Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 397/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2274/2003 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS

Nº de sentencia: 397/2012

Núm. Cendoj: 18087330012012100324


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 2274/03

SENTENCIA NÚM. 397 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

Dª CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número2274 de 2003, de cuantía indeterminada, interpuesto porD. Fructuoso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Fernández Martínez, y dirigido por el Letrado D. Luis E. Romero García, contra laSUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 2 de septiembre de 2003, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 13 de mayo de 2005, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '...proceda a declarar nulas las resoluciones de fecha 5 de junio de 2.003 y 8 de Agosto de 2.003 dictadas por la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Oriental en Granada por no estar ajustadas a derecho y ser lesivas para los derechos de mi representado, y por consiguiente, dejar sin efecto la orden de expulsión que recae sobre él, sustituyendo esta sanción por la imposición de una multa acorde con el nivel económico de mi mandante, por considerar esa sanción menos lesiva para sus derechos e intereses y más ajustada a derecho'.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2006, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '...desestime el recurso y confirme el acto recurrido por ser conforme a Derecho'.

CUARTO.-Recibido el procedimiento a prueba, se practicó la documental, denegándose la apertura del segundo período de prueba al no haber prueba que practicar por tratarse la propuesta del expediente administrativo y de los documentos aportados en su día, y, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista o conclusiones, se estimó procedente el fallo del presente recurso sin más trámite, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada, de fecha 8 de agosto de 2003, que acordó la expulsión del hoy actor del territorio español, en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 20 de noviembre, que establece que constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que'el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'.

SEGUNDO.-El único motivo del recurso lo funda el actor en la vulneración del principio de proporcionalidad al imponerse la sanción de expulsión en lugar de de la multa y no tener, además, en cuenta que, aunque de nacionalidad marroquí, nació en España, concretamente en Ceuta, en donde estableció el domicilio familiar, en el que ha residido con su madre, hermanos, esposa y cinco hijos hasta su ingreso en prisión, siendo su madre ciudadana española.

En relación con el invocado arraigo familiar, ha de rechazarse este motivo toda vez que, sobre el mismo, reina un absoluto desierto probatorio. Hubiese bastado para colmar la carga de su prueba con la aportación del certificado de nacimiento y el certificado de empadronamiento.

Por lo que se refiere a la pretensión de sustitución de la sanción de expulsión por la de multa con sustento en el artículo 57,1 de la Ley Orgánica 4/2000 , se hace conveniente recordar que, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional 94/1993, de 22 de Marzo , resulta claro que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , de tal modo que los extranjeros que, por disposición de una Ley o de un Tratado, o por autorización concedida por una autoridad competente, tienen derecho a residir en España, gozan de la protección que reconoce el artículo 19 de la Constitución . Se afirma, además, que, para ser respetuosa con la libertad de circulación que el artículo 19 de la Constitución Española reconoce a los extranjeros que se hallan legalmente en nuestro territorio, la decisión de expulsión o extrañamiento debe fundarse en alguno de los supuestos previstos por la Ley de Extranjería, u otro texto legal de igual valor, para adoptar esta grave medida. Asimismo, la conformidad con la Ley de la medida de expulsión depende de sí concurren realmente los hechos determinantes de la expulsión, que deben quedar acreditados en el procedimiento administrativo o, en caso de contencioso, ante el Tribunal que conozca de él.

Son, por tanto, derechos fundamentales de configuración legal, en los que el bloque normativo de legalidad ordinaria se integra en el núcleo del derecho fundamental, definiendo su contenido ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1996 , entre otras). Y de la doctrina constitucional citada resulta que forma parte del contenido esencial de los derechos fundamentales de los extranjeros a residir y desplazarse libremente, las normas legales que definen los casos de expulsión y, lógicamente, la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en cada caso, siempre que se dé el supuesto de la estancia legal en España del extranjero y de que el acto impugnado afecte al contenido de estos derechos fundamentales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1995 , recuerda que la jurisprudencia constitucional tiene declarado que 'las medidas que repercuten sobre la libre circulación de las personas deben fundarse en una Ley y aplicarla en forma razonada y razonable. Cuando la medida consiste en la expulsión de un extranjero, siempre que éste se halle legalmente en el territorio nacional, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos insiste en que se requiere una decisión adoptada conforme a la Ley'. Por ello, 'resulta claro que los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la ley' ( sentencia del Tribunal Constitucional 116/1.993, de 26 de marzo ). Por tanto, como ya señalara esta Sala, entre otras, en la sentencia de 20 de noviembre de 1998 ,los ciudadanos extranjeros tienen que soportar un plus de intervención legal en la esfera de su persona que no soportan los ciudadanos españoles. Y es que, como indica la precitada sentencia del Tribunal Constitucional número 94/1993, de 22 de marzo ,'la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, ySTC 107/1984, fj. 3º), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano'.

La cuestión sometida a debate ha sido objeto de tratamiento por el Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera, de fecha 30 de junio de 2006 (recurso de casación número 5101/2003 ; ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil), en su fundamento jurídico quinto, con motivo de la aplicación indebida del artículo 57-1 de la Ley Orgánica 4/2000 , aducida por el Sr. Abogado del Estado sobre la base de que, del simple examen del expediente administrativo se deduce la motivación adecuada de la resolución que se impugna, señala que, 'en la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia'. De esta regulación se deduce: 1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna ( artículo 63-2) o puede no proceder ( artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53-a), es decir, de la permanencia ilegal. Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio , expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión. 2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional', 3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa. 4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo. En efecto: A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa. B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora'. En el mismo sentido, las sentencias de la misma Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tres de ellas de fechas 10 de febrero de 2006 (recursos de casación números 2600/2003 , 6969/2003 y 6691/2003 ; ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil) y 21 de abril de 2006 (recurso de casación número 1448/2003; ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil).

Más recientemente, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Alto Tribunal, de fecha 28 de junio de 2007 (recurso número 10265/2003 ; ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López), confirma la citada doctrina y hace exégesis de la normativa sancionadora en materia de extranjería. Así, señala que"laLey Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49-a),51- 1-b) y53-1), en regulación mantenida por la reforma operada porLey Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53-a),55-1- b) y57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia'.

De esta regulación se deduce:

1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en elartículo 30-1y2 de la Ley 4/2000, reformada por laLey 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.

Por su parte, elReglamento 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora'".

El mismo Tribunal, empero, en sentencia de fecha 5 de julio de 2007 (recurso de casación número 1060/2004 ; ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne), matiza que es procedente la sanción de expulsión cuando se trata de un extranjero indocumentado:'Consta en el expediente que el actor se encontraba indocumentado y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en el territorio nacional. Esta circunstancia justifica la opción por la sanción de expulsión en vez de por la de multa, según hemos declarado en numerosas sentencias (entre otras, y por citar algunas de las últimas,SSTS de 29 de marzoy20 de abril de 2007, RC 788/2004y9484/2003)'.

Pues bien, el examen del expediente administrativo revela el acierto de la Administración. Y es que, en aplicación de la esclarecida doctrina del Tribunal Supremo, amén de que la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 constituye una causa específica, es en sí misma merecedora de la reputación de hecho o antecedente negativo más allá de la pura y escueta permanencia ilegal del recurrente en territorio español, pues la condena de éste a pena superior a un año por la comisión de un delito contra la salud pública por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Algeciras (Cádiz) -se encontraba cumpliendo condena en la prisión de Albolote (Granada)- es un indicio serio de inadaptación a la convivencia en nuestro país. En este sentido, la sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 28 de abril de 2011 (recurso de revisión 32/2009 ; ponente, Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez; Ref. EDJ 2011/79130), hace suyos los razonamientos de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 17 de julio de 2009 , confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Segovia, de fecha 19 de enero de 2009. La sentencia del Alto Tribunal trascribe, entre otros, el fundamento jurídico séptimo de la sentencia del Tribunalad quem, que dice:

'SÉPTIMO.- Finalmente se denuncia por la parte apelante que se impone indebidamente y con infracción de la normativa de extranjería la expulsión del apelante, y ello porque no se ha tenido en cuenta la situación de arraigo social, laboral y familiar que tiene el apelante en España, que solicitó dentro de plazo el día 10.12.2007 la renovación de la autorización de trabajo y residencia, que carece de antecedentes penales en su país de origen, que se encuentra en España desde el año 2000; que su pareja y madre de sus hijos está regularizada en España, que también su hijos constan empadronados en España, que ha estado tres años dados de alta en la Seguridad Social; insiste en que se infringe el principio de proporcionalidad del art. 55.3 de la Ley Orgánica, así como el art. 57.6 de la misma Ley que impide la expulsión del apelante al ser padre de tres hijos residentes legales en España durante más de dos años.

También este motivo debe ser rechazado aceptando la Sala los acertados razonamientos que al respecto da la sentencia de instancia y que no resultan desvirtuados en el recurso de apelación. No niega la Sala, ya que así lo acreditan los documentos aportados por el actor hoy apelante, que el mismo lleva en España desde el año 2.000, que trabajó tres años desde el año 2002 al 2005, que tiene tres hijos en España, dos de ellos ya mayores de edad, así como su pareja de hecho y madre de sus hijos y que los cuatro se encuentran residiendo legalmente en España desde hace más de dos años, y que el propio apelante también ha residido legalmente con anterioridad en España; e incluso la propia documentación aportada por dicha parte acredita que el apelante ha mantenido una muy buena conducta en prisión durante el cumplimiento de la condena y que ello ha motivado la concesión de los correspondientes permisos de salida.

Pero al igual que esto es cierto,tampoco debemos olvidar que el apelante ha sido condenado penalmente por la comisión de un delito de tráfico de drogas a la pena de tres años y un día de privación de libertad y que se encuentra en prisión cumpliendo condena, siendo esta condena penal y no la comisión de ninguna otra infracción administrativa la que ha motivado por vía del art. 57.2de la LOEx 4/2000 la imposición al mismo de forma imperativa de la medida de expulsión . Sin embargo la apelante insiste en primer lugar en que la situación de arraigo en que se encuentra el mismo en territorio Español debe evitar dicha expulsión, sin embargo esta pretensión no puede ser aceptada primero porque esa situación de arraigo no existe en el momento en que se decide sobre la expulsión y segundo porque en elart. 57 no se contempla la situación de arraigo como causa que pueda enervar la medida de expulsión impuesta por vía delart. 57.2 de la L.O. 4/2000.

Y considera la Sala, al igual que el Juzgado de Instancia, que no cabe apreciar que concurra en el apelante la situación de arraigo que esgrime; puede que esta situación concurriese antes de incurrir en la comisión del delito por el que fue condenado y antes de ingresar en prisión, pero lógicamente dicha condena penal y su posterior cumplimiento mediante su ingreso en prisión revelan por tanto que no concurre en el apelante la situación de arraigo a la que se refiere por cuanto que su modo de proceder y comportarse en territorio español cometiendo un delito grave como por el que fue sancionado que atenta a la salud pública y que lesiona el orden y paz pública,revela que el actor no respeta las normas de convivencia que nos hemos dado, y si no respeta tales normas resulta evidente que no se encuentra arraigado en territorio español; y no basta para estar arraigado con estar empadronado, haber trabajado con anterioridad o tener tres hijos que residen legalmente en España, porque al final lo que revelan es que puede que los hijos estén arraigados pero no el padre. Por ello es comprensible que el Estado en situaciones como la de autos, y sin atentar al derecho a la vida familiar, y respetando elart. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanosadopte la medida de expulsión respecto del sujeto que por su comportamiento delictivo ponga en riesgo la protección de la salud, la seguridad y el orden público, como así ha ocurrido en el caso de autos con el modo de proceder del apelante.

Pero es que además considera la Sala que no se dan en el presente caso las circunstancias previstas en elart. 57.5y57.6, ambos de la L.O. 4/2000que pudiera evitar la medida de expulsión impuesta; y así no se dan las circunstancias del art. 57.5 citado porque el apelante ni ha nacido en España, ni tiene reconocida la residencia permanente, tampoco ha sido español de origen ni es beneficiario de una prestación por incapacidad ni tampoco de otra prestación contributiva; e igualmente tampoco concurre ninguna de las circunstancias del art. 57.6 pese a que el apelante es padre de tres hijos que se encuentran residiendo legalmente en España con una antelación de dos años, primero porque dicho apelante no se encuentra a cargo de sus hijos extranjeros y segundo y sobre todo porque sus hijos, como extranjeros que son y nacionales de Colombia, no se encuentra en ninguna de las situaciones señaladas en el art. 57.5 y que tampoco concurrían en el padre, hoy apelante.

Todos estos argumentos llevan a la Sala a rechazar todos los motivos de impugnación esgrimidos y por ello a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar por ello los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y ello por ser conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnada'.

La calendada sentencia del Alto Tribunal, que finalmente desestimó el recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de Castilla y León, en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto razona:'Resulta forzoso reconocer, pues, que el documento que el recurrente considera decisivo ninguna incidencia puede tener, formalmente, para la debida resolución del expediente de expulsión, que desembocó en la vía jurisdiccional, en cuyo marco se dictó la sentencia cuya revisión impropiamente se postula. Si la resolución administrativa recurrida se apoyó en elart. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de Extranjería-reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003- y 141.2 del Reglamento de desarrollo para acordar la expulsión del territorio nacional del recurrente -preceptos que prevén como causa de expulsión el ' haber sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año'-, al haber sido condenado el recurrente con pena privativa de libertad de tres años y un día de prisión por un delito contra la salud pública, ha de llegarse a la conclusión de que el documento aportado no es decisivo para la resolución del proceso judicial que culminó con la sentencia impugnada, puesla causa que motivó la expulsión, esto es la condena privativa de libertad de tres años y un día de prisión, existía y, por tanto, el acto administrativo impugnado era conforme a derecho'.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del recurso.

TERCERO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo


Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fructuoso frente a la resolución de laSUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, de fecha 8 de agosto de 2003, de que más arriba se ha hecho expresión, dictada en el expediente número NUM000 , por ser dicho acto conforme a derecho, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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