en el desconocido, pues finalmente las notificaciones en cuestión se realizaron por comparecencia.
La Sala estima correctas las notificaciones realizadas en la dirección Apartado de Correos 7, 08213, Polinya, Barcelona, puesto en que a dicha dirección fueron dirigidas varias de las notificaciones de providencias de apremios que más tarde, mediante personación física, fueron recogidas por el propio interesado, deudor principal, en el Servicio de Correos.
Por lo demás, las deudas IRPF 2009, IVA 2009 2T y 4T -liquidaciones NUM000, NUM001 y NUM002- no pueden considerarse prescritas, como la parte propone, siendo sus manifestaciones a este respecto meramente desiderativas, por cuanto que entre el fin del período voluntario de pago y el inicio del expediente de declaración de responsabilidad se emitieron y notificaron al deudor principal las diligencias de embargo en los términos que han sido expuestos, a saber: primero por el Servicio de Correos y mediante notificación por comparecencia después.
Alega que tanto el expediente sancionador incoado al deudor principal como el tramitado al responsable solidario destacan por su tímida extensión y que la Administración ha hecho un esfuerzo casi nulo para justificar los tipos objetivo y subjetivo del tipo infractor.
Señala que es preciso justificar de qué comportamientos se infiere la existencia de la culpabilidad necesaria para sancionar y estima reprochable que la Administración imponga sanciones de forma automática en función del mero resultado, citando jurisprudencia que estima que de aplicación, y reitera que nos encontramos ante sanciones objetivas y automáticas y que no se ha acreditado el elemento subjetivo del tipo infractor.
Constan en el expediente administrativo sendas propuestas de sanción, de fecha 17 de mayo de 2011, referentes a IRPF, ejercicios 2008/09, e IVA, ejercicios 2007/08, por importes respectivos de 36.381,16 euros -reducción- y 28.475,89 euros -reducción. Los acuerdos de imposición de sanción se notificaron en voluntaria el 20 de junio de 2011.
En la propuesta de resolución referente a IVA, ejercicios 2007/08, tras referir la normativa de aplicación y el objeto de los procedimientos, se señala que el obligado tributario presentó liquidaciones incompletas en cada uno de los períodos comprobados, estimándose su conducta voluntaria y calificándose de conformidad con el artículo 191.3 LGT como infracción grave, considerándose además que ha existido ocultación porque en las autoliquidaciones presentadas se ha estimado la cuota a ingresar según el régimen simplificado, cuando estaba obligado a calcularlo por el régimen general, resultando en este caso que el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía que hubiera debido ingresarse es superior al 75% en cada uno de los períodos.
En la propuesta de resolución referente a IRPF, ejercicios 2008/09, se indica, también tras referencia a la normativa de aplicación, que el obligado tributario dejó de ingresar las cantidades que se indican -cuota diferencial-, habiendo presentado una declaración-liquidación incompleta por el concepto señalado, y que a falta de ingreso ha sido descubierta como consecuencia de las comprobaciones efectuadas por la Administración tributaria, considerándose voluntaria la conducta. La infracción se califica como grave - artículo 191.3 LGT, estimándose que ha existido ocultación porque en las declaraciones presentadas y en el apartado correspondiente a Actividades Económicas se ha estimado el rendimiento neto según el régimen de estimación objetiva, cuando el interesado estaba obligado a calcularlo según el régimen de estimación directa simplificada, considerándose la incidencia en la deuda superior al 10% de la base de la sanción, resultando en este caso que el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía que hubiera debido ingresarse es superior al 75%.
Constan en las actuaciones sendas actas de conformidad con las propuestas de sanción -IVA e IRPF-, de fecha 19 de mayo de 2011 en las que el compareciente, don FDL, representante del obligado tributario, conoce las propuestas de imposición de sanción y reconoce la responsabilidad por los hechos objeto de los expedientes sancionadores en los términos expuestos en las propuestas de resolución, prestando conformidad a la imposición de las sanciones por las cuantías que se indican.
Declara el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio de 2014, dictada en el recurso 1411/2012, que
'... el Tribunal Supremo ha insistido en numerosas ocasiones en la diferente naturaleza de la obligación tributaria y de la sanción. La firma en conformidad de la propuesta de liquidación contenida en el Acta únicamente supone la aceptación de los hechos comprobados por la Inspección, pero en ningún caso conlleva que el obligado tributario acepte la aplicación de la norma que hace la Inspección a dichos hechos y, menos aún, supone ninguna manifestación respecto al carácter culpable o no de su conducta. En este sentido, si bien el obligado tributario ha de acreditar que incurrió en un error de hecho al firmar el Acta en conformidad para desvirtuar los hechos recogidos en la misma, no existe ninguna limitación para impugnar la liquidación que derive del Acta en cuanto a sus Fundamentos de Derecho, o dicho en otros términos, en cuanto a la aplicación de la norma que hace la Inspección a dichos hechos;
'Una cosa es que el comprobado acepte los hechos que dan lugar a sanciones y otra bien distinta es que la firma en conformidad de las actas sea equivalente a una confesión que dispense a la Administración de la carga de destruir positivamente, por medio de una prueba de cargo suficiente y lícita, la presunción constitucional de inocencia.
La Sala estima que las actuaciones inspectoras delimitan en lo esencial la conducta infractora del interesado, no ya tanto por la existencia de las actas de conformidad, que deben tenerse en cuenta, cuanto por la conducta del sujeto infractor, estimando la existencia de ocultación porque estaba obligado a efectuar el cálculo por el régimen general -IVA-, cuando lo hizo por el régimen simplificado, y porque estimó el régimen de estimación objetiva cuando el interesado estaba obligado a realizar el cálculo por el régimen de estimación directa simplificada -IRPF-, existiendo en ambos casos una incidencia apreciable, superior al 10% de la base de liquidación.
La alegación propuesta no puede prosperar.
Directamente relacionado con lo anterior, y finalmente, la representación procesal de Ampal, SCP, alega que se ha aplicado indebidamente la circunstancia agravante prevista en el artículo 184.2 LGT: 'A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por 100'.
Considera que no concurren las circunstancias de ocultación ni existe omisión de la declaración, sino un problema sobre la aplicación del régimen tributario a la actividad económica desarrollada por el obligado tributario, y que en este caso existió una divergencia en el régimen de determinación del rendimiento neto, y añade que no ocultó ningún dato para la determinación de la deuda y que solo aplicó incorrectamente el régimen tributario.
La Sala, sin embargo, estima que en el presente caso la Administración Tributaria expone con claridad que el obligado tributario dejó de ingresar parte de la deuda tributaria -ya se ha expuesto en qué consistió esta conducta-, ocasionándose una disminución de la deuda tributaria en los indicados períodos, cuando era su obligación declarar y calcular correctamente las autoliquidaciones, lo que pone de relieve un claro incumplimiento de las reglas básicas de los impuestos, que deben ser respetadas por los sujetos obligados en el cumplimiento de sus obligaciones, sin que pueda apreciarse una dificultad especial en la interpretación y la aplicación de las normas relativas a los impuestos a que estaba obligado.
Por lo tanto, la conducta típica y antijurídica del obligado tributario se encuentra determinada en las actuaciones a que se ha hecho referencia, no pudiendo apreciarse vicio de motivación en la determinación de la aplicación del artículo 184.2 LGT, pues los acuerdos de sanción justifican la agravación de la sanción, como ya se ha dicho, porque en este caso el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía que hubiera debido ingresarse es superior al 75%.
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
