Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Administrativo Nº 396/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 9/2015 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 396/2016

Núm. Cendoj: 28079230042016100354

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3547

Núm. Roj: SAN  3547:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000009 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00093/2015

Demandante:DON Luis

Procurador:DOÑA LOURDES MADRID SANZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 9/2015, interpuesto por DON Luis , representado por la procuradora doña Lourdes Madrid Sanz contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de junio de 2014 (R.G. 3287/12), que desestima la alzada contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León de 27 de abril de 2012, ésta por la que se rechazaban las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumulada NUM001 frente al acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004 y sanción asociada.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Doña Amalia y don Luis , representados por la procuradora doña Lourdes Madrid Sanz, con fecha 2 de diciembre de 2014, presentaron ante esta Sala recurso contencioso-administrativo tanto contra la resolución del Tribunal Económico antes mencionada como contra otra de la misma fecha, referidas respectivamente a cada una de tales cónyuges; el cual fue sustanciado bajo el número 573/2014. Por auto de 10 de diciembre de 2014 requirió a las partes para que interpusieran por separado los recursos.

SEGUNDO.-Con fecha 9 de enero de 2015 don Luis , compareciendo con la misma representación procesal, en cumplimento de lo dispuesto en el auto señalado presentó el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Por decreto de 21 de enero de 2015 se acordó su admisión a trámite, incoándose el proceso contencioso- administrativo al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

CUARTO.-La citada parte formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de junio de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: «[s]e dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda se revoquen totalmente los actos recurridos con la consecuencias legales que deriven de tal declaración e imposición de costas [....]».

Sustenta su pretensión en la incongruencia omisiva de la resolución de los dos órganos de revisión en vía administrativa; la nulidad de la liquidación: (i) por falta de imparcialidad del actuario puesto que se resolvió antes de que se presentaran las alegaciones, (ii) por el cambio de actuario, (iii) por la denegación de la prueba solicitada relativa a la información de Colaboradora Naval S.A., (iv) por la arbitrariedad con la que se inició el procedimiento ya que no consta la existencia de un plan específico o autorizado; invoca la caducidad del expediente de gestión, al resultar nulo el acuerdo de reanudación del procedimiento y su prescripción. En cuanto al fondo, afirma la inexistencia de hecho imponible. Por último, en cuanto a la sanción, considera que ha caducado y prescrito, además que no queda acreditada la culpabilidad de su autor.

QUINTO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2015, en el que tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la inadmisión del recurso con expresa imposición de costas; y subsidiariamente que se desestime la pretensión deducida igualmente con imposición de costas.

SEXTO.-Se denegó el recibimiento del pleito a prueba; presentando las partes los respectivos escritos de conclusiones.

SÉPTIMO.-Se señaló para votación y fallo el presente recurso el día 21 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de junio de 2014 (R.G. 3287/12), que desestima la alzada contra la anterior del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-León de 27 de abril de 2012, ésta por la que se rechazaban las reclamaciones económico- administrativas nº NUM000 y acumulada NUM001 , frente al acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004 y sanción asociada, referidos concretamente al aquí recurrente.

Interesa ya señalar que este recurso contencioso se ha interpuesto tras haber dictado esta Sección, en el P.O. 573/2014, el auto de fecha 10 de diciembre de 2014 , en el que se admitió únicamente el recurso deducido por Doña Amalia contra otra resolución de la misma fecha y referida al mismo impuesto y ejercicio fiscal, mas ordenándose a la par que se interpusiera por separado el recurso de don Luis , que asimismo había ejercitado su pretensión en ese proceso y que es el que ha dado lugar al presente registrado con el número 9/2015. Pues bien, en aquel primer recurso ha recaído sentencia desestimatoria de fecha 4 de marzo de 2016 ; y como quiera que la cuestión litigiosa ahora -con la salvedad que se dirá enseguida- es sustancialmente la misma, en aras de preservar el principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica, procederá reproducir cuanto resulte atinente de sus fundamentos jurídicos para nuestro supuesto.

SEGUNDO.-La Administración demandada plantea en primer lugar, como causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 69.e) de la LJCA , la extemporaneidad en su interposición.

Para fundar tal alegación aduce en concreto lo siguiente: 'Consta en el expediente administrativo (folio 31) que el recurrente recibió en fecha 7 de octubre de 2014 la notificación de la resolución impugnada dictada por el Tribunal Económico Administraivo Central (en adelante TEAC) el 5 de junio de 2014. En tanto que, según el Decreto de 21 de enero de 2015, el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo en fecha 9 de enero de 2015, y que el plazo para la interposición era de dos meses, ex artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se deduce que la interposición fue extemporanea, procediendo la inadmisión de acuerdo con el artículo 69.e) del mismo cuerpo legal '

Ahora bien, sucede que tal alegación prescinde por completo del iter procesal acontecido en el recurso 573/2014, que en lo que ahora interesa ha sido recogido en los antecedentes de hecho y primer fundamento de esta sentencia, debiendo destacarse ahora particularmente las siguientes actuaciones:

1º) En dicho proceso y con fecha 2 de diciembre de 2014 interpusieron recurso contencioso-administrativo tanto Doña Amalia como su esposo don Luis , deduciéndolo contra las respectivas resoluciones dictadas por el TEAC en la misma fecha.

2º) Por auto de 10 de diciembre de 2014 se requirió a las partes para que interpusieran por separado sus recursos, admitiéndose únicamente el ejercitado por la primera pero permitiéndose la interposición por separado del recurso deducido por el segundo.

3º) En cumplimiento de lo ordenado en el auto referido, don Luis presentó nuevo recurso el día 9 de enero de 2015.

Así las cosas, y en cualquiera de las hipótesis que pudieran plantearse, es claro que no había transcurrido el plazo de dos meses que para la interposición del recurso establece el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción -tanto si se atiende al momento de interposición del primer recurso, en que el demandante ya había deducido su pretensión, como si se tomase como referencia el segundo computando ese plazo desde la notificación del auto indicado-; y en el peor de los supuestos para el recurrente, aplicando por analogía lo que dispone 5.3 del referido texto legal, sucede que se ha ejercitado el nuevo recurso antes de que transcurriera el plazo de un mes, previsto en dicho precepto, desde que se dictó el auto (su notificación).

Por lo tanto no cabe apreciar extemporaneidad en la interposición del presente recurso.

TERCERO.-La cuestión sustantiva, al igual que sucedía en el recurso 573/2014 referido, deriva de la regularización practicada tanto al actor como a su esposa como consecuencia de la ganancia patrimonial no justificada por la incorporación a su patrimonio de acciones de la mercantil COLABORADORA NAVAL, SA, que cuantifican en 1.050.000 euros.

A tales efectos interesa señalar que mediante escritura otorgada el 24 de septiembre de 2004 doña Amalia , casada en régimen de gananciales con el actor de este proceso, adquirió ciento cincuenta acciones de la entidad Colaboradora Naval, SA, siendo el precio estipulado de 2.100.000,00 euros. La operación se imputó a la citada sociedad de gananciales, considerando la Administración tributaria que no se había justificado la procedencia de los bienes con los que satisfizo el importe de compra de dichas acciones, sin que tampoco hubiesen acreditado tales obligados tributarios que estas acciones se correspondieran con renta o patrimonio declarados, o que fueran titulares de estos títulos con fecha anterior a la escritura de adquisición.

CUARTO.-Para dar respuesta a las cuestiones suscitadas deben ponerse de manifiesto, para la resolución del presente litigio, los aspectos más relevantes del procedimiento de inspector del que fue objeto la recurrente, que son los siguientes:

1º- Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 20 de abril de 2007, fecha de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de inspección relativo al IRPF del ejercicio 2004. En esa comunicación se le indicaba que debía comparecer el día 4 de mayo de 2007, aportando documento de representación debidamente cumplimentado, libro de familia, escritura pública de adquisición de las acciones de la entidad Colaboradora Naval S.A. y los medios de pago; y tenía como objeto el mismo comprobar la operación de adquisición de acciones de la mercantil Colaboradora Naval S.A. a don Cristobal y sus consecuencias en el IRPF.

2º- A los efectos del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, se le imputa a la recurrente la dilación de 142 días, entre los días 2 de febrero de 2009 a 24 de junio de 2009, por no aportar la documentación solicitada.

3º- El 4 de mayo de 2007 se levanta diligencia en la que, entre otras cosas, consta la aportación de la escritura pública nº 5.637 de adquisición de las acciones de la entidad Colaboradora Naval S.A.

4º- La siguiente actuación que consta en el expediente administrativo es una «diligencia de reanudación de actuaciones» de 28 de diciembre de 2008, notificada a la contribuyente el 7 de enero de 2009, en la que se decía «Con objeto de continuar con las actuaciones de comprobación e investigación, iniciadas mediante citación de fecha 17 de Abril de 2007, notificada el 20 de Abril de 2007, le comunico que las mismas se reanudarán en las oficinas de la Inspección arriba indicadas, el próximo día 20 de enero de 2009 a las 11 horas.»

5º- El 20 de enero de 2009 se vuelve a dejar constancia de la aportación de la escritura pública de compraventa, siendo requerido el obligado tributario para que aporte los requerimientos dirigidos a don Cristobal ara conseguir el cobro de la venta de las acciones, concediéndole al efecto el plazo de 10 días.

6º- El 24 de junio de 2009, consta la aportación de sendos escritos de 25 y 27 de septiembre de 2004, en los que don Cristobal requería al actor y a su esposa por la compra de las participaciones de Colaboradora Naval S.A.

7º- El 9 de octubre de 2009 se levanta Acta en disconformidad, en la que se hace constar entre otros aspectos lo que sigue:

a) Al obligado tributaria se le imputa una dilación de 142 días a los efectos del cómputo de los 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, entre las diligencias de 20 de febrero (de enero) de 2009 y 24 de junio de 2009, por no aportar la documentación requerida.

b) Que don Luis está casado con doña Amalia en régimen de sociedad legal de gananciales.

c) El acta tiene carácter de previa, y se regulariza la ganancia patrimonial no justificada al incorporarse a su patrimonio y al de su cónyuge 150 acciones de la mercantil Colaboradora Naval S.A., según escritura pública de fecha 24 de septiembre de 2004, valoradas en 2.100.000 euros. No ha acreditado que estas acciones se correspondan con renta o patrimonio declarados previamente, ni ha acreditado que fuera titular de dichas acciones con fecha anterior a la escritura de adquisición, por lo que procede integrar en la Base Liquidable general del año 2004 por el 50% del valor total que consta en escritura (2.100.000 euros, es decir, 1.050.000 euros) correspondiendo a cada cónyuge la mitad de esta ganancia patrimonial.

d) Proponen una cuota de 470.808,28 y 119.520,88 euros en concepto de intereses de demora.

8º- El 30 de noviembre de 2009 se dicta liquidación por importe de 470.808,28 euros, rechazándose las alegaciones del contribuyente y confirmando la propuesta del actuario, excepto en lo referente a los intereses de demora que se reducen a 74.854,23 euros, siendo así el total 545.662,51 euros. Dicho acuerdo liquidador se notificó el 10 de diciembre de 2009.

QUINTO.-En lo que hace concretamente a la liquidación, ha de significarse que la parte recurrente estructura su demanda dividiendo los motivos de impugnación en «IV. Fondo del fondo asunto» y «V. Más sobre el fondo del asunto», cuando en realidad los primeros se refieren a cuestiones que podríamos calificar de forma o que afectan esencialmente al procedimiento, mientras que las segundas son aspectos que se centran en los elementos propiamente sustantivos de la liquidación impugnada.

Así pues, pasaremos a analizar los primeros o de forma, que se centran en concreto en los siguientes: (i) la incongruencia omisiva de la resolución impugnada; (ii) nulidad del expediente por la «imparcialidad», ya que se resolvió y dictó liquidación, sin esperar a que se presentaran las alegaciones que fueron remitidas por correo, lo que motivó la protesta del recurrente y motivó que no se firmara el acta, sosteniéndose que la decisión ya se había tomado de antemano; (iii) nulidad del expediente por cambio del actuario, ya que no se puede intervenir como actuario, secretario y jefe de la unidad, produciéndose un cambio de actuario puesto que no se comenzaron ni terminaron por la misma persona y se exige continuidad de la persona, no del órgano; (iv) nulidad por denegación de la prueba solicitada a Colaboradora S.A. que tenía carácter esencial para demostrar el hecho negativo de que no se habían comprado las acciones de manera real; (v) nulidad del expediente «ab initio» puesto que no se justificó debidamente el inicio de la actuación, reduciéndose todo a un puro formalismo puesto que en la carga de trabajo solo se describe el objeto, no su justificación, siendo, además, la carga de trabajo para don Marcial , aunque quien actuó fue don Raúl ; (vi) la caducidad del procedimiento inspector, al que se le debió aplicar el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre); (vii) la prescripción porque la comunicación de inicio es un acto de mero trámite no interruptivo de la prescripción, y la diligencia de 20 de enero de 2009 que no se entendió con la interesada, se limitó a la solicitud de una genérica aportación de documentos y la de 24 de junio su efectiva aportación. El comportamiento de la Administración que ha dejado a su «suerte» un expediente por más de dos años no permite imputar al interesado las consecuencias que se derivan de tal inactividad, cuando el hecho imponible se produjo hace más de diez.

SEXTO.-A pesar de que con ello alteramos el orden expositivo de la demanda, y como se razonara en el fundamento jurídico cuarto de la expresada sentencia del pasado 2 de marzo, es obligado empezar analizando lo que la parte recurrente denomina «caducidad del expediente de gestión», al resultar a su juicio nulo el acuerdo de reanudación del procedimiento y su prescripción.

Así, lo primero que debemos aclarar es que no resulta de aplicación al procedimiento de inspección lo contemplado en la Ley 30/1992, como pretende la actora, puesto que solo podemos acudir a los preceptos del referido texto legal en la condición de derecho supletorio, como establece su disposición adicional quinta.1, tras la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE 14 de enero), añadiendo en su párrafo segundo que «[E]n todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria [...].». Establecía el artículo 150.2 de la L. 58/2003, en su redacción vigente y aplicable al ejercicio inspeccionado, y hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 34/2015 que «2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación».

La redacción del precepto dejaba pocas dudas sobre la inexistencia de caducidad en el procedimiento inspector, extremo por otro lado confirmado por la reiterada jurisprudencia dictada al amparo, de la Ley de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero), extensiva al régimen jurídico de la Ley 58/2003, y por citar algunas, las SsTS de 25 de octubre de 2011 (casación 5672/07 , FJ 2º) ode 7 de marzo de 2011 (casación 774/09 FJ 2º).

En segundo término, en el presente caso debemos tener presente que es cierto que las actuaciones estuvieron interrumpidas por un periodo superior a los seis meses, por causa no imputable a los sujetos pasivos inspeccionados, desde el 4 de mayo de 2007, cuando se levanta diligencia en la que consta la aportación de la escritura pública nº 5.637 de adquisición de las acciones de la entidad Colaboradora Naval S.A., hasta la «diligencia de reanudación de actuaciones» de 2 de diciembre de 2008, notificada a la contribuyente el 7 de enero de 2009, en la que se decía que «Con objeto de continuar con las actuaciones de comprobación e investigación, iniciadas mediante citación de fecha 17 de Abril de 2007, notificada el 20 de Abril de 2007, le comunico que las mismas se reanudarán en las oficinas de la Inspección arriba indicadas, el próximo día 20 de enero de 2009 a las 11 horas.». Esta diligencia de «reanudación» tuvo lugar antes de que se hubiera producido el transcurso de cuatro años del cómputo del plazo de prescripción del ejercicio inspeccionado en los términos del artículo 66.a de la Ley 58/2003 , a la sazón, del 30 de junio de 2005 al 30 de junio de 2009, de conformidad con la fecha límite de presentación de la autoliquidación por el ejercicio del año 2004, como se especificó en la Orden EHA/583/2005, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2004 (BOE de 14 de marzo), apartado quinto. Como ha señalado la STS 27 de junio de 2013 (casación 1547/11 FJ 3º) «la interrupción de la prescripción resulta irrelevante ya que nunca se han sobrepasado los cuatro años necesarios para que prescribiese la deuda».

Por lo tanto, la diligencia de reanudación de las actuaciones de 7 de enero de 2009, en la literalidad de su contenido y redacción, tiene el efecto de interrumpir la prescripción, tras la injustificada inactividad de las actuaciones inspectoras por causas imputables a la Administración, a la vista del régimen jurídico aplicable. Si bien es cierto que el incumplimiento de los límites temporales que establecía el artículo 150.1 de la Ley descartaba la caducidad del procedimiento, también conllevaba que «a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.»; sin embargo se añadía que «En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.». Estamos, pues, ante un supuesto de interrupción de la prescripción por la reanudación de las actuaciones inspectoras que tuvo lugar antes del cumplimiento del plazo de prescripción de la deuda tributaria, pero más allá del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

Por su parte el recurrente se centra en la falta de eficacia interruptiva de la prescripción de la posterior diligencia de 20 de enero de 2009, en la que no solo se vuelve a dejar constancia de la aportación de la escritura pública de compraventa, además es intimada a través de su representación para que aporte los requerimientos dirigidos en su día a don Cristobal para conseguir el cobro de la venta de las acciones, concediendo el plazo de 10 días. Y sobre los efectos interruptivos de esta diligencia pocas dudas caben: el requerimiento era procedente y relevante, en cuanto lo era la documentación que se pedía para el resultado de la comprobación e investigación.

No se cuestiona otro aspecto de la «diligencia de reanudación» que permitiera a la Sala abrir el debate sobre su alcance y efectos, en otra línea diferente a la formulada por la demanda. Por otra parte, son escasos los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, y en la mayoría vinculados a la redacción de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero). Como se afirma en las SsTS de 6 de marzo de 2014 (casación 6287/11 FJ 6 º) y de 13 de junio de 2014 (casación 848/12 FJ 4º) «[b]ajo el presupuesto de que el rebasamiento del plazo máximo de duración legal de las actuaciones no haya determinado la consumación de la prescripción, y en la medida en que el transcurso del plazo máximo de duración de las mismas no determina la caducidad del procedimiento y han de continuar hasta su terminación, un acto de reanudación de aquéllas, debidamente notificado al sujeto pasivo, determina una nueva interrupción de la prescripción.»; todo ello sin perjuicio de la limitación temporal a la que debe someterse el procedimiento reanudado de doce meses puesto que «[n]o puede ser diferente la consecuencia de la reanudación a la de iniciación de un nuevo procedimiento inspector y, por otro, es patente que la duración del procedimiento no puede quedar al arbitrio de la Inspección, con grave detrimento del principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución y al que, en relación con los procedimientos tributarios, apela la Exposición de Motivos de la Ley General Tributaria vigente.»( STS 6 de marzo de 2014, cas. 6287/11 ).

SÉPTIMO.-En cuanto al resto de los motivos que hemos calificado «de forma», y siguiendo de nuevo los razonamientos de la reiterada sentencia de 2 de marzo de 2016 , en lo que hace a la incongruencia de la resolución, decir que tal argumento decae a la vista de los propios argumentos facilitados por la parte, puesto que reconoce que se limitó en gran medida a reiterar los motivos invocados ante el órgano de revisión regional. No obstante señalaremos que esta técnica, tan habitual como poco recomendable, produce efectos como el denunciado por los actores, provocado por la reiteración y nula individualización de las cuestiones controvertidas en los momentos, que o bien tienen lugar, o bien resulta procedente su invocación.

Por otro lado, ni tan siquiera puntualiza qué alcance tiene la incongruencia que se denuncia. Y recordemos que resulta incongruente la resolución que omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio, por defecto-; que resuelve ultra petita partium, más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; o que se pronuncia extra petita partium, fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- [véanse, por todas, las STS de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3 °) y 17 de enero de 2011 (casación 2568/07 , FJ 2°)]. La conexión entre congruencia de la resolución y su motivación es indisoluble, y su relevancia está en evitar cualquier atisbo de indefensión a quienes las mismas perjudiquen, facilitándoles la crítica de la decisión tomada mediante la clara exposición de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso procedente [confróntese las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 2009 (casación 1194/06, FJ 3 º) y 25 de junio de 2008 (casación 4505/05, FJ 3º)].

Y bien, ningún atisbo de indefensión se le ha generado a los recurrentes, en los términos expresados, que justificara la anulación de la resolución impugnada sustentada en una eventual incongruencia; la prueba evidente es que han podido desplegar su derecho a la defensa tanto en el presente recurso como en el 573/2014, sin cortapisa o restricción alguna.

Esta respuesta también es válida para contestar a lo que denomina, dentro del segundo motivo, «imparcialidad», aunque en realidad parece referirse a la parcialidad de la liquidación en la medida que fue tomada antes de que se presentaran las alegaciones, de modo que cuando se recibieron, la decisión ya estaba tomada. El TEAC le da cumplida respuesta a esta queja sin que en la demanda se cuestionen ningún aspecto del relato fáctico de la resolución impugnada que permita cuestionar que el proceder de la Administración tributaria sobre esta cuestión fuera ajustado a derecho.

Así, y sin menoscabar la relevancia del trámite de alegaciones, lo cierto es que el discurrir de los hechos no se sucedieron como parece desprenderse de la denuncia de la recurrente, o al menos no se compadecen que los extremos reflejados en el expediente administrativo y que no han resultado desvirtuados, los cuales asimismo fueron recogidos en la sentencia citada, a saber:

'-El 31 de agosto de 2009 se practicó diligencia para dejar constancia de la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia al interesado, previo a la propuesta de resolución y concesión de un plazo de alegaciones. El representante del obligado tributario, don Juan Manuel , se negó a firmarla y a recibir una copia.

-El 16 de septiembre de 2009, notificada el 17 de septiembre de 2009, se comunicó a la obligada(o) tributaria(o) nuevamente la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia, previo a la firma del acta, para que ésta alegara lo que conviniere a su derecho. Esta nueva diligencia de puesta de manifiesto fue recibida por la obligada tributaria.

-El 28 de septiembre de 2009 se presentaron en la Oficina de Correos y Telégrafos de Aranda de Duero, escrito de alegaciones que fueron contestadas en el acta de disconformidad levantada el 9 de octubre de 2009, se levantó acta en disconformidad. Concretamente y a lo que interesa a los efectos del presente recurso, a la solicitud de que se aportara la copia de la declaración de la sociedad Colaboradora Naval S.A. porque no acreditaron tener derecho a solicitar tal documentación, y porque incluso, siendo socios, este dato no figura en la declaración del impuesto sobre sociedades.

-Posteriormente, tras el acta levantada, se le volvió a dar traslado para que pudiera formular ante el órgano liquidador nuevas alegaciones al acta, que presentó por escrito el 27 de octubre de 2009 en las Oficinas de Correos de Aranda de Duero, entrando en el Registro General de Documentos de la Delegación de la Agencia Tributaria de Burgos en fecha 29 de octubre.'

Pues bien, ninguna irregularidad se pone de manifiesto del iter descrito, lo que descarta cualquier viso de indefensión de relevancia invalidante de las actuaciones. Tampoco la generó la denegación de la aportación de la declaración de la sociedad Colaboradora Naval S.A. que solicitó con el escrito de alegaciones al acta; si lo que pretendía con ello era acreditar la composición del capital social o los socios, estos datos no se desprenden de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades.

OCTAVO.-Por último abordaremos la nulidad del expediente «ab initio», que por la falta de justificación en la carga de trabajo sólo describe el objeto y el cambio de actuario.

Consta en el expediente la orden de carga del plan de 16 de abril de 2007, dictada por el inspector regional adjunto Belarmino , en la que se indica el objeto, el impuesto, el concepto y ejercicio, el alcance, la unidad inspectora a cargo y el jefe de esa unidad, que era don Marcial . La información y contenido de la orden de carga es completa y exhaustiva, y desconocemos exactamente cuál es la razón de la queja de los recurrentes, pero desde el punto de vista del derecho tributario ninguna objeción o tacha puede hacerse.

Efectivamente, la orden de carga de trabajo era para don Marcial , que era el Jefe de la Unidad 11 de la Delegación de Burgos. Esto no desvirtúa o supone irregularidad alguna que la persona que hiciera la comprobación e investigación, como actuario, fuera don Raúl . Así constaba en la diligencia de comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras firmada por el sr. Raúl y notificada el 7 de enero de 2009, sobre la que no expresaron tacha o duda. Si entendía que concurría alguna irregularidad, incompatibilidad o causa de recusación, debió manifestarse en el momento en que tuvo constancia de ello, en concreto y en este caso desde el inicio de las actuaciones inspectoras en las que figuraban quienes intervenían y en calidad de qué. Como ha dicho el Tribunal Supremo el 27 de mayo de 2009 (casación 4297/05 , FJ 4º), 8 de octubre de 2009 (casación 5153/04 , FJ 10º), 11 de febrero de 2010 (casación 8980/04 , FJ 4º), 22 de febrero de 2010 (casación 1082/05, FJ 6 º) y 8 de abril de 2010 (casación 6449/04 , FJ 9º), sólo cabe apreciar la nulidad cuando se haya originado indefensión o cuando el recusado haya intervenido con posterioridad a la decisión tomada. Ninguna de estas dos circunstancias concurre en el supuesto enjuiciado.

NOVENO.-Procede ya centrarse en el examen de los motivos propiamente «de fondo» que se articulan contra la liquidación. A este respecto en el escrito rector, en síntesis, se vuelve a reiterar lo que se pusiera de manifiesto con ocasión de la interposición de la reclamación económico-administrativa y la posterior alzada ante el Central.

Recordemos que la inspección tenía un carácter parcial, circunscrita a comprobar, en el ejercicio 2004 de renta, la ganancia patrimonial no justificada por la incorporación al patrimonio de los contribuyentes de acciones de la mercantil COLABORADORA NAVAL, SA, sobre lo que no se había acreditado que tal adquisición se correspondiera con renta o patrimonio declarado por ellos, ni que fueran titulares de dichas acciones con fecha anterior a la escritura de adquisición. Nos encontramos así ante un supuesto de ganancia patrimonial por la manifestación de gasto realizado por el sujeto pasivo, cuyo origen de pago o financiación no ha quedado acreditado.

Pues bien, consta en el expediente fotocopia cotejada con el original de escritura pública de compraventa de acciones otorgada el 24 de septiembre de 2004 ante el Notario de Madrid don José Manuel Hernández Antolín, con número 5637 de su protocolo, por la que don Cristobal vendía y trasmitía a doña Amalia , ciento cincuenta acciones de la compañía mercantil Colaboradora Naval, SA, por un precio de 2.000.000 de euros. La adquirente estaba casada en régimen de gananciales con don Luis , quien actuó en el otorgamiento de la escritura en nombre y representación de su esposa. La compraventa se imputó a la sociedad legal de gananciales. En la misma escritura se hizo constar que la parte vendedora confesaba haber recibido de la parte compradora el precio estipulado antes del acto de otorgamiento de la escritura, por lo que le daba carta de pago. Se le reprocha a los contribuyentes que no acreditaran el origen de los fondos con los que se afrontó el pago de la compraventa de las acciones.

Los argumentos de la parte actora pasaron por varias fases, desde la afirmación de que el importe nunca fue satisfecho, lo cual contradice el contenido mismo de la escritura de compraventa en la que se hace constar expresamente que el precio fue abonado con anterioridad otorgándose carta de pago, hasta que las acciones supuestamente transmitidas ya eran de su propiedad, siendo recogida esta afirmación en la escritura de 24 de septiembre de 2004, con copia aportada a las actuaciones. Sin embargo tal afirmación, además de suponer una contradicción no aclarada ni explicada con respecto a la declaración contenida en la otra escritura pública otorgada en la misma fecha, en cualquier caso no modifica la calificación de la inspección del incremento de patrimonio puesto que no se apoya o corrobora con ninguna declaración fiscal anterior en renta o patrimonio que hubiese podido poner de manifiesto esa titularidad anterior de las acciones.

Así las cosas, y como acertadamente calificó la Administración tributaria, estamos ante una ganancia de patrimonio no justificada, de conformidad con el Real Decreto Legislativo 4/2004, en su artículo 37 que dice: «Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales'.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.».

En fin, ninguno de los argumentos de la actora, y la inverosímil sucesión de negocios jurídicos, han logrado desvirtuar los dos extremos que motivaron la actuación de la Inspección: (i) no justificó donde obtuvo el dinero o la financiación para adquirir las acciones; (ii) cuando, como y a cambio de qué se incorporaron esos títulos a su patrimonio con anterioridad al otorgamiento de la compraventa documentada en la escritura pública de 24 de septiembre de 2004.

DÉCIMO.-Para terminar, deberemos analizar los motivos de la demanda referidos a la solicitud de nulidad de la sanción impuesta, para lo que, de nuevo, habremos de apoyarnos en los fundamentos expresados en la sentencia de continua cita.

Así, comienza el demandante afirmando que ha caducado el procedimiento sancionador; cuestiona la imparcialidad de instructor; alega la indebida valoración en torno a la persona del autor; y por último, cuestiona la culpabilidad de la conducta sancionada.

En primer lugar en cuanto a la caducidad, el expediente sancionador se iniciió el 9 de octubre de 2009, fecha en que le fue notificado a don Luis , indicándose que la instrucción estaría a cargo de don Raúl ; en el mismo acuerdo de inicio y por disponer de todos los elementos se hizo propuesta de sanción por infracción tributaria grave del artículo 191.3 de la Ley General Tributaria . El procedimiento sancionador concluyó con la notificación del acuerdo sancionador el 10 de diciembre de 2009. No es por tanto cierto que el expediente sancionador se iniciara con el acuerdo de reinicio de las actuaciones inspectoras al que ya nos hemos referido, ya que solo se refería al reinicio de la potestad de comprobar e investigar no a la de sancionar. Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 209 de la Ley General Tributaria , el procedimiento sancionador no había caducado ni tampoco prescrito en la medida que es causa de interrupción del cómputo del plazo para la imposición de sanciones, como establece el artículo 189.3.a) párrafo segundo, «Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.».

Los otros dos argumentos en los que se apoya la pretendida nulidad tienen más que ver con el acuerdo de motivación de la sanción y su imputación al recurrente y a su esposa. Y en este sentido significaremos que la fijación y valoración de la culpabilidad de ambos infractores se recoge en el apartado quinto del acuerdo sancionador, en los siguientes términos: «[d] eterminar si concurrió en su conducta el necesario elemento subjetivo, culpabilidad, como para que dicha infracción resulte sancionable, es decir si se le puede reprochar al sujeto pasivo las conductas calificadas como infracción, o, si por el contrario, concurre en su conducta alguna de las causas de exoneración de responsabilidad de entre las previstas en el 179.2 de la Ley 5812003.

Tanto en el acta como en la propuesta de sanción se describe el origen de los importes que constituyen la base de la sanción que determina la cuota dejada de ingresar. Mediante escritura otorgada el 24 de septiembre de 2004 D. Amalia adquirió ciento cincuenta acciones de la entidad COLABORADORA NAVAL, SA, siendo el precio estipulado de 2.100.000,00 euros. La operación se imputa a la sociedad de gananciales formada por Dª Amalia y su cónyuge DON Luis . Figurando en la escritura como pagadas las acciones adquiridas y otorgando el vendedor carta de pago al comprador, la obligada tributaria no ha justificado la procedencia de los bienes con los que ha satisfecho el importe de compra de dichas acciones. A la vista de lo dispuesto en el artículo 37 del el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, tiene la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas las acciones de la entidad COLABORADORA NAVAL, SA cuya adquisición no se corresponde con la renta declarada por el contribuyente, (el obligado tributario no ha presentado declaraciones por el Impuesto sobre el Patrimonio): La ganancia patrimonial no justificada, se debió integrar en la base liquidable general de la autoliquidación del IRPF-2004, por un valor igual al de la escritura de compraventa, imputando la mitad a cada cónyuge. Al no hacerlo el obligado tributario obtuvo una devolución indebida por importe de 114,01 euros y dejó de ingresar cuotas del Impuesto por 470.694,27 euros. (...)

Por otra parte, la conducta descrita tampoco halla acomodo en ninguna de las excepciones previstas en el 179.2 mencionado, exculpatorias de responsabilidad. En particular, a nuestro juicio, no cabe ninguna razonable interpretación de esas normas que ampare la conducta del interesado.

Es evidente que la infracción se ha cometido por medio de una conducta voluntaria y culpable, y, por ende, debe merecer el reproche sancionador que la norma establece para ese tipo de acciones, más aún si tenemos en cuenta que el sujeto pasivo dejó de ingresar cuotas del impuesto y percibido devoluciones de manera improcedente. Como ya quedó dicho, resulta clara la normativa, que ningún margen deja a la interpretación en contrario, sin que, por otra parte, sea lo bastante compleja como para plantear problemas de compresión en quien deba de aplicarla.».

Si nos atemos a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que sobre esta cuestión se ha ido elaborando [entre otras las SsTS de 18 de julio de 2013 (casación2424/10 , FJ 4º), 1 de julio de 2013 (casación 713/12 , FJ 5º), 30 de mayo de 2013 (casación 4065/10 , FJ 4º), 7 de febrero de 2013 (casación 5897/10 , FJ 8º), 28 de enero de 2013 ( unificación de doctrina 539/09 , FJ 4º), 20 de diciembre de 2012 ( unificación de doctrina 210/2009 , FJ 6º), 13 de diciembre de 2012 (casación 3437/10 , FJ 4º), 10 de diciembre de 2012 (casación 4320/11 , FJ 4º), 2 de julio de 2012 (casación 4852/09, FJ 3 º) y 28 de junio de 2012 (casación 904/09 , FJ 4º)], no podemos afirmar que en el presente caso la Administración no haya motivado específicamente de dónde se colige la existencia de la culpabilidad, pues se lleva a cabo un detallado análisis de cuál fue el comportamiento de los obligados tributario y cuál era el que debían haber observado. En concreto se describe el desarrollo de la operación y como participaron en ella los mismos, sin que a estas alturas puedan negarse las consecuencias y alcance que el otorgamiento de la representación directa tuvo en la conducta sancionada.

UNDÉCIMO.-Por los motivos expuestos en los precedentes fundamentos jurídicos el presente recurso contencioso habrá de ser desestimado.

En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley esta Jurisdicción , y como quiera que aun con la desestimación del recurso contencioso se rechaza no obstante la inadmisibilidad del mismo que alega la Administración demandada con total falta de fundamento, no procederá hacer especial imposición de las mismas, pues en definitiva la oposición de esta parte no ha sido acogida totalmente.

VISTOSlos preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Rechazando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducida por la Administración demandada, debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida por la Procuradora doña Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de don Luis , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de junio de 2014 (R.G. 3287/12), desestimatoria de la alzada contra la dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León de 27 de abril de 2012 a su vez desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumulada NUM001 , frente al acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, y sanción asociada.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en dicho proceso, debiendo cada parte satisfacer las pagadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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