Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
29/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 396/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1166/2002 de 29 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FERNANDEZ ALVAREZ, LUIS

Nº de sentencia: 396/2006

Núm. Cendoj: 50297330032006100061

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1255


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA -

RECURSO N° 1166/02-D

SENTENCIA N° 396 DE 2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

D. MANUEL SERRANO BONAFONTE

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso número 1166/02-D, seguido entre partes, de la una como demandantes D. Javier , Dª. Nuria Y D. Pedro Miguel representados por el Procurador D. Fernando Peiré González y dirigido por el Letrado D. Andrés Funes Monge, y de la otra como demandado el AYUNTAMIENTO DE HUESCA, representado por la Procuradora Dña. Nieves Omella Gil y dirigido por el Letrado D. Javier Laliena Corbera, versando el juicio, que se sustanció por los trámites del procedimiento ordinario, sobre impugnación del acto administrativo presunto del ayuntamiento de Huesca por el que se desestima la reclamación indemnizatoria en cuantía de 3.200.000 pesetas (19.232,39 euros) efectuada por los actores en fecha 18 de octubre de 2001, suma pedida en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Peiré Aguirre, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo presunto indicado en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2002 .

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que los actores, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyeron pertinentes, terminaron suplicando se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Huesca, así como el derecho a percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de 38.232,39 euros, de los que 18.000 euros corresponderán, por partes iguales, a Dña. Nuria y a D. Javier , y 20.232,39 euros a D. Pedro Miguel , condenando, asimismo, a la Administración demandada a que adopte las medidas necesarias para que el daño no se siga produciendo.

TERCERO.- Efectuado el traslado de la demanda, la Sra. Omella Gil, en nombre y representación del Ayuntamiento demandado, contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se práctico la documental, testifical y de interrogatorio de parte con el resultado que obra en autos, y una vez terminado el periodo de prueba, se formularon conclusiones escritas, fijándose para votación y Fallo el día 15 de mayo del presente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación del acto administrativo presunto del Ayuntamiento de Huesca por el que se desestima la reclamación indemnizatoria en cuantía de 3.200.000 pesetas (19.232,39 euros) efectuada por los actores en fecha 18 de octubre de 2001, suma pedida en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial, solicitando los recurrentes en este proceso una indemnización por importe total de 38.232,39 euros en razón a que las molestias por ruido han seguido produciéndose.

SEGUNDO.- Dado que lo que se promueve por los actores es una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, es preciso tener en cuenta lo prevenido en el articulo 139.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, según el cual "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", habiendo declarado reiterada doctrina jurisprudencial que para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración son necesarios tres requisitos:

a) La efectiva realidad de una lesión o daño en cualquier de los bienes del particular afectado y que éste no tenga el deber jurídico de soportarlo; el daño habrá de ser evaluable económicamente e individualizado.

b) Acción u omisión imputable a la Administración, ya se trate de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

c) Relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido.

O sea, se exige una acción u omisión administrativa, un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquélla y éste.

TERCERO.- De la prueba practicada se desprende que D. Javier es arrendatario del piso NUM000 de la casa n° NUM001 de la CALLE000 de Huesca y como sufriese ruidos superiores a los permitidos por la Ordenanza Municipal, su hijo, D. Pedro Miguel , formuló diversas denuncias a lo largo del año 2000, obrando en las actuaciones, dentro del periodo que va del 15 del marzo al 11 de noviembre de dicho año, las siguientes mediciones de ruido en dicho domicilio:

Expte.

07/2000

18/2000

19/2000

20/2000

21/2000

22/2000

23/2000

26/2000

31/2000

33/2000

37/2000

39/2000

43/2000

45/2000

28/2000

29/2000

35/2000

47/2000

49/2000

50/2000

51/2000

53/2000

12/2000

13/2000

30/2000

24/2000

Fecha denuncia

05/03/2000

17/06/2000

17/06/2000

24/06/2000

01/07/2000

01/07/2000

08/07/2000

22/07/2000

09/08/2000

19/08/2000

27/08/2000

02/09/2000

09/09/2000

09/09/2000

28/07/2000

29/07/2000

26/08/2000

16/09/2000

07/10/2000

21/10/2000

27/10/2000

10/11/2000

01/04/2000

02/04/2000

23/09/2000

15/07/2000

Hora

04,15

01,30

23,20

00,25

01,30

23,55

23,40

02,15

01,30

00,15

00,01

01,15

01,45

23,05

01,25

01,40

02,20

23,45

02,00

02,45

01,45

01,25

01,30

00,50

23,40

00,50

Lugar actuación

La Tasca

La Tasca

La Tasca

La Tasca

La Tasca

La Tasca

La Tasca

La Tasca

La Tasca

La Tasca

La Tasca

La Tasca

La Tasca

La Tasca

P. 10 de Agosto

P. 10 de Agosto

P. 10 de Agosto

P. 10 de Agosto

P. 10 de Agosto

P. 10 de Agosto

P. 10 de Agosto

P. 10 de Agosto

A. Forqueta

A. Forqueta

A. Forqueta

Universal

Nivel de ruido

50 db.

40 db.

40 y 46 db

45 db.

47 db.

45 db.

48 db.

38 db.

40 db.

40 db.

47 db.

45 db.

34 db.

48 db.

35 db.

40 db.

42 db.

45 db.

40 db.

34 db.

42 db.

40 db.

39 db.

43 db.

40 db.

50 db.

El bar "Peña Diez de Agosto" está ubicado en la C/ Las Cortes, n° 15 o 17, el bar "La Tasca" en la C/ Las Cortes, n° 16-18, el bar-restaurante "A Forqueta" en la C/ Las Cortes n° 13 y el bar " Universal" en la C/ Petronila n° 2, dando una de sus ventanas a la calle Las Cortes; la medición de fecha 09-08-2000 puede estar algo alterada por el ruido precedente del público que había en la calle; por resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Huesca de fecha 22 de marzo de 2001 se declaró la caducidad de nueve de los expedientes relativos a las mentadas mediciones; el resto de los expedientes incoados concluyeron con la imposición de una multa, e interpuesto recurso por los titulares de los bares " La Tasca" y "Peña Diez de Agosto" ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Huesca, se dictó sentencia anulando las sanciones a ellos impuestas, básicamente porque el sonómetro no dejaba constancia de la concreta medición realizada mediante ticket, según expresó la entidad demandada (folio 296 de los autos).

La situación de molestias por ruidos de bares en la calle Las Cortes se remonta a varios año antes; así en los años 1995 y 1996 se realizaron en el piso NUM002 de la C/ CALLE000 , n° NUM003 , las siguiente mediciones:

Expte.

55/1995

70/1995

04/1996

07/1996

08/1996

15/1996

20/1996

61/1996

Fecha denuncia

28/10/1995

04/11/1995

14/11/1996

04/02/1996

11/02/1996

17/03/1996

24/03/1996

09/08/1996

Hora

23,45

23,50

00,30

02,00

00,26

01,00

01,03

00,15

Lugar actuación

Viva S.Lorenzo

B. 10 de Agosto

B. 10 de Agosto

B. 10 de Agosto

Viva S.Lorenzo

B. 10 de Agosto

B. 10 de Agosto

Nivel de ruido

60 db.

43 db.

50 db.

55 db.

55 db.

58 db.

53 db.

47 db.

El bar "Universal" carecía de licencia de apertura y por resolución de la Alcaldía de 26 de febrero de 2003 se acordó el cierre del local. Los bares "Peña Diez de Agosto" y "La Tasca" y el bar restaurante "A Forqueta" ejercían la actividad de bar con equipo música (disco-bar) sin contar con licencia para ello (la tenían para bar y bar-restaurante, respectivamente) El bar restaurante "A Forqueta", en cumplimiento del acuerdo de la Alcaldía de fecha 16 de noviembre de 2001, ha sido requerido para que se limitase a desarrollar la actividad para -la cual tenia concedida la licencia. El bar "Peña Diez de Agosto", tras adoptar medidas correctoras, obtuvo en fecha 3 de octubre de 2001 licencia de bar con equipo de música El bar " La Tasca" cerró por obras y no ha vuelto a abrir, y de hacerlo debe ajustarse a la licencia que tiene concedida (de bar, no de disco-bar) según requerimiento que se le hizo en ejecución del acuerdo de la Alcaldía de 7 de noviembre de 2002.

CUARTO.- Las mediciones efectuadas revelan una emisión de ruidos que sobrepasa el limite máximo permitido por el articulo 17.2 de la Ordenanza municipal de Protección del Medio Ambiente en el termino municipal de Huesca (30 dBA de noche), con las consiguientes molestias para los actores, lo que afecta a su derecho al descanso y a no verse perturbados en el interior de su domicilio por un nivel sonoro superior al limite máximo autorizado, pues es evidente que la presencia del ruido puede dificultar el inicio del sueño o puede interrumpirlo.

En el contexto de la realidad social actual, la lesión de la tranquilidad de los vecinos por exposición a ruidos excesivos supone, ciertamente, un aspecto importante; para poner de relieve la trascendencia de bien jurídico cuya protección están en juego basta con recordar la importancia que la jurisprudencia constitucional y europea de derechos humanos atribuyen al problema.

La sentencia del Tribunal Constitucional n° 119/2001, de 24 de mayo , que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 1990, 4- CASO DE Powel y Rayner contra el Reino Unido-),9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 3-caso López Ostra contra el Reino de España-) y 19 de febrero de 1998 (TEDH 1998, 2 - caso Guerra y otros contra Italia-), ha señalado que el derecho a la inviolabilidad del domicilio ha adquirido una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, y habida cuenta de que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias de terceras personas sino también frente a los riesgos que pueden surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada.

De acuerdo con los principios en que se inspira esta jurisprudencia, la actividad jurídico- administrativa de protección de los ciudadanos frente a los ruidos adquiere una indudable relevancia en consideración al bien que el poder público está llamado a proteger, debiendo actuar la autoridad municipal con la decisión exigible frente a los ruidos que sobrepasen el limite permitido, adoptando con diligencia las medidas precisas para la efectiva y real corrección de aquéllos, dentro de su ámbito legal de competencias.

Pues bien, en el caso de autos, si tenemos en cuenta las diversas mediciones efectuadas en el interior del piso NUM000 de la casa n° NUM001 de la CALLE000 de Huesca en las que se obtiene un nivel de ruidos que sobrepasa el limite autorizado, que los bares "Peña Diez de Agosto", "La Tasca", "A Forqueta" y "Universal" no tenían licencia de bar con equipo de música (el bar "Universal" ni siquiera tenia licencia de apertura) y que las licencias para las actividades clasificadas como molestas están sometidas siempre a la vigilancia de la Administración, quien puede y debe hacer uso de las facultades que la legislación le confiere, se llega a la convicción de que el Ayuntamiento de Huesca durante cierto tiempo no actuó con la decisión exigible en orden a lograr la efectiva y real corrección de las molestias generadas en el interior de la vivienda por los ruidos que sobrepasaban el limite permitido (el bar "Universal" no tenia licencia de apertura, y los otros tres bares carecían de licencia de bar con equipo de música); en suma, incurrió en responsabilidad, y ello sin perjuicio de que el ente municipal pueda dirigirse contra los titulares de los bases, exigiéndoles la que les corresponda (relación interna), que incluso puede gravitar íntegramente sobre ellos.

QUINTO.- A la hora de fijar la suma indemnizatoria, si tenemos en cuenta las molestias que el ruido genera, que los actores muchos fines de semana se trasladan a otro domicilio para evitar sus efectos negativos, el ámbito temporal a considerar a tenor de lo delimitado en la demanda y que el Ayuntamiento de Huesca con posterioridad al año 2.000 ha adoptado una postura más eficaz en orden a la protección frente al ruido, con la consiguiente disminución de molestias, así como los demás factores concurrentes, parece adecuado fijar una indemnización total en cuantía de 3.000.000 de pesetas.

SEXTO.- No se aprecian motivos que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo prevenido en el articulo 139, apartado 1, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que conociendo el presente recurso contencioso-administrativo número 1166/02-D interpuesto por el Procurador D. Fernando Peiré González, en nombre y representación de D. Javier , Dª. Nuria y D. Pedro Miguel , contra el acto administrativo presunto referido en el encabezamiento de esta sentencia, debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Huesca a que indemnice a los actores en 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros) en concepto de daños y perjuicios, a distribuir entre ellos por terceras e iguales partes, debiendo adoptar las medidas precisas a fin de que los ruidos en el interior del piso NUM000 de la casa n° NUM001 de la CALLE000 procedentes de los establecimientos a que se refiere el presente recurso no sobrepasen los limites permitidos en la Ordenanza municipal (si es que todavía no se han adoptado todos las medidas necesarias), sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.