Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 396/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4277/2014 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 396/2015

Núm. Cendoj: 15030330022015100389

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00396/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004277/14 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 0337/11-JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE FERROL (A CORUÑA).

PROMOVENTE: DON Jose Augusto .

Representado por: Sr. Procurador DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO.

Defendido por: Sr. Letrado DON MANUEL ANGEL VIVERO ALVAREZ.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CEDEIRA (A CORUÑA).

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA CAROLINA MORENO VAZQUEZ.

Defendido por: Sr. Letrado DON ANTONIO ULLOA ALLONES.

SENTENCIA

En A Coruña, a 18 de Junio del 2015.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004277/14 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CEDEIRA (A CORUÑA)-al respecto representado y defendido por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DOÑA CAROLINA MORENO VAZQUEZ y por el Sr. Letrado de aquel otro Ilustre Colegio Provincial de Abogados también aquí radicado DON ANTONIO ULLOA ALLONES-, contra aquel promovente 'a quo' inicialmente estimado DON Jose Augusto -a su vez respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y por el Sr. Letrado de aquel otro Ilustre Colegio de Abogados de Ferrol (A Coruña), DON MANUEL ANGEL VIVERO ALVAREZ-, a los presentes efectos apelatorios ahora 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Cedeira (A Coruña), interpuso pues su recurso de apelación contra la Sentencia núm. 043/14, de 6 de Marzo, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol (A Coruña), por la que le estimó su recurso contencioso-administrativo a la Representación legal de DON Jose Augusto contra aquella Resolución de fecha 22 de Julio del 2011, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Cedeira (A Coruña), por la que se estimó aquel previo recurso de reposición de aquel tercero DON Enrique -a la postre y 'ad quem' no-compareciente-, contra aquella inicial Resolución de fecha 21 de Marzo del 2011, adoptada por dicha misma Junta de Gobierno Local de dicha Excma. Corporación municipal allí sita y por la que se acordó la revocación de aquella licencia de actividad hostelera tipo discoteca en aquel inmueble sito en Avda. de España, núm. 5 -ahora núm. 3-, en Cedeira (A Coruña), otorgada mediante aquella Resolución de fecha 10 de Enero del 2008, dictada por el Iltmo. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Cedeira (A Coruña), debido al incumplimiento de las correspondientes medidas correctoras de contaminación sonora que afectaban a la vivienda sita encima, anulándose por ende jurisdiccionalmente y 'a quo' dicha medida de alzamiento revocatorio de semejante actividad hostelera allí desarrollada y manteniéndose por ende la privación de licencia y clausura de dicha actividad.

2.-Dicha referida Representación legal de dicha Administración municipal promovió pues aquella impugnación apelatoria 'ad quem' antes referenciada, otorgándosele ulterior traslado alegatorio a aquella otra Representación legal de dicho promovente otrora 'a quo' inicialmente estimado y que desde luego se opuso a su estimación, quedando en cualquier caso conclusas las presentes actuaciones apelatorias y vistas para Sentencia.

3.-Se considera pues probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 43/14, de 6 de Marzo, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol (A Coruña) se le estimó a la Representación legal de DON Jose Augusto su impugnación contenciosa contra aquella Resolución de fecha 22 de Julio del 2011, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Cedeira (A Coruña), por la que se estimó aquel previo recurso de reposición de aquel tercero DON Enrique -a la postre y 'ad quem' no- compareciente-, contra aquella inicial Resolución de fecha 21 de Marzo del 2011, adoptada por dicha misma Junta de Gobierno Local de dicha Excma. Corporación municipal allí sita y por la que se acordó la revocación de aquella licencia de actividad hostelera tipo discoteca en aquel inmueble sito en Avda. de España, núm. 5 -ahora núm. 3-, en Cedeira (A Coruña), otorgada mediante aquella precedente Resolución de fecha 10 de Enero del 2008, dictada por el Iltmo. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Cedeira (A Coruña), debido al incumplimiento de las correspondientes medidas correctoras de contaminación sonora que afectaban a la vivienda sita encima, anulándose por ende jurisdiccionalmente y 'a quo' dicha medida de alzamiento revocatorio de semejante actividad hostelera allí desarrollada y manteniéndose por ende la privación de licencia y clausura de dicha actividad.

4.-Resulta asimismo probada -también por lo que ahora precisamente interesa y conforme se colige del folio 137del Expediente adjunto-, la patente superación de los límites reglamentarios de carácter sonoro, relativos a la emisión de ruidos admisibles en horario nocturno en viviendas particulares, en aquel domicilio radicado en Avda. España, núm. 3 -antes 5-, sito en Cedeira (Coruña), donde por personal técnico de tercera Entidad empresarial homologada al respecto se detectó en sendas y sucesivas fechas 4 de Abril y 10 de Mayo del 2010 y aún 16 de Octubre del 2011 en horario de madrugada un nivel de recepción de ruido de TREINTA Y CINCO (35) DECIBELIOS en su salón y en sus dormitorios, sitos en el primer piso y junto a la fachada de dicho inmueble y que provenía de aquel local hostelero allí asimismo radicado debajo, sin que conste de contrario prueba alguna sonométrica 'in situ' practicada que desmienta dicho pormenor.

5.-Resulta además probado que -pese a los eventuales trabajos de aislamiento acústico allí realizados-, no se constata el cumplimiento de los correspondientes niveles sonoros de emisión de ruidos en horario nocturno reglamentariamente admisibles en aquel local de autos y su limitada recepción en aquel inmueble sito encima, habiéndose fijado mediante aquel precedente Decreto de fecha 25 de Abril del 2012 'a quo' recaído la cuantía de la presente 'litis' como indeterminada, tramitándose luego 'ad quem' la presente apelación con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego deliberado la misma en aquella pasada fecha 11 de Junio del 2015, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Se aceptan los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que el núcleo de la presente controversia contenciosa precisamente radica en si cabe apreciar o no el cumplimiento de aquella Normativa reglamentaria en materia de emisión de ruidos y vibraciones al efecto vigente en lo que atañe a la actividad como discoteca de aquel local hostelero allí sito y a los efectos de la reanudación o no de su actividad, en lo que atañe a su nivel de recepción en aquella vivienda sita en la planta superior de igual inmueble donde radica aquel Establecimiento hostelero inclusive en horario nocturno.

2.-Resulta aplicable la pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor', al ser en su día la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse ahora con el Art. 217 de la Ley núm. 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

3.-Resulta asimismo patente que el 'fumus boni iuris' en orden a la valoración de la prueba de autos no ampara en modo alguno una actividad extralimitada e irregular de aquel local hostelero allí sito, resultando también palmario que el 'periculum in mora' afecta a aquel vecino en su día denunciante afectado por aquella ruidosa y molesta actividad nocturna allí anómalamente desarrollada y cuya tranquilidad nocturna reviste inclusive carácter de derecho fundamental individual del todo punto amparable inclusive a la luz de los Arts. 10,2 y 18,1 y 2 de la Constitución española , habida cuenta el inequívoco tenor sentado al respecto por la Sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2004 -en el caso 'Moreno Gómez contra España'-, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos donde se condenó a España debido precisamente a la inactividad municipal de tercer y lejano Ente local frente al ruido generado por un local de ocio, al estimarse que las molestias entonces generadas eran incompatibles con el Art. 8,1 del Texto Refundido del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el día 4 de Noviembre de 1950 y refundido ulteriormente mediante el Protocolo núm. 11 al mismo, hecho en Estrasburgo el día 11 de Mayo de 1994, ratificado por España mediante Instrumento de Ratificación de fecha 28 de Noviembre de 1996 y en vigor en lo que a la misma afecta en ulterior fecha 1 Noviembre de 1998 (B.O.E. núm. 106/99), que establece que 'toda persona tiene derecho al respeto de su vida y privada y familiar, de su domicilio -por lo que ahora especialmente importa-, y de su correspondencia', precisándose así por dicha Instancia judicial internacional que 'los atentados contra el derecho al respeto del domicilio no comprenden solamente los atentados materiales o corporales, como la entrada en el domicilio de una persona no-autorizada, sino también los atentados inmateriales o incorporales, tales como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si los atentados son graves, pueden privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio, puesto que aquéllos le impiden disfrutar de su domicilio...', de modo que 'en estas circunstancias, el Tribunal Europeo estima que el Estado demandado -en suma, España en cuanto aquella tercera Administración municipal resultaba integrable en la misma a dichos efectos-, ha incumplido su obligación positiva de garantizar el derecho de la demandante al respeto de su domicilio y de su vida privada, vulnerando el artículo 8 del Convenio'.

4.-Pues bien, 'el Art. 10,2 de la Constitución nos obliga a tener presente este fallo del Tribunal de Estrasburgo a la hora de resolver -señaló aquella otra Sentencia de fecha 13 de Octubre del 2008, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y al igual que ahora precisamente sucede-, así como a 'apreciar la infracción del derecho a la intimidad domiciliaria' o de su riesgo en lo que se refiere a aquel entorno vecinal anteriormente referenciado -por lo que en el presente supuesto interesa-, de modo que precisamente por ello no se estima plausible ni diligente el comportamiento tuitivo de aquella Administración municipal y, por ende, acorde a Derecho aquel desprecinto y la reanudación de aquella actividad hostelera, debido a la constatación inequívoca de las extralimitadas y antirreglamentarias emisiones sonoras en horario nocturno de aquel Establecimiento hostelero y, en particular, porque con posterioridad no consta que el nivel de recepción sonora de sus ruidos y vibraciones en el domicilio de aquel inicial promovente inclusive 'a quo' estimado ubicado en el piso superior de aquel inmueble, sito en Avda. de España, núm. 3 -antes 5-, en Cedeira (A Coruña), se atuviese a los límites reglamentarios.

5.-No se constata pues -después de aquellas patentes extralimitaciones, relativas a dichos niveles de emisiones sonoras siempre superiores a aquel máximo de TREINTA (30) DECIBELIOS en horario nocturno, recepcionados en aquel domicilio- vivienda debido a aquella actividad hostelera realizada en aquel local-discoteca allí sito y antes reseñado-, el inequívoco cumplimiento por parte de su titular o de su ocasional arrendatario de la Normativa reglamentaria al efecto vigente y, en particular, que las reformas allí realizadas en materia de insonorización se ajustasen a sus prescripciones, debido precisamente a que aquellas precisas mediciones al respecto antes indicadas arrojaron un patente exceso de recepción de vibraciones sonoras en el domicilio antes referenciado y radicado encima de aquel local hostelero de autos, sin que en consecuencia se constate el ajuste de dicha actividad hostelera en lo que atañe al nivel sonoro de aquel local de autos a las previsiones de los Arts. 1 ; 2 ; 4 ; 9 y 11 de la Ley núm. 7/97, de 11 de Agosto , de protección de la contaminación acústica en Galicia, en relación tanto con el Art. 8,3 de su Anexo como con el Art. 43 y el punto 1 b) del Anexo I y Anexo II del Decreto núm. 320/02, de 7 de Noviembre , aprobatorio del Reglamento que establece las Ordenanzas-tipo sobre protección de la contaminación acústica en Galicia, al constatarse la recepción 'in situ' de emisiones sonoras superiores a TREINTA (30) DECIBELIOS en aquel domicilio y por personal especializado de tercera Entidad empresarial al efecto homologada.

6.-Mientras el Art. 9 'ab initio' de dicha Ley núm. 7/97, de 11 de Agosto , prevé que 'corresponde a los Ayuntamientos ejercer el control del cumplimiento de la presente Ley, exigir la adopción de medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones se requieran y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento', dicho mismo precepto también precisa 'in fine' que 'no obstante, cuando la Administración local se considere imposibilitada para el ejercicio de la competencia de inspección, ésta podrá solicitar el auxilio en tal función a la Administración autonómica o -por lo que ahora precisamente importa-, de Empresas habilitadas al respecto por la Xunta de Galicia, de acuerdo con lo estipulado en el Art. 25 de la presente Ley ' y conforme al que 'en caso de que los Ayuntamientos no cuenten con los medios técnicos o humanos necesarios para cumplir la función de control que la presente Ley les atribuye, podrán reclamar el auxilio de la Administración autonómica, que se prestará mediante convenio celebrado entre la misma y los Ayuntamientos, a instancia de éstos. De igual modo, podrán reclamar el auxilio de Empresas o entidades especializadas, las cuales habrán de ser previamente homologadas, según los criterios que se fijarán en el correspondiente Reglamento'.

7.-Además, 'las actas emitidas por los Organos competentes -aquí aquella Entidad emrpesarial homologada en defecto de actuación público-funcional equivalente al efecto-, gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos contenidos en las mismas y constituyen prueba suficiente a los efectos del correspondiente procedimiento sancionador. Tal presunción -precisa el Art. 11 de igual Ley núm. 7/97, de 11 de Agosto -, se extiende a las mediciones realizadas con instrumentos que reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos'.

8.-No se ha desmentido pues aquel exceso de sonoridad de aquel local hostelero inclusive 'in situ' técnicamente acreditada por tercera Entidad empresarial en cuando afectaban en horario nocturno y en exceso a aquella vivienda allí sita encima, de modo que a falta de prueba contradictoria similar a cargo de dicha Administración municipal o de tercero interesado no se aprecia ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia, ya que aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.

9.-Además, aquella pericial-judicial a la postre practicada resulta en extremo contundente al respecto porque no sólo no desmiente sino que corrobora implícitamente aquella otra pericial-testifical 'ex-parte' y de cargo antes reseñada, amén de verificar también tanto 'un deterioro en el recubrimiento de la insonorización..., con desprendimiento de placas aislantes' en otros elementos de contaminación sonora -aparte de los equipos de sonido-, como acaecía en el 'aparato de aire acondicionado', de modo que se concluye que aunque 'el local dispone de materiales aislantes acústicos, sin embargo no son suficientes para que las inmisiones sonoras en el piso superior se mantengan por debajo del límite fijado por la Normativa en horario nocturno...'.

10.-Pues bien, de contrario ni por aquella Administración municipal ni tampoco en su día por aquel tercer titular de aquel inmueble hostelero donde se realizaba aquella extralimitada actividad se han desmentido semejantes extremos de cargo primero 'ex-parte' y luego inclusive pericial-judicialmente acreditados, corroborados y, en suma, no contradichos, de modo que -por lo que ahora atañe-, tampoco ha habido en dicho fallo judicial inicial valoración equivocada ni mucho menos atrabiliaria ni tampoco desproporcionada del acervo probatorio inherente a la presente 'litis' contenciosa.

11.-Mientras el Art. 60,4 'ab initio' de igual Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, prevé que 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de QUINCE (15) DIAS para proponer y TREINTA (30) -DIAS-, para practicar...', el Art. 348 de aquella otra Ley núm. 1/00, de 7 de Enero , señala que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', significándose al respecto por harto reiterada doctrina jurisprudencial - plasmada entre otras varias por aquella Sentencia de fecha 4 de Junio del 2008 , dictada por aquella misma máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa-, que 'como ya se ha dicho con anterioridad por este Tribunal, la valoración de la prueba y la mayor relevancia de una frente a otra, incluso tratándose de dictámenes periciales -por lo que ahora especialmente importa habida cuenta de la existencia de pareceres de medición contrapuestos en aquellos sendos informes periciales-testificales 'ex- parte' y de carácter judicial por un lado y en aquel otro Informe pericial-testifical en su día aportado por aquel tercero otrora codemandado por otro-, es criterio soberano de la Sala de instancia que sólo puede ser combatido en sede casacional -ahora de carácter apelatorio-, cuando hubiere quebrantos en la valoración de la prueba tasada; fuere irracional o arbitraria la conclusión obtenida o incurriere en un error patente', sin que desde luego en el presente supuesto se constate que se hubiese incurrido 'a quo' en semejantes desviados extremos.

12.-Además, 'la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual..., de ellos y en qué concreto alcance debe ser utilizado para la resolución de un determinado supuesto litigioso -sentó aquella otra Sentencia núm. 36/06, de 13 de Febrero, del Tribunal Constitucional -, es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del Art. 117,3 de la Constitución constituye una función exclusiva de los Organos judiciales ordinarios', sin perjuicio de que 'la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los Organos judiciales por el Art. 120,3 de la Constitución sino también y principalmente -según se sentó por aquella otra Sentencia núm. 6/02, de 14 de Enero , de igual máxima Instancia constitucional-, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24,1 de nuestra Carga magna que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente los Organos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo-, una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión que no sólo viola la Ley sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva'.

13.-'Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y vistas las concretas razones expuestas -por dicho Organo judicial unipersonal de instancia y tal como apunta aquella otra Sentencia de fecha 2 de Marzo del 2011, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, 'es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo - impugnatorio y alegado por la Representación legal de dicha Administración municipal-, fundamentado en tal argumentación de la falta de motivación. El contenido y sentido de las respuestas podrá..., discutirse o rechazarse por el cauce -procesal-, oportuno, pero debe decirse que el pronunciamiento jurisdiccional ha existido en los términos requeridos por la Jurisprudencia y ha constituido una respuesta motivada y razonada a las pretensiones formuladas', aunque las mismas hayan sido desestimadas.

14.-Así, 'el reparto de la carga de la prueba entre las Partes debe responder a una determinación legal, de ius cogenssustraída a la disponibilidad de las propias Partes. A pesar de ello y a diferencia de lo que ocurre en la actualidad con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero , ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa precedente ni la de Enjuiciamiento Civil de 1881 se referían de modo expreso a esta materia. Se acudía -apunta aquella Sentencia de fecha 15 de Junio del 2011, dictada por dicha misma Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, al Art. 1214 del Código Civil , ubicado sistemáticamente en la regulación de la prueba de las obligaciones, según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se oponey se elaboraba un principio general que atribuía a cada Parte la carga de la prueba sobre los presupuestos de hecho de las Normas que invocaban en su favor. Si no aparece probado un hecho relevante para la aplicación de la Norma, no puede aplicarse ésta. Resultaba -pues-, que al actor se le atribuía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. La vigencia de este principio ha de conectarse, sin embargo -subraya aquella misma máxima Instancia judicial contencioso-administrativa- a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las Partes, como reiteradamente ha señalado también la Jurisprudencia de esta Sala'.

15.-'En definitiva, cada Parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la Norma en que se basa su pretensión; regla, a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las Partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del Organo jurisdiccional en la investigación de los hechos -especifica asimismo aquella misma Sentencia de fecha 15 de Junio del 2011 , al reiterar precedentes pronunciamientos jurisdiccionales al respecto de fechas 20 de Marzo de 1989 y 26 de Julio de 1996, adoptados por igual máximo Interprete jurisdiccional contencioso-administrativo-, de modo que 'el principio de la buena fe en la vertiente procesal puede motivar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las Partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para otra...., y por consiguiente, ha de atenderse también al cumplimiento de la doctrina legal que, dentro del marco del juego de la carga de la prueba, atribuye, en definitiva, el 'onus probandi' a quien, por su posición y función, dispone o tiene 'más facilidad'para asumirlo y que -por lo que atañe a la precisa determinación de aquellas inmisiones sonoras-, sería aquella Administración municipal y sin que, en defecto de su práctica inclusive legalmente y aún a la postre debida-, haya inconveniente en aceptar aquellos extremos de cargo 'ex-parte' aportados -y aun inclusive pericial-judicial expresa o aún tácitamente corroborada-, en cuanto nunca de contrario refutados.

16.-Pese al insólito alegato apelatorio relativo a una eventual infracción del principio de tipicidad por aquel fallo estimatorio de instancia -según se aduce por la Representación legal de dicha Administración municipal-, se debe de recordar que en la presente 'litis' no se dilucida pormenor administrativo-sancionatorio sino meramente repositorio de la legalidad ante el patente ejercicio de una actividad extralimitada de índole hostelero en aquel local de autos, sin que resulte de recibo el alzamiento por dicho Organo municipal colegiado de su clausura ante la falta de justificación por parte del arrendatario o titular de aquel inmueble de la eficaz y debida implantación de medidas correctoras en materia de inmisiones sonoras excesivas en horario nocturno en aquella vivienda allí sita encima.

17.-Se debe asimismo de recordar aquel reiterado criterio de esta Sala -plasmado entre otras en aquella precedente Sentencia núm. 824/14, de 23 de Octubre, dictada por esta misma Sección Segunda de este superior Organo jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado y periférico aquí sito-, conforme al que 'podríamos afirmar que el Ayuntamiento llevó a cabo ciertas actividades, pero insuficientes o ineficaces y, desde luego, ajenas al ejercicio de la potestad de investigación o inspección y de la potestad sancionadora o de disciplina ambiental y urbanística que le confiere el Ordenamiento jurídico. Coincidimos en este punto con la Jurisprudencia que equipara la actividad administrativa a un estricto 'no-hacer', sino que considera igualmente inactividad la apariencia de actividad que encubre una verdadera inactividad por comprender un conjunto de actividades que por ineficaces, vagas o indeterminadas son completamente insuficientes para lograr el fin perseguido por las potestades atribuidas a la Administración. En el caso presente, las diversas actividades realizadas por el Ayuntamiento suponen una inactividad real bajo una aparicencia de actividad meramente formal...-, ya que esta Sala afirmó que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en la Constitución Española no se satisface con sólo papeles, sino que requiere la modificación en el mundo real de las situaciones de que se trate' .

18.-La reposición allí de aquella actividad de discoteca por parte de dicha Administración municipal fue por ende indebida por apresurada y desprovista de soporte probatorio que acreditase la ausencia de inmisiones sonoras indebidas por excesivas en aquel domicilio precisamente ubicado en la planta superior de aquel local hostelero, máxime porque 'también puede producirse una lesión del derecho de la intimidad y la inviolabilidad del domicilio cuando en determinados casos de especial gravedad ciertos daños ambientales, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas -apuntó aquella otra Sentencia núm. 119/01, de 24 de Mayo, dictada por el Tribunal Constitucional -, pueden atentar contra su derecho al respecto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del Art. 8,1 del Convenio de Roma ..., en la medida en que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de Entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.

19.-Así, 'el ruido puede llegar a representar un favor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental)', sin perjuicio de que 'ciertos daños ambientales en determinados casos de especial gravedad y aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas -tal como ahora acaece y según se apuntó por aquellas sendas y sucesivas Sentencias de fechas 12 de Noviembre del 2007 y aún de 22 de Julio del 2014, adoptadas por dicha misma Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio, de modo que -se concluía por dicho mismo reiterado y aún reciente tenor jurisprudencial-, debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables'.

20.-'Los ruidos ocasionados..., han quedado debidamente acreditados mediante la prueba pericial practicada -a instancia de aquel tercero 'a quo' estimado-, por el perito de designación judicial..., de cuyo extenso, detallado y razonado informe cabe destacar que los niveles acústicos en la vivienda..., superaban en horario nocturno el límite legal permitido -se significó al igual que ahora acaece por aquella harto reciente Sentencia de fecha 22 de Julio del 2014 , adoptada por dicha misma máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa-, de manera que a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta y del resultado de la precitada prueba pericial -cupo apreciar al igual que ahora acaece-, una vulneración del derecho constitucional de los demandantes a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad de domicilio, proclamados en el Art, 18,1 y 2 de la Constitución Española '.

21.-Por consiguiente, pese a aquel reiterado alegato apelatorio-impugnatorio, esgrimido por aquella referida Representación legal municipal y relativo a la eventual arbitrariedad en la valoración de aquel acervo pericial de cargo y a la postre por completo desfavorable a sus intereses, 'el motivo ha de ser igualmente rechazado..., porque -como apunta aquella misma reciente Sentencia de fecha 26 de Julio del 2014, dictada por dicha Sala III de lo Contencioso-Administrativo-, de lo razonado por la Sentencia y del análisis de la prueba pericial no se aprecia que se den estas circunstancias, sin perjuicio de que a la recurrente la parezcan poco consistentes, al contrario de lo que aprecia la Sentencia recurrida, sin olvidar que era la Administración la que debió proceder a la medición correcta en vía administrativa del condicionamiento y por otra parte podría haber desvirtuado la prueba pericial en el proceso mediante otras pruebas aportados por la misma', sin que nada al efecto hiciese.

22.-Se debe en consecuencia de reparar en que aquella extralimitada actividad hostelera y aquella mencionada Resolución de fecha 22 de Julio del 2011, adoptada por la Junta de Gobierno Local de aquel Excmo. Ayuntamiento de Cederia (A Coruña), al posibilitar su reposición estimatoria de modo tan indebido como omisivo de toda efectiva y material precaución inspectora 'in situ', en lo que atañe a la verificación de las inmisiones sonoras en dicha vivienda, vulneraron la vigencia entonces de las previsiones de aquella Ley núm. 7/97, de 11 de Agosto, en relación con el Anexo II del Decreto núm. 320/02, de 7 de Noviembre, aprobatorio del Reglamento que establece las Ordenanzas-tipo sobre protección de la contaminación acústica en Galicia, debiéndose además de subrayar -por lo que ahora interesa según asimismo señaló aquella otra Sentencia núm. 384/12, de 19 de Abril , dictada por este mismo Organo Jurisdiccional colegiado-, que 'el ámbito tuitivo normativo inherente al principio de libre empresa, auspiciado por el Art. 38 de la Constitución , en modo alguno aparece conculcado en cuanto su normal ejercicio se debe ponderar con terceros derechos -como la salud o el medio ambiente en sus vertientes de protección de la contaminación acústica en general y en horario nocturno en particular-, al ser principios no sólo también tutelados por los Arts. 43 y 45 de nuestra Carga Magna sino inclusive extremo no-susceptible siquiera de ser parangonado con el derecho fundamental a la intimidad, contenido en el Art. 18 de nuestra Carta Magna y vinculante para todos -ciudadanos y Poderes públicos incluidos-, conforme al Art. 9,3 de igual Norma legal fundamental'.

23.-Se debe pues desestimar el recurso de apelación ahora a la postre y 'ad quem' promovido por la Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Cedeira (A Coruña), confirmándose aquel fallo 'a quo' recaído, dictado por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol (A Coruña), por el que se le estimó su recurso contencioso a aquella otra Representación legal de DON Jose Augusto contra aquella Resolución de fecha 22 de Julio del 2011, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Cedeira (A Coruña), por la que se estimó aquel previo recurso de reposición de aquel tercero DON Enrique -a la postre y 'ad quem' no-compareciente-, contra aquella inicial Resolución de fecha 21 de Marzo del 2011, adoptada por dicha misma Junta de Gobierno Local de dicha Excma. Corporación municipal allí sita y por la que se acordó la revocación de aquella licencia de actividad hostelera tipo discoteca en aquel inmueble sito en Avda. de España, núm. 5 -ahora núm. 3-, en Cedeira (A Coruña), otorgada mediante aquella Resolución de fecha 10 de Enero del 2008, dictada por el Iltmo. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Cedeira (A Coruña), debido al incumplimiento de medidas correctoras de contaminación sonora que afectaban a la vivienda sita encima, anulándose por ende jurisdiccionalmente y 'a quo' dicha medida de alzamiento revocatorio de semejante actividad hostelera allí desarrollada y manteniéndose por ende la privación de licencia y clausura de dicha actividad.

24.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa', de modo que no se aprecia ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.

25.-Semejante desestimación apelatoria conlleva pues la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento 'ad quem', establecida por el Art. 139,2 de aquella misma Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, a dicha referida Administración municipal apelante otrora personada como demandada y ahora apelatoriamente desestimada, de modo que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, tanto la desestimación de aquel recurso de apelación promovido por la Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Cedeira (A Coruña), como la confirmación de aquella Sentencia núm. 043/14, de 6 de Marzo, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol (A Coruña), por la que se le estimó su recurso contencioso-administrativo a aquella Representación legal de DON Jose Augusto contra aquella Resolución de fecha 22 de Julio del 2011, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Cedeira (A Coruña), por la que se estimó aquel previo recurso de reposición de aquel tercero DON Enrique -a la postre y 'ad quem' no-compareciente-, contra aquella inicial Resolución de fecha 21 de Marzo del 2011, adoptada por dicha misma Junta de Gobierno Local de dicha Excma. Corporación municipal allí sita y por la que se acordó la revocación de aquella licencia de actividad hostelera tipo discoteca en aquel inmueble sito en Avda. de España, núm. 5 -ahora núm. 3-, en Cedeira (A Coruña), anulándose por ende jurisdiccionalmente y 'a quo' dicha medida de alzamiento revocatorio de semejante actividad hostelera allí desarrollada y manteniéndose por ende la privación de licencia y clausura de dicha actividad, imponiéndosele además las correspondientes costas procesales a aquella Administración municipal ahora asimismo apelatoriamente desestimada con arreglo al criterio del vencimiento 'ad quem', sentado por el Art. 139,2 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu'de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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