Sentencia Administrativo ...re de 2004

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15/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 396/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2004 de 15 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 396/2004

Núm. Cendoj: 09059330012004100362

Resumen:
Estima el TSJ parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulada por el anterior contra la resolución que inadmite el recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno, por tratarse de un acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, y en virtud se revoca la sentencia de instancia en el sentido de declarar que no cabe apreciar en el presente recurso contencioso-administrativo la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada. Asimismo se anula parcialmente la resolución recurrida, manteniendo la declaración de inadmisibilidad contenida en la misma, si bien fundamentando tal inadmisibilidad no en la extemporaneidad del recurso de alzada y sí en la falta de competencia del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León para conocer de la pretensión de nulidad dirigida por el apelante contra la citada circular de fecha 8 de enero de 2001 de la Junta del Colegio de Abogados de Segovia por el cauce administrativo del art. 102 Ley 30/1992. La Sala concluye que la solicitud de nulidad formulada por el actor contra dicha circular, que se formuló dos años después de haberse dictado aquélla, no se ha formulado de forma extemporánea y tampoco fuera de los límites de la revisión previstos en el art. 106, ya que además de no interponerse fuera de plazo, ya que en el citado art. 102 no se prevé ningún plazo para ello, ni siquiera se ha superado el plazo de los cuatro años previsto en el art. 103 para la declaración de lesividad de los actos anulables; tampoco se superan los límites relacionados en el art. 106, por cuanto que además de no haber habido prescripción de las acciones por el tiempo transcurrido, el ejercicio de esa facultad de revisión no resulta contrario, a diferencia de lo que valora el Juzgador de Instancia, a la equidad, tampoco a la buena fe, a los derechos de los particulares ni a las leyes.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a quince de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 61/2004, interpuesto por letrado D. Íñigo , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 49/2003, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 10 de junio de 2.003, dictada por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León que inadmite el recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Segovia de fecha 8 de enero de 2.001, por tratarse de un acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma; ha comparecido como parte apelada el Consejo General de Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León, representado por la procuradora Dª Carmen Velásquez Pacheco.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 49/2003, se dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2.003 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 10 de junio de 2.003, dictada por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León que inadmite el recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Segovia de fecha 8 de enero de 2.001, por tratarse de un acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, y ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra en la que se acuerde:

1º.- Anular la resolución de fecha 10 de junio de 2.003 del Consejo Autonómico de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León y anular también la circular de fecha 8 de enero de 2.001.

2º.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que el Tribunal no anule la aludida circular de fecha 8.1.01, ordene al Consejo Autonómico de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León instar la revisión solicitada por el recurrente.

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 7 de octubre de 2.004.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora y también apelante impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución de fecha 10 de junio de 2.001, por la que el Consejo Autonómico de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León acuerda por unanimidad inadmitir el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Segovia de fecha 8 de enero de 2.001. En este acuerdo, también denominado circular por las partes, referida Junta establece en cinco apartados unas "Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales" que establecen una regulación diferente a la prevista en las Normas Orientadoras para la fijación de Honorarios aprobadas por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León, que en ese momento y desde el mes de enero de 2.001 se encontraban en vigor en la Provincial de Segovia.

Frente a dicho recurso por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, aceptando la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Corporación demandada al amparo del art. 69.c) de la LRJCA, dicta sentencia por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 10 de junio de 2.003, dictada por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León que inadmite el recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Segovia de fecha 8 de enero de 2.001, por tratarse de un acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Considera el Juzgador de Instancia, que habiendo el actor interpuesto un recurso de alzada contra la circular de fecha 8 de enero de 2.001 y haciéndolo el día 20 de junio de 2.003, referido recurso se ha interpuesto fuera del plazo de un mes previsto en el art. 114 en relación con el art. 107.1 de la Ley 30/1992 y también previsto en el art. 30.2 del Reglamento de Colegios Profesionales de Castilla y León en relación con el art. 24.1 de la Ley 8/1987 de 8 de julio de Colegios Profesionales de Castilla y León y en relación con el art. 96.1 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el R.D. 658/2001. Por ello la sentencia considera que al no haberse interpuesto por el actor durante el transcurso de dicho período de tiempo ningún recurso administrativo ni jurisdiccional el acuerdo de fecha 8 de enero de 2001 es un acto firme y consentido. Añade además la sentencia que el actor por vía del procedimiento de revisión de oficio pretende abrir una nueva vía de impugnación que ya se encontraba cerrada por no haber recurrido en tiempo. En todo caso añade que no cabe acudir al citado procedimiento de revisión de oficio dado su carácter excepcional y por exigirlo el principio de seguridad jurídica y los limites impuestos a dicho procedimiento en el art. 106 de la Ley 30/1992. Además recuerda el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida que "el carácter privilegiado de la acción para instar la revisión, en los casos de los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992...comporta limitaciones y, entre éllas, la imposibilidad de pronunciarse sobre los vicios de fondo que se adujeron en la demanda lo que motiva el rechazo y desestimación de la cuestión planteada en esta litis".

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora alegando los siguientes motivos:

1º).- Respecto de la inadmisibilidad, rechaza el pronunciamiento de la misma en la sentencia:

- Por cuanto que la petición de nulidad al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 no está sometida a plazo y es imprescriptible.

- Que tampoco habría extemporaneidad por cuanto que la notificación de la circular de fecha 8 de enero de 2.001 al actor se verificó de forma defectuosa, ya que no indicaba si agotaba o no la vía administrativa, los recursos en su caso que cabían y ante quien, razón por la que el inicio del cómputo no puede tener lugar hasta que se verifique en forma tal notificación.

2º).- Que tanto la sentencia como el acto recurrido es contrario a derecho por omitir el deber de pronunciarse sobre el fondo planteado, lo que además en el caso del Juzgador de instancia vulnera el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la C.E.

3º).- Y que procede la nulidad de la citada circular o acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 8 de enero de 2.001 por los siguientes motivos:

- Porque se ha dictado por órgano no competente al no haber sido ratificado por la Junta General, lo que vulnera, según dicha parte, lo dispuesto en la Disposición General 2ª.3 de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales, aprobadas por la Junta General del Ilustre Colegio de Abogados de Segovia de fecha 18.12.1991, y por ello también lo establecido en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992.

- Porque por ello se ha dictado omitiendo el trámite esencial y fundamental de audiencia.

- Porque incurre en trato desigual y discriminatorio respecto de los demás Abogados de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

- Y porque la resolución administrativa incurre en desviación de poder y en arbitrariedad.

TERCERO.- A dicho recurso se opone la parte demandada hoy apelada alegando los siguientes motivos:

1º).- Que el recurso de apelación no combate los motivos y fundamento de la sentencia.

2º).- Que el ejercicio de la revisión de oficio de la citada circular, que conocía el apelante desde hacía dos años, resulta contrario a la equidad, a la buena fe y al principio de seguridad jurídica.

3º).- Que con fecha de 1 de mayo de 2.004 han entrado en vigor las nuevas Normas de honorarios profesionales aprobadas por el Consejo de los Ilustres Colegios de abogados de Castilla y León, por lo que el presente recurso contencioso-administrativo carece ya de objeto.

4º).- Que el Consejo Autonómico de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León no tiene competencia para llevar a cabo la revisión de oficio que se le reclama y declarar la nulidad de la circular del Colegio de Abogados de Segovia, ya que esta revisión corresponde al propio Colegio de Abogados de Segovia. Y por ello la inadmisibilidad deriva tanto de la extemporaneidad como de la falta de competencia de dicho Consejo para declarar la nulidad.

5º). - Y que en todo caso las normas de honorarios tienen únicamente carácter orientativo y no vinculan a los Tribunales.

CUARTO.- Expuesto en dichos términos el debate de autos, la Sala ha de comenzar afirmando que como quiera que de los fundamentos de la sentencia de instancia se infiere que el Juzgador de Instancia valora como ajustada a derecho la resolución recurrida de fecha 10 de junio de 2.003 dictada por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León en cuanto inadmite el recurso de alzada por tratarse de un acto firme y consentido, el pronunciamiento que debía haber trasladado el Juzgador al fallo de la sentencia no es el de la apreciación de la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la LRJCA, sino el de la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por ser a juicio del Juzgador de instancia conforme a derecho la resolución administrativa que inadmitía el recurso administrativo entablado por la actora. Esta breve consideración lleva a la Sala a considerar que no es acertada a derecho la sentencia de instancia cuando declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, motivo por el cual procede revocar la misma en este concreto pronunciamiento.

QUINTO.- Tras lo anterior, se trata de resolver si verdaderamente es o no conforme a derecho la resolución de fecha 10 de junio de 2.003 dictada por la parte apelada cuando inadmite la pretensión formulada por la actora en su escrito de fecha 10 de marzo de 2.003 (folios 1 a 29 del expediente), pretensión que el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León denomina "recurso de alzada" cuando la propia actora nunca le ha dado tal denominación. En dicha resolución se inadmite tal pretensión por no haber sido formulada dentro del plazo improrrogable de un mes que se prevé en el art. 114 en relación con el art. 107.1 de la Ley 30/1992 y en el art. 30.2 del Reglamento de Colegios Profesionales de Castilla y León.

El recurrente al formular dicha solicitud de nulidad el día 10 de marzo de 2.003 ante el Consejo Autonómico de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León (folio 6 del expediente) se limita a pedir la nulidad de la circular de fecha 8.1.2001 por no haber sido ratificada por la Junta General y porque da un trato desigual y discriminatorio a los letrados de Segovia respecto del resto de los Abogados de Castilla y León, pero en ningún caso manifiesta que haya formulado el recurso de alzada; también es verdad que el hecho de que tal pretensión se dirija directamente al citado Consejo, frente al cual se encuentra previsto legal y reglamentariamente (así el art. 24.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio de Colegios Profesionales de Castilla y León en relación con los arts. 30 y 31 del Reglamento que desarrolla la misma, aprobado por Decreto 26/2002) la posibilidad de interponer el recurso ordinario frente a determinados acuerdos adoptados por los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León es lo que pudiera hacer pensar que esa era la voluntad del actor y en ese sentido lo valoró y lo consideró la resolución recurrida de fecha 10 de junio de 2.001. Pero como quiera que el entonces demandante y hoy apelante manifiesta y reitera que su pretensión de nulidad se ejercita al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992, y nada hay en su escrito de fecha 10 de marzo de 2.003 (unido a los folios 1 a 6 del expediente) que diga lo contrario o que lo contradiga siquiera implícitamente, necesariamente ha de concluirse que lo interpuesto en vía administrativa no era un recurso ordinario (también llamado de alzada) de los previstos o autorizados en los citados arts. 24.2 de la Ley 8/1997 y 30 del Reglamento que desarrolla la misma. Además como quiera que en la notificación de la circular recurrida no consta si la misma agotaba o no la vía administrativa, y en su caso lo recursos que podía interpretarse, es por lo que también la Sala considera que no puede apreciarse que lo interpuesto era un recurso de alzada y sí una revisión por vía del art. 102.

SEXTO.- Encontrándonos ante un supuesto de revisión en vía administrativa por el cauce del art. 102, se trata de valorar si la resolución recurrida ha actuado conforme a derecho cuando inadmite la pretensión de nulidad por extemporánea al no haberse formulado dentro del plazo del mes previsto para el recurso de alzada. Un examen adecuado de las cuestiones planteadas exige recordar lo que establece al respecto los arts. 102 y 106 de la Ley 30/921. Establece el art. 102 que:

"1.Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales...".

Añade el art. 106 en cuanto a los límites de la revisión lo siguiente:

"Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

En torno a la revisión de actos en vía administrativa por el cauce del art. 102 establece el T.S. la siguiente Jurisprudencia: Así la STS, Sala 3ª, sec. 7ª de fecha 15.12.2003, dictada en el recurso 4688/1998 (ponente Poded Miranda, Manuel) recuerda que el cauce procedimental establecido en el art. 102 de la Ley 30/1992, precisamente lo está para "facilitar la revisión de vicios de nulidad absoluta de que hipotéticamente puedan adolecer los actos administrativos no impugnados en tiempo y forma". Por otro lado el T.S., Sala 3ª, sec. 5ª en la sentencia de fecha 12.12.01, dictada en el recurso 2674/1997 (ponente Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge) enjuiciando el cauce procedimental del art. 102 de la Ley 30/1992 recuerda que:

"La jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en este tipo de procedimientos.

La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina prima facie si el acto adolece o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en el fondo de la revisión en vía jurisdiccional en el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y disposiciones generales.

El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado, de tal manera que, eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida (sentencias de 24 de octubre de 2000¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., de 7 de mayo de 1992 (de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ) de 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras).

Es patente por ello la confusión de la demanda en que se insiste en el motivo de casación al defender que la vía de revisión de oficio y la impugnación directa son alternativas equivalentes. El carácter privilegiado de la acción para instar la revisión, en los casos de los artículos 102 y 103 de la LRJPAC, comporta limitaciones procésales y, entre ellas, la imposibilidad de pronunciarse sobre los vicios de fondo que se adujeron en la misma. Así lo ha entendido correctamente, al decidir, la sentencia que se recurre, que por ello no se pronuncia sobre el fondo de si la licencia es o no ilegal. Debe ser confirmada en este pronunciamiento, así como en el de la improcedencia de anular la declaración de que no era pertinente una revisión, contra la que nada se dijo en una demanda planteada en forma incongruente como si de una impugnación directa de licencia se tratara."

En cuanto al órgano administrativo ante el cual debe formularse la petición de revisión del acto administrativo al amparo del art. 102, no ofrece ninguna duda que dicho órgano o autoridad debe ser quien dictó el acto cuya nulidad se pretende como así resulta de la lectura del citado precepto y de la lectura de la STS antes reseñada de fecha 12.11.01 cuando se refiere "a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión...". Este mismo criterio se infiere de la STS, Sala 3ª, sec. 1ª, de fecha 24.4.2003, dictada en el recurso 506/2001 (ponente García-Ramos, Iturralde, Juan) cuando señala: "Sabido es que la jurisprudencia, ya en relación con el artículo 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, puso de relieve los caracteres singulares, frente a los recursos administrativo ordinarios, de la acción de nulidad que derivaba del indicado precepto legal, acción hoy regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, versión 1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha acción de nulidad sólo puede interponerse en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la indicada Ley, indiferentes a la materia sobre la que versa el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, singularidad que se acentúa si se repara en que la resolución de la revisión de oficio debe ir precedida de consulta al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, salvo que se acuerde su inadmisión a trámite (artículo 102 de la indicada Ley 30/1992). Por consiguiente, no pudiendo asimilarse la revisión de oficio a un recurso de alzada (aparecen regulados en capítulos distintos de la indicada Ley 30/92), la cuestión de competencia que nos ocupa debe ser resuelta haciendo abstracción de la materia -personal- a la que se refiere el acto objeto de la revisión de oficio de que se trata.

De este mismo tenor es la STS, Sala 3ª, sec. 1 de fecha 8.7.2003, dictada en el recurso 18/2001 (ponente Trillo Torres, Ramón) en la que nos recuerda que siendo la revisión de oficio una facultad propia de la autoridad a quien corresponde realizara, es diferente de la función revisora derivada de la interposición de un recurso administrativo.

Finalmente en lo que respecta a los "limites de la revisión" a que se refiere el art. 106 de la Ley 30/1992, el T.S., Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 16 de julio de 2.003, dictada en el recurso 6245/99 (ponente Baena del Alcázar, Mariano) establece al respecto lo siguiente: "A tenor de este precepto las facultades de revisión de los actos administrativos no pueden ser ejercidas, entre otros casos cuando por el tiempo transcurrido aquel ejercicio resulte contrario a la equidad. Para la aplicación de este artículo es un dato decisivo el de que transcurrieron más de veinte años desde el acuerdo de colegiación hasta la denuncia de irregularidades, por lo que debemos considerar tras la correspondiente deliberación que la revisión de dicho acto resulta ahora contraria a la equidad."

SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta por tanto que nos encontramos ante un supuesto de petición de nulidad de un acto por el cauce previsto en el art. 102 de la Ley 30/1992, y no de un recurso de alzada y que la nulidad esgrimida se ampara en la falta de competencia del órgano que aprobó la circular impugnada y que de ser verdadera daría lugar al motivo de nulidad previsto en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, y teniendo en cuenta también la anterior Jurisprudencia, y sobre todo que la solicitud de nulidad formulada por el actor, según resultan de los arts. 102 y 106 de la Ley 30/1992 no está sujeta al plazo de interposición de un mes a que se refiere la resolución recurrida de fecha 10 de junio de 2.003, es por lo que la Sala ha de concluir que dicha resolución no es conforme a derecho, al menos parcialmente, cuando la inadmisibilidad del recurso se fundamenta en la extemporaneidad del mismo por haberse interpuesto una vez transcurrido el tiempo de un mes previsto para el recurso de alzada.

En el art. 102 citado no se prevé un plazo para la solicitud de nulidad de un acto por vía de revisión, y ello se justifica ante el dato de que ello es así por cuanto que la nulidad reclamada se fundamenta en alguno de los motivos tasados de nulidad absoluta o radical a que se refiere el art. 62.1 de la Ley 30/1992. Por el contrario, en el art. 103 de la citada Ley cuando se trata de la declaración de lesividad de actos anulables (por tanto no de actos nulos) a que se refiere el art. 63 de la Ley 30/1992, prevé un plazo de cuatro años para que las administraciones públicas puedan declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados. De la interpretación conjunta de ambos preceptos se infiere que tratándose de la revisión de oficio para declarar la nulidad no la anulabilidad de los actos administrativos el plazo para poder ejercer esa facultad de revisión no termina una vez transcurrido el plazo de los cuatro años computados desde que se dictó. Sin embargo esta imprecisión temporal se pretende delimitar y concretar con lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 30/1992, cuando recuerda que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

Con base a lo anterior, la Sala concluye que la solicitud de nulidad formulada por el actor contra el acto o circular de fecha 8 de enero de 2.001, dictada por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Segovia, y que se formuló el día 10 de marzo de 2.003, es decir dos años después de haberse dictado aquélla, no se ha formulado de forma extemporánea y tampoco fuera de los límites de la revisión previstos en el art. 106, ya que además de no interponerse fuera de plazo, ya que en el art. 102 citado no se prevé ningún plazo para ello, ni siquiera se ha superado el plazo de los cuatro años previsto en el art. 103 para la declaración de lesividad de los actos anulables; y la Sala considera que tampoco se supera los límites relacionados en el art. 106, por cuanto que además de no haber habido prescripción de las acciones por el tiempo transcurrido, el ejercicio de esa facultad de revisión no resulta contrario, a diferencia de lo que valora el Juzgador de Instancia, a la equidad, tampoco a la buena fe, a los derechos de los particulares ni a las leyes.

En el caso de autos el carácter excepcional del cauce previsto en el art. 102 y el principio de seguridad jurídica no son causa suficiente para inadmitir la pretensión de nulidad formulada por la actora, máxime cuando el tiempo transcurrido desde que se dictó no es tan amplio como el que parece que se quiere dar a entender, sobre todo teniendo en cuenta que frente al acto recurrido se esgrime un motivo de nulidad radical y absoluta, y máxime cuando la circular de fecha 8.1.2001 se notificó al actor sin ser advertido si agotaba o no la vía administrativa y en su caso los recursos que cabían contra la misma. Por ello, como quiera que el hecho de no haber formulado contra la citada circular los recursos que cupiera, no impide poder acudir al cauce de revisión del art. 102, como así lo reseña la Jurisprudencia citada, es por lo que ha Sala concluye que no hay extemporaneidad en la formulación de dicha pretensión, no siendo conforme a derecho ni la sentencia ni la resolución de fecha 10.6.2003, al menos parcialmente, cuando declaran la inadmisibilidad de la petición de nulidad (que llaman recurso de alzada) por extemporaneidad. Incluso la Sala declara que tampoco existe extemporaneidad en la pretensión de nulidad formulada al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992.

OCTAVO.- Llegado este momento y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 102 en orden a las fases previstas para el procedimiento de revisión, así como la Jurisprudencia antes reseñada sobre dicho extremo, en principio, al no poder entrar la Sala en el fondo de la nulidad solicitada, si no concurriera ningún otro obstáculo formal o procedimental procedería, además de revocar la sentencia de instancia, acordar la anulación de la resolución recurrida en cuanto declara la inadmisibilidad para que retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al que se dictó la resolución de fecha 10.6.2003, proceda el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León a resolver dicha solicitud de revisión en su primera fase, es decir decidiendo si hay que acordar motivadamente su inadmisión por alguno de los motivos recogidos en el art. 102.3 de la Ley 30/1992, que no sea la extemporaneidad, o en su caso si acuerda dar trámite a la segunda fase en la que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado o del órgano Consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma. Por ello, acertaba completamente el Juzgador de instancia cuando recuerda la imposibilidad de poder pronunciarse el Juzgador y también la Sala sobre los vicios de fondo que se adujeron en la demanda.

Ahora bien, como acertadamente nos recuerda la parte demandada y hoy apelada, el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León, que fue el órgano administrativo que dictó la resolución recurrida de fecha 10 de junio de 2.003, no es el órgano autor del acto o circular cuya nulidad se pretende, por cuanto que la misma fue dictada por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Segovia, y por lo tanto no corresponde a dicho Consejo, conforme resulta del art. 102 de la Ley 30/1992 y de la Jurisprudencia expuesta, por no tener competencia para ello, conocer del procedimiento de revisión instado, ya que dicho procedimiento y la revisión en su caso debe verificarse por la propia administración autora del acto sujeto a revisión, como así lo recuerda la STS de fecha 12.11.2001. Es decir, que anular la resolución recurrida para retrotraer actuaciones, cuando el citado Consejo carece de competencia para dicha revisión tan solo provocaría un retraso injustificado en la resolución de la pretensión formulada, por cuanto que dicho órgano nunca podría verificar dicha revisión y su resolución debería ceñirse a inadmitir la solicitud de nulidad formulada por carecer de competencia para ello.

Por todo lo anterior, y en aras al principio de economía procesal y a fin de garantizar el derecho que al actor asiste de poder acudir al órgano competente para reclamar la nulidad que instó ante el órgano no competente, la Sala acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y por ello revocar la sentencia de instancia en el sentido de declarar que no cabe apreciar en el recurso contencioso-administrativo la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, y en el sentido de anular parcialmente la resolución recurrida de fecha 10 de junio de 2003, manteniendo la declaración de inadmisibilidad contenida en la misma, si bien fundamentando tal inadmisibilidad no la extemporaneidad del recurso de alzada y sí en la falta de competencia del citado Consejo Autonómico, y todo ello sin perjuicio del derecho que asiste al actor, hoy apelante, para pode formular esa misma pretensión de nulidad ante el órgano que dictó el acto que se pretende revisar.

NOVENO.- Dichas consideraciones hacen innecesario e inútil el examen de los demás motivos de impugnación contenidos en el escrito de apelación, ya que no es posible legalmente poder entrar en el examen del fondo de los motivos de nulidad, sin que ello vulnere lógicamente el principio de tutela judicial efectiva. Por otro lado, tampoco puede acogerse el argumento de la parte apelada de que el recurso ha perdido el objeto por el hecho de que 1 de mayo de 2.004 han entrado en vigor las nuevas Normas de Honorarios profesionales, toda vez que esta entrada en vigor no impide que aquella circular de fecha 8 de enero de 2.001 se siga aplicando como norma transitoria a determinados procedimientos que se incoaron durante su vigencia, o al menos no se ha acreditado por la parte apelante que no se haya aplicado más desde el día 1 de mayo de 2.004, o que no se vaya a aplicar a esos procedimientos.

DÉCIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LRJCA, mantener le pronunciamiento de costas recogido en la sentencia de instancia, y no hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 61/2004, interpuesto por letrado D. Íñigo , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 49/2003, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 10 de junio de 2.003, dictada por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León que inadmite el recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Segovia de fecha 8 de enero de 2.001, por tratarse de un acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma

2º).- Y en virtud de esta estimación parcial:

- Se revoca la sentencia de instancia en el sentido de declarar que no cabe apreciar en el presente recurso contencioso-administrativo la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada.

- Y se anula parcialmente la resolución recurrida de fecha 10 de junio de 2003, manteniendo la declaración de inadmisibilidad contenida en la misma, si bien fundamentando tal inadmisibilidad no en la extemporaneidad del recurso de alzada y sí en la falta de competencia del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León para conocer de la pretensión de nulidad de fecha 10 de marzo de 2.003 dirigida por el apelante contra la citada circular de fecha 8 de enero de 2.001 de la Junta del Colegio de Abogados de Segovia por el cauce administrativo del art. 102 de la Ley 30/1992; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales tanto por las devengadas en la primera como en la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez ponente D. Eusebio Revilla Revilla, en sesión pública celebrada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a quince de octubre de dos mil cuatro, de lo que yo el Secretario de Sala, Certifico.

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