Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 396/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 23/2010 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 396/2010

Núm. Cendoj: 28079330072010100373


Encabezamiento

APELACION 23/10

PONENTE SR. José Luis Aulet Barros

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

En la Villa de Madrid a cuatro de marzo de dos mil diez.

VISTO el recurso de apelación número 23/2010 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el procurador D. Jaime Llamazares Modino en nombre y representación de D.ª Emma contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 29 de Madrid de 25 de noviembre de 2008, dictado en autos 1009/2008, en el que es apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 25 de noviembre de 2009 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 29 de esta Villa dictó auto en el Procedimiento 1009/2008 en cuya parte dispositiva se dice que se deniega la suspensión solicitada de la expulsión del recurrente del territorio nacional, todo ello sin imponer al actor las costas causadas.

Segundo.- Notificado que fue el anterior auto a las partes, por el letrado del demandante se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se substanció según las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y personados apelante y apelada, se formó rollo de apelación y se procedió en su debido momento a señalar fecha para la votación y fallo del recurso, que se celebró en el día de ayer.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de la apelante pretende la revocación del referido auto por estimar que es contrario a Derecho; termina suplicando que se revoque el auto de instancia.

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la pretensión del recurrente e interesó la confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO.- Esta Sala hace suyos los fundamentos jurídicos del auto recurrido, por ser acertados y oportunos, dándose aquí por reproducidos.

Como bien dice el auto apelado, el juez de lo contencioso-administrativo debe atender, cuando se enfrenta con una solicitud de suspensión de un acto administrativo, al complejo de intereses que representan la Administración , el recurrente y los terceros que puedan verse afectados. El juez, por lo tanto, deberá tomar en consideración tanto los intereses públicos como los privados, como el "periculum in mora" que puede hacer irreversible una situación. En el caso de autos no podemos estar de acuerdo con la suspensión solicitada, puesto que, como señala la Abogacía del Estado, hemos de tener en primer lugar en cuenta que los actos administrativos son ejecutivos, y que su suspensión es una medida excepcional. El principio de ejecutoriedad de los actos administrativos viene establecido en el art. 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (principio que solo cede cuando se acuerde la suspensión según el art. 129 ss. De la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, que ha de entenderse como una excepción a la regla general). Ello ha sido destacado por abundante doctrina y la jurisprudencia de nuestros más altos tribunales. Así, la sentencia del Constitucional 22/1984, de 17 de febrero . En el caso de autos, la parte recurrente no contaba con ningún documento que acreditase su estancia legal en España, como se establece al inicio del expediente, y no ha aportado, ni ante el Juzgado ni ante esta instancia, ninguno que contradiga aquella afirmación administrativa, de manera que no es posible darle crédito a sus manifestaciones sobre un pretendido arraigo en nuestro país.

Por ello, ha de confirmarse el auto apelado y, en consecuencia, denegarse la suspensión.

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D.ª Emma contra el auto reflejado en el Fundamento de Derecho Primero, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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