Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 396/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 175/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO

Nº de sentencia: 396/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100593


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000396/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona/Iruña , a 20 de junio de 2012.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000175/2012interpuesto contra la Sentencia nº 260/2011, de 17 de agosto , estimatoria en parte de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución nº 270/2010 de fecha 27 de julio de 2010 dictada por el Departamento de Obras Públicas del Gobierno de Navarra en el expediente de Reclamación Patrimonial NUM000 , planteado por daños ocasionados por mal estado de conservación de calzada. correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Pamplona del Procedimiento Ordinario 0000135/2010 - 00 y siendo partes como apelantes DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS DEL GOBIERNO DE NAVARRArepresentado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA , y SEGUROS ZURICHrepresentado y defendido por el Procurador D. ANGEL ECHAURI OZCOIZI, y como apelado D. Valeriano , representado por la Procuradora DÑA. CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y dirigido por el Letrado D. ALFONSO MARTINEZ EZQUIETA .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17 de agosto de 2011, se dictó la Sentencia nº 000396/2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Que debo estimar como estimo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martinez Ayala en nombre y representación de D. Valeriano contra la actuación administrativo referencia, y debo declarar y declaro la Resolución 270/2010 de 27 de julio de 2010 del Departamento de Obras Públicas del Gobierno de Navarra no es conforme a derecho en su integridad por lo que se deja sin efecto y debo condena y condeno a abonar a D. Valeriano la cantidad de 4.828,60 euros en concepto de daños personales y la cantidad de 1.259,13 euros en concepto de daños materiales y asimismo el Gobierno de Navarra deberá abonar a la aseguradora Axa la suma de 188,57 euros más los intereses legales, sin costas. '

SEGUNDO.- Por las demandadas se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaban su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

El demandante se adhirió a la apelación en solicitud de que fuera estimada su demanda.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2012.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .


Fundamentos

PRIMERO.- . La primera cuestión que debe ser examinada en esta vía de apelación es la relativa a su admisibilidad o inadmisibilidad ex art. 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional , ya que en ninguna de las causas la cuantía alcanza los 18.000 euros.

Bien es cierto que según fechas de sentencia y de la interposición del recurso de apelación, no había entrado en vigor la nueva cuantía de 30.000 euros señalada en la Ley de Medidas de Reforma y Agilización 37/2011 de 10 de octubre (vigor al 1 de noviembre 2011), pero las partes saben muy bien y les consta que la cuantía entonces apelable se cifraba en 18.000 euros.

SEGUNDO .- Así, respecto del Gobierno de Navarra y Seguros Zurich la cuantía queda cifrada en los 6.276,30 euros por todos los conceptos en ella señalados, muy lejos de los 18.000 euros que exige la Ley Jurisdiccional ex. art. 81.1.a ) ya citado (antes de su reforma). En este sentido Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 .

TERCERO.- En relación con el otro apelante, el perjudicado, la cuantía viene referida por la diferencia entre lo solicitado 18.883,73 euros y lo concedido por importe de 6.259,13 euros (excluida lógicamente la cantidad correspondiente a la aseguradora AXA); lo que en todo caso es inferior a los 18.000 euros señalados por la Ley.

Este criterio ya es reiteradamente mantenido por esta Sala y resto de Tribunales Superiores de Justicia en confirmación con la doctrina del Tribunal Supremo, lo que se refleja, ad exemplum, en nuestro Auto de 29 de septiembre de 2009 que a continuación transcribimos por su interés. Dice asi:

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( Sentencia, del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 , de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 , y Autos de fecha 2º de enero y 29 de septiembre de 2000 , 10 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2002 , quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establecen la Ley 29/1998, de 13 dejulio.

El recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.030,36 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81,1 de la citada Ley 29/1998 . En el presente recurso de apelación, la cuantía del litigio depende de la cuestión que se está discutiendo dentro de la fase de apelación en la que nos encontramos y no de las pretensiones que fueran deducidas en la primera instancia jurisdiccional. Es por ello, que la cuantía del recurso queda reducida al principal que reclama la parte actora y que asciende a 17.400 euros, por tanto, la cuantía del proceso en fase de apelación no alcanza el límite de 18.030,36 euros que permite la admisión del recurso de apelación.

Aunque inicialmente la parte actora reclamaba a la entidad demandada un importe superior, el Juzgado ha estimado gran parte de la pretensión económica al condenar a la Corporación Local al pago de 23.564'04 euros, siendo recurrida la sentencia únicamente por la parte demandante que tan solo solicita el pago de los citados 17.400 euros, por lo que para determinar la cuantía a efectos de la admisión de la apelación debemos atender a la cuantía que la recurrente sigue reclamando en fase de apelación, puesto que el resto del principal ha sido estimado y sobre ello no se suscita discusión alguna. Así pues, el objeto económico del recurso ha quedado reducido a una cantidad inferior a la que permite el acceso a la apelación, no estando ya ante una cuantía superior a 18.030,36 euros, sino que el interés económico para la actora no supera el límite previsto por el Legislador. Por último, señalar que los intereses y las costas procesales son pretensiones accesorias que no sirven para fijar el valor económico de la pretensión, que se determina en atención al débito principal, sin que se sumen el resto de peticiones, salvo que cualquiera de estos conceptos accesorios -se atendería entonces sólo al de mayor valor- fuera claramente de importe superior a aquél, circunstancia que la parte actora no ha acreditado en el presente supuesto, y al igual que no sirvieron para fijar la cuantía en la instancia tampoco en fase de apelación.

Este criterio es conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la hora de determinar la cuantía para el acceso a los recursos.

La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 24 de mayo de 2004 inadmite un recurso de casación contra la sentencia que estima parcialmente el recurso en la instancia y reduce la sanción administrativa, pues una vez reducida la sanción, el interés económico para el sancionado no alcanza la cuantía mínima para el acceso a la casación; el Alto Tribunal considera que al haber quedado para el recurrente, reducido a un millón de pesetas, el interés económico del asunto, no podía tener acceso a la casación por razón de la cuantía. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2005 declara que al haber fijado la Sala de la Audiencia Nacional la multa en una cuantía inferior a la que permite el acceso a la casación -la Administración había impuesto una multa de cincuenta millones de pesetas-, atendiendo a la pretensión casacional de la parte recurrente, debe determinarse la cuantía sobrevenidamente en la cantidad de 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas), siendo así que el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa art.86.b exige, a sensu contrario, que la cuantía del asunto litigioso 'exceda' de 25 millones de pesetas para que la resolución recurrida sea susceptible de recurso de casación, por lo que el Alto Tribunal inadmite el recurso de casación. En idéntico sentido, 4 la sentencia de 11 de octubre de 2005 .

Aplíquese aquí mutatis mutandis.

CUARTO.- Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del presente contencioso en razón a la cuantía y por las razones expuestas.

QUINTO .- A virtud de la declaración de inadmisibilidad, no procede hacer condena en costas ex. art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Declarando la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Navarra y Seguros Zurich, frente a la sentencia nº 260 de fecha 17 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona en su Procedimiento Ordinario nº 135/2010, asi como la adhesión a la apelación ejercitada por D. Valeriano .

No se condena en costas

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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