Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 397/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2014 de 17 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 397/2015
Núm. Cendoj: 28079230012015100348
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4075
Núm. Roj: SAN 4075:2015
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 223/2014, interpuesto por la Procuradora doña Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Morille (Salamanca), en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Javier M. Palomero Sierra, contra la resolución de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por el Ayuntamiento de Morille. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que como consecuencia de la renuncia por la Administración demandada a la ejecución de las obras, incluidas en el programa de actuaciones de restauración de riberas y cuya contratación se encontraba en curso, en cuya tramitación solicitó la redacción de un proyecto de obra al Ayuntamiento de Morille (Salamanca), se generaron daños a esta corporación, consistentes en los gastos de elaboración del proyecto, cuya indemnización reclama por concurrir responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2015, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia de inadmisión del recurso y, subsidiariamente, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, la ausencia de la acreditación de la voluntad de recurrir y su acreditación tardía, como causa de inadmisión del recurso, y la inexistencia de los requisitos que configuran las responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, al no resultar acreditado el daño, su falta de efectividad y la ausencia de relación de causalidad.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 21 de mayo de 2015, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
La demandante sustenta su pretensión indemnizatoria en que como consecuencia de la renuncia por la Administración demandada a la ejecución de las obras, incluidas en el programa de actuaciones de restauración de riberas y cuya contratación se encontraba en curso, en cuya tramitación solicitó la redacción de un proyecto de obra al Ayuntamiento de Morille, se generaron daños a esta corporación, consistentes en los gastos de elaboración del proyecto, cuya reparación reclamó por concurrir responsabilidad patrimonial de la Administración demandada mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2012.
La resolución administrativa recurrida declara que las obras de 'Recuperación y mejora del rio Zurguén, a su paso por Morille' estaban enmarcadas dentro de las previsibles actuaciones consistentes en la 'restauración e intervención de cauces fuera de ámbitos urbanos', incluida en el Anexo II del Protocolo suscrito entre la Confederación Hidrográfica del Duero y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de fecha 16 de noviembre de 2009, que incluía también otras muchas obras, parte de las cuales fueron ejecutadas, aún cuando no llegaron a suscribirse los convenios de colaboración que preveía el protocolo para distribuir los gastos entre ambas Administraciones.
Asimismo, reconoce que el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero acordó, mediante resolución de 12 de abril de 2012 (publicada en el BOE de 16 de abril de 2012), renunciar a la celebración del contrato para la ejecución de la obra denominada
Añade que el Ayuntamiento de Morille presentó ante la CHD con carácter previo a la emisión del citado informe, unilateralmente y sin estar obligado a ello, el proyecto relativo a las obras referidas. Circunstancia que, según expresa la resolución recurrida, determinó la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
Para ello hemos de reiterar los razonamientos jurídicos de nuestro auto de fecha 22 de abril de 2015 , desestimatorio de las alegaciones previas en que la parte demandada esgrimió esa misma causa de inadmisión.
Decíamos en el auto lo siguiente:
No obstante, añade la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda nuevas alegaciones en sustento de su pretensión de inadmisión que deben ser objeto de respuesta individualizada. Así, afirma, en primer lugar, que tras la presentación de las alegaciones previas, mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2015 se confirió indebidamente nuevo trámite de subsanación al recurrente, de forma antijurídica, por no tener cabida procesal.
La calificación del trámite de subsanación conferido como antijurídico por la Abogacía del Estado, desconoce el tenor del artículo 59.1 de la Ley Jurisdiccional , pues en consonancia con lo allí dispuesto resulta inherente al traslado al actor del escrito de alegaciones previas. Por tanto, la Secretaria de la Sala obró de conformidad con lo previsto en el precepto indicado al dictar la diligencia de ordenación de 23 de enero de 2015.
Afirma también la Abogacía del Estado que la subsanación del defecto tuvo lugar tardíamente, transcurrido el plazo de diez días conferido, pues la subsanación tuvo lugar más de dos meses después de recibir notificación de la diligencia de ordenación.
Incurre nuevamente en un error la Abogacía del Estado, en este caso fáctico, al hacer tal afirmación, pues lo cierto es que la subsanación del defecto tuvo lugar en el plazo de diez días otorgado por la Sala al actor mediante providencia de 30 de marzo de 2015, resolución judicial esta que fue debidamente notificada a las partes, como pone de manifiesto con claridad el examen de las actuaciones.
Por último, merece respuesta también el inmerecido y desafortunado reproche que se hace a esta Sala por la Abogacía del Estado, cuando se le atribuye la conducta de
La parte actora, en uso de la facultad de subsanación de defectos que le confería el artículo 59 de la Ley Jurisdiccional , tras recibir el traslado del escrito de alegaciones previas de la parte demandada, presentó un escrito el 11 de febrero de 2015 donde ponía de manifiesto que el defecto denunciado en el escrito de alegaciones previas ya había sido subsanado a requerimiento de la Secretaría de la Sala, como revelaba el decreto de 14 de octubre de 2014 de admisión a trámite del recurso tras dicha subsanación. Ante tal circunstancia, la Sala acordó mediante providencia de 30 de marzo de 2015, conferirle un plazo de diez días para que pudiera subsanar el defecto denunciado, haciéndole saber que, pese a haberse admitido a trámite el recurso, no se encontraba debidamente acreditada la voluntad de recurrir del Ayuntamiento de Morille.
Con tal proceder, sustentado en la aplicación del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional , la Sala se ajustaba a los criterios establecidos en interpretación del mismo por nuestra jurisprudencia, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Tal y como recoge la STS de 24 de septiembre de 2015, rec 2405/2013 , por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA , el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones:
Por consiguiente, atendidas las circunstancias concurrentes en este caso, al encontrarnos ante esta última situación, la Sala debía conferir, tal y como hizo, nuevo plazo para la subsanación del defecto a la corporación recurrente.
Dicho trámite de subsanación fue aprovechado por el Ayuntamiento recurrente para aportar dentro del plazo de diez días conferido al efecto - mediante escrito presentado el 13 de abril de 2015, habiendo sido notificada la providencia de 30 de marzo de 2015 el 1 de abril anterior- el documento que acredita que la decisión de recurrir fue adoptada por el Pleno del Ayuntamiento de Morille (Salamanca) en sesión extraordinaria celebrada el 11 de abril de 2015.
Por todo lo expuesto, procede rechazar la inadmisión del recurso solicitada por la Abogacía de Estado.
Frente a tal pretensión, la Abogacía del Estado opone la ausencia de los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Por lo que respecta a los presupuestos legalmente establecidos para que concurra la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cabe enumerarlos del siguiente modo: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño ( SSTS de 3 de mayo de 2011, rec, 120/2007 , y de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009 ).
La jurisprudencia ha insistido en que
De modo que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
También insiste la jurisprudencia en la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SSTS de 19 de junio de 2007 , rec. 10231/2003, de 3 de mayo de 2011 , rec. 120/2007 , y de 14 de noviembre de 2011 , rec. 4766/2009 ).
Entrando en el examen más detallado de alguno de los elementos o requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y por lo que respecta a la relación de causalidad, su concurrencia exige que la lesión a que nos hemos referido sea 'consecuencia' del funcionamiento de los servicios públicos, de modo que entre uno y otro requisito exista una relación causal.
En relación con esta cuestión afirma la
STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , que
De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, pues la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( STS de 29 de enero de 2008, rec. 152/2004 , y de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 ).
Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A este respecto debe seguirse la llamada teoría de la causalidad adecuada, expuesta en la
STS de 28 de noviembre de 1998, rec. 2864/1994 , del siguiente modo
En este mismo sentido, afirma la
STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , que
Por consiguiente, acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así nos lo recuerda la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , citando varios precedentes).
En definitiva, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo.
En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( STS de 10 de Noviembre de 2009, rec. 2441/2005 ).
3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor - única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 , que cita varios precedentes).
4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Por todo ello, en síntesis, para que surja la responsabilidad patrimonial será necesario que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, sin perjuicio de las matizaciones realizadas.
El examen de la concurrencia de los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en el supuesto que nos ocupa exige poner de manifiesto determinados hechos, que completan los recogidos en la resolución recurrida, consignados en el primer fundamento de derecho, cuya acreditación deriva claramente del contenido del expediente administrativo y los documentos aportados por la parte actora, que desvirtúan las alegaciones realizadas por la Abogacía del Estado.
Publicado el 10 de noviembre de 2010 en el BOCYL el
La resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 12 de abril de 2012 (publicada en el BOE de 16 de abril de 2012), donde se acuerda renunciar a la celebración del contrato para la ejecución de la obra denominada 'Recuperación y mejora del rio Zurguén a su paso por Morille (Salamanca), expediente 452-A- 611-15/2011', fue recurrida en reposición por el Ayuntamiento de Morille, siendo desestimado el recurso por resolución de 18 de julio de 2012.
Tras la publicación del Protocolo la Confederación Hidrográfica del Duero solicitó al Ayuntamiento de Morille el cumplimiento de determinados requisitos que el Protocolo establecía para las actuaciones en tramos urbanos, entre los que se encontraba la aportación de proyectos, concretamente el proyecto relativo a las actuaciones a desarrollar en el núcleo urbano de Morille, que fue supervisado y modificado siguiéndose las directrices y observaciones de la Confederación Hidrográfica del Duero, tramitándose el expediente administrativo 452-A-611-15/2011 como actuación en tramo urbano.
El proyecto indicado fue redactado por arquitecto e ingeniero de caminos, y firmado el 22 de septiembre de 2011, siendo los honorarios devengados y cuyo pago corresponde al Ayuntamiento de Morille de 40.120 euros, como pone de relieve la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Salamanca con fecha 9 de septiembre de 2014 , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los autores de proyecto contra la citada corporación en reclamación de los honorarios devengados por la elaboración del mismo con sus documentos anejos; documento que fue presentado por la parte demandante y unido a las presentes actuaciones mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2015, sin reparo alguno por la parte demandada.
Los hechos relatados ponen de relieve la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado demandada.
Así es, la conducta de la Confederación Hidrográfica del Duero, caracterizada por la tramitación del expediente de contratación expresado y el requerimiento al Ayuntamiento de Morille para la elaboración y presentación del proyecto relativo a la obra de
Sin embargo, con posterioridad a la presentación ante la Confederación Hidrográfica del Duero del proyecto y encontrándose avanzada ya la tramitación del expediente de adjudicación de las obras, aquella acordó renunciar a la celebración del contrato para la ejecución de la obra, ocasionando con ello un daño a la corporación local, consistente en el coste de elaboración del citado proyecto de obras y su documentación aneja, que esta no se hallaba obligada a soportar.
Se advierte así la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño sufrido por el ayuntamiento reclamante, cuya antijuridicidad, efectividad, evaluabilidad económica e individualización resulta evidente, frente a lo manifestado por la Abogacía del Estado, por más que no conste el pago de los honorarios facturados a los profesionales redactores del proyecto, tal y como acredita el reconocimiento judicial de la deuda contraída por aquella corporación con estos mediante la sentencia antes citada.
En este sentido, conviene destacar que, ante a lo alegado por la Abogacía del Estado, la condición de acreedores de los profesionales redactores del proyecto de obras y documentación aneja frente a la corporación local reclamante, resulta acreditada tanto por las facturas aportadas por esta como por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Salamanca citada.
Por lo que respecta a los documentos que acompañaban al proyecto, consistentes en el estudio geológico y geotécnico, el estudio hidrológico y la memoria ambiental, las observaciones realizadas por la Confederación Hidrográfica del Duero, relativas a su necesidad en la supervisión a que sometió el proyecto de obras, recogidas en el expediente administrativo, justifican su realización e idoneidad para la aprobación del proyecto de obras y la posterior contratación de su ejecución.
Al respecto, conviene, igualmente, señalar que la supuesta
Por otro lado, pese a lo alegado por la Abogacía del Estado, no cabe apreciar la existencia de consentimiento del recurrente con la virtud de romper la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, puesto que consta acreditado que la Administración demandada requirió al Ayuntamiento de Morille la presentación del proyecto de obras para proceder a la contratación de su ejecución, como revelan los documentos presentados por esta corporación, generando en este, como dijimos, la confianza legítima de que su colaboración resultaba obligada e imprescindible para la adjudicación y posterior ejecución de las obras.
Tampoco puede aceptarse la ausencia de antijuridicidad del daño, pretendida por la Abogacía del Estado con sustento en que el ayuntamiento reclamante no recurrió en vía jurisdiccional la renuncia por la Confederación Hidrográfica del Duero a la contratación de las obras y al amparo del artículo 141.1 LRJPAC.
En relación a esta última cuestión ha de señalarse que la acción de responsabilidad patrimonial entablada no deriva de la anulación de una actuación administrativa, ni la antijuridicidad del daño descansa sobre la calificación como ilegal de la una actuación administrativa, por lo que no resulta de aplicación el artículo
En este sentido, afirma la STS de 8 de junio de 2011, rec. 2385/2007 , que no cabe sostener que si no se ha anulado el acto administrativo o si se ha consentido el mismo, no es posible declarar una responsabilidad patrimonial de la Administración que derive de aquel.
Ciertamente, la acción de responsabilidad patrimonial puede descansar en la existencia de un perjuicio que tiene su origen tanto en la producción de un acto inválido como en las consecuencias que se derivan para el particular de la emisión de un acto que se ajusta al ordenamiento. En el primer caso, al ejercerse la acción como consecuencia de la anulación del acto invalido, la apreciación de antijuridicidad del daño requerirá la previa anulación de acto. Sin embargo, en el segundo supuesto la antijuridicidad no se referiría a la vulneración por el acto administrativo del ordenamiento jurídico, sino a la producción de determinados efectos en la esfera patrimonial del administrado respecto de los cuáles, aun amparándose en un acto válido, pudiera afirmarse que no existe deber jurídico de soportar.
En consecuencia es posible que habiendo dejado ese acto válido firme, pueda quien así proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJPAC, entablar una acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración autora de ese acto, siempre que la ejercite dentro del año desde que se produjo el acto que motive la reclamación de la indemnización. Así lo corrobora la STS de 8 de junio de 2011, rec 2385/2007 .
Por último, en respuesta a las alegaciones de la Abogacía del Estado, ha de afirmarse que, precisamente, los principios invocados por aquella de buena fe y de colaboración que deben regir las relaciones entre las Administraciones públicas, consagrados en el artículo 3 LRJPAC, justifican la apreciación de confianza legitima de la corporación local reclamante en la actuación administrativa y determinan la ausencia de obligación de soportar el coste del proyecto de obras de aquella.
Ciertamente, el
artículo 3.1 párrafo segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción que le dio la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone que:
Así, en
STS de 15 de abril de 2002, rec. 77/1997 , se expresa que
Por su parte la STS de 27 de junio de 2013, rec. 750/2011 , afirma sobre la base de la Jurisprudencia Comunitaria y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que dicho principio no se aplica a cualquier tipo de convicción psicológica o conjetura subjetiva de los particulares, sino cuando dicha 'confianza' tiene su fundamento en signos o hechos externos producidos por la Administración, lo suficientemente concluyentes que induzcan al particular a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela, moviendo voluntades a realizar determinados actos por parte del administrado, inversiones económicas, medios materiales y personales, que después no concuerdan con la verdadera voluntad de la Administración y sus consecuencias, revelada y producidas con posterioridad a la material realización de aquellos por particulares.
En este mismo sentido declara la
STS de 20 de septiembre de 2012, rec. 5511/2009 , que la institución encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento, pues '
En cuanto a los elementos de la confianza legítima, aparece como elemento básico para su apreciación que el ciudadano tenga la 'creencia racional y fundada' de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión en resolución de un determinado expediente administrativo, sin que baste la existencia de un precedente administrativo en otro expediente, y habrá de basarse en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes. Lo que caracteriza a la confianza es que la propia Administración ha venido adoptando decisiones, en el mismo procedimiento, que han generado esa creencia racional y fundada de que se adoptará una decisión favorable a la petición del interesado.
Además, es preciso que la actuación de la Administración, con su conducta, induzca al administrado 'a creer que la actuación que él desarrolla es lícita y adecuada en Derecho' ( STS de 3 de julio de 2012, rec. 6558/2010 ).
Pues bien, se aprecia en los hechos expuestos la concurrencia de todos los elementos cuya presencia configura la existencia de confianza legitima de la corporación recurrente en que la Administración demandada procedería a contratar las obras, cuyo proyecto había solicitado a aquella, y que actuaba lícitamente en el procedimiento de contratación en curso, que se vio defraudada cuanto la Administración del Estado renunció a la contratación de las obras, lo que ocasionó al ayuntamiento reclamante unos gastos de redacción del proyecto de obras que no tenía el deber jurídico de soportar y de los que debe ser indemnizado por aquella.
Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, condenándola a abonar al Ayuntamiento de Morille la cantidad de 40.120 euros.
Fallo
No se hace condena al pago de las costas causadas.
La presente sentencia no es susceptible de recurso de casación ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
