Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 395/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 883/2019 de 25 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 395/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100389
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2837
Núm. Roj: STSJ PV 2837:2021
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 883/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Sestao, recaído el 30 de julio de 2019, por el que se aprobó definitivamente el texto refundido del Plan Especial de Ordenación Urbana de la manzana situada entre las CALLE000, Vía DIRECCION000, DIRECCION001, y DIRECCION002, del área de reparto nº 1 Casco Residencial consolidado del Plan General de Ordenación Urbana, (PEOU_LL), publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 185, del 27 de septiembre de 2019.
Son partes en dicho recurso:
-
-
· Ayuntamiento de Sestao, representado por el Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba y dirigido por la Letrada Begoña Real de Asúa Llona.
· PROYCOA 21 S.L., representada por la Procuradora Dª Ana de Beristain Eguia y dirigida por el Letrado D. Gorka de Beristain Mora.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Fundamentos
Adoracion, recurre el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Sestao, recaído el 30 de julio de 2019, por el que se aprobó definitivamente el texto refundido del Plan Especial de Ordenación Urbana de la manzana situada entre las CALLE000, Vía DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, del área de reparto nº 1 Casco Residencial consolidado del Plan General de Ordenación Urbana, (PEOU_LL).
El acuerdo de aprobación definitiva del texto refundido del Plan Especial de Ordenación Urbana recurrido y las Normas Urbanísticas, se publicaron en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 185, del 27 de septiembre de 2019.
Contra el acuerdo recurrido y la normativa del plan se dirige el recurso, con el que la demandante interesa que se declare nulo de pleno derecho, tanto el acuerdo recurrido como el Plan Especial aprobado.
Como Plan Especial de Ordenación Urbana, uno de los planes de ordenación pormenorizada según el art. 59.2 b) y 70 de la Ley 2/2006, de suelo y urbanismo del País Vasco, por lo que no puede incidir en la ordenación estructural, pero sí en la pormenorizada en suelo urbano, incluso en la prevista por el propio PGOU.
1.- En el apartado de hechos, en primer lugar, se detiene en la identificación del ámbito espacial ordenado por el plan recurrido, con remisión a la documentación del texto refundido.
2.- En segundo lugar, tiene presente las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de Sestao, en relación con el espacio ordenado por el Plan Especial recurrido, con remisión a la manzana en cuestión, a las 14 parcelas ocupadas por edificios residenciales, números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la CALLE000, NUM004, NUM005, NUM000 y NUM001 de Vía DIRECCION000, NUM004 y NUM005 de DIRECCION001 y NUM006, NUM007 y NUM008 de DIRECCION002, para enlazar con el patio interior de la manzana, considerado espacio libre privado, susceptible de ser ocupado con un edificio de planta sótano, precisando que es la edificación bajo rasante actualmente existente.
3.- En tercer lugar, enlaza con el PEOU_LL recurrido, para trasladar las pautas de la tramitación del expediente y destacar el objetivo y finalidad, con remisión a su memoria.
Se detiene en la descripción de la nueva ordenación, destacando que ordena un nuevo edificio de PB+1 en el interior de la manzana, como se dice, para que la mercantil promotora del plan materialice, en igual de condiciones con el resto de propietarios de la manzana, los supuestos derechos edificatorios; ello con remisión al régimen de usos, añadiendo que califica de fuera de ordenación las viviendas existentes en las plantas novena y décima de los edificios números NUM001 y NUM002 de CALLE000, aunque anticipa que también las existentes en la planta onceaba.
Tres son los motivos de impugnación que incorpora la demanda.
1.- Con el primero, considera que
(i) Ello es así partiendo de lo que considera objetivo higienista del PGOU al ordenar parcelas en manzana del municipio, con alusión a patio de manzana libre de edificación.
Se remite a la documentación que aporta, a los planos de ordenación de diseño urbano, 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4, hablando de que en coherencia con todo ello los redactores del PGOU previeron que el patio interior de la manzana permaneciera como espacio libre de edificación sobre rasante, destacando que los es ampliando incluso la superficie de patio actualmente existente mediante la eliminación de aquella parte de las construcciones de planta baja de los edificios circundantes que invaden la alineación exterior fijada.
(ii) Tras ello se refiere a las previsiones del PGOU respecto a las 14 parcelas ocupadas por edificaciones residenciales, las que conforman la manzana del plan litigioso, para precisar que los redactores del Plan General eran conscientes de las discrepancias que se exponen, entre la realidad existente y la ordenación futura, que es por lo que dichos redactores:
a. Descartan que sus determinaciones resulten de aplicación inmediata sobre esas edificaciones residenciales y remiten el cumplimento de esas previsiones al momento en que concluya la vida útil de los edificios residenciales sitos en los nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de CALLE000, nº NUM004, NUM005, NUM000 y NUM001 de Vía DIRECCION000, nº NUM004 y NUM005 de DIRECCION001 y los nº NUM006, NUM007 y NUM008 de DIRECCION002 o se produzca la sustitución voluntaria, en cuyo caso la nueva construcción deberá adaptarse a todas las condiciones de edificación, uso, régimen de alturas, etc. previstas en el planeamiento; Art. 5.4.2. PGOU en atención a lo dispuesto en la DA Ley 3/1997, punto 2, apartado VI.
b. Consideran las construcciones existentes dentro de ordenación y autorizan la realización en ellas de todo tipo de obras de conservación y ornato, de consolidación, de reparación y de reforma, siempre que no se acentúen las causas de inadecuación física al régimen urbanístico aplicable; Art. 5.4.1 PGOU
c. Excluyen esas edificaciones de la aplicación de la técnica del aprovechamiento tipo para determinar el aprovechamiento susceptible de apropiación y operar las transferencias de aprovechamiento vinculadas a éste, que no tendrá lugar, en el caso de terrenos ya edificados no incluidos en unidades de ejecución, hasta tanto se proceda a sustituir o ampliar la edificación existente; ello con remisión al artículo 10.2.10 del PGOU.
Se dice que, contrariamente a ello, el apartado A.8 de la memoria del texto refundido del Plan Especial recurrido, y los informes técnicos en respuesta a las alegaciones presentadas, informe de la mercantil promotora y del arquitecto municipal, señalan que las determinaciones de ordenación pormenorizada del Plan General sobre alineaciones y altura, en el ámbito en el que incide, no dejaban en situación de fuera de ordenación metro cuadrado alguno de tales construcciones, ni conllevaban menoscabo o perjuicio alguno para el patrimonio edificado, que habría sido el Plan General el que decidió posponer la ejecutividad de las previsiones sobre tales edificaciones hasta el fin de su vida útil o sustitución voluntaria.
Para la demanda, en contra de ello, al anticipar la ejecución temporal del Plan General, y en particular la técnica del aprovechamiento tipo sobre la manzana, era la ordenación del Plan Especial recurrido la que deja expresamente fuera de ordenación las viviendas existentes en las 3 últimas plantas de los números NUM001 y NUM002 de la CALLE000, para permitir la ocupación parcial del patio interior de manzana con un edificio cuya edificabilidad pretendidamente correspondería a la mercantil Proycoa 21 S.L.
(iii) Tras ello se remite al objeto del derecho del promotor del Plan recurrido.
Parte de que tanto la memoria del Plan aprobado, como los sucesivos informes emitidos por el arquitecto municipal a lo largo del expediente, insisten de manera reiterada sobre las dos siguientes ideas: que la mercantil promotora del plan, titular de la finca registral NUM009 de Sestao, es propietaria del suelo del patio interior de la manzana y que las previsiones de ordenación pormenorizada del PGOU aprobado en 1999 privaron al titular de ese 'suelo' de la posibilidad de materializar en él sus derechos edificatorios.
Tras incidir en ello, en que la promotora solo era titular de un derecho de vuelo o sobre edificación, destaca que, en este caso (i) la justificación de la necesidad y oportunidad del plan se asienta en premisas radicalmente erróneas y (ii) se da falta de racionalidad y proporcionalidad de la ordenación aprobada desde el punto de vista del interés general.
Se remite a las pautas de la jurisprudencia sobre el control jurisdiccional de la potestad de la Administración, en el ámbito de la planificación urbanística, con remisión a la relevancia de la memoria del plan a tales efectos, con la finalidad de que el plan no desborde el margen propio de la discrecional propia del planificador, considerando que difícil es en este caso, porque se opta por aprobar una ordenación pormenorizada que, al objeto de que el titular de un derecho de vuelo pueda ocupar y edificar en el patio interior de manzana, deja en fuera de ordenación expresa nada menos que los 1.514,46 m2c de vivienda de los edificios nº NUM001 y NUM002 de CALLE000 materializados en las plantas NUM002 a NUM003; opción planificadora que no se considera ni racional ni razonable.
Concluye la demanda ratificando que la verdadera y única finalidad es atender a la reivindicación privada de una mercantil y, sin mayor verificación sobre si era o no legítima o si ostentaba algún derecho edificatorio, permitir la ocupación del patio interior de la manzana con un edificio de PB+1 sin que, a la vez, exista un interés público mínimamente atendible que amparase la modificación de la ordenación del PGOU, máxime cuando el PEOU litigioso modifica el aprovechamiento tipo del área de reparto y crea un suelo urbano no consolidado por incremento de edificabilidad urbanística con dispensa el cumplimiento del Decreto de estándares.
2.- En segundo lugar, defiende que
Se remite a las pautas recogidas en el PGOU en relación con el aprovechamiento tipo y las áreas de reparto, al concreto al área de reparto
El dividendo o aprovechamiento lucrativo del área, incluido el dotacional privado, es la suma de los productos resultantes de multiplicar la edificabilidad geométrica de cada uso por su coeficiente de ponderación
El divisor, o superficie del área, viene determinado por la superficie del suelo incluida en ella descontando las superficies siguientes:
- la correspondiente a la totalidad de las calles, espacios libres y equipamientos públicos (ejecutados o en solar) existentes.
- Los suelos correspondientes a equipamientos privados no lucrativos
- En las áreas consolidadas con morfología de manzana, se han descontado la totalidad de los suelos externos a las alineaciones existentes excepto los patios abiertos a fachada, con independencia de los reajustes de alineación que impone el nuevo Plan.
Alegato que lo concluye destacando que con arreglo a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 2/2006 el aprovechamiento tipo y el aprovechamiento medio de la legislación anterior se equiparan a la edificabilidad urbanística media regulada en ella, parámetro de edificabilidad media o aprovechamiento tipo que tiene rango de determinación de ordenación estructural, no susceptible de ser modificada si no es previa modificación del PGOU, de conformidad con el Art. 53.
3.- El tercer y último motivo de la demanda entiende que
Enlaza con la Disposición Transitoria 1ª de la Ley del Suelo y Urbanismo, sobre la clasificación del suelo, su punto 1 en relación con el suelo urbano, para defender que tanto con la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 2006, como, desde luego, desde la entrada en vigor de la Ley del Suelo 8/2007, los suelos que en un Plan General se hubieran clasificado de urbanos pasaron
Considera la demanda obligado concluir que la edificabilidad urbanística ponderada, que el plan especial recurrido residencia en la parcela que conforma el patio interior de la manzana, conlleva un incremento respecto de la previa existente, determinante de su categorización como suelo urbano no consolidado, por ello la necesidad de exigir el cumplimiento de las reservas de dotaciones mínimas del art. 6 del Decreto 123/2012.
Se soporta ello al considerar indiscutible que el Plan General de 1999 no atribuyó edificabilidad urbanística alguna sobre rasante al espacio de 936 metros cuadrados, así como que la nueva ordenación es la que dota de una edificabilidad urbanística de 939,05 metros cuadrados construidos y ponderada de 1177,91 UAS, por lo que era evidente que el plan especial recurrido debió categorizar el suelo del patio interior de la manzana como suelo urbano no consolidado por incremento de edificad ponderada y exigir el cumplimiento de los estándares desde el decreto 123/2012.
Incluso se llega a trasladar que significativo es que las notas manuscritas realizadas en la 1ª versión del documento del plan especial, que se presentó en noviembre de 2015, se advertía, con remisión al folio 139 del expediente, de la necesaria reconsideración como urbano no consolidado que tal propuesta suponía respecto del patio interior de la manzana, que se insiste supuestamente era propiedad de la Mercantil Proycoa 21 S.L., y llegar incluso a calcular el estándar rotacional mínimo exigible, en aplicación del art. 6 1 b) del Decreto 123/2012.
En relación con este debate, la demanda se remite a lo que resultará del informe pericial que se anuncia.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación del acuerdo recurrido.
Se encabeza la contestación con remisión al expediente administrativo.
Incide en el ámbito espacial y régimen aplicable, enlazando con lo que se traslada con la demanda, para detenerse en los elementos formales y materiales del plan especial, en lo sustancial de su contenido, y destacar que el objetivo del plan especial es triple, con remisión a la memoria informativa y justificación.
El primer objetivo, la conformidad de la edificación existente con la ordenación pormenorizada.
El segundo, el desarrollo real del planeamiento, ámbito en el que se precisa que el uso previsto para el patio central de manzana, como espacio libre privado, al ser de titularidad de un propietario ajeno a las viviendas que lo circundan, no había sido gestionado en 20 años de vigencia del Plan General, ni el titular tenía asegurado que pueda llevarse a cabo debido a la falta de voluntad de adquirirlo por los propietarios de las viviendas colindantes, únicos que podrían beneficiarse del espacio para su utilización como espacio privado sin edificar, porque no se trata de un sistema de espacios libres dotacional, ni tiene tampoco interés público para que pueda ser adquirido por parte del ayuntamiento.
Se dice que se propone modificar el uso de espacio libre y privado para implantar el uso igualmente privado existente en las restantes fincas de la manzana, que sería el del pequeño comercio de proximidad en planta baja y de oficinas/o viviendas en las plantas altas, considerando que ello es un claro objetivo de sostenibilidad social de mejora de la calidad de vida en el municipio, al incrementar la equipamiento dotacional del comercio y renovación de espacios urbanos residuales y ocultos, sin desarrollar y de baja calidad del medio físico que lo soporta.
Como tercer objetivo, resolver el aprovechamiento deficitario de la finca registral nº NUM009, propiedad de la Mercantil Proycoa 21 S.L., la sita en el interior del patio de manzana.
Se dice que está comprobada la imposibilidad de materializar la totalidad del aprovechamiento urbanístico que le corresponde a dicha finca de DIRECCION002 nº NUM010, sita en el patio interior de manzana, por la limitada capacidad de soporte estructural del sótano edificado que viene a limitar el número de plantas sobre rasante a dos únicamente.
Añade que, para el técnicamente viable ajuste del aprovechamiento, de forma parcial, se permite posibilitar la materialización en el patio interior de manzana de una construcción con el perfil de planta NUM011 y planta NUM004.
1.- Tras ello defiende el ayuntamiento que se ha producido
(i) Incide en el objetivo higienista del plan general de Sestao; respondiendo a la demanda señala que ese supuesto objeto higienista del Plan General que defiende, resulta completamente irrealizable, por encontrarnos ante edificaciones de estructura de hormigón con una larga vida útil, que se prolonga en el tiempo e impide la materialización del mencionado objetivo, dejando espacios urbanos residuales y ocultos.
Defiende que el uso previsto para el patio central de manzana objeto del plan especial recurrido como espacio libre privado, no ha sido gestionado en los 20 años de vigencia del Plan General.
(ii) Tras ello se remite a las previsiones del Plan General respecto de las edificaciones que conforman la manzana del Plan Especial.
Se dice que son edificaciones preexistentes al Plan General, implementadas en su día de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su comarca de 1964, en disconformidad con el Plan General, tanto por las alineaciones exteriores como por fondo edificable, como por altura, sobrepasando los parámetros determinados por la ordenación gráfica pormenorizada del Plan General y el de edificabilidad urbanística.
Añade que solo el aparcamiento realizado baja el patio interior de la manzana es posterior al Plan General, acorde al mismo y no supone incremento de aprovechamiento materializable, por ser su uso el de aparcamiento en plantas soterradas, no computable a efectos de edificabilidad y aprovechamiento.
Insiste en la realidad física, con consideraciones sobre las alturas, incluso destaca que los portales números NUM001 de avenida de la CALLE000, presenta un total de planta baja y 10 plantas altas, para enlazar con la Ordenación pormenorizada del Plan General, con perfil de toda la manzana en p-2, formada por PB +5, por lo que las edificaciones de los números NUM001 y NUM002 de la CALLE000 sean disconformes con el planeamiento por el régimen de alturas sobrepasando en 5 plantas altas el perfil establecido, considerando que es un importante problema para la mitad de los propietarios de viviendas de ambos portales.
Se dice que, por ello, en relación con el Plan General estamos ante edificaciones en situación de ordenación tolerada por inadaptación al plan, por razón de alineación y altura.
(iii) Se detiene en lo que considera derecho del titular de la finca registral NUM009.
Enlaza con las previsiones del Plan General, en relación con la técnica del área de reparto y aprovechamiento tipo, y las previsiones de la disposición transitoria 6ª de la Ley del suelo y urbanismo del País Vasco.
Ámbito en el que el ayuntamiento traslada que la edificabilidad ponderada, establecida por el artículo 35.4 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, es una determinación de carácter económico que define esta determinación como aprovechamiento lucrativo total de un área de reparto; que el aprovechamiento tipo se calcula con la fórmula que divide el aprovechamiento lucrativo total de un área de reparto entre su superficie total, excluida la afecta a las dotaciones públicas existentes.
Añade que, en este caso, no ha existido modificación de la superficie que constituye el dividendo de la fórmula y por ello el aprovechamiento tipo del área de reparto del casco urbano consolidado en la que se encuentra el ámbito del PEOU_LL, se halla, según la Memoria del PGOU, multiplicando las superficies construidas de las plantas sótano, bajas y altas por su correspondientes coeficientes de ponderación y dividiendo la suma total del resultado de las multiplicaciones citadas, por la superficie de terreno total del área de reparto, excluida la afecta a dotaciones públicas ya existentes.
El resultado de la aportación de la manzana al aprovechamiento urbanístico se mide en unidades de edificabilidad del uso característico, UAs, uso que en este caso es vivienda libre.
La edificabilidad ponderada de la manzana en plantas sobre rasante definidas por la ordenación pormenorizada del PGOU, alcanza a 22.403,83 unidades de edificabilidad característica o unidades de aprovechamiento.
Siempre que la ordenación pormenorizada de la manzana objeto de este plan especial, consistente básicamente en la definición de la forma física de las diversas plantas de la edificación y de los usos permitidos situados en ellas, posibilite mantener la cuantía de 22.403,83 UAs como aportación al aprovechamiento urbanístico del área de reparto, se puede afirmar que la ordenación del plan especial no modifica la ordenación estructural del PGOU al no alterar los parámetros de sus determinaciones estructurales.
La nueva ordenación pormenorizada de la manzana establecida por el PEOU_LL mantiene la cuantía de 22.403,83 UAS del aprovechamiento total sobre rasante y la superficie susceptible de aprovechamiento y en consecuencia no se altera el aprovechamiento tipo de su área de reparto, ni supone incremento de la edificabilidad ponderada sobre rasante, ya que se mantienen los 22.403,83 m2 de edificabilidad ponderada o unidades de aprovechamiento UAs, resultantes de multiplicar las superficies de planta baja, las cinco plantas de piso sobre rasante y las superficies de los vuelos definidos en la ordenación pormenorizada contenida en la documentación gráfica y escrita del plan general.
Con remisión al artículo 4 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo precisa que la ordenación pormenorizada del PEOU_LL viene precisamente a garantizar el interés público porque prevé un desarrollo urbano sostenible para el municipio con el ejercicio del poder público en el campo de sus competencias, a la par que una satisfacción de derechos e intereses patrimoniales legítimos de los sujetos públicos y privados al ordenar de forma ponderada y razonable la edificabilidad urbanística para que la gran mayoría del patrimonio edificado anterior al PGOU, resulte acorde con el mismo, al incluirlos en situación de dentro de ordenación.
La nueva ordenación pormenorizada permite un reparto más equitativo de beneficios entre todos los titulares de derechos edificatorios incluidos en la manzana, sin privar a ninguno de ellos de los mismos, ya que los propietarios que ejercieron el derecho a edificar con la legalidad urbanística obrante en su momento, lo mantienen y el único que no lo pudo ejercer, al impedírselo la ordenación pormenorizada del PGOU, ahora lo podrá ejercer conforme al PEOU_LL.
Concluye, en este ámbito, señalando que partiendo de lo que defiende la demandante, que Proycoa S.L. es titular exclusiva de un derecho de vuelo sobre edificación, que no propietaria del suelo alguno en el ámbito del plan especial, resulta irrelevante respecto al objeto del recurso, porque se interpone contra la aprobación de un instrumento de ordenación afectando en su caso la cuestión planteada sobre la titularidad de suelo vuelo, a momento posterior de otorgamiento o denegación de licencia, pero no a la aprobación del instrumento de ordenación.
2.- En segundo lugar, se remite al tratamiento de la finca registral NUM009 como suelo urbano consolidado, que solo puede ser considerado
En este ámbito se defiende que en relación con lo previamente razonado que la ordenación pormenorizada del plan especial no supone un incremento de edificabilidad ponderada, porque mantiene los 22.403,83 metros cuadrados de edificabilidad ponderada o unidades de aprovechamiento UAs, resultante de multiplicar la superficie de la planta baja, las 5 plantas de piso sobre rasante y la superficie de los vuelos definidos en la ordenación pormenorizada contenida en la documentación gráfica y escrita del Plan General.
Insiste en que no existe incremento de edificabilidad urbanística, determinación que, por su carácter geométrico, no forma parte de la ordenación estructural del Plan General.
Añade que el Plan General de Sestao, en el que es de aplicación la técnica de las áreas de reparto y aprovechamiento tipo, la tarea de reconsideración geométrica de la forma de la edificación, ha de respetar la cuantía máxima de edificabilidad ponderada establecida por el planeamiento general, señalando que es una circunstancia, que en este caso se cumple y que determina que al estar situada la manzana objeto del plan especial dentro de un área de reparto no es necesaria incrementar las dotaciones públicas, por haberse tenidas en cuenta para el cálculo del aprovechamiento tipo.
Considera que son claros al respecto los informes técnicos del redactor del plan, contenidos en la memoria informativa y justificativa, así como el informe del arquitecto Sr. Alfonso tras las alegaciones formuladas al plan especial, y el informe del Jefe de los Servicios Técnicos y Urbanísticos, que se le presume objetividad e independencia, para precisar lo que trasladó:
< < [...] no cabe ampararse en la falsa premisa del supuesto incremento de edificabilidad urbanística para concluir erróneamente que se produce una dispensa de levantamiento de cargas dotacionales. Ni hay incremento de edificabilidad urbanística ni tampoco hay cargas dotacionales pendientes de llevar a cabo, reuniendo las parcelas privativas que integran la manzana del PEOU, la condición de solar establecida en el artículo 12 LS 2/2006 > > .
1.- Al entrar a responder a los motivos de impugnación que incorpora la demanda, debemos partir de destacar la relevancia de lo que es objeto del recurso, un instrumento de planeamiento urbanístico, en este caso el Texto Refundido del Plan Especial de Ordenación Urbana de la manzana situada entre las CALLE000, Vía DIRECCION000, DIRECCION001, y DIRECCION002, del área de reparto nº 1 Casco Residencial consolidado del Plan General de Ordenación Urbana, (PEOU_LL).
Comenzaremos precisando que no son relevantes, en el ámbito del planeamiento urbanístico, en concreto en este supuesto, las incidencias o consideraciones que se han hecho en relación con la titularidad de la parcela sobre la que singularmente incide el Plan recurrido, en el interior de la manzana formada por las calles referidas en la identificación del documento recurrido, en relación con quien lo promovió, la mercantil Proycoa 21, S.L.
Tras ello debemos estar a las pautas en las que se desenvuelve el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, en los términos que ha venido siendo asumido clásicamente por la Doctrina Jurisprudencial, con soporte en las disposiciones legales de aplicación, pautas conocidas por las partes.
Nos remitimos a la STS nº 136, de 20 de enero de 1.992 [- Roj: STS 16958/1992 - ECLI: ES:TS:1992:16958 -] que incorpora la doctrina que podemos denominar clásica a este respecto.
2.- Con ese punto de partida, pasamos ya a responder al
Motivo que enlaza con las tres primeras conclusiones del informe pericial aportado por la demandante, del arquitecto Sr. Carlos, que según la expone son:
< < 1ª. La ordenación resultante del plan especial abandona el criterio higienista de ordenación de los patios cerrados de manzana incorporado por PGOU para el suelo del municipio, y sin justificación urbanística alguna de esa excepción, perpetúa el caos que el PGOU pretendía resolver.
2ª. La ordenación resultante del plan especial empeora notablemente la situación urbanística de los edificios residenciales que conforman la manzana ordenada por él: (i) deja en fuera de ordenación expresa las tres últimas plantas de vivienda de los edificios nº NUM001 y NUM002 de CALLE000; (ii) frustra la operación de regeneración buscada de plantas de vivienda y (iii) genera puntos negros en los espacios entre medianeras peligrosos y de escasa visibilidad.
3ª. Con la única finalidad de permitir la ocupación parcial del patio interior de manzana con un edificio cuya edificabilidad pretendidamente correspondería a la mercantil PROYCOA 21, S.L., el PEOU deja en situación de fuera de ordenación expresa las tres últimas plantas de vivienda de los edificios nº NUM001 y NUM002 de CALLE000 consolidadas o dentro de ordenación por el PGOU > > .
Partimos de lo que tuvo presente el Plan Especial recurrido, en relación con la incidencia en el considerado espacio libre privado en el patio interior de la manzana, lo preexistente en relación con lo recogido en el Plan General de Ordenación Urbana de Sestao, la previsión y materialización de edificabilidad bajo rasante en la planta sótano que no computaba a efectos de agotar aprovechamiento urbanístico.
Es relevante tener presente, se desprende del documento recurrido, no está en cuestión, que el Plan Especial ha tenido como finalidad prever la materialización futura de una nueva edificación con planta baja más uno, PB+1, sobre el espacio libre privado en el que bajo rasante, en la planta sótano, está materializado el aprovechamiento de aparcamiento que, como decimos, no computa a efectos de agotar aprovechamiento urbanístico.
La justificación que se da en el documento recurrido, singularmente en su memoria, y que se asumió por el Ayuntamiento, en el fondo consiste en que con el Plan Especial se daba respuesta al aprovechamiento urbanístico que no había podido materializarse, por no estar reconocido en el Plan General de Ordenación Urbana, en el referido como espacio libre privado en el patio interior de la manzana, partiendo de que al estar solo materializado el aprovechamiento bajo rasante, al no computar, no agotaba aprovechamiento alguno.
Con ese punto de partida, el primero de los motivos incide sobremanera en el ejercicio de la potestad por la Administración en el ámbito del planeamiento urbanístico, que, para la demanda, en este caso, habría sido un ejercicio arbitrario por las consideraciones que hemos recogido en el FJ 2º, al resumir el planteamiento de la demanda.
En este ámbito debemos asumir los argumentos y alegatos sustanciales de la demandante en cuanto a la previsión de la materialización sobre rasante de aprovechamientos urbanísticos en el patio interior de manzana, planta baja y planta superior, lo que ha de considerarse que está en contra de las previsiones del PGOU en relación con lo que se ha identificado como objetivo higienista del mismo, en la regulación de las parcelas en manzana.
En el PGOU de Sestao, nos remitimos a su aprobación definitiva por Orden Foral 189/1999 de 3 de marzo, con publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 70, de 10 de abril de 2000, en el que la zona en cuestión está clasificada como suelo urbano, con calificación de uso urbano residencial consolidado, integrada en el área de reparto Casco, en el ámbito de la gestión con ordenación de sustitución número 1 y perfil edificatorio P-2.
En este ámbito debemos estar al contenido del Plan General en relación con las Definiciones y Normas Generales de edificación, Título Séptimo, Capitulo Segundo sobre las Condiciones de Calidad e Higiene en los edificios.
Esas previsiones deben enlazarse con las determinaciones urbanísticas en relación con los
< < Artículo 5.4.1.-Definición.
1. Se consideran dentro de la situación tolerada los edificios, usos e instalaciones que, por no hallarse comprendidos en ninguna de las situaciones reguladas en los dos capítulos anteriores, no aparecen expresamente reseñados en la documentación gráfica (Planos de Régimen de la Edificación), pero sin embargo mantienen alguna circunstancia de inadaptación al Plan por razón de uso, alineación, altura o aprovechamiento.
2. Se incluyen en esta situación los edificios, usos e instalaciones que se encuentran en alguno de los supuestos siguientes:
a) Los emplazados en cualquier clase de suelo cuyas alineaciones exteriores no se adaptan a las previstas por el Plan en relación a los espacios destinados al uso público, tales como plazas, viales, etc.
b) Los emplazados en cualquier clase de suelo, cuyo uso se encuentra expresamente prohibido por el Plan.
c) Las instalaciones de planta baja y los edificios ubicados íntegramente en el interior de los patios de manzana, cuando dichos patios no pueden ser ocupados por la edificación según las condiciones de ordenación.
Artículo 5.4.2.-Obras y usos admitidos en situación tolerada.
1. En los edificios incluidos en esta situación se podrán autorizar todo tipo de obras de conservación y ornato, de consolidación, de reparación y de reforma, siempre que no se acentúen las causas de inadecuación física al régimen urbanístico aplicable.
2. Por tanto, la construcción podrá considerarse dentro de ordenación hasta el momento en que concluya su vida útil o se produzca la sustitución voluntaria, en cuyo caso la nueva construcción deberá adaptarse a todas las condiciones de edificación, uso, régimen de alturas, etc. previstas en el planeamiento.
3. En los edificios incluidos en este régimen se permitirá la utilización del inmueble conforme al uso existente hasta que se produzca un cambio de éste, la sustitución voluntaria del edificio o la rehabilitación total del mismo.
4. A las instalaciones señaladas en el apartado 2.c) del artículo anterior se les permite mantener el uso existente hasta el cese de la actividad. Todo cambio de uso, total o parcial, que se realice en un edificio en situación tolerada, situado íntegramente en el interior de un patio de manzana de uso residencial, deberá adecuarse a los usos siguientes:
- Equipamiento (uso 3).
- Productivo (uso 7).
5. A los usos disconformes con el Plan General, existentes en edificios que se encuentran dentro de alineaciones, se les permite su continuidad hasta el cese de los mismos. En este supuesto, se admite el cambio de uso siempre que se efectúe una transformación íntegra del edificio y que dicho cambio de uso conlleve la adaptación al régimen establecido por el Plan.
6. Cuando se plantee un cambio parcial de un uso disconforme, en un edificio considerado dentro de alineaciones y no sea posible actuar conforme al apartado anterior, los nuevos usos deberán respetar el régimen general de usos permitidos y complementarios según la zona en que se encuentre el edificio, así como la compatibilidad con el resto de usos existentes en éste. En todo caso, serán de aplicación las mismas tolerancias de usos establecidas en el apartado 4.
7. Cuando en las condiciones del apartado sexto, el nuevo uso no respete el régimen general de usos permitidos y complementarios, pero sin embargo represente, a juicio municipal razonado, una mejor compatibilización respecto a la situación existente, podrá ser autorizado siempre que el solicitante acredite que no hay incompatibilidad entre el nuevo uso solicitado y todos y cada uno de los existentes en el edificio y, asimismo incorpore, junto con el cambio de uso, todas las medidas correctoras precisas para su funcionamiento incluso, si fuera necesario, en los elementos comunes del edificio. No obstante, el Ayuntamiento establecerá, mediante Ordenanza, el régimen de compatibilidades entre usos que pueden autorizarse > > .
De ello se debe sacar como conclusión, como defiende la demanda, que el Plan General se orientaba en la idea de regeneración urbana, de producirse la sustitución de los edificios, para consolidar una manzana con fachadas a las calles exteriores y fachadas al patio vaciado interior, que enlaza con la conclusión, que se debe ratificar, de pretensión dirigida a eliminar cualquier edificio en los patios de manzana.
Con ello se ratifica que para el Plan General nos encontramos ante edificaciones dentro de la ordenación, en tanto no sustituyan de modo voluntario o finalice la vida útil, por lo que la previsión por el Plan Especial recurrido de materializar en el patio interior de manzana edificabilidad en PB+1, contravienen las determinaciones referidas del Plan General, en el ámbito de lo que se ha identificado por la parte demandante como objetivo higienista.
La demanda enlazando con el informe pericial que la parte actora aportó, se remite al plano de diseño urbano 5.3, donde se recoge en qué ámbitos se prevé la posibilidad de sustitución de la edificación preexistente, dado que estamos ante un ámbito con edificación preexistente consolidada, así como el ámbito en el que se puede acoger un aprovechamiento bajo rasante, que la demanda justifica, en ello se insiste en el informe pericial, en que se trata de una medida de higiene que pretende asegurar que los patios de manzanas sean espacios soleados, añadiendo que sería una medida general en todo el municipio.
El Plan General en relación con las 14 parcelas que configuran la manzana, recogidas en la identificación del Plan Especial de Ordenación Urbana recurrido, prevé su consolidación y mantenimiento, incluso su consideración como dentro de ordenación hasta que llegue el momento de concluirse la vida útil o se produzca la sustitución voluntaria; en concreto, sobre el patio interior de manzana, en el ámbito en el que singularmente incide el debate, se ratifica su consideración como espacio libre privado, susceptible de ser ocupado con edificio en planta sótano, por ello la edificación bajo rasante, que como hemos referido aquí es preexistente al Plan Especial recurrido.
Por ello debemos ratificar que con el Plan General se configura una aplicación diferida, porque se prevé que la nueva ordenación diseñada por él se lleve a cabo en caso de sustitución parcial o global de lo preexistente.
No puede sino concluirse que lo se estaría anticipando la ejecución del Plan General, antes de lo por él diseñado, en relación con las previsiones referidas al aprovechamiento a materializar en el interior de la manzana.
En este ámbito ratificamos que es irrelevante lo debatido sobre la titularidad de la parcela, porque es extraño, en principio, a las determinaciones del planificador urbanístico.
Asimismo no es relevante a estos efectos, sin perjuicio que pueda latir en la génesis del Plan Especial recurrido, que por el PGOU de 1999 de Sestao se llegara a desconocer, a privar se ha aludido en los autos, al titular de la parcela la posibilidad de materializar lo que serían sus derechos edificatorios, que es por lo que la demandantes insiste en que la verdadera y única finalidad del documento recurrido había sido atender reivindicaciones de la mercantil promotora, por ello de carácter privado, permitiendo la ocupación del patio interior de la manzana con la materialización que una edificación de PB+1, sin que el interés público lo justifique.
Si nos vamos a la memoria del Plan Especial recurrido, al apartado A.8, objetivos, vemos como parte de considerar que las edificaciones que configuran la manzana eran disconformes con la ordenación pormenorizada en alineaciones de calle, alineaciones interiores, fondos edificables y alturas, destacando la que considera situación anómala de la parcela registral que refiere, en la que incide el debate, en el interior de la manzana, por estar impedida de ejercer su derecho al aprovechamiento, que es por lo que enlaza con lo que considera tres objetivos del Plan Especial recurrido con remisión:
(i) En primer lugar, a la conformidad de la edificación existente con la ordenación pormenorizada, con remisión a ajustar la ordenación pormenorizada del Plan General en relación con las edificaciones existentes, tanto en lo relativo a alineaciones de fachada, como alineaciones interiores, eliminando el concepto de fondo edificable para ajustar la alineación interior a la diversidad existente, destacando que no era posible dejar dentro de ordenación en su totalidad las alturas existentes en los edificios número NUM001 y número NUM002 de la CALLE000, PB+10.
Precisó que el Plan Especial, se ajustaba a una situación de disconformidad urbanística de todas las edificaciones existentes en la actualidad en la manzana, salvo las plantas novena y décima de los inmuebles referidos, número NUM001 y número NUM002 de la CALLE000, como se precisó por necesidades técnicas de ajustar el coeficiente de aprovechamiento del área de reparto número 1, permaneciendo en situación de disconformidad en relación con las alturas, aunque no en relación con las alineaciones exterior de calle e interior de patio por la posibilidad de incluir su edificabilidad existente que superaría el coeficiente de aprovechamiento del área, considerando que era un objetivo en términos de sostenibilidad económica y social para los propietarios de comercios y viviendas de la manzana.
(ii) El segundo objetivo incidía en el desarrollo real del planeamiento, en relación con el uso previsto para el patio central de manzana como espacio libre privado, por ser titularidad de un propietario ajeno a las viviendas que lo circundaba, que no había sido gestionado en los 17 años de vigencia del Plan General, i añadiendo que el titular no tenía asegurado que se llevara a cabo por la falta de voluntad de adquirirlo por los propietarios de las viviendas colindantes, únicos que se podían beneficial del espacio para su utilización como espacio privado sin edificar, unido a que no se trataba de un sistema de espacios libres, ni se daba un interés público para que pudiera ser adquirido por el Ayuntamiento, que ha de entenderse por expropiación.
Por ello se proponía modificar el uso del espacio libre privado, para implantar el uso igualmente privado existente en las restantes fincas de la manzana, con referencia a pequeño comercio de proximidad en la planta baja y de oficinas y/o vivienda en las plantas altas.
Se ratificó por ello el objetivo de sostenibilidad social con la mejora de calidad de vida al municipio por el incremento dotacional del comercio y de la renovación de espacios urbanos residuales y ocultos sin desarrollar y de baja calidad del medio físico que los soportaba.
(iii) En relación con el tercer objetivo, se aludió a resolver el aprovechamiento deficitario de la parcela en cuestión, insistiendo en la posibilidad de materializar la totalidad del aprovecho urbanístico que le correspondía en relación con la parcela registral NUM012 de DIRECCION002 nº NUM010, así se la identifica en el Plan Especial recurrido, sita en el patio interior de manzana, por la limitada capacidad de soporte estructural del sótano edificado que limitaba el número de plantas sobre rasante a dos, únicamente.
Precisó que para hacer viable el aprovechamiento, de forma parcial, se proponía posibilitar la materialización en el patio interior de manzana, de una construcción con el perfil de planta baja y planta primera, capaz para albergar, hasta donde la ordenación pormenorizada lo permita de acuerdo con los usos, lo que se consideró defecto del aprovechamiento de la finca.
Tras ello es oportuno recuperar el apartado A.11 de la memoria, sobre el estudio de la edificabilidad en la manzana del tenor que sigue:
< < Al objeto de poder encuadrar la naturaleza de la información que se puede extraer del topográfico oficial municipal a escala 1/500, es preciso indicar que las líneas que representan los bordes exteriores de la manzana, se han levantado con los datos resultantes de trabajo en campo de topográfica clásica, recogiendo los puntos representativos de dichas líneas. Las líneas que representan los diferentes cuerpos edificados en el interior de la manzana, se han hallado por restitución fotogramétrica de los vuelos existentes.
Para realizar el cálculo de las edificabilidades geométricas de cada una de las fincas utilizando los datos gráficos del plano topográfico a escala 1/500, se ha superpuesto, sobre la documentación gráfica de dicho topográfico, las líneas que representan las separaciones de las diferentes fincas y se han individualizado igualmente las superficies en las plantas.
Así mismo, los cuadros de edificabilidad recogen una proyección, para posibilitar cumplir el objetivo 1º de este PEOU, que es dejar dentro de ordenación la edificación existente en la manzana, salvo en lo relativo a una parte de la edificabilidad materializada en la plantas más altas de las fincas nº NUM001 y nº NUM002 de la CALLE000, que deberá limitarse hasta donde es posible (como posteriormente se justifica es como máximo de PB+8), ya que la edificabilidad total materializada que posibilitaría intentar dejar dentro de ordenación las diez (10) plantas altas de piso de uso residencial de estas dos fincas,
La propuesta de dejar dentro de ordenación las diez plantas altas, con 22.566,42 UAS daría lugar a crear un desequilibrio en el aprovechamiento urbanístico de otras manzanas del Área de Reparto nº 1 Casco Residencial Consolidado, por lo que se concluye en que no es posible resolver esta situación sin modificar todo el Área de Reparto nº 1, o bien, sin modificar el coeficiente de aprovechamiento de esta área, circunstancias ambas que solo son posibles a través del proceso de revisión del PGOU al afectar a la ordenación estructural del Municipio, nunca por medio de un PEOU.
Por ello, el PEOU_LL se limita a reordenar pormenorizadamente el aprovechamiento de las 22.403,83 UAS, habilitadas por la actual ordenación pormenorizada del PGOU para esta manzana, y dar cumplimiento a los objetivos anteriormente señalados.
De conformidad con el artículo 10.2.11 Aprovechamiento materializable, de las NNUU del PGOU, en su apartado 3, señala que la superficie actualmente construida en las 3 plantas sótano bajo el patio interior de la manzana destinadas a uso de aparcamiento, no cuantifica por el uso a efectos de determinar el aprovechamiento materializable.
A continuación se acompaña de forma sinóptica, la documentación gráfica, al igual que los cuadros detallados para cada finca de la manzana, definiendo las parcelas, las edificabilidades geométricas y ponderadas en planta baja y en plantas altas hasta la planta NUM008, y de forma separada las plantas NUM002 y NUM013, que son las que estarían inevitablemente de forma técnica, en disconformidad con el planeamiento, separando en los cuadros la cuenta de los cuerpos cerrados y los vuelos en las plantas altas, con la finalidad de justificar urbanísticamente la posible ordenación pormenorizada en altura, en base al mantenimiento del parámetro estructural de edificabilidad ponderada de 22.403,83 UAS, habilitada por el PGOU para esta manzana > > .
3.- El Plan Especial parte de considerar que todas las fincas que configuran la parcela, salvo la referida a DIRECCION002 nº NUM010, por no tener aprovechamiento sobre rasante materializada, tenían exceso de aprovechamiento susceptible de apropiación, en los términos recogidos en el PGOU, pero destacando lo obvio, que las fincas, todas ellas, fueron edificadas en su día bajo licencia otorgada, bajo unos parámetros urbanísticos vigentes en su momento, con remisión al Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su Comarca, con una edificabilidad superior a la determinada en el PGOU de 1999, por lo que se partió de que, aunque la situación urbanística era legal, de la disconformidad en relación con la ordenación pormenorizada vigente del Plan General, considerando que no era técnicamente factible resolver la disconformidad de forma total en el concreto expediente en relación con la ordenación pormenorizada del Plan General, sino de forma parcial, para ratificar como conclusión que la finca de DIRECCION002 nº NUM010, era deficitaria en aprovechamiento a apropiar.
Ello ha de ponerse en relación con las normas urbanísticas del Texto Refundido del Plan Especial de Ordenación Urbana recurrido, por lo que trasladaremos el contenido de sus artículos 17 y 18, del tenor que sigue:
< < Artículo 17. Número de plantas
1. El número de plantas queda reflejado en el plano número 5 Ordenación, Alineaciones, rasantes y alturas, siendo:
Edificios de CALLE000, NUM000 y NUM003, Vía DIRECCION000, NUM004, NUM005, NUM000 y NUM001, DIRECCION001, NUM004 y NUM005, DIRECCION002, NUM006, NUM010, NUM007 y NUM008: Planta Baja y 5 Plantas Altas.
CALLE000, NUM001 y NUM002: Planta Baja y 8 Plantas Altas.
Edificio interior de patio de manzana: Tres Plantas Sótano, Planta Baja y Planta Primera.
Artículo 18. Alturas parciales de las plantas de edificaciones pre-existentes
1. Las alturas reglamentarias de plantas de los edificios pre-existentes quedan con solidadas con las actuales alturas ejecutadas.
2. El régimen de alturas libres, para reformas y modificaciones de la edificación existente, para el emplazamiento de nuevas actividades o para la reforma de las actividades existentes, se atendrá a lo dispuesto en las NNUU del PGOU > > .
Regulación que ha de ponerse en relación con el 23 cuando se señala:
< < Artículo 23. Edificabilidad urbanística establecida por la ordenación pormenorizada
1. La edificabilidad geométrica, sobre rasante y bajo rasante y la edificabilidad ponderada establecida por la nueva ordenación pormenorizada del PEOU_LL, en las diferentes parcelas y diferentes plantas sobre y bajo rasante de la sub-zona residencial privada, se desglosa en el siguiente cuadro.
2. Igualmente, aplicados los correspondientes coeficientes de ponderación aplicables a la sub-área Casco Centro del Área de Reparto número 1 Casco Residencial Consolidado, definidos en el artículo 10.4.5 de las NNUU del PGOU, se obtienen las edificabilidades ponderadas, que se desglosan en el siguiente cuadro.
3. La edificabilidad geométrica bajo rasante del ámbito del PEOU_LL es de 2.820,87 m2t, teniendo carácter normativo este parámetro total, y no los parciales.
4. La edificabilidad geométrica sobre rasante del ámbito del PEOU_LL es de 21.029,07 m2t, teniendo carácter normativo este parámetro total, y no los parciales.
5. La edificabilidad ponderada total del ámbito del PEOU_LL es de 22.403,83 UAS, teniendo carácter normativo tanto este parámetro total, como el parámetro parcial de 1.177,91 UAS correspondiente a la edificabilidad ponderada del nuevo edificio de la finca registral número NUM009, de DIRECCION002, NUM010. Las restantes edificabilidades ponderadas parciales no son parámetros de carácter normativo.
Cuadro de edificabilidades urbanísticas
[...] > > .
Vemos como, en relación con las previsiones que recogía la memoria en su apartado A.9.1, sobre el primer objetivo, en relación con el número de plantas, con remisión al plano número 5, ordenación, alineaciones y rasantes y alturas, se refiere a los CALLE000 NUM001 y NUM002 como planta baja y 8 plantas altas, que enlaza con las determinaciones recogidas en el artículo 23 de la Normativa del Plan Especial, en concreto con el cuadro de edificabilidades Urbanísticas.
En la edificabilidad geométrica sobre rasante en el ámbito del Plan Especial de 21.029,07 m2t, se incluyen los 939,05 reconocidos al nº NUM010 de DIRECCION002, que es la parcela en el interior de la manzana a la que nos venimos refiriendo, 728,22 en planta baja y 210,83 en planta primera, por ello un total sobre rasante de 939,05 m2t y 1.177,91 de unidades de aprovechamiento en relación con la edificabilidad ponderada, ello al margen de la superficie bajo rasante de 2.820,87 que referíamos, con destino preexistente a plantas de garaje, sin que se agote aprovechamiento, todo ello para consolidar los 22.403,83 UAs de edificación ponderada, que es el límite reconocido en el Plan General.
Con esas precisiones enlazamos con el
4.- Al estar ante un supuesto de incremento de aprovechamiento, y nos adentramos en el
Debemos ratificar con la demanda que el PGOU de 1999, no atribuyó edificabilidad urbanística sobre rasante a los considerados 936,05 metros cuadrados sobre rasante de la identificada como parcela nº NUM010 de DIRECCION002, una edificabilidad ponderada UAs de 1.177,91, lo que conduce a tener que ratificar la conclusión de que dicho suelo debió tener la consideración de suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad, que tendría como consecuencia el incumplir con los estándares en su momento vigentes, estando a la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco y al desarrollo reglamentario por Decreto 123/2012.
Por todo ello, en conclusión, la Sala debe asumir los argumentos que traslada la demanda, comenzando por la relevancia del incumplimiento de las previsiones y finalidad del PGOU de Sestao de 1999, en relación con el denominado objetivo higienista en el interior de las manzanas, con los identificados como patio de manzana libre de edificación, que viene a ser contrariado con las determinaciones del Plan Especial recurrido, por la previsión de que en el interior de patio de manzana, en la identificada como parcela nº NUM010 de la calle DIRECCION002, se pueda materializar aprovechamiento urbanístico sobre la parcela preexistente bajo rasante, con edificabilidad materializada que no computa a efectos de aprovechamiento urbanístico, en concreto al prever edificabilidad sobre rasante de PB+1.
Así lo concluimos respondiendo a los argumentos de la demanda, enlazando con el contenido de la memoria del Plan Especial recurrido, de la que lo sustancial hemos recuperado, que enlaza sobremanera con la oposición a la demanda que incorpora la contestación del Ayuntamiento de Sestao, en el fondo para justificar la determinación del Plan Especial y a ratificar que no existiría incremento de edificabilidad urbanística, para excluir las cargas dotacionales, la necesidad de cumplimentar los estándares urbanísticos de estar ante un suelo urbano no consolidado por incremento de edificabilidad ponderada, en relación con la parcela en cuestión.
Estando a los criterios del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse las pretensiones ejercitadas con la demanda y rechazar las defendidas por la contestación, deben imponerse las costas a la Administración demandada, al Ayuntamiento de Sestao, fijándose, en aplicación del punto 4 dicho precepto, en 2.500 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la demandante.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos el
1º.- Declarar la nulidad del Acuerdo recurrido y del Plan Especial de Ordenación Urbana por él aprobado.
2º.- Imponer las costas a la Administración demandada en los términos del fundamento jurídico quinto.
3º.- Publicar el pronunciamiento 1º.- de esta sentencia en el Boletín Oficial de Bizkaia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0883 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
