Última revisión
20/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 396/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 9/2015 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 396/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100354
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3547
Núm. Roj: SAN 3547:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 9/2015, interpuesto por DON Luis , representado por la procuradora doña Lourdes Madrid Sanz contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de junio de 2014 (R.G. 3287/12), que desestima la alzada contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León de 27 de abril de 2012, ésta por la que se rechazaban las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumulada NUM001 frente al acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004 y sanción asociada.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
Sustenta su pretensión en la incongruencia omisiva de la resolución de los dos órganos de revisión en vía administrativa; la nulidad de la liquidación: (i) por falta de imparcialidad del actuario puesto que se resolvió antes de que se presentaran las alegaciones, (ii) por el cambio de actuario, (iii) por la denegación de la prueba solicitada relativa a la información de Colaboradora Naval S.A., (iv) por la arbitrariedad con la que se inició el procedimiento ya que no consta la existencia de un plan específico o autorizado; invoca la caducidad del expediente de gestión, al resultar nulo el acuerdo de reanudación del procedimiento y su prescripción. En cuanto al fondo, afirma la inexistencia de hecho imponible. Por último, en cuanto a la sanción, considera que ha caducado y prescrito, además que no queda acreditada la culpabilidad de su autor.
Fundamentos
Interesa ya señalar que este recurso contencioso se ha interpuesto tras haber dictado esta Sección, en el P.O. 573/2014, el auto de fecha 10 de diciembre de 2014 , en el que se admitió únicamente el recurso deducido por Doña Amalia contra otra resolución de la misma fecha y referida al mismo impuesto y ejercicio fiscal, mas ordenándose a la par que se interpusiera por separado el recurso de don Luis , que asimismo había ejercitado su pretensión en ese proceso y que es el que ha dado lugar al presente registrado con el número 9/2015. Pues bien, en aquel primer recurso ha recaído sentencia desestimatoria de fecha 4 de marzo de 2016 ; y como quiera que la cuestión litigiosa ahora -con la salvedad que se dirá enseguida- es sustancialmente la misma, en aras de preservar el principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica, procederá reproducir cuanto resulte atinente de sus fundamentos jurídicos para nuestro supuesto.
Para fundar tal alegación aduce en concreto lo siguiente:
Ahora bien, sucede que tal alegación prescinde por completo del iter procesal acontecido en el recurso 573/2014, que en lo que ahora interesa ha sido recogido en los antecedentes de hecho y primer fundamento de esta sentencia, debiendo destacarse ahora particularmente las siguientes actuaciones:
1º) En dicho proceso y con fecha 2 de diciembre de 2014 interpusieron recurso contencioso-administrativo tanto Doña Amalia como su esposo don Luis , deduciéndolo contra las respectivas resoluciones dictadas por el TEAC en la misma fecha.
2º) Por auto de 10 de diciembre de 2014 se requirió a las partes para que interpusieran por separado sus recursos, admitiéndose únicamente el ejercitado por la primera pero permitiéndose la interposición por separado del recurso deducido por el segundo.
3º) En cumplimiento de lo ordenado en el auto referido, don Luis presentó nuevo recurso el día 9 de enero de 2015.
Así las cosas, y en cualquiera de las hipótesis que pudieran plantearse, es claro que no había transcurrido el plazo de dos meses que para la interposición del recurso establece el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción -tanto si se atiende al momento de interposición del primer recurso, en que el demandante ya había deducido su pretensión, como si se tomase como referencia el segundo computando ese plazo desde la notificación del auto indicado-; y en el peor de los supuestos para el recurrente, aplicando por analogía lo que dispone 5.3 del referido texto legal, sucede que se ha ejercitado el nuevo recurso antes de que transcurriera el plazo de un mes, previsto en dicho precepto, desde que se dictó el auto (su notificación).
Por lo tanto no cabe apreciar extemporaneidad en la interposición del presente recurso.
A tales efectos interesa señalar que mediante escritura otorgada el 24 de septiembre de 2004 doña Amalia , casada en régimen de gananciales con el actor de este proceso, adquirió ciento cincuenta acciones de la entidad Colaboradora Naval, SA, siendo el precio estipulado de 2.100.000,00 euros. La operación se imputó a la citada sociedad de gananciales, considerando la Administración tributaria que no se había justificado la procedencia de los bienes con los que satisfizo el importe de compra de dichas acciones, sin que tampoco hubiesen acreditado tales obligados tributarios que estas acciones se correspondieran con renta o patrimonio declarados, o que fueran titulares de estos títulos con fecha anterior a la escritura de adquisición.
1º- Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 20 de abril de 2007, fecha de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de inspección relativo al IRPF del ejercicio 2004. En esa comunicación se le indicaba que debía comparecer el día 4 de mayo de 2007, aportando documento de representación debidamente cumplimentado, libro de familia, escritura pública de adquisición de las acciones de la entidad Colaboradora Naval S.A. y los medios de pago; y tenía como objeto el mismo comprobar la operación de adquisición de acciones de la mercantil Colaboradora Naval S.A. a don Cristobal y sus consecuencias en el IRPF.
2º- A los efectos del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, se le imputa a la recurrente la dilación de 142 días, entre los días 2 de febrero de 2009 a 24 de junio de 2009, por no aportar la documentación solicitada.
3º- El 4 de mayo de 2007 se levanta diligencia en la que, entre otras cosas, consta la aportación de la escritura pública nº 5.637 de adquisición de las acciones de la entidad Colaboradora Naval S.A.
4º- La siguiente actuación que consta en el expediente administrativo es una «diligencia de reanudación de actuaciones» de 28 de diciembre de 2008, notificada a la contribuyente el 7 de enero de 2009, en la que se decía
5º- El 20 de enero de 2009 se vuelve a dejar constancia de la aportación de la escritura pública de compraventa, siendo requerido el obligado tributario para que aporte los requerimientos dirigidos a don Cristobal ara conseguir el cobro de la venta de las acciones, concediéndole al efecto el plazo de 10 días.
6º- El 24 de junio de 2009, consta la aportación de sendos escritos de 25 y 27 de septiembre de 2004, en los que don Cristobal requería al actor y a su esposa por la compra de las participaciones de Colaboradora Naval S.A.
7º- El 9 de octubre de 2009 se levanta Acta en disconformidad, en la que se hace constar entre otros aspectos lo que sigue:
a) Al obligado tributaria se le imputa una dilación de 142 días a los efectos del cómputo de los 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, entre las diligencias de 20 de febrero (de enero) de 2009 y 24 de junio de 2009, por no aportar la documentación requerida.
b) Que don Luis está casado con doña Amalia en régimen de sociedad legal de gananciales.
c) El acta tiene carácter de previa, y se regulariza la ganancia patrimonial no justificada al incorporarse a su patrimonio y al de su cónyuge 150 acciones de la mercantil Colaboradora Naval S.A., según escritura pública de fecha 24 de septiembre de 2004, valoradas en 2.100.000 euros. No ha acreditado que estas acciones se correspondan con renta o patrimonio declarados previamente, ni ha acreditado que fuera titular de dichas acciones con fecha anterior a la escritura de adquisición, por lo que procede integrar en la Base Liquidable general del año 2004 por el 50% del valor total que consta en escritura (2.100.000 euros, es decir, 1.050.000 euros) correspondiendo a cada cónyuge la mitad de esta ganancia patrimonial.
d) Proponen una cuota de 470.808,28 y 119.520,88 euros en concepto de intereses de demora.
8º- El 30 de noviembre de 2009 se dicta liquidación por importe de 470.808,28 euros, rechazándose las alegaciones del contribuyente y confirmando la propuesta del actuario, excepto en lo referente a los intereses de demora que se reducen a 74.854,23 euros, siendo así el total 545.662,51 euros. Dicho acuerdo liquidador se notificó el 10 de diciembre de 2009.
Así pues, pasaremos a analizar los primeros o de forma, que se centran en concreto en los siguientes: (i) la incongruencia omisiva de la resolución impugnada; (ii) nulidad del expediente por la «imparcialidad», ya que se resolvió y dictó liquidación, sin esperar a que se presentaran las alegaciones que fueron remitidas por correo, lo que motivó la protesta del recurrente y motivó que no se firmara el acta, sosteniéndose que la decisión ya se había tomado de antemano; (iii) nulidad del expediente por cambio del actuario, ya que no se puede intervenir como actuario, secretario y jefe de la unidad, produciéndose un cambio de actuario puesto que no se comenzaron ni terminaron por la misma persona y se exige continuidad de la persona, no del órgano; (iv) nulidad por denegación de la prueba solicitada a Colaboradora S.A. que tenía carácter esencial para demostrar el hecho negativo de que no se habían comprado las acciones de manera real; (v) nulidad del expediente «ab initio» puesto que no se justificó debidamente el inicio de la actuación, reduciéndose todo a un puro formalismo puesto que en la carga de trabajo solo se describe el objeto, no su justificación, siendo, además, la carga de trabajo para don Marcial , aunque quien actuó fue don Raúl ; (vi) la caducidad del procedimiento inspector, al que se le debió aplicar el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre); (vii) la prescripción porque la comunicación de inicio es un acto de mero trámite no interruptivo de la prescripción, y la diligencia de 20 de enero de 2009 que no se entendió con la interesada, se limitó a la solicitud de una genérica aportación de documentos y la de 24 de junio su efectiva aportación. El comportamiento de la Administración que ha dejado a su «suerte» un expediente por más de dos años no permite imputar al interesado las consecuencias que se derivan de tal inactividad, cuando el hecho imponible se produjo hace más de diez.
Así, lo primero que debemos aclarar es que no resulta de aplicación al procedimiento de inspección lo contemplado en la Ley 30/1992, como pretende la actora, puesto que solo podemos acudir a los preceptos del referido texto legal en la condición de derecho supletorio, como establece su
disposición adicional quinta.1, tras la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE 14 de enero), añadiendo en su párrafo segundo que
La redacción del precepto dejaba pocas dudas sobre la inexistencia de caducidad en el procedimiento inspector, extremo por otro lado confirmado por la reiterada jurisprudencia dictada al amparo, de la Ley de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero), extensiva al régimen jurídico de la Ley 58/2003, y por citar algunas, las SsTS de 25 de octubre de 2011 (casación 5672/07 , FJ 2º) ode 7 de marzo de 2011 (casación 774/09 FJ 2º).
En segundo término, en el presente caso debemos tener presente que es cierto que las actuaciones estuvieron interrumpidas por un periodo superior a los seis meses, por causa no imputable a los sujetos pasivos inspeccionados, desde el 4 de mayo de 2007, cuando se levanta diligencia en la que consta la aportación de la escritura pública nº 5.637 de adquisición de las acciones de la entidad Colaboradora Naval S.A., hasta la «diligencia de reanudación de actuaciones» de 2 de diciembre de 2008, notificada a la contribuyente el 7 de enero de 2009, en la que se decía que
Por lo tanto, la diligencia de reanudación de las actuaciones de 7 de enero de 2009, en la literalidad de su contenido y redacción, tiene el efecto de interrumpir la prescripción, tras la injustificada inactividad de las actuaciones inspectoras por causas imputables a la Administración, a la vista del régimen jurídico aplicable. Si bien es cierto que el incumplimiento de los límites temporales que establecía el artículo 150.1 de la Ley descartaba la caducidad del procedimiento, también conllevaba que
Por su parte el recurrente se centra en la falta de eficacia interruptiva de la prescripción de la posterior diligencia de 20 de enero de 2009, en la que no solo se vuelve a dejar constancia de la aportación de la escritura pública de compraventa, además es intimada a través de su representación para que aporte los requerimientos dirigidos en su día a don Cristobal para conseguir el cobro de la venta de las acciones, concediendo el plazo de 10 días. Y sobre los efectos interruptivos de esta diligencia pocas dudas caben: el requerimiento era procedente y relevante, en cuanto lo era la documentación que se pedía para el resultado de la comprobación e investigación.
No se cuestiona otro aspecto de la «diligencia de reanudación» que permitiera a la Sala abrir el debate sobre su alcance y efectos, en otra línea diferente a la formulada por la demanda. Por otra parte, son escasos los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, y en la mayoría vinculados a la redacción de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero). Como se afirma en las
SsTS de 6 de marzo de 2014 (casación 6287/11 FJ 6 º) y
de 13 de junio de 2014 (casación 848/12 FJ 4º)
Por otro lado, ni tan siquiera puntualiza qué alcance tiene la incongruencia que se denuncia. Y recordemos que resulta incongruente la resolución que omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio, por defecto-; que resuelve ultra petita partium, más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; o que se pronuncia extra petita partium, fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- [véanse, por todas, las STS de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3 °) y 17 de enero de 2011 (casación 2568/07 , FJ 2°)]. La conexión entre congruencia de la resolución y su motivación es indisoluble, y su relevancia está en evitar cualquier atisbo de indefensión a quienes las mismas perjudiquen, facilitándoles la crítica de la decisión tomada mediante la clara exposición de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso procedente [confróntese las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 2009 (casación 1194/06, FJ 3 º) y 25 de junio de 2008 (casación 4505/05, FJ 3º)].
Y bien, ningún atisbo de indefensión se le ha generado a los recurrentes, en los términos expresados, que justificara la anulación de la resolución impugnada sustentada en una eventual incongruencia; la prueba evidente es que han podido desplegar su derecho a la defensa tanto en el presente recurso como en el 573/2014, sin cortapisa o restricción alguna.
Esta respuesta también es válida para contestar a lo que denomina, dentro del segundo motivo, «imparcialidad», aunque en realidad parece referirse a la parcialidad de la liquidación en la medida que fue tomada antes de que se presentaran las alegaciones, de modo que cuando se recibieron, la decisión ya estaba tomada. El TEAC le da cumplida respuesta a esta queja sin que en la demanda se cuestionen ningún aspecto del relato fáctico de la resolución impugnada que permita cuestionar que el proceder de la Administración tributaria sobre esta cuestión fuera ajustado a derecho.
Así, y sin menoscabar la relevancia del trámite de alegaciones, lo cierto es que el discurrir de los hechos no se sucedieron como parece desprenderse de la denuncia de la recurrente, o al menos no se compadecen que los extremos reflejados en el expediente administrativo y que no han resultado desvirtuados, los cuales asimismo fueron recogidos en la sentencia citada, a saber:
Pues bien, ninguna irregularidad se pone de manifiesto del iter descrito, lo que descarta cualquier viso de indefensión de relevancia invalidante de las actuaciones. Tampoco la generó la denegación de la aportación de la declaración de la sociedad Colaboradora Naval S.A. que solicitó con el escrito de alegaciones al acta; si lo que pretendía con ello era acreditar la composición del capital social o los socios, estos datos no se desprenden de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades.
Consta en el expediente la orden de carga del plan de 16 de abril de 2007, dictada por el inspector regional adjunto Belarmino , en la que se indica el objeto, el impuesto, el concepto y ejercicio, el alcance, la unidad inspectora a cargo y el jefe de esa unidad, que era don Marcial . La información y contenido de la orden de carga es completa y exhaustiva, y desconocemos exactamente cuál es la razón de la queja de los recurrentes, pero desde el punto de vista del derecho tributario ninguna objeción o tacha puede hacerse.
Efectivamente, la orden de carga de trabajo era para don Marcial , que era el Jefe de la Unidad 11 de la Delegación de Burgos. Esto no desvirtúa o supone irregularidad alguna que la persona que hiciera la comprobación e investigación, como actuario, fuera don Raúl . Así constaba en la diligencia de comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras firmada por el sr. Raúl y notificada el 7 de enero de 2009, sobre la que no expresaron tacha o duda. Si entendía que concurría alguna irregularidad, incompatibilidad o causa de recusación, debió manifestarse en el momento en que tuvo constancia de ello, en concreto y en este caso desde el inicio de las actuaciones inspectoras en las que figuraban quienes intervenían y en calidad de qué. Como ha dicho el Tribunal Supremo el 27 de mayo de 2009 (casación 4297/05 , FJ 4º), 8 de octubre de 2009 (casación 5153/04 , FJ 10º), 11 de febrero de 2010 (casación 8980/04 , FJ 4º), 22 de febrero de 2010 (casación 1082/05, FJ 6 º) y 8 de abril de 2010 (casación 6449/04 , FJ 9º), sólo cabe apreciar la nulidad cuando se haya originado indefensión o cuando el recusado haya intervenido con posterioridad a la decisión tomada. Ninguna de estas dos circunstancias concurre en el supuesto enjuiciado.
Recordemos que la inspección tenía un carácter parcial, circunscrita a comprobar, en el ejercicio 2004 de renta, la ganancia patrimonial no justificada por la incorporación al patrimonio de los contribuyentes de acciones de la mercantil COLABORADORA NAVAL, SA, sobre lo que no se había acreditado que tal adquisición se correspondiera con renta o patrimonio declarado por ellos, ni que fueran titulares de dichas acciones con fecha anterior a la escritura de adquisición. Nos encontramos así ante
Pues bien, consta en el expediente fotocopia cotejada con el original de escritura pública de compraventa de acciones otorgada el 24 de septiembre de 2004 ante el Notario de Madrid don José Manuel Hernández Antolín, con número 5637 de su protocolo, por la que don Cristobal vendía y trasmitía a doña Amalia , ciento cincuenta acciones de la compañía mercantil Colaboradora Naval, SA, por un precio de 2.000.000 de euros. La adquirente estaba casada en régimen de gananciales con don Luis , quien actuó en el otorgamiento de la escritura en nombre y representación de su esposa. La compraventa se imputó a la sociedad legal de gananciales. En la misma escritura se hizo constar que la parte vendedora confesaba haber recibido de la parte compradora el precio estipulado antes del acto de otorgamiento de la escritura, por lo que le daba carta de pago. Se le reprocha a los contribuyentes que no acreditaran el origen de los fondos con los que se afrontó el pago de la compraventa de las acciones.
Los argumentos de la parte actora pasaron por varias fases, desde la afirmación de que el importe nunca fue satisfecho, lo cual contradice el contenido mismo de la escritura de compraventa en la que se hace constar expresamente que el precio fue abonado con anterioridad otorgándose carta de pago, hasta que las acciones supuestamente transmitidas ya eran de su propiedad, siendo recogida esta afirmación en la escritura de 24 de septiembre de 2004, con copia aportada a las actuaciones. Sin embargo tal afirmación, además de suponer una contradicción no aclarada ni explicada con respecto a la declaración contenida en la otra escritura pública otorgada en la misma fecha, en cualquier caso no modifica la calificación de la inspección del incremento de patrimonio puesto que no se apoya o corrobora con ninguna declaración fiscal anterior en renta o patrimonio que hubiese podido poner de manifiesto esa titularidad anterior de las acciones.
Así las cosas, y como acertadamente calificó la Administración tributaria, estamos ante una ganancia de patrimonio no justificada, de conformidad con el
Real Decreto Legislativo 4/2004, en su artículo 37 que dice:
En fin, ninguno de los argumentos de la actora, y la inverosímil sucesión de negocios jurídicos, han logrado desvirtuar los dos extremos que motivaron la actuación de la Inspección: (i) no justificó donde obtuvo el dinero o la financiación para adquirir las acciones; (ii) cuando, como y a cambio de qué se incorporaron esos títulos a su patrimonio con anterioridad al otorgamiento de la compraventa documentada en la escritura pública de 24 de septiembre de 2004.
Así, comienza el demandante afirmando que ha caducado el procedimiento sancionador; cuestiona la imparcialidad de instructor; alega la indebida valoración en torno a la persona del autor; y por último, cuestiona la culpabilidad de la conducta sancionada.
En primer lugar en cuanto a la caducidad, el expediente sancionador se iniciió el 9 de octubre de 2009, fecha en que le fue notificado a don
Luis , indicándose que la instrucción estaría a cargo de don
Raúl ; en el mismo acuerdo de inicio y por disponer de todos los elementos se hizo propuesta de sanción por infracción tributaria grave del
artículo 191.3 de la Ley General Tributaria . El procedimiento sancionador concluyó con la notificación del acuerdo sancionador el 10 de diciembre de 2009. No es por tanto cierto que el expediente sancionador se iniciara con el acuerdo de reinicio de las actuaciones inspectoras al que ya nos hemos referido, ya que solo se refería al reinicio de la potestad de comprobar e investigar no a la de sancionar. Por lo tanto, y de conformidad con el
artículo 209 de la Ley General Tributaria , el procedimiento sancionador no había caducado ni tampoco prescrito en la medida que es causa de interrupción del cómputo del plazo para la imposición de sanciones, como establece el artículo 189.3.a) párrafo segundo,
Los otros dos argumentos en los que se apoya la pretendida nulidad tienen más que ver con el acuerdo de motivación de la sanción y su imputación al recurrente y a su esposa. Y en este sentido significaremos que la fijación y valoración de la culpabilidad de ambos infractores se recoge en el apartado quinto del acuerdo sancionador, en los siguientes términos: «[d] eterminar si concurrió en su conducta el necesario elemento subjetivo, culpabilidad, como para que dicha infracción resulte sancionable, es decir si se le puede reprochar al sujeto pasivo las conductas calificadas como infracción, o, si por el contrario, concurre en su conducta alguna de las causas de exoneración de responsabilidad de entre las previstas en el 179.2 de la Ley 5812003.
Si nos atemos a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que sobre esta cuestión se ha ido elaborando [entre otras las SsTS de 18 de julio de 2013 (casación2424/10 , FJ 4º), 1 de julio de 2013 (casación 713/12 , FJ 5º), 30 de mayo de 2013 (casación 4065/10 , FJ 4º), 7 de febrero de 2013 (casación 5897/10 , FJ 8º), 28 de enero de 2013 ( unificación de doctrina 539/09 , FJ 4º), 20 de diciembre de 2012 ( unificación de doctrina 210/2009 , FJ 6º), 13 de diciembre de 2012 (casación 3437/10 , FJ 4º), 10 de diciembre de 2012 (casación 4320/11 , FJ 4º), 2 de julio de 2012 (casación 4852/09, FJ 3 º) y 28 de junio de 2012 (casación 904/09 , FJ 4º)], no podemos afirmar que en el presente caso la Administración no haya motivado específicamente de dónde se colige la existencia de la culpabilidad, pues se lleva a cabo un detallado análisis de cuál fue el comportamiento de los obligados tributario y cuál era el que debían haber observado. En concreto se describe el desarrollo de la operación y como participaron en ella los mismos, sin que a estas alturas puedan negarse las consecuencias y alcance que el otorgamiento de la representación directa tuvo en la conducta sancionada.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley esta Jurisdicción , y como quiera que aun con la desestimación del recurso contencioso se rechaza no obstante la inadmisibilidad del mismo que alega la Administración demandada con total falta de fundamento, no procederá hacer especial imposición de las mismas, pues en definitiva la oposición de esta parte no ha sido acogida totalmente.
Fallo
Rechazando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducida por la Administración demandada, debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida por la Procuradora doña Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de don Luis , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de junio de 2014 (R.G. 3287/12), desestimatoria de la alzada contra la dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León de 27 de abril de 2012 a su vez desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumulada NUM001 , frente al acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, y sanción asociada.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en dicho proceso, debiendo cada parte satisfacer las pagadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
