Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
11/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 396/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1159/2006 de 11 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN MORALES, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 396/2007

Núm. Cendoj: 18087330012007100298

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4416


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 1159/2006

SENTENCIA Nº 396 DE 2007

Ilmo Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Granada, a once de junio de dos mil siete.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1159/06 formulado por el Estado, en cuya representación

interviene el Abogado del Estado, siendo parte demandada el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y

represtación interviene el Letrado de la Junta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra determinados preceptos del Decreto 1/06, de 10 de enero , por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales en Andalucía.

SEGUNDO.- Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandada para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 19-10-06, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO.- La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 18-4-07, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO.- No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y al no estimar la Sala ser necesaria ni la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones escritas; se señaló para deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto 1/06, de 10 de enero , por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales en Andalucía.

SEGUNDO.- La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

1.- Los arts. 10, 12, 13 y 40 del Decreto 1/06 infringen la distribución competencial cifrada en el art. 149.1 21 CE , al regular cuestiones propias de la competencia estatal como las referentes a la gestión técnica de canales múltiples.

2.- El art. 11.3 del Decreto impugnado también invade la competencia estatal al regular las condiciones de prestación de los servicios adicionales de datos.

3.- El art. 22.1 n) infringe la D.A. 3ª del decreto 439/04al no respetar la competencias de la Comisión del Mercado de telecomunicaciones.

4.- El art. 22.1 b) del Decreto autonómico impugnado obliga a los concesionarios a someterse a los criterios establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, invadiendo competencias estatales cifradas en el art. 43.1 Ley General de Telecomunicaciones .

5.- El art. 41.5 y 6 y el art. 47 afectan a la competencia estatal en materia de inspección.

6.- La D. T. Única del Decreto impugnado vulnera el plazo establecido en la D.T. 1ª de la Ley 41/95 .

TERCERO.- La Administración demandada instó, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción; y en segundo lugar, la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO.- Por razones de lógica procesal ha de atenderse en primer lugar a la alegada causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo. La Letrada de la Junta de Andalucía esgrime que el vicio de incompetencia basado en la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas es una valoración que compete con carácter exclusivo al Tribunal Constitucional, sin que pueda resolverse por la jurisdicción contenciosa administrativa ni siquiera a través de las cuestiones prejudiciales o incidentales, por estar excluidas las cuestiones constitucionales en la regulación de las mismas contenida en el art. 4 LJCA de 13 de julio de 1998 .

Al efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 ha puesto de manifiesto que "los ámbitos que respectivamente deben entenderse reservados al proceso constitucional de conflictos de competencia regulado en los artículos 161.1 c) de la Constitución EDL1978/3879 y 59 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de un lado, y al proceso contencioso administrativo, de otro, en la medida en que ambos cabe, en principio, conocer y enjuiciar disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las comunidades autónomas, no aparecen delimitados con la precisión deseable, bastando para comprobarlo con observar los pronunciamientos jurisdiccionales que exteriorizan pareceres discrepantes, así como el debate que en el seno de la doctrina científica origina, todavía hoy en día, semejante cuestión", si bien cabe extraer de la doctrina constitucional recaída sobre el particular algunas puntualizaciones como que "el elemento específico y definitorio del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos (STC 88/1989, de 11 de mayo ); por ello, cuando el análisis de la controversia procesal descubra que su resolución no exige propiamente esa labor de fijación y determinación, bien porque ya ha sido llevada a cabo por quien es el máximo intérprete de la Constitución, bien porque la atribución competencial de la materia a uno u otro de los entes contendientes no depende en sí misma de la interpretación de las normas del bloque de la constitucionalidad dictadas para delimitar sus ámbitos propios, sino más bien de la recta valoración y calificación jurídica de la actuación controvertida, le cabrá al órgano jurisdiccional contencioso- administrativo entender que el conflicto carece de la necesaria relevancia constitucional y, por ende, que su conocimiento no está atribuido en exclusiva a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, siendo admisible que las partes decidieran residenciarlo en la jurisdicción contencioso-administrativa.".

Atendidas estas consideraciones, y valorados los razonamientos expuestos en la sentencia del TSJ de Cataluña de 15-10-01 (aludida por la Letrada de la Junta de Andalucía), la Sala llega a la conclusión de que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada, porque los supuestos fácticos referidos en esta sentencia del TSJ de Cataluña (en que se impugnó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la regulación del Decreto de Cataluña 320/96, cuando el Abogado del Estado había formulado conflicto positivo de competencias ante el TC respecto a preceptos del Decreto 54/00 de Castilla-La Mancha , que tenían el mismo contenido normativo) no se constata concurran en este recurso contencioso administrativo; y porque el TC tiene ya establecida doctrina en relación a cuales son las competencias propias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de televisiones locales, doctrina que procede aplicarse a las impugnaciones efectuadas respecto determinados preceptos del Decreto andaluz en este recurso contencioso administrativo.

Precisamente, la sentencia del TC nº 244/93, de 15 de julio de 1993 , atiende a dos títulos competenciales atribuidos al Estado, destacando su alcance distinto y sosteniendo que no pueden superponerse o solaparse, si bien se limitan entre sí mutuamente: una competencia exclusiva del Estado para ordenar la telecomunicación y la radiocomunicación (art. 149.1.21 CE ), y otra compartida con las Comunidades Autónomas acerca de la radio y la televisión en cuanto medios de comunicación social, en la que sólo incumbe al Estado dictar las normas básicas mientras que a las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en sus Estatutos les corresponde el ejercicio de las potestades de desarrollo legislativo y de ejecución (art. 149.1.27 CE ). Establece la sentencia que el punto de conexión que permite seleccionar la aplicación de uno u otro título es, por una parte, la directa relación de la radiodifusión, en cuanto medio de comunicación social, con las libertades y derechos fundamentales recogidos en el art. 20 CE y referidos de algún modo al derecho a comunicar y recibir información y a la libertad de expresión, circunstancia que hace que tanto la radio como la televisión configuren un fenómeno, en esencia, no distinto a la prensa; jugando en estos casos el art. 149.1.27 CE como regla de distribución competencial.

Mientras, en cambio, aspectos técnicos claramente atinentes a la regulación del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven -las ondas radioeléctricas, hertzianas o electromagnéticas- quedan dentro de la competencia estatal exclusiva "ex" art. 149.1.21 CE para ordenar el dominio público radioeléctrico; dominio que no es ocioso ahora recordarlo, es susceptible de distintos usos para otros tipos de comunicaciones que se efectúan también mediante ondas radioeléctricas y distintas de la radiodifusión; razón por la cual es menester una ordenación unitaria del problema mediante la asignación de frecuencias y potencias para cada uno de los usos, en cumplimiento de la disciplina internacional del tema, así como la previsión de otros problemas como, v. gr., puede ser la evitación de interferencias.

A continuación, el TC expone la advertencia de que el empleo de uno u otro punto de conexión debe venir presidido por una inevitable cautela: habida cuenta de que el título competencial del art. 149.1.21 CE es virtualmente más expansivo que el dispuesto en el art. 149.1.27 CE y para impedir una injustificable exclusión de las competencias autonómicas sobre radio y televisión aquella regla de deslinde debe ser interpretada restrictivamente.

Estos criterios ya se establecían en anterior sentencia del Tribunal Constitucional 27-5-1993 (nº 168/1993 ), que concretaba que quedaba en el seno de la competencia estatal: dictar las normas delimitadoras de la utilización del espectro radioeléctrico reservado a la radiodifusión sonora y "las que regulan las condiciones básicas o requisitos generales para la prestación del servicio"; elaborar los planes nacionales a través de los cuales se llevase a cabo la coordinación nacional, así como la coordinación exigida por compromisos internacionales y las características del servicio, planes a los que habría de sujetarse el otorgamiento de las concesiones; fijar las condiciones técnicas, de acuerdo con la disciplina internacional del tema, aspectos que quedaban fuera del ámbito autonómico y que incluían "la inspección y el control del cumplimiento de las condiciones técnicas de las emisoras", y la asignación de frecuencias y potencias (como ya se estableció en STC 26/1982 ).

En suma, debe entenderse que las facultades autonómicas para el otorgamiento de concesiones de emisoras de radiodifusión en frecuencia modulada vienen condicionadas por las bases y los términos fijados en la legislación estatal a que se remiten los propios Estatutos de Autonomía; y entre los extremos que permanecen en el ámbito de la regulación estatal están la delimitación del dominio público radioeléctrico, la elaboración de planes nacionales y la fijación de las condiciones técnicas para la prestación de servicio y el cumplimiento de la disciplina internacional en la materia.

QUINTO.- Se impugnan por el Abogado del Estado los arts. 10, 12, 13 y 40 del Decreto andaluz en fundamento a que regulan la gestión técnica de canales múltiples, lo que considera constituye una invasión de la competencia exclusiva estatal. Así como el art. 23.1 f) que incluye en las condiciones esenciales de toda concesión las características técnicas de los centros emisores, entre las que se encuentran la localización, potencia, canal y sistema radiante (art. 22.1 b)); y los arts. 23.2 y 42 que atribuyen la facultad de autorizar su modificación.

El artículo 10 recurrido regula la gestión conjunta del canal múltiple de la siguiente forma:

"1. La gestión de cada canal múltiple corresponderá a un órgano interno, en el que estarán representadas todas las personas concesionarias de programas del mismo, de forma proporcional al número de programas de que son adjudicatarios.

2. Las funciones esenciales de dicho órgano serán las siguientes:

Adoptar los acuerdos necesarios en lo relativo a la gestión conjunta del múltiple.

Actuar como interlocutor con el gestor técnico del múltiple.

Organizar los servicios adicionales de datos.

Presentar el proyecto o proyectos técnicos y sus anexos respectivos.

Presentar las solicitudes de inspección, cambio de características técnicas y/o nuevas estaciones transmisoras.

Cualesquiera otras que afecten a la gestión común del canal múltiple.

3. El órgano interno de representación se constituirá una vez notificadas todas las concesiones de un mismo canal múltiple. Asimismo, deberá comunicar de inmediato al órgano competente, la identidad de su representante, así como un domicilio a efecto de notificaciones.

4. Por acuerdo mayoritario de todos los concesionarios que integran el órgano interno de representación, se aprobarán las reglas de funcionamiento del mismo, debiendo constar que, en todo caso, las decisiones serán acordadas por mayoría simple, disponiendo la entidad concesionaria del programa público, de voto de calidad en caso de empate.

En el supuesto de que, para una misma demarcación, exista más de un programa de gestión pública, el voto de calidad corresponderá a la entidad o municipio con programa propio cuya población censada conjunta sea mayor entre los de la demarcación.

5. Las funciones detalladas en el apartado 2 de este artículo, no podrán ser desempeñadas por ningún concesionario a título individual".

Atendido el tenor de este precepto ha de señalarse que las facultades que se atribuyen al gestor del canal múltiple no inciden en la distribución competencial entre Estado y Comunidades Autónomas, dado que se refieren a cuestiones no pueden considerarse de carácter técnico. Entre ellas se mencionan las atribuciones relativas a organizar los servicios adicionales de datos, a presentar el proyecto o proyectos técnicos y sus anexos respectivos y a presentar las solicitudes de inspección, cambio de características técnicas y/o nuevas estaciones transmisoras; que si bien se refieren a asignaturas de carácter técnico, no implican una invasión competencial del Estado, dado que se trata de presentar proyectos o solicitudes en las materias referidas, cuya aprobación o tramitación no se cuestiona no pertenezca a la Administración Estatal, en cumplimiento de lo establecido en el art. 3 del RD 439/2004, de 12 de marzo que determina que "las solicitudes de aprobación de los proyectos técnicos de las instalaciones, que deberán cumplir las características técnicas establecidas por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y ser conformes con el Plan técnico nacional de la televisión digital local, se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para su remisión por ésta a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. Ésta tendrá un plazo de tres meses para examinar los proyectos técnicos y notificar la resolución".

A lo anterior ha de añadirse que la Disposición Adicional 6º del RD 439/2004, de 12 de marzo , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local establece la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan establecer requisitos adicionales en relación a la decisión sobre el modo de gestión y el control de la gestión directa de los canales múltiples.

El artículo 12 del Decreto recurrido regula la gestión técnica del canal múltiple y el Registro de entidades gestoras del múltiple, del siguiente modo:

"1. Se entenderá por gestión técnica del canal múltiple, la organización del conjunto de aspectos técnicos relativos a aquellos elementos que son compartidos dentro del mismo canal múltiple, en el servicio de televisión local por ondas terrestres con tecnología digital.

2. Se crea el Registro de entidades gestoras del canal múltiple, que tendrá carácter administrativo y estará adscrito al órgano que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social. En dicho Registro deberán inscribirse, con carácter previo y preceptivo, todas aquéllas entidades que aspiren a realizar las funciones de gestión técnica del múltiple en cualquiera de las demarcaciones establecidas en el Plan técnico nacional de televisión digital local en Andalucía. Su organización y régimen jurídico se establecerá mediante Orden del titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social".

El artículo 13 establece las funciones de la denominada gestión técnica del canal múltiple:

"La gestión técnica del múltiple que se regula en el artículo anterior comprenderá funciones relacionadas con los siguientes segmentos de red:

a) Red de contribución desde los centros de producción a la cabecera del canal múltiple.

b) Cabecera del canal múltiple.

c) Red de distribución y difusión de los programas digitales".

Y el artículo 40 se refiere a los requisitos de los gestores y el modo de realizar la gestión, con el siguiente tenor:

"1. La gestión técnica del canal múltiple tendrá que ser realizada por una entidad que disponga de las autorizaciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. Asimismo , dicha entidad deberá estar inscrita en el Registro Oficial al que se refiere el artículo 12.2 de este Decreto , y desarrollar, como mínimo, las funciones previstas en su artículo 13 .

2. La prestación del servicio de gestión técnica del canal múltiple responderá a las indicaciones y a las necesidades planteadas por las personas concesionarias, a través del órgano definido en el artículo 10 de este Decreto , para la explotación de los programas y servicios adicionales de datos objeto de concesión".

Con esta normativa la Comunidad Autónoma andaluza establece una regulación que incide en los aspectos técnicos de la televisión local atribuidos a la competencia exclusiva del Estado, ya que se establece una definición de lo que ha de entenderse por gestión técnica de un canal múltiple, y se fijan las funciones que enmarcan dicha gestión, lo que constituye una invasión competencial.

También el precepto impugnado establece la creación de un Registro de operadores a nivel autonómico que duplica el ya creado por el art. 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre , general de telecomunicaciones, que tiene carácter público, cuya regulación se establece por Real Decreto, y en el que constarán los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones. Y precisamente el art. 48.3 l) de la Ley 32/03 atribuye a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones la llevanza de este Registro de operadores. Que ahora el decreto recurrido prevea la creación de un Registro, dependiente del órgano que tiene atribuida la competencia en materia de Comunicación Social (cuyo Consejero será el competente para dictar la Orden reguladora de la organización y régimen jurídico de tal Registro) en el que deberán inscribirse con carácter previo y preceptivo las entidades gestoras del canal múltiple; no pueden considerarse más que una invasión de la competencia que en esta materia se atribuye al Estado, porque se crea un Registro en la Comunidad Autónoma que parece suplantar al establecido en la esfera estatal, ya que el art. 40 del Decreto andaluz, también impugnado, exige a las entidades que realicen la gestión técnica del canal múltiple, no sólo la lógica exigencia de contar con las autorizaciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en la Ley estatal 32/03 , sino también la inscripción en el referido Registro andaluz, lo que dota a la inscripción de una naturaleza cuasi-constitutiva, contraria al espíritu determinado en este sentido en la normativa estatal, que exige para explotar una red o prestar un determinado servicio de comunicaciones electrónicas una comunicación fehaciente a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones y no la inscripción en el Registro correspondiente. Así, la exigencia impuesta por el Decreto andaluz recurrido supone vulnerar el principio de intervención mínima fijado en la Ley estatal y limita la liberalización de la prestación de servicios y la instalación y explotación de redes de telecomunicaciones electrónicas por la que se ha decantado el legislador estatal, como exclusivo competente en la materia.

Por ello, la Sala ha de anular los arts. 12, 13 y 40 .

En relación a los preceptos analizados anteriormente, el Abogado del Estado también impugna el art. 23.1 f), 23.2 y 42 del mismo.

El Art. 23 del Decreto impugnado delimita las condiciones esenciales de la concesión del servicio de televisión local por ondas terrestres, destacando en el apartado primero las siguientes:

"a) La referencia del canal múltiple y la denominación del mismo.

b) El canal de emisión.

c) El número de programa asignado.

d) El ámbito de cobertura.

e) La potencia radiada aparente total máxima.

f) Las características técnicas de los centros emisores.

g) Las establecidas en las correspondientes convocatorias que regulen la adjudicación de concesiones".

El apartado segundo de este art. 23 establece que "Cualquier modificación de las condiciones esenciales de la concesión, deberá ser autorizada por la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, previa conformidad del órgano competente de la Administración General del Estado".

Y el artículo 42 . Modificación de las características técnicas de las estaciones autorizadas o instalación de nuevas estaciones transmisoras.

1. Para la realización de modificaciones en las características técnicas de las estaciones autorizadas o para la instalación de nuevas estaciones cuando ello fuera necesario para obtener la cobertura completa de toda la zona de servicio, las personas concesionarias que compartan el mismo canal múltiple, deberán presentar ante la Dirección General de Comunicación Social una solicitud que, acompañada del Proyecto Técnico o documentos técnicos necesarios, fundamenten la petición de modificación.

2. Dichas solicitudes se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior, si bien el plazo para la realización de las instalaciones y solicitud de inspección, será en este caso de seis meses a contar desde la notificación de la aprobación del proyecto técnico de instalación.

3. El transcurso de los plazos establecidos para la presentación del proyecto, para su subsanación, para la finalización de las instalaciones o para la solicitud de inspección, sin que las personas concesionarias las hayan materializado de manera satisfactoria, supondrá el desistimiento de la solicitud y el archivo del expediente.

En relación a estos preceptos, ha de entenderse que la referencia que efectúa el art. 23.1 f) a las características técnicas de los centros emisores como uno , entre otros, de los aspectos considerados como contenido esencial de las concesiones del servicio, no puede entenderse en sí como una invasión de competencias estatales, dado que el precepto sólo se refiere a tal inclusión, sin que establezca cuáles han de ser tales características, las que fijan por el Estado en el ejercicio de sus competencias y en aplicación de la normativa aplicable en la materia: concretamente, del art. 21 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, del artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , y del art. 3 del RD 439/04, de 12 de marzo , que atribuyen a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la competencia para establecer las características técnicas de las estaciones de televisión digital local tales como potencia radiada aparente, polarización de las emisiones, altura de la antena, inclinaciones del sistema radiante y diagrama de atenuaciones de la antena, así como aprobar los proyectos técnicos de las instalaciones y las modificaciones que afectan a tales aspectos.

Sin embargo la regulación del art.23.2 que atribuye a la Comunidad autónoma la aprobación de "cualquier modificación" en el contenido esencial de la concesión, sí que supone una invasión competencial del Estado, ya que aunque establece que tal aprobación se efectuará por la Comunidad Autónoma sin perjuicio de la previa conformidad del órgano competente del Estado, en los aspectos técnicos de la concesión, la competencia corresponde exclusivamente al Estado, como hemos señalado anteriormente, con lo que la modificación de los mismos no puede residenciarse en la Comunidad Autónoma. Por ello, ha de anularse este art. 23.2 del Decreto andaluz.

La legalidad del art. 42 se analizará conjuntamente con el art. 41 también impugnado, en cuanto que aquél hace remisiones a éste.

SEXTO.- El Abogado del Estado impugna el art. 11.3 respecto a la gestión de los servicios adicionales de datos.

El artículo 11 del Decreto impugnado establece que:

"1. Quienes accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo canal múltiple deberán establecer, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple, dentro del seno del órgano de representación a que se refiere el artículo anterior, la capacidad de transmisión digital destinada a la prestación de servicios adicionales de datos, así como todo lo que afecte a la explotación de esos servicios.

2. Los servicios adicionales de datos a los que se refiere el artículo 4 deberán ser explotados de forma conjunta e indivisible, con respeto a los principios inspiradores establecidos en el artículo 6 , y previa obtención, en su caso, de las autorizaciones pertinentes de las Administraciones competentes.

3. El órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de Comunicación Social regulará reglamentariamente las condiciones de explotación de estos servicios".

Al respecto ha de considerarse que el art. 6 del RD 439/04 en relación a la prestación de los servicios adicionales de datos, establece que estará sometida a los requisitos y a las condiciones establecidos en la Ley 32/03, de 3 de noviembre ; remitiendo el art. 8 de esta Ley también a la normativa de desarrollo. La Ley estatal establece que el Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, las condiciones impuestas en relación a la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas; así como establecer la exención de la obligación señalada en el art. 8.3 de la Ley General de Telecomunicaciones respecto a las entidades que tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otro sector económico; y el Reglamento estatal establece que podrá destinarse hasta un 20% de la capacidad de transmisión digital del canal múltiple a la prestación de los servicios adicionales de datos, siempre y cuando se asegure una calidad de servicio satisfactoria. Por ello, debe entenderse que la competencia para regular estos aspectos compete al Estado. Precisamente el propio Decreto impugnado en el art. 11.2 hace una referencia genérica a las Administraciones competentes en el otorgamiento de autorizaciones para la prestación de tales servicios adicionales de datos, sin atribuirla específica y concretamente a la Administración autonómica; siendo una contradicción la posterior atribución (en el recurrido apartado 3 del art. 11 del Decreto ) a la misma de la capacidad normativa en esta materia, la cual debe residenciar, en aplicación de las normas estatales, al Estado.

Por ello, la Sala anula el art. 11.3 del Decreto .

SÉPTIMO.- El Abogado del Estado impugna las letras b) y n) del art. 22.1 del Decreto , referentes a las obligaciones de las personas concesionarias, y que contienen la siguiente regulación:

"b) Respetar todas las características técnicas de la concesión y mantener la calidad técnica de los equipos, ajustándose a los criterios establecidos a tal fin por el Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), considerándose características técnicas de la concesión las relativas a localización, potencia, canal, sistema radiante y cualesquiera otros requisitos técnicos que guarden relación con el régimen de explotación del servicio.

n) Someter a la Consejería competente en materia de Comunicación Social los conflictos o controversias que pudieran surgir entre los municipios que accedan conjuntamente a la gestión de un mismo programa, entre las personas concesionarias de un mismo canal múltiple, o entre las personas concesionarias y el gestor técnico del canal múltiple, sin perjuicio de las competencias que en esta materia ostente la Administración General del Estado de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre ".

En relación al apartado b) del precepto impugnado ha de precisarse que tan sólo se efectúan una remisión genérica al deber de respetar todas las características técnicas de los equipos, con remisión a la normativa internacional aplicable, sin que se precisen las concretas características aplicables, lo que es una competencia estatal como ya se precisó en el fundamento jurídico quinto al tratar la legalidad o no del art. 23.1 f) del Decreto andaluz. La fijación de esta obligación genérica de los operadores no contradice lo ya previsto en el art. 43.1 LGTelecomunicaciones que respecto a la gestión del espectro radioeléctrico, como dominio público, queda sujeto a lo dispuesto en la misma Ley y en los Tratados y Acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales. Y la referencia genérica a cuales son los requisitos técnicos de la concesión, tampoco difiere de lo establecido en la normativa estatal aplicable, que señala como características técnicas de las estaciones de televisión digital local tales como potencia radiada aparente, polarización de las emisiones, altura de la antena, inclinaciones del sistema radiante y diagrama de atenuaciones de la antena. En este sentido es de señalar lo regulado en el artículo 21 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , se refiere a las Características técnicas, determinando que "corresponde a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología establecer las características técnicas de las estaciones de televisión local, así como aprobar los proyectos técnicos de las instalaciones. Los proyectos técnicos de las instalaciones, que deberán cumplir las características técnicas establecidas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para su remisión por ésta a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para su aprobación. Ésta tendrá un plazo de tres meses para examinar el proyecto y notificar la resolución".

En relación al apartado n) del art. 22.1 del Decreto andaluz, el criterio de la Sala ha de ser idéntico al anterior, apostando por la declaración de legalidad del mismo, dado que las Comunidades Autónomas pueden tener atribuidas competencias en materia de arbitrio y resolución de determinadas controversias o conflictos ex Disposición Adicional Tercera punto 3 del RD 439/04 , y el precepto impugnado con la expresión "sin perjuicio de las competencias que en esta materia ostenta la Administración General del Estado de acuerdo con la Ley 32/03, de 3 de noviembre " salva lo regulado como competencia estatal en la LGTelecomunicaciones, que se atribuye concretamente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en aplicación del art. 48.3 a) de la Ley 32/2003, que le atribuye la función de arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los operadores del sector de las telecomunicaciones electrónicas a través de un procedimiento arbitral que se regulará por Real Decreto y que se ajustará a los principios de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad; y en concreto en aplicación del art. 48.3 d) de la misma Ley que le atribuye la función de resolver de una forma vinculante los conflictos que se susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de redes, así como en materias relacionadas con las guías telefónicas, la financiación del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras.

OCTAVO.- Otro precepto impugnado por la Abogacía del Estado es el art. 41 en sus puntos 5º y 6º , artículo, relativo al proyecto técnico, ejecución y comienzo de la emisión, que pasamos a transcribir en su totalidad:

"1. Las personas concesionarias del servicio de televisión local por ondas terrestres que accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo canal múltiple, a través del órgano de representación al que se refiere el artículo 10 de este Decreto , dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de que les sea notificada la adjudicación de la concesión, para presentar ante la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, un único proyecto técnico de instalación conjunto, coordinado, en su caso, con el correspondiente gestor técnico del canal múltiple, elaborado de acuerdo con las normas vigentes, y en particular con lo dispuesto en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitarias frente a emisiones radioeléctricas, y que deberá ajustarse a las características técnicas asignadas. Este proyecto técnico en unión del correspondiente dictamen, será remitido por la citada Consejería, al órgano competente de la Administración del Estado para su aprobación.

2. Recibido en la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Comunicación Social el acuerdo adoptado por el órgano competente de la Administración del Estado respecto al proyecto técnico, se notificará al órgano de representación del canal múltiple la aprobación, denegación o propuesta de modificación del citado proyecto.

3. En caso de denegación o propuesta de modificación del proyecto, el citado órgano deberá presentar un nuevo proyecto en el plazo máximo de dos meses desde que ello le fuera requerido. La nueva propuesta será sometida al trámite previsto en el apartado 1 del presente artículo.

4. Aprobado el proyecto técnico, las personas concesionarias dispondrán de un plazo máximo de doce meses para la realización de las obras materiales e instalaciones correspondientes, a contar desde la notificación de la aprobación. Dicho plazo máximo de 12 meses incluirá, en su caso, los períodos de tiempo utilizados por las personas concesionarias para la presentación nuevos proyectos técnicos, a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

5. Finalizadas las instalaciones, el órgano interno del canal múltiple solicitará en el plazo de un mes a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Comunicación Social la inspección de las mismas.

6. Inspeccionadas las instalaciones por la Administración competente, y caso de ser favorable, la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, extenderá el acta de conformidad final como requisito previo para el comienzo de la emisión. Si la inspección fuese desfavorable, la mencionada Consejería requerirá a las personas concesionarias, para que subsanen las anomalías encontradas y soliciten nuevamente la inspección, para lo cual, dispondrán de un plazo de quince días. De mantenerse el resultado negativo de la inspección, la Dirección General de Comunicación Social podrá instruir el correspondiente expediente de revocación de las concesiones.

7. El transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores para la presentación del proyecto, su subsanación, finalización de las instalaciones o para la solicitud de inspección, sin que las personas concesionarias las hayan materializado de forma satisfactoria, supondrá causa suficiente para la extinción de la concesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de este Decreto ".

El art. 50.1 de la Ley 32/03 atribuye la función inspectora en materia de telecomunicaciones a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones (concretada tal función en el art. 47.6 f) de la misma Ley), a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (referida también en el art. 48.3 i ) de la misma Ley) y al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

El art. 11 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , relativa a la televisión local por ondas terrestres establece que "en cualquier caso, con carácter previo al comienzo de las emisiones, será requisito indispensable la aprobación por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de los correspondientes proyectos o propuestas técnicas de las instalaciones y la inspección satisfactoria de las mismas". Y el art. 3 del RD 439/04, de 12 de marzo establece que "las solicitudes de aprobación de los proyectos técnicos de las instalaciones, que deberán cumplir las características técnicas establecidas por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y ser conformes con el Plan técnico nacional de televisión digital local, se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para su remisión por ésta a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones", que tendrá un plazo de tres meses para examinar los proyectos técnicos y notificar la resolución.

Regulando el art. 41 del Decreto andaluz el proyecto técnico, la ejecución y comienzo de la emisión de la televisión local, las previsiones establecidas en los apartados 5º y 6º del mismo (recurridos en el presente proceso) no se ajustan adecuadamente a lo establecido en la normativa estatal, ya que el apartado quinto no puede referirse a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Comunicación Social como el órgano administrativo al que se solicitará la inspección de instalación de las mismas, una vez finalizada ésta, porque a esta Administración Autonómica no corresponde la inspección de la instalación en sus aspectos técnicos, sino que compete al Estado a través de su propio personal, que a los efectos de tal inspección tendrán la consideración de autoridad; y el apartado sexto no puede referirse con carácter confuso a que tras realizar la inspección la Administración competente (que indudablemente en materia de proyecto técnico compete a la estatal y no a la autonómica) la Consejería extenderá el acta de conformidad (si es favorable) o requerirá a las personas concesionarias, para que subsanen las anomalías encontradas (si es desfavorable), porque el acta ha de extenderse por los funcionarios que realicen la inspección, que pertenecerán a la administración estatal en relación a la inspección de las características técnicas de la instalación, y no a la Autonómica como predica el apartado impugnado.

Por ello, la Sala ha de acordar la nulidad de los apartados 5º y 6º del art. 41 del Decreto 1/06 .

Con esta anulación, se deja a salvo lo regulado en el art. 42 del Decreto andaluz relativo a las modificaciones de las condiciones técnicas, que deberán seguir el mismo proceso señalado en el art. 41 salvo lo regulado en los apartados 5º y 6º anulados.

La impugnación de los apartados 5º y 6º del art. 41 se relaciona con la impugnación también del art. 47 en materia de inspecciones, cuyo tenor es el siguiente:

"1. Los hechos constatados por el personal funcionario a que se refiere el artículo 43 de este Decreto durante los actos de inspección, se recogerán en la correspondiente acta de inspección observando los requisitos legales y tendrán el valor probatorio que le atribuyen las disposiciones aplicables.

2. La actividad inspectora se referirá a cuantas actividades son reguladas en el presente Decreto, pudiendo abarcar los siguientes aspectos:

a) Comprobación periódica del cumplimiento de la normativa vigente y de las condiciones que sirvieron de base para otorgar las concesiones.

b) Tramitación de las actas de denuncia y de inspección que se levanten por miembros de la inspección de Medios de Comunicación sobre hechos o conductas susceptibles de constituir infracción en esta materia.

c) Comprobación, y en su caso, tramitación de las denuncias que por incumplimientos en esta materia se presenten por la ciudadanía.

d) Aplicación de medidas provisionales en los casos previstos legalmente.

e) Elaboración de censos y bases de datos sobre la prestación de los servicios.

f) Realización de estudios, auditorías y estadísticas para conocer y mejorar las condiciones técnicas de los centros emisores".

Para resolver la impugnación de este precepto del decreto andaluz, es necesario hacer una remisión a lo ya establecido en relación al art. 41 , y delimitada que la Administración Estatal es la competente en materia de potestad inspectora en relación a los aspectos técnicos; este precepto también ha de ser anulado en cuanto que se refiere a cuantas actividades son reguladas en el presente Decreto, en el cual se hace referencia a actividades que no son atribuibles a la propia competencia autonómica, como las referentes a características técnicas.

Esta anulación no obsta a que la Comunidad Autónoma pudiera efectuar inspección a efectos del ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito competencial fijado en la ley aplicable, ya que si bien el art. 58 de la Ley 32/03 se refiere a la potestad sancionadora, que compete al Consejo y al Presidente, según la gravedad de la infracción, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en correlación con el art. 48.3 j) de la Ley 32/2003), a la Agencia de protección de datos; y al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información; y el artículo 17 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de las televisiones locales por ondas terrestres, en la redacción dada por la Ley 53/02, de 30 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, hace referencia al ejercicio de las competencias sancionadoras, del siguiente modo: "La Administración General del Estado ejercerá su competencia sancionadora de acuerdo con lo previsto en esta Ley en lo que se refiere a las infracciones cometidas por los operadores de televisión local por ondas terrestres cuyos efectos excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley General de Telecomunicaciones , en lo que se refiere a las infracciones que, en cualquier supuesto, puedan cometerse contra la normativa reguladora de aspectos técnicos y de protección del espectro radioeléctrico" (en este sentido la STS de 12-4-2007 atribuye al Estado competencia exclusiva respecto a las infracciones contra la normativa reguladora de aspecto técnicos); esta normativa no obsta a que las CC.AA. puedan ejercitar potestad sancionadora en el ámbito de otras materias no atribuidas con exclusividad al Estado, de conformidad al art. 16 de la Ley 41/1995 que establece que el régimen de sanciones será el establecido en la legislación estatal, así como en las correspondientes normas de las Comunidades Autónomas, y precisamente esta potestad es regulada por el Decreto andaluz en los arts. 43 y 44 no impugnados por la Abogacía del Estado.

NOVENO.- El Abogado del Estado también impugna la D.T. Única del Decreto andaluz que establece que "las emisoras de televisión local que estuvieran emitiendo con anterioridad al 1-1-95 , deberán obtener para continuar con su actividad la correspondiente concesión, de conformidad con lo especificado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/95, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres y con la normativa de desarrollo de este Decreto. En caso de no obtenerse la concesión tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de 6 meses a contar desde la resolución del concurso".

La disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995, de 22 diciembre, Régimen Jurídico del Servicio de Televisión Local por ondas terrestres, prevé la situación transitoria de las televisiones locales existentes previamente al 1-1-95, Disposición transitoria convertida en Primera por el art. 109 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que preve lo siguiente:

"1. Las emisoras de televisión local, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley.

2. El otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio se verificará previa la asignación de frecuencias y demás características técnicas que se determinen de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

3. La solicitud para el otorgamiento de la concesión se dirigirá por los respectivos Ayuntamientos a la Comunidad Autónoma correspondiente.

4. En caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses a contar desde la resolución del concurso.".

Posteriormente, la Ley 10/2005, de 14 de junio realiza una modificación de este último apartado cuarto de la D.T. Primera, en el siguiente sentido:

"4. En el caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de seis meses contado desde la resolución del concurso o, en su defecto, en un plazo de seis meses desde que se agote el plazo para resolver la adjudicación a la que se refiere la disposición transitoria segunda , sin que esta previsión suponga derecho a indemnización a los efectos del artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso de las emisoras afectadas por concursos públicos fallados con anterioridad a la fecha de publicación de esta norma, los plazos para dejar de emitir contarán a partir de la mencionada fecha".

La Disposición transitoria segunda referente al Plan Nacional de la Televisión Digital Local y al procedimiento de concesiones, introducida por Ley 53/02 establece que:

"1. El plazo para la presentación de solicitudes por las Comunidades Autónomas, a que se refiere el artículo 3.1, comenzará el 1 de enero de 2003, y finalizará el 31 de marzo de dicho año.

2. Dentro de los siete meses siguientes al plazo de finalización de presentación de solicitudes, el Gobierno aprobará el Plan Nacional de la Televisión Digital Local.

3. El plazo para determinar el modo de gestión de los canales asignados a los municipios y agrupaciones de municipios, a que se refiere el artículo 9.1 , será de tres meses, a contar desde la aprobación del Plan Nacional de la Televisión Digital local.

4. Finalizado dicho plazo, las Comunidades Autónomas dispondrán de cinco meses para la convocatoria de los concursos y adjudicación de las concesiones".

La posterior Ley 10/05 modifica la redacción del apartado tercero de esta D. T. Segunda estableciendo que "el plazo del que dispondrán las Comunidades Autónomas para la decisión del número de programas reservados a los ayuntamientos y a las administraciones insulares y su correspondiente concesión, así como para la convocatoria de los concursos y adjudicación de las concesiones en gestión indirecta, expira el 31 de diciembre de 2005". E incluye el apartado quinto del siguiente tenor: "Los adjudicatarios de concesiones para la prestación de servicio público de televisión digital terrenal que hubieran efectuado emisiones al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995 , podrán seguir utilizando tecnología analógica para la difusión de sus emisiones, siempre y cuando el ámbito territorial de las emisiones analógicas sea coincidente o esté incluido en el ámbito territorial correspondiente a la concesión digital adjudicada, durante dos años a contar desde el 1 de enero de 2006, siempre que así lo permitan las disponibilidades y la planificación del espectro establecida en los Planes Nacionales de Televisión, en el marco de la normativa reguladora del dominio público radioeléctrico. A dichos efectos, los concesionarios, presentarán ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las soluciones técnicas necesarias que permitan la emisión con tecnología analógica, sin que por ello se entiendan adquiridos derechos de uso del dominio público radioeléctrico distintos de los reconocidos en el correspondiente título concesional. Finalizado el plazo anteriormente señalado, aquéllas deberán emitir con tecnología digital y adaptarse a las previsiones contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local".

La situación jurídica deriva de la disposición transitoria para aquellas emisoras de TV local que viniesen emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995 , ha sido concretada ya por las Sentencias del TS de 17 de marzo de 2003, 23-11-00 y 12-4-07 , estableciendo lo siguiente en relación a la inicial redacción de la D. T. Única de la Ley 41/95 : "Es cierto que la Disposición Transitoria no permite, sin más, la legalización de lo que ilegalmente venía funcionando, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, sino que deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley. Y en caso de no obtenerse dicha concesión, -la que habrá de resolverse a través de los oportunos concursos, una vez que estos se convoquen, previa la asignación de frecuencias-, tales emisoras dejaran de emitir en un plazo de ocho meses desde la resolución del concurso. Es decir, la Ley tiene presente, de un lado, la existencia de operadores que no tienen asignadas frecuencias, porque hasta entonces no se ha acometido la labor de regular la televisión Local por Ondas Terrestres, ya que la Administración estatal no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 10, apartado 2, de la Ley 41/1995 (los procedimientos de reserva y asignación de frecuencias se establecerán reglamentariamente por el gobierno en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico); de otro, prevé que, aunque asigne frecuencias, convoque los concursos y los resuelva, el adjudicatario puede que no sea el operador actual y a pesar de eso le concede la garantía de continuar emitiendo durante ocho meses. Y, por último, que hasta ahora, en que existe el marco normativo para ello, ni ha asignado frecuencias ni convocado concursos. Y sigue determinando que "puesto que el legislador pudo haber dispuesto que todas las emisoras que venían emitiendo por ondas terrestres por frecuencias no asignadas, deberían cesar de inmediato en la fecha en que señaló en la Disposición transitoria, o en la de entrada en vigor de la Ley o incluso, una vez terminados los procesos de concurso cuando se celebrasen, y no lo hizo así, es lógico sostener, interpretando esa Disposición Transitoria en el sentido que es propio de tal tipo de disposiciones, que se estableció una garantía temporal de emisión para aquellos que en aquella fecha vinieran emitiendo por ondas terrestres. No es que se establezca una habilitación legal para su funcionamiento, ni que se legalicen las emisoras anteriores, sino que permite, en el ámbito transitorio que establece, su funcionamiento, en una situación de garantía temporal, mientras se llevan a cabo los correspondientes concursos".

La sentencia de la Audiencia Nacional de 1-7-2005 establece que la distribución competencial contenida en la Ley en cuanto a la Televisión Local por Ondas Terrestres determina que la competencia para otorgar las concesiones para la prestación del servicio por particulares - personas naturales o jurídicas, con o sin animo de lucro - o mediante gestión municipal corresponde a las Comunidades Autónomas siendo necesaria la previa asignación de frecuencia, que deberá realizarse por la Administración del Estado, que también determinará la potencia y demás características de las estaciones emisoras, aprobará los proyectos técnicos y verificará la inspección previa a su entrada en funcionamiento. Estas consideraciones se relacionan con lo cifrado en la sentencia del TSJ Cataluña de 15-10-2001 que establece la existencia de dos fases en el procedimiento de otorgamiento de las concesiones que traen causa de lo previsto en los artículos 10 ("Los procedimientos de reserva y asignación de frecuencias se establecerán reglamentariamente por el Gobierno en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico") y 11 (el otorgamiento de concesiones para la gestión del mencionado servicio por parte de las Comunidades Autónomas) de la Ley de televisión local por ondas terrestres, que establece que las comunidades autónomas no podrán otorgar las concesiones sin la previa reserva provisional de frecuencias por parte del Estado.

En relación al asunto de autos ha de precisarse que el Abogado del Estado aboga por la nulidad de la D. T. Única del Decreto andaluz porque aplica el plazo de seis meses desde la resolución del concurso, cuando debiera computarse desde que se agote el plazo fijado para resolver la adjudicación, de conformidad con las Disposiciones Transitorias de la Ley 41/95. Precisamente la disposición transitoria primera de la Ley estatal fija que tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de seis meses contado desde la resolución del concurso o, en su defecto, en un plazo de seis meses desde que se agote el plazo para resolver la adjudicación a la que se refiere la disposición transitoria segunda ; lo que determina que dicho plazo se computa desde la resolución del concurso, o como fecha tope desde que se agota el plazo que para resolver la adjudicación se fija el 31-12-2005 en la D.T. Segunda en relación a las concesiones en gestión indirecta por parte de las Comunidades Autónomas, porque para las emisiones analógicas se estableció por Ley 10/2005 una prórroga hasta el 1-1-2008 .

Que el Decreto andaluz fije como fecha en la que dejarán de emitir tales emisoras (las que vinieren emitiendo con anterioridad al 1-1-95) la resultante de aplicar el plazo de seis meses a contar desde la resolución del concurso (concurso que no ha acontecido como manifiesta la Letrada de la Junta de Andalucía, y que derivará de la normativa de desarrollo del Decreto impugnado, como prevé la propia D.T. Única recurrida) constituye una vulneración del tenor establecido en la legislación estatal.

Por ello, procede anular la D. T. Única del Decreto 1/06 .

DÉCIMO.- No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 LJCA de 13 de julio de 1998 , al no mediar mala fe o temeridad en la parte recurrente.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por el Abogado del Estado contra Decreto 1/06, de 10 de enero , por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales en Andalucía; y consecuentemente, se anulan los arts. 12, 13, 40, 23.2, 41.5º y 6º, 47 y Disposición Transitoria Única del Decreto impugnado.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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