Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 395/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4222/2022 de 04 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 395/2022

Núm. Cendoj: 15030330022022100385

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7479

Núm. Roj: STSJ GAL 7479:2022

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00395/2022

RECURSO DE APELACIÓN 4222/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 4 de noviembre de 2022

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4222/2022 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Antonio, defendido por el Abogado D. VICTORINO FUENTE MARTINEZ y representado por la Procuradora DÑA. FRANCESCA DI MATTIA, contra la sentencia nº 47/2022, de veintidós de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de A Coruña en el procedimiento ordinario 122/2019.

Es parte apelada el CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA), representado y defendido por el Letrado del Concello.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña dictó la sentencia nº 47/2022, de veintidós de marzo de dos mil veintidós, en el procedimiento ordinario 122/2019, que desestima ' el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Antonio en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria de D. Benigno representados de la Procuradora Dª Francesca Di Mattia y bajo la dirección del Abogado D. Victorino Fuente Martínez, frente al Concello de A Coruña representado y bajo la dirección de su Abogado Miguel Anxo López Prado, contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Concello de A Coruña), de fechas: 27 de enero de 2017 que declara la caducidad de la licencia otorgado para la ejecución de obras de reforma, ampliación y cambio de uso del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de A Coruña y reitera órdenes de ejecución impuestas a Benigno y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 10 de julio de 2018 y 12 de marzo de 2019 del Teniente de Alcalde del Área de Rexeneración Urbana e Dereito da Vivenda del Ayuntamiento de A Coruña. El Decreto del Concejal del Área de Rexeneración Urbana e Dereito da Vivenda del Ayuntamiento de A Coruña que declara la inadmisión por extemporaneidad del recurso interpuesto contra el Decreto de 10 de julio de 2018. Se imponen las costas al recurrente, dentro de los límites del último fundamento de derecho.

SEGUNDO:La representación procesal de D. Antonio interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia y estime la demanda interpuesta por esta parte, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO:El Letrado del CONCELLO DE A CORUÑA presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación, confirmando la sentencia.

CUARTO:Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló el día 3 de noviembre de 2022 para votación y fallo.

Fundamentos

SE ACEPTANen su totalidad los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO: Sobre los motivos del recurso de apelación.

La parte apelante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos de impugnación de la sentencia:

1.-Respecto a la inadmisibilidad del recurso en relación con el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de A Coruña de fecha 27 de enero de 2017 que declara la caducidad de la licencia, alega que ' la notificación del acuerdo de fecha de 27 de enero de 2017 de la Junta de Gobierno Local de declarar caducada la licencia, no se dirige a mi representado, sino a su padre D. Benigno ( folio 337 del expediente), que en esa fecha estaba judicialmente incapacitado, según consta en el documento n.º 8 de la demanda. Si el Ayuntamiento acepta la representación del demandante, D. Antonio, para intentar notificarle el inicio del expediente y el trámite de audiencia, también debió notificarle a él la declaración de caducidad y no a su padre, o al menos a ambos. (...)

En cuanto a la publicación en el BOE de 24 de mayo de 2017 (folio 346), 'no consta en la publicación el DNI del padre de mi representado, D. Benigno, ni el texto íntegro del acto sino solo la parte dispositiva del mismo, pero ni los hechos ni los fundamentos jurídicos tomados en consideración en la resolución. Tampoco se hace referencia alguna al art. 46 de la ley 39/2015 (o art 61 de la ley 30/1992 ).'

No se cumple lo establecido en el art. 45.2 de la ley 39/2015 que dispone que la publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones (en el mismo sentido arts. 60.2 y 58.2 de la ley 30/1992), siendo evidente la indefensión que se causa al apelante.

No cabe dudar de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de fecha de 27 de enero de 2017 de la Junta de Gobierno Local de declarar caducada la licencia, pues siendo la publicación ilegal, por no contener el texto íntegro del acto ni los datos del DNI, no puede considerarse practicada hasta que se practica correctamente la notificación a mi representado en el año 2019.

2.-Respecto a la impugnación del Decreto de 12 de julio de 2019, que declara la extemporaneidad del Recurso de Reposición contra el Decreto de 10 de julio de 2018, que contiene la orden de solicitar una nueva licencia urbanística para la rehabilitación integral del inmueble y reitera requerimiento sobre aportación de certificado técnico, el apelante alega que 'el decreto de 10 de julio de 2018 que aparece en el expediente de ruinas al folio 84 no logró notificarse ni a mi representado ni a su padre D. Benigno, como resulta de los siguientes folios del expediente, debido a que en esas fechas D. Benigno se encontraba enfermo con frecuentes ingresos en el Hospital.'

Ante la falta de notificación se procedió a la publicación del anuncio en el BOE el 16 de agosto de 2018 (folio 140 del expediente), que no cumple lo exigido en los arts. 61 de la ley 30/1992 y 46 de la ley 39/2015 y no puede considerarse por lo tanto que se trate de una notificación eficaz ( arts. 40.2 y 45.2 de la ley 39/2015 y arts. 58.2 y 60.2 de la ley 30/1992).

3.-Respecto a la impugnación del decreto de 12 de julio de 2019, en cuanto que desestima el recurso de reposición formulado contra el decreto de 12 de marzo de 2019, sobre imposición de multa coercitiva, alega:

'La sentencia ni siquiera analiza lo alegado por esta parte sobre la ineficacia de dicha notificación. Me remito en este punto a lo expuesto en el fundamento de derecho VII de la demanda, en el que se explica que ese requerimiento de 2016 en el que se pedía documentación complementaria a la propiedad no puede entenderse válidamente notificado porque ni se respeta la norma en cuanto a las franjas horarias en que se realizaron los distintos intentos de notificación ni se cumplió tampoco la norma en cuanto al aviso de notificación publicado en el BOE el 28 de noviembre de 2016, en el que puede observarse que no contiene el DNI de los interesados, no explica de qué modo se pueden limitar los derechos e intereses legítimos por la publicación integra del acto, lesión difícil de imaginar cuando se trata de un mero requerimiento de subsanación de documentación, y ni siquiera hace una somera indicación del contenido del acto. (...) No se cumple por lo tanto lo exigido en los arts. 61 de la ley 30/1992 y 46 de la ley 39/2015 y no puede considerarse por lo tanto que se trate de una notificación eficaz.'

4.-En cuanto al fondo del asunto, referido a la caducidad de la licencia, se remite a todo lo dicho en la demanda, especialmente fundamentos de derecho IV, V y VI de la demanda ' en la que se razonan los distintos motivos de nulidad de la declaración de caducidad, tanto por razones de procedimiento como son la falta de notificación del trámite de audiencia ( fundamento de derecho IV.1), infracción del art. 95.3 de la ley 39/2015 ( fundamento de derecho IV.3) e incongruencia y falta de motivación de la resolución que declara la caducidad (fundamento de derecho IV.4), por razones de caducidad del propio expediente de caducidad (fundamento de derecho V) como por la infracción de los arts. 145 de la ley 2/2016 de suelo de Galicia y el art. 16. 1 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones locales al no haber existido nunca voluntad de abandono de la obra (fundamento de derecho VI de la demanda en relación con el hecho tercero de la misma). (...)

Debido a la paralización impuesta por la ilegal caducidad anteriormente declarada por el Ayuntamiento fue necesario solicitar nuevos permisos para la instalación de contenedor de obra y retirada de contenedores de basura a tal efecto, permisos sin los cuales no era posible el comienzo de la obra y que no fueron concedidos hasta el día anterior al vencimiento del plazo inicialmente concedido, no debiendo computarse dicho periodo de tiempo como plazo de ejecución.

...con independencia de lo que pueda haber apreciado el inspector municipal desde la vía pública en el único día que se presentó en el lugar de la obra, lo cierto es que desde septiembre de 2015 se estaban realizando labores de desescombro, preparativas de la rehabilitación del edificio. (...)

Todo esto ha sido corroborado en el acto del juicio por el arquitecto director de la obra D. Prudencio (...).

SEGUNDO: Sobre la oposición a la apelación formulada por el Concello de A Coruña.

El Concello de A Coruña se opone al recurso de apelación, alegando que:

1.- Concurre causa de inadmisión del art. 69 c) LJCA en lo que se refiere al acuerdo que declara la caducidad de la licencia otorgada para realizar las obras de reforma y ampliación y cambio de uso del edificio, que además reiteraba las órdenes de ejecución impuestas al inmueble. La notificación se practicó correctamente después de dos intentos de notificación personal en días diferentes y a diferentes horas, y se remitió al BOE para su publicación. El anuncio de la notificación se hizo correctamente con sujeción al art. 59.2 de la Ley 30/1992, entonces vigente. El acuerdo de caducidad de la licencia es un acto firme, contra el que no cabía ya recurso cuando se interpuso.

2.- Es ajustado a derecho el decreto de 12.07.2019 en cuanto declara la extemporaneidad del recurso de reposición contra el decreto de 10.07.2018. Se refieren los intentos de notificación personal y se afirma la validez de la notificación edictal realizada por la publicación en BOE de 16.08.2018.

3.- Es ajustado a derecho el decreto de 12.07.2019 en cuanto desestima el recurso de reposición contra el decreto de 12.03.2019, del cual solo era recurrible el apartado que impone la multa coercitiva. Tanto el oficio de 06.09.2016 como el decreto de 10.07.2018 ponían de manifiesto que el documento técnico aportado el 09.04.2016 no se ajustaba a lo requerido, pues solo hablaba de actuaciones en la cubierta del edificio, que -en el supuesto de que se realizara alguna actuación- no sirvieron en absoluto para evitar los daños a inmuebles colindantes, y tampoco abarca la totalidad de las medidas ordenadas. Incluso después de la notificación de la imposición de la multa coercitiva el único documento que consta en el expediente para acreditar el cumplimiento de las órdenes reiteradas es el que acompaña a su escrito de 17.04.2019, y se trata del mismo documento técnico del año 2016, así como un simple documento, sin firma ni sello de empresa alguna, en el que se enumeran unos trabajos a realizar cuya ejecución efectiva en ningún momento se llegó a comunicar y mucho menos acreditar.

4. -Subsidiariamente, si se entrase en el fondo del asunto de la caducidad de la licencia, debería igualmente desestimarse el recurso, ya que concurren los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la caducidad.

TERCERO: Sobre la inadmisibilidad del recurso contra el acuerdo que declaró caducada la licencia.

Sobre la inadmisibilidad del recurso contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de A Coruña de fecha 27 de enero de 2017 que declara la caducidad de la licencia, concordamos con la apreciación de la sentencia de instancia de que dicho acuerdo era un acto firme, contra el que no era admisible la interposición de recurso contencioso-administrativo en fecha 27 de mayo de 2019, por haber transcurrido el plazo de recurso desde la notificación del acuerdo, que se debe entender producida en fecha 24 de mayo de 2017, en que se publica en el BOE el anuncio de notificación de 19 de mayo de 2017 con el siguiente contenido:

«Anuncio de notificación de 19 de mayo de 2017 en procedimiento de declaración de caducidad de la licencia urbanística concedida a Benigno para obra de reforma, ampliación y cambio de uso del edificio sito en CALLE000 NUM000 de A Coruña, expediente NUM001.

Intentada por correo certificado la notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 27.01.2017 a Benigno adoptado en el procedimiento de declaración de caducidad de la licencia de obra para la reforma, ampliación y cambio de uso del edificio sito en CALLE000 NUM000 de A Coruña, consta que no ha sido recibida. Al no haberse podido practicar, procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , la notificación por medio de la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) del siguiente anuncio:

'La Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 27.01.2017, elevó a acuerdo la siguiente:

PROPUESTA DE ACUERDO

Primero.- DECLARAR caducada la licencia otorgada a D. Benigno para realización de obras de reforma, ampliación, y cambio de uso del edificio sito en CALLE000, Nº NUM000, CP 15003 A CORUÑA por incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia otorgada por Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el día 13.09.2009, respecto a los plazos para la ejecución: obra no ejecutada, y todo ello en el marco del expediente NUM001.

Segundo. -REITERAR (para su debido cumplimiento) las órdenes de ejecución impuestas sobre este inmueble a D. Benigno, y todo ello en el marco de los expdientes números: CALLE000 nº NUM000, y NUM002, con advertencia de ejecución subsidiaria si fuere procedente.

Tercero.- TRASLADAR este acto administrativo a la Sección de Ruínas y todo ello a efectos de que conste en los expedientes citados en el precedente apartado segundo de esta resolucións.

A Coruña, 12 de enero de 2017 [...]».

«RECURSOS:

Contra el acuerdo de caducidad de la licencia podrá interponer Recurso potestativo de Reposición en el plazo de UN MES contado desde la notificación de la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los art. 123 y 124 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , o directamente Recurso Contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el plazo de DOS MESES contados desde la notificación de la resolución».

En cuanto al contenido del anuncio de notificación, es lo suficientemente amplio y preciso, tanto en la identificación del destinatario, como del acto dictado, el inmueble al que se refiere, el número de licencia que se declara caducada, el expediente en el que recae, los efectos que se derivan del acto, con transcripción íntegra de la parte dispositiva, y del régimen de recursos, como para no apreciar que se haya podido derivar algún tipo de indefensión para el interesado, que puede conocer con su sola lectura los efectos de la resolución dictada, sin que los datos que el recurrente echa en falta en la publicación tengan ninguna influencia en la pérdida de la posibilidad de interponer el recurso dentro de plazo.

Por ello no se aprecia que la publicación del anuncio de notificación comporte la vulneración del art. 45.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o del art. 60.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo referente a la exigencia de que de la publicación del acto contenga los mismos elementos exigidos que para las notificaciones (singularmente, el contenido íntegro del acto) con una significación determinante y sustantiva como para privar a dicha notificación de la virtualidad de erigirse en término inicial del cómputo de plazo de recurso, máxime si se tiene en cuenta que tanto la anterior Ley 30/1992 ( art. 61) como la vigente Ley 39/2015 prevén (art. 46) prevén que:

'Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento'.

En este caso el anuncio de notificación va más allá de una mera indicación somera del contenido del acto, y su contenido es lo suficientemente amplio y expresivo de las circunstancias objetivas y subjetivas y de los efectos acordados en el acto administrativo como para que el interesado pudiera haber interpuesto el recurso contra el mismo dentro de plazo.

De hecho, el aquí apelante acudió a las dependencias del Concello, en concreto el Servicio de Licencias de Urbanismo, voluntariamente, cuando lo tuvo por conveniente, en fecha 05.05.2019, actuando en nombre propio y de la comunidad de herederos de Benigno, para obtener una copia de cualquier resolución o acuerdo por el que se hubiese dispuesto el inicio o resolución del expediente de caducidad de la licencia (folios 349-350). Por tanto, con independencia de que la notificación personal hubiese sido infructuosa, lo cierto es que el aquí apelante sí era consciente de la tramitación de un expediente de caducidad de la licencia. Su intervención personal en actuaciones administrativas previas relacionadas con el inmueble, que incluso ya habían desembocado en la resolución de un anterior expediente de caducidad de licencia, cuya resolución fue anulada por haberse excedido el plazo de tramitación del procedimiento, pone de manifiesto que el interesado estaba advertido de la tramitación del referido procedimiento administrativo.

Sobre la corrección de los intentos de notificación personal, a pesar de su resultado infructuoso por razones ajenas a la actuación administrativa, no cabe duda, ya que incluso en ese escrito presentado dos años después sigue designando el mismo domicilio a efectos de notificaciones, y en esta ocasión -a diferencia de las anteriores- el envío de la copia del acto dictado sí fue recogido en la mencionada dirección, a la que se habían enviado las notificaciones anteriores.

Por lo demás, el uso de la vía edictal estaba justificado, ya que constan los dos intentos de notificación personal, en el domicilio del interesado, en fecha 20.07.2017 y 22.02.2017, en horas distintas, incluso franjas horarias distintas (a las 10.00 horas y a las 16.24 horas) con el resultado de 'ausente reparto', no habiendo sido retirado el envío tras el transcurso del plazo reglamentario.

Los intentos de notificación se verificaron en el mismo domicilio que figuraba en el expediente, ya con ocasión de la inicial incoación del año 2011. De hecho, esa notificación inicial sirvió para que el interesado presentase escrito de alegaciones, y en ese domicilio se notificó al mismo interesado el acuerdo de 9 de marzo de 2012, que declaró la caducidad de la licencia, que fue recurrido en reposición y después en vía contencioso-administrativa, siendo anulado por apreciarse por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña que se había excedido el plazo de tramitación del procedimiento. Ello motivó la concesión de un nuevo plazo de ejecución de las obras, un nuevo incumplimiento, y a resultas de ello la incoación de un segundo expediente de caducidad de licencia, mediante acuerdo de 24.05.2016, que se intentó notificar tanto al aquí demandante como a su padre, con resultado infructuoso, pero no porque se tratase de una dirección errónea. El Concello intentó notificar la resolución a la persona que constaba como interesada en el expediente, sin que en el mismo dicha persona hubiera otorgado poder de representación a un tercero, ni hubiera designado el domicilio de un tercero a efectos de notificaciones. No se alega que se hubiese comunicado al Concello la incapacitación del interesado -esto es, el titular de la licencia cuya caducidad se declara- y en todo caso el aquí apelante era conocedor de las actuaciones administrativas previas en relación con el inmueble, y de las advertencias de la tramitación del expediente de caducidad de la licencia, llegando a actuar en nombre propio y representación de su padre en la interposición de algunos recursos administrativos contra actuaciones previas del Concello, lo que no significa que en este concreto expediente se hubiera puesto de manifiesto la incapacitación del interesado o la designación del domicilio de su hijo o un lugar distinto a efectos de notificaciones. De hecho, consta en los expedientes desde el principio hasta las últimas actuaciones la designación constante del mismo domicilio a efectos de notificaciones tanto para D. Benigno como para su hijo D. Antonio, y este, en los escritos presentados a lo largo del expediente, siempre ha designado ese mismo domicilio, que no ha variado, el sito en C/ DIRECCION000 NUM003, donde se han intentado todas las notificaciones, tanto las dirigidas a D. Benigno como las dirigidas a D. Antonio como las dirigidas a ambos conjuntamente.

El hecho de que se hubiese intentado la notificación del acuerdo de incoación del expediente de caducidad de la licencia otorgada en el año 2009, dirigiéndola tanto a D. Benigno como a su hijo, se explica si se tiene en cuenta que dicha resolución acordaba también la desestimación del recurso de reposición que había interpuesto D. Antonio, en representación de D. Benigno, contra la resolución de 19.05.2015 por la que se le concedía a este último el plazo de un mes para que comenzase las obras autorizadas por la licencia, con la advertencia que de no hacerlo se procedería a la incoación de un expediente de caducidad de la licencia, lo cual se había notificado a los interesados en la persona de Antonio, el cual actuando en nombre propio y en representación de Benigno, presentó un escrito indicando que «la propiedad se encuentra en disposición de proceder a la ejecución de las referidas obras y de acuerdo con el criterio de la dirección de obra es precisa la retirada de los contenedores de basura situados en la CALLE001, parte trasera de CALLE000 NUM000, para poder colocar en dicho lugar el contenedor de residuos de construcción, imprescindible para el comienzo de las obras, dada la imposibilidad de situarlo en el frente del edificio»(folios 288-290).

Todas las actuaciones previas del Concello en relación con la propiedad del inmueble, tanto en la persona de Antonio como de Benigno -no olvidemos que ya previamente se había tramitado otro expediente de caducidad de licencia, cuya resolución se anuló por haberse excedido el plazo máximo de tramitación- evidencian el pleno conocimiento que tanto el interesado como el aquí apelante tenían de las obligaciones que les correspondían en relación con las obras a realizar en el inmueble como de la consecuencia de no realizarlas en el plazo establecido, esto es, la caducidad de la licencia, de la que estaban advertidos, por lo que la tramitación y resolución del expediente de caducidad de la licencia era un hecho al que no era ajeno el demandante, con independencia de las dificultades puestas a la hora de recibir, en determinados momentos, las notificaciones que se les dirigían.

En consecuencia, debe ratificarse la inadmisibilidad del recurso en cuanto al acuerdo de caducidad de la licencia, ya que no se ha generado indefensión al interesado con las notificaciones realizadas, cuyo carácter infructuoso no se deriva de errores en la actuación administrativa, estando legitimada la vía edictal para la notificación, la cual cumplió con las formalidades legales.

CUARTO: Sobre la extemporaneidad del recurso de reposición contra el Decreto de 10 de julio de 2018.

El recurrente impugna la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 10 de julio de 2018 -extemporaneidad ratificada por la sentencia- mediante el cuestionamiento de la validez de la publicación del anuncio en el BOE el 16 de agosto de 2018, por no contener el texto íntegro del acto y no justificarse las razones por las que se pudiera considerar que la publicación íntegra pudiera lesionar derechos o intereses legítimos, además de por omitir el DNI de los interesados, y por ello considera incumplidos los arts. 61 de la Ley 30/1992 y 46 de la Ley 39/2015, no siendo una notificación eficaz.

En cuanto a la legitimación del uso de la vía edictal, consta que el decreto se intentó notificar al interesado y al aquí recurrente en su domicilio de la Rúa DIRECCION000 NUM003 los días 23.07.2018 a las 10.10 horas y el 24.07.2018 a las 19:32 horas (folios 97-124 ter) siendo devuelto por el servicio de correos como 'ausente reparto', y de forma adicional también se les remitió a través de la sede electrónica del Concello, siendo puesto a disposición el 18.07.2018, sin que hubiesen accedido a la notificación en el plazo de los 10 días (folios 109 bis- 110 bis-110 ter-124 ter). Por tanto, se cumplieron las formalidades legales y se empleó por la Administración la diligencia exigible para agotar todas las posibilidades de una notificación personal, sin que el hecho alegado de la enfermedad del interesado sea causa que impida acudir a la vía edictal, legitimada por no haber retirado el interesado y el aquí recurrente las notificaciones remitidas por vía postal y no haber accedido a las remitidas por vía electrónica.

En cuanto al anuncio de notificación del decreto de 10.07.2018, -por el que se requiere a la propiedad para que aporte el certificado firmado por el técnico que dirigió la adopción de las medidas de seguridad que se requirieron en las resoluciones anteriores, se levantó la suspensión de la orden de presentación de un proyecto técnico de rehabilitación del inmueble y les ordenó que en un plazo máximo de tres meses presentasen la solicitud de licencia urbanística de rehabilitación integral del inmueble de acuerdo con la normativa de aplicación en atención a la catalogación del edificio-, en la publicación del BOE de 16.10.2018 constan perfectamente identificados los interesados con su nombre y apellidos - tanto Benigno como Antonio-, la referencia al inmueble y al procedimiento de declaración de ruina, y se hace expresa indicación tanto de los intentos de notificación personal, que los mismos no han tenido efecto, y de que 'por apreciarse que la publicación íntegra del acto pudiera lesionar derechos o intereses legítimos se emplaza a Benigno y a Antonio para ser notificados por comparecencia.'

Se especifica que «El acto objeto de notificación es el decreto dictado en fecha 10/07/2018 por el teniente de alcalde del Área de Rexeneración Urbana e Dereito á Vivenda en el que se resuelve reiterar y dictar órdenes de ejecución en relación al inmueble sito en CALLE000, número NUM000, de A Coruña».

No se puede considerar inválida esa notificación, por no contener el texto íntegro del acto, porque conforme al ar. 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 'Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.'

Se ha cumplido lo dispuesto en este precepto, ya que tras 'apreciarse que la publicación íntegra del acto pudiera lesionar derechos o intereses legítimos' 'se emplaza a Benigno y a Antonio para ser notificados por comparecencia', indicando que los interesados podrán comparecer para conocimiento íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento en un plazo de diez días hábiles, a contar a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, en la sección de Conservación de la Edificación y Ruinas de la Oficina municipal de Rehabilitación, con dirección en Plaza Indalecio Prieto, 1-3 A Coruña, en horario de 9:00 a 14:00 h, de lunes a viernes.'

Finaliza el anuncio indicando que una vez transcurra el plazo señalado para la comparecencia sin que esta se haya efectuado, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento de dicho plazo.

Estando publicado el anuncio de notificación del decreto de 10.07.2018 en el BOE de 16 de agosto de 2018, a los diez días hábiles desde el mismo comienza el plazo de recurso de reposición, que es de un mes. El recurso se presentó el 27.04.2019, por tanto, varios meses después del vencimiento del plazo, por lo que la extemporaneidad resulta clara, habiendo adquirido firmeza el decreto de 10.07.2018, que además no era recurrible en sus apartados primero y segundo, que suponían reiteración de actos anteriores firmes, y en sus apartados cuarto y quinto, que comportaban la adopción de acuerdos de mero trámite no cualificados, poniendo en conocimiento del interesado que no se considerará cumplida en su integridad la orden de ejecución hasta que no aporte en la Sección de Ruinas la documentación que acredite el incumplimiento, y una advertencia de iniciación de ejecución forzosa.

En su apartado tercero incluía el requerimiento a la propiedad para que en el plazo máximo de un mes presente la licencia urbanística correspondiente para cumplir la orden recogida en el apartado anterior. En esta limitada faceta era recurrible el acto, y respecto a la necesidad de presentación de dicha solicitud de licencia no podía existir ninguna duda, por la evidente necesidad de rehabilitación del inmueble, de la que el interesado era consciente, y una vez que se declara caducada la licencia de obra anteriormente concedida, por no haber hecho uso de la misma, y que son firmes los actos que han ordenado la realización de la rehabilitación integral, es evidente la significación puramente accesoria de este apartado, en cuanto cauce necesario para dar cumplimiento a dichos requerimientos previos y firmes.

QUINTO: Sobre la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 12 de marzo de 2019, sobre imposición de multa coercitiva.

La parte apelante alega la falta de tratamiento por la sentencia de su alegato sobre la ineficacia de la notificación del requerimiento de 2016 en que se pedía documentación complementaria a la propiedad. Sin embargo, tales alegatos carecen de virtualidad revocatoria de la sentencia, si tenemos en cuenta que el acuerdo recurrible se limita a la imposición de la imposición de la tercera multa coercitiva -y los restantes apartados son meras reiteraciones de lo ordenado el 10.07.2018 y en actos anteriores firmes y un apercibimiento, expresándose en el acto que se trata de actos de trámite no cualificados- y esa tercera multa coercitiva viene fundamentada en la necesidad de acudir a la ejecución forzosa para alcanzar el cumplimiento íntegro de la orden de acreditar la efectiva adopción de medidas de seguridad dispuestas en los decretos de 20/12/2011, 05/09/2012, 13/03/2015, 20/10/2015, 05/02/2016, 14/03/2016 y 10/07/2018, así como para alcanzar el cumplimiento de la orden de rehabilitación integral del inmueble derivada de los decretos de 26/06/2008, 05/09/2012, 13/03/2015 y 10/07/2018.

No se puede decir que se haya impuesto una multa coercitiva sin haber tenido la posibilidad de cumplimiento de las medidas de seguridad ordenadas. La desidia en el cumplimiento de las obligaciones que incumben a la propiedad de un inmueble es evidente, visto el dilatado período de tiempo en que se han sucedido los requerimientos y los múltiples actos dictados por la Administración, que procede recordar que son de mera ejecución forzosa para conseguir el cumplimiento de una obligación de mantenimiento del inmueble en las adecuadas condiciones por los propietarios, obligación que no nace de los requerimientos, sino de la ley, esto es, de la propia condición de propietario de un inmueble y del estatuto legal de dicha propiedad, cuya desatención ha sido manifiesta y evidente durante todos estos años, obligando a una multiplicidad de actuaciones administrativas que se han encontrado con la pasividad y desidia de la propiedad.

En este sentido, en la oposición a la apelación se insiste en el hecho de que estamos ante una carga real sobre el inmueble, y que la multa coercitiva no es una sanción. Las circunstancias personales de quien en cada momento sea el propietario no relevan de la obligación de cumplir los deberes de mantenimiento, y el fallecimiento de D. Benigno lo único que determina es la subrogación en la obligación de mantenimiento por parte de aquellos que pasen a ser los propietarios del inmueble. Esta obligación ha sido permanentemente incumplida a lo largo de los años, y ha sido reiteradamente requerido su cumplimiento por la Administración, por lo que las circunstancias concretas de un intento de notificación o de una publicación edictal en el año 2016 no pueden servir para excusar el incumplimiento de los deberes de mantenimiento, habiendo sido múltiples las oportunidades que ha tenido la propiedad para atender a los mismos, sin que lo haya hecho, obligando a la Administración a la adopción de medidas de ejecución forzosa.

En este sentido, recuerda la oposición a la apelación formulada por el Concello que en ningún momento se ha afirmado que la certificación del año 2016 no constase en el expediente. Por el contrario, el documento técnico denominado COMUNICACIÓN DE OBRAS, TRABAJOS DE MANTENIMIENTO, firmado el 07.04.2016 tuvo entrada en el registro municipal el día 13.04.2016 (folios 38-45), pero el arquitecto municipal puso de manifiesto la falta de idoneidad de esa documentación, indicando que no se podía considerar como la certificación solicitada en la disposición segunda del Decreto de 14.03.2016 ni en las condiciones ni medidas ordenadas en el mismo (solo se actúa sobre la cubierta) siendo una comunicación de obra, desconociendo ese técnico la obra en que se encuadran esas medidas.

Además, se pone de manifiesto por el Concello que siguieron entrando denuncias posteriores de los vecinos, que revelan el incumplimiento de las medidas ordenadas, denuncias referidas a daños en sus inmuebles, que se seguían produciendo, derivados del inmueble de litis. Es la pasividad de la propiedad la que obliga al dictado del oficio de 06.09.2016 por el Xefe do Servizo de Intervención da Edificación en el que vuelve a comunicar a Benigno y a Antonio cuáles eran las medidas de seguridad ordenadas el 20.12.2011, el 05.09.2012, el 13.03.2015, el 20.10.2015, el 05.02.2016 y el 14.03.2016: cierre de huecos en fachadas que evite la entrada de agua y animales en el interior del inmueble, medidas de seguridad en la cubierta para evitar la entrada de agua en el propio inmueble NUM004 y para evitar las afecciones de los inmuebles colindantes derivadas de la entrada de agua, y mantenimiento y seguimiento de las medidas de seguridad en las fachadas, con especial referencia a la fachada posterior, procediendo a la correcta colocación de la red y correcta sujeción o retirada de elementos sueltos, eliminando el riesgo de desprendimientos.

En definitiva, se trata de medidas de seguridad y conservación cuya evidente necesidad la propiedad no podía desconocer, por lo que carece de sentido que la propiedad intente excusar su permanente incumplimiento de los deberes legales de conservación que le incumben respecto al inmueble en un supuesto desconocimiento de las medidas a adoptar por defectos en la notificación de un oficio, en el que se volvía a reiterar la necesidad de esas medidas, el cual además se intentó notificar personalmente hasta en seis ocasiones, en el domicilio de los interesados, en diferentes días y horas, estando más que justificada la vía edictal para la notificación. En cuanto al cuestionamiento de la validez de este anuncio por su contenido, basta reproducir las consideraciones del fundamento anterior, ya que constan correctamente identificados los interesados, el inmueble, la referencia del acto y el otorgamiento de plazo para comparecencia en dependencias municipales a los efectos de acceder a su contenido íntegro, por lo que debe considerarse correctamente notificado el oficio a los 10 días hábiles de la publicación edictal en la que se otorgó ese plazo para comparecencia.

En cualquier caso, las circunstancias de la notificación de ese oficio de 2016 tampoco serían decisivas, ya que después del transcurso del plazo se realizó otra actuación administrativa en el intento de compeler a los propietarios a cumplir sus obligaciones -de origen legal, y concretadas en los requerimientos formulados-. Y así el decreto de 10.07.2018 -sobre cuya correcta notificación ya se razonó en el fundamento de derecho anterior- se volvió a reiterar la orden de aportar el certificado técnico que acreditase la adopción de todas las medidas de seguridad ordenadas. Tanto este decreto como el anterior oficio de 06.09.2016 evidenciaban que el documento técnico aportado por la propiedad no se ajustaba a lo requerido anteriormente, y la persistencia en el incumplimiento de las más elementales medidas de seguridad justifica la imposición de la tercera multa coercitiva, sin que en el recurso de apelación se incorpore ninguna argumentación, en función de la prueba practicada, que permita desvirtuar esta conclusión, acreditada en el expediente, que pone de manifiesto que los interesados no aportaron el certificado reiteradamente reclamado que acreditase el cumplimiento de la totalidad de las medidas de seguridad ordenadas, y la idoneidad y suficiencia de las actuaciones realizadas para dar satisfacción a la evitación de los riesgos y daños advertidos, y que en definitiva la propiedad del inmueble no procedió a su rehabilitación integral, a lo que estaban obligados por resoluciones anteriormente dictadas que alcanzaron firmeza (en particular, decretos de 26.06.2008, 05.09.2012, 13.03.2015 y 10.07.2018).

Además, procede recordar que la segunda multa coercitiva se remonta al 13.03.2016, cuya notificación personal consta acreditada -y tras la cual se aportó documentación por Antonio, actuando en representación de su padre, relativa al certificado técnico de las medidas de seguridad ejecutadas- y en aquella resolución que imponía la segunda multa coercitiva ya se reiteraba la orden de ejecución contenida en los Decretos de 20/12/2011, 05/09/2012, 13/03/2015, 20/10/2015 y 05/02/2016, concretando las medidas necesarias a adoptar, y estas ya eran las mismas que las ordenadas en la posterior resolución de 10/07/2018 y en la posterior de 12/03/2019, por lo que la propiedad no puede alegar desconocimiento sobre las concretas medidas que el Concello, de forma reiterada en el tiempo, le ha venido requiriendo.

En cuanto al fondo relativo a la caducidad de la licencia, no procede realizar ninguna consideración, por confirmarse la inadmisibilidad del recurso respecto a dicho acto que declara la caducidad de la licencia.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.

SEXTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1.000 euros, por todos los conceptos y partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio contra la sentencia nº 47/2022, de veintidós de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de A Coruña en el procedimiento ordinario 122/2019, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos y partes procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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