Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 397/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 238/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 397/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100326


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000238/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003082

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5

SENTENCIA Nº 397/2014

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 238/2013, interpuesto por la FEDERACIÓN DE PESCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representado por la Procuradora Dª LOURDES BAÑÓN NAVARRO contra el DECRETO 41/2013 de 22 de MARZO del CONSELL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, DOCV nº 69912, de 26/3/2013, por el que se establecen las normas de pesca marítima y recreo en la Comunitat valenciana, estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por LETRADO DE LA GENERALIDAD.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declaren nulos los artículos 5 y 15 del Decreto 41/2013, de 22 de marzo del Consell sobre los que se establecen las normas sobre pesca marítima de recreo de la comunidad valenciana.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintisiete de mayo del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye el DECRETO 41/2013 de 22 de MARZO del CONSELL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, DOCV nº 69912, de 26/3/2013, por el que se establecen las normas de pesca marítima y recreo en la Comunitat valenciana y en concreto los art. 5 y 15 .

SEGUNDO.- Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

1 ) Invoca en primer lugar la nulidad del art 5 del Reglamento por vulneración del art. 62.1 a ) y g ) y 62.2 de la Ley 30/1992 , al no respetarse el principio de legalidad, reserva de ley (material y formal) y jerarquía normativa en relación con la Ley 9/1998, de 15 de diciembre de Pesca Marítima de la comunidad valenciana, así como el art 132.2 de la CE y el vigente art. 31.1 de la Ley 22/1988 de costas.

Que el art. 5 regula el sistema de licencias en los siguientes términos:

Para poder practicar la pesca marítima de recreo desde tierra será necesario estar en posesión de la licencia de actividad, que será expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima.

La licencia de pesca marítima de recreo desde tierra tendrá una duración de uno, dos o cinco años, a elección de la persona solicitante, salvo la concedida a personas mayores de sesenta años, que será de duración indefinida.

Las personas menores de edad que practiquen la pesca acompañados de su tutor legal estarán amparados por la licencia de este.

Y la parte actora rechaza la instauración de licencia en dicha modalidad de pesca marítima, relatando que la Exposición de Motivos del Decreto no introduce una sola argumentación que justifique la introducción de licencia en dicha modalidad limitándose dicho precepto, a juicio del recurrente, a trasvasar el cuadro íntegro de licencias que establece la reglamentación estatal , RD 347/2011, todo ello con olvido de la legislación valenciana constituida por la ley 9/1998, de 15 de diciembre sobre pesca marítima en la comunidad valenciana, objeto de desarrollo reglamentario mediante Decreto 131/2000 de 5 de septiembre,derogado por el Decreto que es ahora objeto de impugnación.

Que por ello considera la parte actora que la implantación de este tipo de licencia, con el abono de la tasa correspondiente, no está suficientemente justificada en la Exposición de motivos además de contravenir lo dispuesto en la ley de costas cuyo art. 31.1establece que la utlización de mar y sus riberas será libre y gratuita para usos comunes y acordes a su naturaleza como pescar.

2) Invoca, en segundo lugar, la nulidad del art. 5 del Reglamento por vulneración del art. 62.2 de la Ley 30/1992 al no respetarse lo preceptuado por el art. 43.3 de la CE y la Ley 2/2011 de 22 de marzo de la generalidad valenciana sobre deporte y actividad física en relación con los art. 9.2 y 14 de la CE .

Y ello por considerar que la instauración de la licencia con el abono de la tasa correspondiente es una medida que afecta al asociacionismo deportivo y sus efectos son contrarios a la promoción del deporte.

La medida, prosigue, podría tener un efecto práctico al contabilizar a quienes ejercitan la acción de la pesca con caña no estando adscritos a ninguna asociación pero, si atendemos a la definición legal, con dicha licencia el pescador no profesional será un deportista que podrá ejercitar la acción de la pesca como pasatiempo o en competición resultando que paraello, la Federación demandante distingue para sus deportistas entre dos licencias, la competitiva y la no competitiva.

Y frente a ello consideran que la mera obtención de la nueva licencia de actividad nunca puede aportar a la Administración una información suplementaria digna de valor para conocer el sector, y además consideran que la exigencia de una nueva licencia para todos los practicantes de la pesca recreativa desde tierra sería incompatible con la política deportiva de la generalidad tratando igual al deportista federado y al no federado además de desconocer la realidad de los pescadores no profesionales.

3) ) Invocan, en tercer lugar, la nulidad del art. 15 del Reglamento por vulneración del art. 62.1 y 2 de la Ley 30/1992 al infringirse el principio de seguridad jurídica y art. 3.2 d) de la ley 27/2006 de 18 de julio por el que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorporan las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE

EL art. 15 establece:

1. La realización de concursos de pesca marítima, sin perjuicio de las demás autorizaciones, permisos o licencias que por razón de la actividad o del lugar de su celebración pudieran corresponder, requerirá una autorización, que se concederá:

a) Por el ministerio competente en materia de pesca marítima, para las especies de protección diferenciada, recogidas en el anexo II del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo.

b) Por los directores territoriales de la conselleria competente en materia de pesca marítima de la provincia en la que se celebren, para el resto de especies.

2. Las solicitudes de realización de concursos que deban ser autorizadas por la Generalitat y en los que se pretenda superar el volumen de capturas máximo autorizado serán tramitadas a través de la Federación de Pesca de la Comunitat Valenciana, la cual las presentará en la dirección territorial correspondiente, antes del 15 de marzo de cada año, y en las que constará el volumen de capturas que se pretende efectuar.

3. Los concursos en los que no se pretenda superar el volumen máximo de capturas permitido deberán comunicarse a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de pesca con una antelación mínima de un mes a la fecha de su realización. Se entenderán autorizados por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo máximo para resolver las solicitudes, sin que se haya producido resolución expresa.

4. Los concursos en los que se pretenda superar el volumen de capturas autorizado requerirán la autorización expresa del director territorial de la conselleria competente en materia de pesca marítima, que serán resueltas en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud por la persona interesada. En cumplimiento de lo previsto en el art. 43.1, párrafo segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de la licencia se entenderá como silencio administrativo negativo, como excepción a la regla del silencio positivo, dado que la estimación de dichas solicitudes implicaría el otorgamiento de facultades sobre el dominio público marítimo.

5. Cuando la zona de realización de los concursos recogidos en el punto 1 deba reservarse a las personas participantes, se deberá emitir en el plazo de un mes una autorización expresa por el director territorial de la conselleria competente en materia de pesca marítima. Para emitir dicha autorización se deberá oír a la Demarcación de Costas, Federación de Cofradías y a la Capitanía Marítima. En cumplimiento de lo previsto en el art. 43.1, párrafo segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de la licencia se entenderá como silencio administrativo negativo, como excepción a la regla del silencio positivo, dado que la estimación de dichas solicitudes implicaría el otorgamiento de facultades sobre el dominio público marítimo.

Que frente a ello refiere:

Que en la primera versión del proyecto se establecía que las autorizaciones de concursos se realizaban por la generalidad tramitadas a través de la Federación.

En la versión 2, se distingue entre los modos de autorización en cada tipo de concurso frente a la atribución a la Federación de la tramitación de todos ellos.

En la versión 3 se reitera de nuevo que la Federación tramitará todas las solicitudes de concurso que deban ser autorizadas por la generalidad y en la versión 4 se introduce la autorización por silencio administrativo positivo.

Por su parte, el Consejo jurídico consultivo en su informe, folio 45, introduce correcciones que no son aplicadas en la redacción del artículo, y parece que se sustrae a la Federación la tramitación de algún concurso, sin que sea tampoco sea necesaria la publicación del calendario anual.

Que por todo lo expuesto considera la parte actora que la redacción del art. 15 atenta a la seguridad jurídica, sin que tampoco se le diera traslado a la Federación de la redacción final del art. 15 antes de su publicación.

Que por todo lo expuesto concluye solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico.

Que el letrado de la generalidad se opone al recurso interpuesto en los siguientes términos:

En relación con las infracciones que la recurrente denuncia por el art. 5 del Decreto impugnado señala que dicho precepto se limita a introducir, en el ámbito territorial de la comunidad valenciana, la exigencia de licencia para la pesca recreativa ya establecida en el RD 347/2011 , por el que se regulaba la pesca marítima de recreo en aguas exteriores y también en las normas que regulan esta modalidad de pesca en otras comunidades autónoma como son el Decreto 198/2000 del País vasco, Decreto 25/2006 del Principado de Asturias y Decreto 361/2003 de Andalucía.

Además, prosigue, el propio Preámbulo del Decreto impugnado justifica la necesidad de dicha licencia. Y todo ello siendo los principios de igualdad y seguridad jurídica los que justifican la necesidad de la licencia.

Que por último refiere que el hecho de que la norma reglamentaria introduzca la necesidad de exigir licencia a diferencia de lo acontecido con la norma reglamentaria anterior no supone ninguna vulneración al entrar de lleno en el ámbito de la discrecionalidad administrativa, sin que se produzca la pretendida vulneración del principio de reserva de ley.

En segundo lugar y en relación con la vulneración del art. 15refiere, en primer lugar que consta en el documento nº 20 el cumplimiento, por parte de la Administración, del trámite de audiencia pública, y entrando de lleno en la discrecionalidad administrativa el hecho de que la redacción definitiva de dicho precepto sustraiga a la Federación recurrente, la tramitación de los concursos de pesca en que no se pretende superar el volumen máximo de capturas autorizadas comunicándoselo únicamente a la Dirección territorial siguiendo igualmente la solución adoptada por otros Decretos autonómicos.

Concluye solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Que entrando en el examen del fondo del presente recurso se invoca por la recurrente en primer lugar la nulidad del art 5 del Reglamentopor el que se regula el sistema de licencias en los siguientes términos:

Para poder practicar la pesca marítima de recreo desde tierra será necesario estar en posesión de la licencia de actividad, que será expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima.

La licencia de pesca marítima de recreo desde tierra tendrá una duración de uno, dos o cinco años, a elección de la persona solicitante, salvo la concedida a personas mayores de sesenta años, que será de duración indefinida.

Las personas menores de edad que practiquen la pesca acompañados de su tutor legal estarán amparados por la licencia de este.

Y todo ello por considerar que este precepto vulnera los art. 62.1 a ) y g ) y 62.2 de la Ley 30/1992 , al no respetarse el principio de legalidad, reserva de ley(material y formal) y jerarquía normativa en relación con la Ley 9/1998, de 15 de diciembre de Pesca Marítima de la comunidad valenciana,así como el art 132.2 de la CE y el vigente art. 31.1 de la Ley 22/1988 de costas.

Que en este sentido debemos examinar la normativa de aplicación para dirimir si es o no, ajustada a derecho, las licencias que para la actividad pesquera se regulan a nivel autonómico, por primera vez, en el susodicho Decreto.

La normativa aplicable,a nivel estatal viene constituida por la Ley de pesca marítima 3/2001 de 26 de marzo, en cuyo art. 2 incorpora la distinción entre Aguas exteriores , que define como aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril , sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación. Y Aguas interiores definidas como aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por dentro de las líneas de base.

Y específicamente en su art. 36 dispone

1 .El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas, podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en las aguas exteriores por razón de protección y conservación de los recursos pesqueros y a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional

2. Dichas medidas podrán consistir, entre otras, en:

a) El establecimiento de vedas temporales o zonales.

b) La prohibición de métodos, artes o instrumentos de pesca.

c) La determinación de tiempos máximos de pesca.

d) La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, día y especie o grupos de especies.

e) El establecimiento de distancias mínimas respecto de los barcos de pesca profesional.

f) La obtención de una autorización para la captura de determinadas especies, complementaria de la licencia.

g) La obligación de efectuar declaración de desembarque respecto de la captura de determinadas especies.

3. Sin perjuicio del establecimiento de las medidas específicas previstas en el apartado 2, serán de aplicación a la pesca marítima no profesional en aguas exteriores las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros establecidas para la pesca marítima profesional.

De hecho y tal y como dispone la Exposición de Motivos:

El art. 149.1.19ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

A su vez el art. 148.1.11ª,establece la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. Los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades Autónomas competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la normativa básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero.

El desarrollo reglamentario a nivel estatal de dicho texto legal se produce mediante el Decreto 347/11, de 11 de marzopor el que se regula la pesca marítima en aguas exteriores, conforme a la definición antes expresada, y en dicho RD se establecen las siguientes modalidades de pesca marítima en aguas exteriores:

La pesca marítima de recreo en aguas exteriores puede ser ejercitada en las siguientes modalidades:

a) Desde tierra.

b) Desde embarcación.

c) Submarina: es la que se practica buceando a pulmón libre, sin utilizar ningún tipo de elemento que permita la respiración en inmersión ni de medios mecánicos de propulsión.

Completándose dicho precepto con el art. 8en el que se establece la exigencia de licencia en los siguientes términos: Para poder practicar la pesca marítima de recreo desde tierra será necesario estar en posesión de la licencia de actividad expedida por el órgano competente de una comunidad autónoma del litoral o de las ciudades de Ceuta y Melilla, debiendo cumplir la normativa establecida por la administración en cuyo litoral se realice la actividad.

Que frente a ello la normativa autonómica viene constituida por la Ley 9/1998 de la generalidad valenciana cuyo ámbito de aplicación establece en el art. 3 :

APLICACIÓN TERRITORIAL

1. Las disposiciones relativas a la pesca, comprensivas de la regulación de la gestión y protección de los recursos marinos y de las características y condiciones de la actividad extractiva pesquera, serán de aplicación en las aguas marítimas interiores.

Son aguas interiores las aguas marítimas situadas en el interior de las líneas que delimitan el mar territorial.

2. A la pesca marítima de recreo practicada en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana le serán sólo de aplicación las disposiciones de esta Ley, y de su desarrollo reglamentario, que tengan expresamente por objeto su directa regulación.

3. Las normas reguladoras del marisqueo se aplicarán en la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores y el mar territorial.

4. Las disposiciones reguladoras de la acuicultura marina serán aplicables a todas las actividades de esta naturaleza realizadas en tierra, en la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores y el mar territorial.

5. Las disposiciones de desarrollo de las bases estatales de la ordenación del sector pesquero, comprensivas de la regulación del desembarco, transporte y comercialización de los productos de la pesca y del régimen del sector productivo y económico pesquero, extienden su aplicación a todo el territorio de la Comunidad.

Estos es viene a regular la actividad de pesca en las aguas marítimas interiores, a diferencia de la normativa estatal y en ningún caso prevé la exigencia de licencia para desarrollar la actividad de pesca marítima de recreo en aguas interiores.

Que en concreto este texto legal contempla tres clases de pesca deportiva, pesca de superficie diferenciando desde embarcación o a pie de costa y pesca submarina, estando sometidas a licencia, inicialmente la pesca desde embarcación y la pesca submarina.

Que dicho texto legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el ya derogado Decreto 131/00, que tampoco incorporaba previsión alguna en este sentido de exigir licencia a la pesca de superficie a pie de costa y ello al no ser preciso obtener autorización alguna para pescar en una zona común conforme a lo dispuesto por la Ley de costas.

Y frente a ello, el Decreto aquí impugnado introduce, por primera vez, la necesidad de licencia para la actividad pesquera en aguas interiores. Conforme según sostiene el letrado de la Administración, los desarrollos reglamentarios de otras comunidades autónomas en concreto, País Vasco, Asturias y Andalucía.

Que esta Sala comparte el motivo de impugnación formulado, de conformidad con lo expresado, al contravenir el susodicho desarrollo reglamentario lo dispuesto, tanto, en la normativa legal estatal y autonómica de aplicación, y todo ello, en relación a su vez, con lo dispuesto en la ley de costas cuyo art. 31.1, en consonancia con el art. 59.1 de su Reglamento refiere que la utilización del mar será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquella.

Que por ello a falta de un texto legal que regule expresamente la exigencia de licencia en el ámbito regulado por la norma autonómica cabe entender que el artículo impugnado excede de la regulación legal expresada y ello debe conducir a su anulación.

CUARTO.-La segunda cuestión que se suscita es la relativa a la nulidad del art. 15 del Reglamento por vulneración del art. 62.1 y 2 de la Ley 30/1992 al infringirse el principio de seguridad jurídica y art. 3.2 d) de la ley 27/2006 de 18 de julio por el que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorporan las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE

EL art. 15 establece:

1. La realización de concursos de pesca marítima, sin perjuicio de las demás autorizaciones, permisos o licencias que por razón de la actividad o del lugar de su celebración pudieran corresponder, requerirá una autorización, que se concederá:

a) Por el ministerio competente en materia de pesca marítima, para las especies de protección diferenciada, recogidas en el anexo II del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo.

b) Por los directores territoriales de la conselleria competente en materia de pesca marítima de la provincia en la que se celebren, para el resto de especies.

2. Las solicitudes de realización de concursos que deban ser autorizadas por la Generalitat y en los que se pretenda superar el volumen de capturas máximo autorizado serán tramitadas a través de la Federación de Pesca de la Comunitat Valenciana , la cual las presentará en la dirección territorial correspondiente, antes del 15 de marzo de cada año, y en las que constará el volumen de capturas que se pretende efectuar.

3. Los concursos en los que no se pretenda superar el volumen máximo de capturas permitido deberán comunicarse a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de pesca con una antelación mínima de un mes a la fecha de su realización. Se entenderán autorizados por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo máximo para resolver las solicitudes, sin que se haya producido resolución expresa.

4. Los concursos en los que se pretenda superar el volumen de capturas autorizado requerirán la autorización expresa del director territorial de la conselleria competente en materia de pesca marítima, que serán resueltas en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud por la persona interesada. En cumplimiento de lo previsto en el art. 43.1, párrafo segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de la licencia se entenderá como silencio administrativo negativo, como excepción a la regla del silencio positivo, dado que la estimación de dichas solicitudes implicaría el otorgamiento de facultades sobre el dominio público marítimo.

5. Cuando la zona de realización de los concursos recogidos en el punto 1 deba reservarse a las personas participantes, se deberá emitir en el plazo de un mes una autorización expresa por el director territorial de la conselleria competente en materia de pesca marítima. Para emitir dicha autorización se deberá oír a la Demarcación de Costas, Federación de Cofradías y a la Capitanía Marítima. En cumplimiento de lo previsto en el art. 43.1, párrafo segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de la licencia se entenderá como silencio administrativo negativo, como excepción a la regla del silencio positivo, dado que la estimación de dichas solicitudes implicaría el otorgamiento de facultades sobre el dominio público marítimo.

Que frente a ello refiere:

Que en la primera versión del proyecto se establecía que las autorizaciones de concursos se realizaban por la generalidad tramitadas a través de la Federación.

En la versión 2, se distingue entre los modos de autorización en cada tipo de concurso frente a la atribución a la Federación de la tramitación de todos ellos.

En la versión 3 se reitera de nuevo que la Federación tramitará todas las solicitudes de concurso que deban ser autorizadas por la generalidad y en la versión 4 se introduce la autorización por silencio administrativo positivo.

Por su parte, el Consejo jurídico consultivo en su informe, folio 45, introduce correcciones que no son aplicadas en la redacción del artículo, y parece que se sustrae a la Federación la tramitación de algún concurso, sin que sea tampoco sea necesaria la publicación del calendario anual.

Que por todo lo expuesto considera la parte actora que la redacción del art. 15 atenta a la seguridad jurídica, sin que tampoco se le diera traslado a la Federación de la redacción final del art. 15 antes de su publicación.

Esta Sala de la lectura del precepto indicado y puesto en relación con el informe emitido por el consejo jurídico consultivo no observa irregularidad alguna susceptible de invalidar el precepto antedicho, sometido, tal y como consta en el expediente administrativo, a participación pública y a la emisión de los preceptivos informes, y ello al no considerar que la regulación que dicho precepto realiza de las solicitudes de realización de concursos distinguiendo, según se pretenda o no superar el volumen de capturas máximo , entre la tramitación por la Federación de pesca o por la Dirección territorial, vulnere la seguridad jurídica o, en definitiva se vulnere, mediante esta regulación precepto legal alguno, subsumiéndose, tal y como invoca el letrado de la generalidad, la regulación que se introduce en los márgenes de la discrecionalidad administrativa a la hora de elaborar textos reglamentarios, y desestimando por ello este segundo motivo de impugnación.

QUINTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE PESCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representado por la Procuradora Dª LOURDES BAÑÓN NAVARRO contra el DECRETO 41/2013 de 22 de MARZO del CONSELL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, DOCV nº 69912, de 26/3/2013, por el que se establecen las normas de pesca marítima y recreo en la Comunitat valenciana, estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por LETRADO DE LA GENERALIDAD. ANULANDO el art 5 del Decreto 41/2013 , precepto que se declara Nulo por ser contrario a derecho, y declarando la conformidad a derecho del art. 15 del mismo texto reglamentario también impugnado.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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