Última revisión
25/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 396/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 891/2003 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 396/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100285
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 00396/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 891/03
RECURRENTE:D. Benito
PROCURADOR:SRA. TUERO ALLER
RECURRIDO:CUOTA
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE LLANES
PROCURADOR:SRA. FEITO BERDASCO
SENTENCIA nº 396/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a veinticinco de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 891/03 interpuesto por D. Benito , representado por la Procuradora Dña. Pilar tuero Aller, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos Fernández Fontaneda, contra la COMISION DE URBANISMO Y ORGANIZACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Sr. Letrado del Principado, y como parte codemandada, el AYUNTAMIENTO DE LLANES, representado por la Procuradora Dña. Angeles Feito Berdasco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Avelino Cimadevilla Menéndez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 25 de octubre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 23 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente impugna el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), adoptado por la Comisión Permanente en sesión de fecha 21 de mayo de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de fecha 28 de enero de 2003, que deniega la autorización previa para la legalización de edificación construida sin licencia en suelo no urbanizable, categoría de protección especial, según el PGOU de Llanes, aprobado definitivamente el 10 de julio de 2002, BOPA del 28 de agosto de 2002, en La Boriza-Porrúa.
Con la acción ejercitada se pretende la nulidad del acuerdo recurrido por ser contrario a Derecho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, letras b) y e), al haberse prescindido de las normas legales establecidas para la legalización de las obras realizadas, dictándose la resolución recurrida por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, ya que al tratarse de un uso permitido para suelo no urbanizable de interés agrícola, y obras de acondicionamiento y rehabilitación de una cabaña con una finalidad agropecuaria, debería haber sido la entidad local quien resolviera la concesión de la licencia por aplicación de las Normas Urbanísticas de Llanes de 1992, en lugar de la normativa regional vigente en aquellas fechas como hace la CUOTA.
SEGUNDO- A la consideración anterior de que nos encontramos ante un uso permitido teniendo en cuenta tipo y uso agrícola- ganadero de la construcción enclavada en una finca destinada a esta finalidad, la defensa de la Administración autonómica codemandada mantiene la legalidad de su acto con base en la falta de acreditación de la preexistencia de tal cabaña, estando ante una construcción de nueva planta, cuyo uso es claramente residencial, como desprende del mobiliario instalado en el porche con mesa, sillas, tumbonas, jardineras y con faroles en sus pilares, además del ajardinamiento con césped del terreno circundante a la cabaña.
En parecidos términos contesta el Ayuntamiento de Llanes porque estamos ante una actuación urbanística ilegalizable, ya se aplique una u otra normativa urbanística, por el uso residencial de la construcción, a falta de prueba de que exista una explotación agropecuaria para cuyo desarrollo carece de la licencia y correspondiente autorización.
Delimitado el objeto del recurso por los criterios contrapuestos de las partes litigantes sobre las cuestiones fáctica y jurídica reseñadas en los párrafos precedentes, antes de su examen procede analizar la solicitud de practica de las pruebas documental y testifical propuestas por las partes codemandada y recurrente en sus escritos de conclusiones, que no han sido realizadas en el periodo probatorio, para desestimar esta petición al no ser necesarias sin que ningún efecto perjudicial tengan para estos litigantes por las razones que expondremos a continuación.
En un caso, por referirse al testimonio de las diligencias penales parcialmente incorporadas por las partes al recurso mediante copias de la resolución y de los informes obrantes en ellas, cuya autenticidad no ha sido cuestionada, que recogen hechos reflejados en otros medios probatorios propuestos, en particular, la documental traída por la propia parte que incoa un expediente por infracción urbanística donde aparece abundante documentación gráfica y escrita sobre la construcción, finca y alegatos de las partes. Y en el otro, porque se trata de la prueba testifical de una persona que no pudo comparecer por enfermedad, pero que hizo declaración jurada sobre los hechos unida por el recurrente al expediente administrativo, refiriéndose a ellos el interrogatorio en su día presentado para que depusiera el testigo.
Resuelta la cuestión procesal, procede determinar como presupuesto esencial para aplicar la normativa urbanística y el precedente judicial en que se apoya el recurrente por lógica y coherencia de las decisiones judiciales, el relativo a preexistencia de la construcción y su uso pues si se descarta su criterio no procedería su legalización mediante licencia o autorización, ni la declaración de nulidad del acuerdo recurrido por haberse dictado por órgano incompetente.
Con relación a la existencia de la cabaña, las pruebas propuestas por el recurrente para demostrar su realidad son las manifestaciones contenidas en documentos privados aportados con posterioridad a la denuncia e investigación de hechos por las Administraciones codemandadas, ratificadas parcialmente en presencia judicial al practicarse la testifical del llevador de la finca, que no aportan dato ni referencia alguna a sus características, y sí al estado de ruina y abandono que presentaba cuando adquirió la finca el recurrente pero sin descender a tales pormenores para conocer su situación, así como su uso como almacén de uso agrícola o ganadero e hipotético refugio para los ganaderos que la utilizaban. Declaraciones del vendedor, de un vecino del lugar y del actual llevador de la finca por anuencia del titular al que no abona contraprestación alguna, que no permiten conocer ni definir la citada construcción ni su aprovechamiento por su distribución interior y exterior, a falta de otros medios objetivos que le hubiera sido fácil traer al recurrente como informes sobre los muros y restos antiguos basados en la inspección ocular, y la de declaración de los profesionales que realizaron los trabajos por su cuenta con aportación de las facturas que emitieron, y así compararla con la actual para concluir que se trataba de obras de rehabilitación de la vieja construcción por el deterioro que presentaba.
A falta de acreditación de la realidad de los vestigios para deducir la preexistencia de una edificación anterior, no es suficiente por las consideraciones anteriores el conocimiento personal de las personas del lugar y del propio titular que declara que existían murias y que la maleza las cubría, cuando no viene adverado con documentos oficiales u otros medios como informes de comprobación de su existencia con sus características y circunstancias concurrentes para darnos a conocer su situación, las diligencias del vigilante y de la Guardia Civil fueron posteriores cuando se habían ejecutado las obras y la edificación se destinaba a uno uso y otro por los elementos colocados en ella en las fechas en que se extendieron.
La consideración anterior determina la confirmación del acto recurrido, pues como sostienen las partes que defienden su legalidad con juicios de valor objetivos y ponderados con base tanto en los informes de sus propios servicios y los de la Guardia Civil, como la posición del recurrente a lo largo del procedimiento administrativo con explicaciones cambiantes y no objetivamente corroboradas (las fotografías que se acompañan al acta notarial reflejan las malezas y estado de abandono de una parte de la finca), permiten deducir razonablemente mediante la valoración conjunta de tales elementos, unidos a las características y configuración de la edificación que figuran en la documentación gráfica aportada, la reducida dimensión de la parcela donde se asienta para ser el pilar de una explotación ganadera de un tercero, y que el titular de la finca es ajeno a ese tipo de actividades, que se trata de una obra nueva y de uso residencial como recoge la Guardia Civil en una parte de su informe según las manifestaciones de los testigos del lugar.
Por lo expuesto, el caso presente (obras ejecutadas sin licencia para un aprovechamiento que no es agropecuario para almacén y vivienda de ganaderos), difiere del que cita la parte recurrente para aplicar el precedente de este Tribunal.
En conclusión, las citadas obras no están entre las modalidades de reforma autorizables, ya se trate de una u otra la categoría del suelo no urbanizable, pues no se han realizado en edificios existentes, ni en parcelas integradas en una explotación agraria o ganadera.
CUARTO- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad en ejercitar la acción e interponer el presente recurso, ni concurren las circunstancias especiales que como presupuestos para la imposición de las costas devengadas en la instancia establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Pilar Tuero Aller, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Benito , contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), adoptado por la Comisión Permanente en sesión de fecha 21 de mayo de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de fecha 28 de enero de 2003, que deniega la autorización previa para la legalización de edificación construida sin licencia, acuerdo que se confirma por ser ajustado a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
CONTRA LA PRESENTE SENTENCIA CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
