Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 395/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 324/2020 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 395/2021
Núm. Cendoj: 28079330032021100358
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7558
Núm. Roj: STSJ M 7558:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En Madrid, a treinta de Junio del año dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 324/2020 formulado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de 'VIVIENDAS Y OBRAS CIVILES, S.A.', contra la Resolución del Ministerio de Hacienda de 2 de Agosto de 2.019 que confirmó en alzada el Acuerdo de 24 de Octubre de 2.018 de la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, sobre revocación de clasificación; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE HACIENDA representado por Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
Demanda la recurrente la anulación de las resoluciones impugnadas alegando en síntesis:
las resoluciones recurridas adolecen de la necesaria motivación, por lo que son nulas de pleno derecho, sin haber expresado qué medios de la sociedad han sido tenidos en consideración para la determinación del acuerdo, ni razonar qué medios serian en la práctica los pertinentes para el mantenimiento de la clasificación ostentada, ni indicar en qué se concreta la carencia de los mismos por parte de la sociedad, sin que el informe de la Subdirección General de Clasificación de Contratistas y Registro de Contratos que fundamenta la Resolución de 02/08/2.019 pueda ser tomado en consideración a efectos de motivación, dado que es de fecha posterior al acto originario recurrido;
se ha vulnerado el principio de libre concurrencia por el hecho de que a las sociedades nacionales no se les permite integrar su solvencia con medios externos a efectos de obtener o revisar su clasificación, mientras que una sociedad no nacional no estaría obligada a cumplir este requisito.
Resulta así que la vigencia indefinida de la clasificación queda condicionada a la acreditación del mantenimiento de los presupuestos de solvencia que fundamentaron el otorgamiento de la clasificación, sin que quepa en modo alguno una especie de blindaje de la clasificación inicial que impida su revocación por parte de la Administración pese a que la empresa hubiera devenido a una situación que la impidiera ejecutar contratos en el ámbito de su clasificación inicial, razones por las cuales se exige la aportación de los medios probatorios del mantenimiento de la solvencia ( artículo 82.2, párrafo segundo, de la LCSP), y la revisión de la clasificación en cuanto varíen las circunstancias que fueron tomadas en consideración para su concesión (artículo 82.3), imponiéndose la obligación del empresario de poner en conocimiento de la Administración cualquier variación de tales circunstancias que pudieran dar lugar a una revisión de la clasificación otorgada (artículo 82.4).
Y sobre esta base, tanto en los expedientes de concesión de la clasificación como en los de revisión de la misma recae sobre la empresa la carga de acreditar su solvencia inicial y el mantenimiento de la misma ( artículo 82.2, párrafo primero, de la LCSP), sin que en el segundo supuesto la precedente clasificación tenga de determinar su renovación en caso de no justificarse documentalmente la continuidad de la solvencia, lo que exige plena actividad probatoria al respecto por parte de la interesada en mantener la clasificación. No puede por tanto sostenerse que una vez concedida la misma, la Administración debe limitarse, en el futuro, a comprobar sólo la nueva documentación que se aporte, sin revisar el resto de elementos determinantes de la clasificación, dando por sentado que no varían los requisitos de solvencia. Por el contrario, el artículo 48.3 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto 1098/2.001, de 12 de Octubre) establece que los expedientes de revisión de clasificaciones se tramitarán de igual forma y con los mismos requisitos que los de clasificación, lo que desmonta el argumento de que la Administración esté obligada a valorar exclusivamente la existencia de variaciones respecto de las condiciones concurrentes en el momento del otorgamiento de la clasificación inicial.
Arguye acertadamente el Abogado del Estado que afirmar, como hace la recurrente, que la Administración se extralimitó al revocar la clasificación interesada pues debía haber tomado en consideración sólo la nueva documentación sin revisar desde cero todos los requisitos, supone confundir el procedimiento de revisión de oficio -que se inicia cuando una empresa ya está clasificada con vigencia indefinida pero supeditada a acreditar periódicamente el mantenimiento de las condiciones y circunstancias con las que obtuvo su vigente clasificación- con los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (que es el caso que nos ocupa), sean éstos de clasificación inicial o de revisión de clasificación. La revisión de oficio produce efectos hacia el pasado, mientras que la revisión aquí interesada por el recurrente -dado el carácter rogado de este procedimiento- despliega su eficacia hacia el futuro, es decir, no hay valoración retrospectiva que cuestione la clasificación que hasta un determinado momento tenía la actora, sino que lo que se revisa es si dicha clasificación puede ser mantenida 'pro futuro'. La Administración efectúa una comprobación periódica a estos efectos, no para 'quitar' o 'revocar' la clasificación que tenía hasta entonces la recurrente, sino para determinar si la misma resulta o no renovada para el futuro, sin que sea posible declarar a la recurrente clasificada en determinados grupos de actuación sin que se pueda verificar que cuenta, en ese momento, con la solvencia técnica y profesional exigida al afecto.
El Acuerdo de 24/10/2.018 de la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado revocó la clasificación de la recurrente como Contratista de Obras con las Administraciones Públicas por no acreditar disponer de los medios personales adecuados para la ejecución de los trabajos correspondientes a los subgrupos en los que pretendía su clasificación.
Consta en el expediente que, en el seno del trámite de audiencia realizado en fecha 10/09/2.018, se dieron a conocer a la recurrente los obstáculos los obstáculos apreciados 'a priori' por la Administración para mantener la clasificación, antes de dictarse la resolución originaria recurrida, posibilitando a la interesada evitar la denegación de la clasificación mediante la aportación de la documentación que desvirtuase las consideraciones iniciales de la Administración, entre ellas que
Plantea la demandante que el informe de la Subdirección General de Clasificación de Contratistas y Registro de Contratos que fundamentó la resolución dictada en alzada no podía ser tomado en consideración a efectos de motivación por ser de fecha posterior al acto originario recurrido. Pues bien, el artículo 88.6 de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas permite que 'la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma', lo que cumplimenta aquella resolución de alzada reproduciendo literalmente los términos de aquel informe, que recoge los datos obrantes en el expediente administrativo que evidenciaron los incumplimientos determinantes de la revocación de la clasificación en cuestión.
La ya reseñada Ley 9/2.017, de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público, en su artículo 79 sobre 'Criterios aplicables y condiciones para la clasificación' establece en lo que ahora interesa:
Pues bien, la recurrente no ha acreditado fehaciente y objetivamente disponer de manera efectiva y real de los medios necesarios para la ejecución de los contratos respecto de los que pretende el mantenimiento de su clasificación como contratista de la Administración Pública, debiéndose reiterar que la carga probatoria recae sobre la empresa según ha quedado ya razonado anteriormente.
A mayor abundamiento, la propia actora ha reconocido que los contratos que ha ejecutado lo fueron, en su mayoría, en unión temporal de empresas, contando tanto con personal dado de alta en su empresa como con personal contratado por aquellas uniones empresarial; incluso indicó que a la fecha de solicitud de renovación de clasificación la mercantil contaba únicamente con un contrato en ejecución mediante U.T.E., razón por la que los medios personales propios eran, de manera evidente, más limitados que en otras circunstancias, y así informe de vida laboral de dicha U.T.E. ('UTE Ampliación Sur Areosa') de fecha 24/09/2.018 que solo acreditaba personal adscrito a dicha unión temporal, que quedaría disuelta en el momento de finalizar los trabajos para los que fue creada. No se acredita en ningún momento que dicho personal hubiera pertenecido a la interesada, o que en el momento de la extinción de la U.T.E. tuviera derecho a incorporarse a la plantilla de la recurrente. En todo caso la vida laboral de dicha U.T.E. tampoco acreditaba personal para ejecución de obras o instalaciones ya que todos los trabajadores se encontraban encuadrados en la actividad con C.N.A.E. 3821 'Tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos'.
En cuanto al personal propio, el impugnado Acuerdo de la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa indicó expresamente la constatación de que 'Según la vida laboral aportada en el expediente de fecha 23/2/2018 la empresa sólo dispone de 1 oficial, 2 encargados y tres ingenieros en ejecución de obras'. Dicho acuerdo reflejó que, tras la práctica del trámite de audiencia para poner de manifiesto la insuficiencia de personal y el examen de la contestación de la hoy actora, resultó que dio de baja al único personal de que disponía con afiliación a la Seguridad Social, compatible con la ejecución de trabajos de obras (al oficial y a los dos encargados que tenía), y a algún trabajador más, careciendo totalmente, en el momento de dictarse el acto originario recurrido, de personal propio para la ejecución material de los trabajos.
Respecto de los medios materiales, la actora sostuvo que contaba con determinados materiales, maquinaria y herramienta, la mayoría fabricados en los años 80 y 90 del siglo pasado, y por lo tanto de una antigüedad muy superior a la vida útil estimada para los mismos, por lo que no cabe presumir que pudieran estar en condiciones de servicio, sin que se haya aportado al expediente prueba suficiente de su estado de uso y conservación. También declaró algunos medios materiales en alquiler, respecto de los que sólo aportó fotocopias, documentos que, en la mayoría de los casos, no especificaban ni detallaban haber alquilado maquinaria, y en otros no se identificaba la maquinaria supuestamente alquilada; tan sólo acredita de forma efectiva haber alquilado medios de elevación, andamios, compresores y otra maquinaria auxiliar. Por último se aportaron unos documentos de cesión de 'medios materiales' a futuro, que no acreditaban la efectiva y exclusiva cesión de los medios, que supeditaban tal cesión a la previa comunicación con antelación suficiente de las máquinas a ceder, y que no indicaban el lugar donde las mismas debían ser puestas a disposición, para a continuación, calificar la operación como alquiler, y dejar indeterminado el precio a pagar, sin que resultase demostrado que los medios se encontraran de manera efectiva a disposición de la actora en el momento de presentar la solicitud de revisión de clasificación o durante la tramitación del expediente, como exige la normativa aplicable.
Tal alegación carece de relevancia para con el objeto del recurso en la medida que la revocación de la clasificación de la actora como contratista de obras de las Administraciones Públicas trae causa de la falta de justificación de la disponibilidad real y efectiva de los medios exigibles al efecto de la solvencia requerida, lo que no ha cumplimentado no solo respecto de medios propios sino también de medios externos por los motivos antes expuestos, sin que se haya impedido a la demandante integrar su solvencia con tales medios externos.
Se impone así la desestimación del presente recurso contencioso.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de 'Viviendas y Obras Civiles, S.A.' y confirmamos las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0324-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0324-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
