Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 397/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 153/2021 de 07 de Diciembre de 2021
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 397/2021
Núm. Cendoj: 38038330022021100390
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:4355
Núm. Roj: STSJ ICAN 4355:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000153/2021
NIG: 3803845320170000776
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000397/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000176/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD
Apelante: Lourdes; Procurador: ESTHER MARITZA HERNANDEZ DAVILA
Apelante: Marina; Procurador: ESTHER MARITZA HERNANDEZ DAVILA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN-CALERO
D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de diciembre de 2021.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000153/2021, interpuesto por D./Dña. Lourdes y Marina, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ESTHER MARITZA HERNANDEZ DAVILA dirigido por el/la Abogado/a FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA, contra D./Dña. SERVICIO CANARIO DE SALUD, habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. SERV. JURÍDICO CAC SCT, versando sobre PERSONAL. Siendo Ponente el/la Ilmo./a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- Que es objeto del presente recurso la Sentencia dictada por el juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2, en el Procedimiento abreviado 176/2017, contra la resolución de 24 de abril, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que desestimó la solicitud de las recurrentes sobre reconocimiento como personal fijo.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 12 DE ENERO DE 2022.
Fundamentos
Primero.- Del examen del Expediente Administrativo se constata que las recurrentes prestan sus servicios para el Servicio Canario de la Salud en la Dirección de la Gerencia del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de Candelaria como personal estatutario interino respondiendo dicha contratación a necesidades permanentes del Servicio Canario de la Salud.
Segundo.- La doctrina de la primacía del Derecho comunitario fue formulada por el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 15 de julio de 1964 que ha sido desarrollada por Sentencias posteriores como la Simmenthal, de 9 de marzo de 1978, concluye que 'todo juez nacional, ante el que se recurre en el marco de su competencia, tiene la obligación de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y de proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición eventualmente contraria de la ley nacional, ya sea ésta anterior o posterior a la norma comunitaria'. Por consiguiente, la primacía no es una obligación que corresponda establecer al constituyente o legislador, sino que es un principio aplicable por el juez. Ello significa que el juez nacional actúa como garante del Derecho comunitario en aquellos litigios en los que sea aplicable dicho ordenamiento jurídico, debiendo inaplicar todas aquellas normas internas que contradigan o se opongan al Derecho comunitario, incluso cuando se trate de disposiciones normativas con rango de ley o de preceptos constitucionales.
Que ejercitado el derecho de petición, a lo único a que tenían derecho las recurrentes era a haber obtenido una respuesta motivada en vía administrativa, ( artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001), pero no puede utilizarse esta vía para dejar sin efecto un nombramiento como personal interino o declarar que éste debió serlo en otra condición.
Tercero.- El fraude de ley no se presume, debe ser probado. La mera reiteración de nombramientos no supone fraude, pues nada impide que necesidades de aquellas cuya cobertura la ley permite que sean atendidas a través de este tipo de nombramientos puedan reproducirse a lo largo del tiempo.
Como es sabido, es en el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre) donde se delimita el régimen jurídico aplicable al personal estatutario temporal. Su artículo 9 recoge los supuestos de contratación temporal en cada una de sus diferentes figuras, (interinidad, de carácter eventual o de sustitución), así como las causas por las que cesa la relación estatutaria en cada una de las modalidades reseñadas.
En el apartado 2 del artículo 9 se señala que el nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones, añadiéndose que se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.
Es cuestión pacífica en la doctrina legal y científica que todo destinatario de un acto administrativo que no lo recurre debe ser tenido por conforme y la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativo expresamente prevé la inadmisibilidad de todo recurso contencioso administrativo que pretenda atacar un acto firme y consentido (vid art. 28 eiusdem)
Cuarto.- Ciertamente, el principio de primacía del derecho de la Unión Europea obliga a los jueces y autoridades nacionales, entre otras cosas, a la inaplicación de las normas nacionales contrarias al Derecho de la Unión Europea directamente aplicable tal y como estableció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en la sentencia del caso Costa contra ENEL, de 15 de julio de 1964, asunto 6/64.
Pero el Derecho de la Unión Europea no ampara las pretensiones de la demanda.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, asunto C-16/15, declara :
'1) La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trate de manera que:
- la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por «razones objetivas», en el sentido de dicha cláusula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables;
- no existe ninguna obligación de crear puestos estructurales que pongan fin al nombramiento del personal estatutario temporal eventual que incumba a la Administración competente y le permite proveer los puestos estructurales creados mediante el nombramiento de personal estatutario temporal interino, de modo que la situación de precariedad de los trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro de que se trata tiene un déficit estructural de puestos fijos en dicho sector.
2) La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que impone que la relación de servicio finalice en la fecha prevista en el nombramiento de duración determinada y que se abone la liquidación de haberes, sin perjuicio de un posible nombramiento posterior, siempre que esta norma no menoscabe el objetivo o el efecto útil del Acuerdo marco, lo que incumbe comprobar al juzgado remitente.
3) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a la cuarta cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Madrid.'
Como puede apreciarse, lo que se opone al Derecho de la Unión Europea es que no exista ' ninguna obligación de crear puestos estructurales que pongan fin al nombramiento del personal estatutario temporal eventual que incumba a la Administración competente'. Por consiguiente, y a contrario sensu, si esa obligación existe, entonces la norma interna sí es conforme al Derecho de la Unión Europea. Y eso es exactamente lo que sucede, a través del artículo 9.3 del Estatuto Marco, que es la norma jurídica interna que prevé cómo corregir el posible abuso de la administración en la concesión de nombramientos eventuales. Y en línea con lo que antes exponíamos, sí establece una pretensión que puede ser ejercida por los interesados, pudiendo instarse por quien se considere con derecho a ello a que se dicte, previa instrucción del debido expediente, un acto administrativo sobre creación, o no, de una plaza estructural en la plantilla del centro, acto que de ser desestimatorio podrá ser recurrido y plaza estructural que, de ser creada, será provista mediante los mecanismos legalmente establecidos y con observancia de los principios de mérito y capacidad.
El artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable. La analogía exige vacío legal y eadem ratio decidendi y el vacío legal no concurre, puesto que se aplica el antes referido artículo 9.3 del Estatuto Marco, y tampoco puede sostenerse una eadem ratio decidendi entre Derecho del Trabajo y Derecho administrativo, informados por principios distintos y siendo el primero derecho privado y el segundo derecho público.
Desde luego, en ningún caso el TJUE ha impuesto la obligación de transmutar un vínculo eventual en uno interino, ni siquiera cuando se pudiese haber apreciado fraude en los nombramientos de eventuales. Como afirma la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C -15/16, en su apartado 31: 'el Derecho de la Unión no establece sanciones específicas para el caso de que se compruebe no obstante la existencia de abusos, corresponde a las autoridades nacionales adoptar las medidas apropiadas para hacer frente a dicha situación, medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco ( sentencias de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13, C-363/13 y C-407/13, EU:C:2014:2044, apartado 62 y jurisprudencia citada, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13, C- 63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 77).'
La sentencia dictada también por el TJUE en esa misma fecha de 14 de septiembre de 2016, en este caso en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 presenta la particularidad en su punto de partida de que el órgano nacional remitente (Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco) ya afirma que se ha producido una utilización abusiva de la contratación de duración determinada, sin dejar imprejuzgada la cuestión, sino dándolo por hecho en sus preguntas al TJUE. Aun así, en el apartado 53 de su sentencia el TJUE afirma que: 'En la medida en que en los litigios principales no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco.' De este apartado es imprescindible fijar la atención en dos elementos. Primero: 'con arreglo a la jurisprudencia nacional existente', así que el TJUE ha partido de que exista una jurisprudencia nacional en la línea de permitir la asimilación del personal eventual con los denominados indefinidos no fijos. Segundo: 'podría ser una medida apta (.)', no afirma ni que lo sea ni que no lo sea, ni mucho menos impone una medida única obligatoria, sino que podría serlo y podría serlo si hay abuso, que es el punto de partida ofrecido como probado por el órgano remitente, y si así resulta avalado jurídicamente 'con arreglo a la jurisprudencia nacional existente', condiciones cumulativas que no concurren en la presente causa.
En la misma línea, sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sección Séptima, n.º 525/2016, de 7 de octubre:
'PRIMERO.- El actor solicitaba en su demanda una Sentencia que declarase que la plaza que ocupaba (de enfermero/ATS/DUE en el Hospital Gregorio Marañón) era estructural en7 plantilla, siendo el vínculo que le une con el Hospital el de interinaje con cargo a vacante hasta que fuera ocupada por personal fijo, y recurre ahora en apelación contra la desestimación de su pretensión.
Consta en el expediente administrativo que el actor suscribió un primer contrato como estatutario eventual el 6 de septiembre de 2007, como enfermero, turno tarde/noche, por acumulación de tareas. A su término suscribió sucesivamente y sin solución de continuidad semejantes contratos con fechas 21 de diciembre de 2007, 25 de junio de 2008, 27 de octubre de 2008, 27 de enero de 2009, 8 de julio de 2009, 23 de noviembre de 2009, 8 de junio de 2010, 25 de noviembre de 2010, 23 de mayo de 2011, 26 de diciembre de 2011, 27 de marzo de 2012, 24 de diciembre de 2012, 21 de marzo de 2013. En ellos se expresa como causa la acumulación de tareas o garantizar la prestación asistencial, y en los mismos únicamente se indica que es en categoría de enfermero, Área de Salud 1, Hospital Gregorio Marañón, sin expresar plaza o puesto o servicio.
La Sentencia de instancia citaba los supuestos en los que era posible la contratación temporal, así como las causas de cese, indicando a continuación que se trataba de una sucesión de contratos consentida por el actor; que no se ha practicado prueba ninguna en el proceso demostrativa defraude, y que incluso en el supuesto de que se aceptase la necesidad de crear una plaza de plantilla adicional, no existía razón alguna para asignársela al actor como interino.
Quinto.- Las demandantes argumentan en su recurso de apelación que viene desempeñando puestos en la Dirección Gerencia de forma continuada probando así que se precisa la continuidad de estos servicios en el Hospital. Que su nombramiento de interinos es por eso un abuso de la Ley, que no se puede amparar por la supuesta tolerancia o consentimiento del demandante; que esto debe ser resuelto aplicando la norma que se trata de eludir. Tras abundante cita de jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea, solicitaba la revocación de la Sentencia.
Por su parte la Consejería de Sanidad señalaba al oponerse a la apelación que los nombramientos obedecen al sistema establecido para Estatutarios interinos según las necesidades del servicio.
Esta misma Sección ha resuelto con anterioridad recursos similares al presente. Para su resolución ha de partirse necesariamente de la existencia de una pluralidad diferenciada de regímenes aplicables al personal que presta servicios en el Sistema Nacional de Salud (funcionarios, personal estatutario y personal laboral). Esta situación se reconoce en la Exposición de motivos de la Ley 55/2003 (que señala que en los servicios de salud y centros sanitarios presta servicio 'personal con vinculación funcionarial, laboral y estatutaria'). Cada clase de personal tiene su propio régimen jurídico, que establece sus derechos y obligaciones, y que actualmente se regula, principal y respectivamente, en el Estatuto Básico del Empleado Público, Estatuto de los Trabajadores y Estatuto Marco del Personal Estatutario.
El personal estatutario de los Servicios de Salud no está vinculado a la Administración sanitaria por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho Público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es el régimen de Seguridad Social, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 41 de nuestra Norma Fundamental, y por ello el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de la Función Pública excluyen explícitamente de su ámbito a este personal.
Se trata de una distinción esencial, pues la regulación de la contratación temporal es distinta según la clase de vinculación con la Administración, y de otro lado ya cabe adelantar que invocándose por el demandante el principio de igualdad, la misma debe existir entre situaciones o regímenes jurídicos idénticos, siendo perfectamente posible la existencia de desigualdades en el conjunto de derechos y deberes de empleados públicos que tengan una vinculación de naturaleza distinta.
En consecuencia, es en la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, por la que se regula el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, el ámbito normativo, entre otros, en la que se delimita el régimen jurídico aplicable a este tipo de personal y el artículo 9 del mismo recoge los supuestos de contratación temporal en cada una de sus diferentes figuras, (interinidad, de carácter eventual o de sustitución), así como las causas por las que se cesa en la relación estatutaria en cada una de las modalidades reseñadas.
En el apartado 2 del artículo 9 se señala que el nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones, añadiéndose que se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.
Por otra parte, resulta forzoso aludir a las recientes sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la cláusula 5 del acuerdo marco anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, señalando en primer lugar que la misma, titulada medidas destinadas a evitar la utilización abusiva como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, no es incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional (cfr. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de abril de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por la Labour Court - Irlanda), y en segundo lugar que estas sentencias, a que a continuación nos referiremos, se dictan en respuesta al planteamiento de cuestiones prejudiciales por distintos Tribunales españoles, en relación con contratos temporales suscritos por empleados públicos con distinta vinculación (laborales, estatutarios).
El Tribunal Europeo recuerda que el fin perseguido por la indicada Directiva es el de garantizar la igualdad de trato a los trabajadores de duración temporal o determinada, frente a los de duración indefinida, protegiéndoles contra toda discriminación en las condiciones de trabajo y evitar los abusos de dicha forma de contratación. Ahora bien, más allá de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en distintas resoluciones, ha contemplado que se produce discriminación entre los funcionarios de carrera y el personal contratado con carácter indefinido; en relación con los eventuales, interinos y personal laboral temporal, en materia de retribuciones y reconocimiento del trabajo desarrollado a efectos de trienios, no cabe apreciar discriminación injustificada en orden a la distinta duración de la contratación eventual en contraposición a la realizada en régimen de interinidad. La distinción entre unos y otros viene dada sobre todo por la existencia (o no) de un puesto de trabajo en plaza estructural.
Recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado dos sentencias, ambas de 14 de septiembre de 2016, casos Pérez López ( C- 16/15 , EU:C:2016:679 ) y Martínez Andrés C-184/15 y C-197/15 , resolviendo una serie de cuestiones que le fueron propuestas con carácter prejudicial, en relación con los contratos de duración determinada concertados en el ámbito de los Servicios de Salud, la primera promovida por el Juzgado de lo Contencioso núm. 4 de Madrid y la segunda por el TSJ del País Vasco.
Posteriormente el Tribunal Europeo, después de recordar que no le corresponde la interpretación del Derecho interno, siendo los tribunales nacionales competentes los que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional pertinente cumple los requisitos establecidos en la cláusula 5 del Acuerdo marco, ofrece unas precisiones orientadoras, señalando que el artículo 9 del Estatuto Marco determina de manera precisa los requisitos con arreglo a los cuales se pueden celebrar sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada. Añade que la obligación de organizar los servicios de salud de forma que se garantice la adecuación constante entre el personal sanitario y el número de pacientes incumbe a la Administración pública, y depende de un gran número de factores que pueden reflejar una necesidad particular de flexibilidad que puede justificar objetivamente en este sector específico, el recurso a sucesivos nombramientos de duración determinada. Lo que no estaría justificado sería el acudir a la contratación eventual para cubrir una necesidad permanente y estable.
Sexto.- De los anteriores razonamientos se desprende que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no considera la redacción del citado artículo 9 contrario a las exigencias de la Directiva, si bien advierte que la aplicación que de dicha norma se haga por las Administraciones sí puede entrar en contradicción con la Directiva, pues la Administración puede aplicar la figura del contrato eventual para cubrir necesidades permanentes, y porque no existe obligación de crear, en tal caso, plazas estructurales.
El Tribunal de la Unión Europea no realiza objeciones a la normativa interna, sino a la aplicación abusiva que pueda hacerse de ella. La propia normativa interna establece una serie de limitaciones y condiciones para impedir el abuso en la contratación temporal, por lo que la correcta invocación y aplicación de dicha normativa impediría la perpetuación del abuso.
Por ultimo se considera que el Tribunal de la Unión Europea no está recomendando la aplicación en estos casos de la figura del trabajador indefinido no fijo, sino contestando a una concreta pregunta, a saber, si asimilar al trabajador indefinido la situación de aquellos trabajadores estatutarios eventuales abusivamente prorrogados podría ser una medida apta. Por lo tanto, su respuesta solo puede entenderse como afirmativa para el caso de que tal figura pudiera ser aplicable, lo que no parece posible en ámbito de las relaciones estatutarias. En primer lugar y fundamentalmente al ser una figura existente exclusivamente en el ámbito laboral, no siendo de aplicación al personal estatutario (artículo 20 del Estatuto Marco) y en segundo lugar porque lo que el actor solicita es una declaración de interinidad, no de fijeza indefinida. Por ello la solución de origen jurisprudencial referida al personal fijo indefinido resulta inaplicable, salvo claro está que se demostrase no ya la existencia de un fraude en la duración del contrato sino también de su propia naturaleza estatutaria, y se declarase la existencia de un vínculo laboral, pronunciamiento que no ha sido solicitado.
Dicha solución de acudir a la figura de contrato laboral fijo indefinido -se reitera, para casos de fraude demostrado- sería además de dudosa eficacia, puesto que nada impediría que la Administración procediera seguidamente a amortizar por no estimarla necesaria, aquella plaza laboral que no habría sido siquiera creada formalmente.
Septimo.- Por lo demás, el Decreto 74/2010, de 1 de julio, establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de Salud y su Disposición Transitoria Primera prevé que hasta la constitución de nuevas listas los nombramientos se llevarán a cabo conforme a las listas vigentes a la entrada en vigor del mismo. Y las listas vigentes en el ámbito del Servicio Canario de Salud son las establecidas por los Acuerdos de 11 de junio de 1996, entre la administración sanitaria de esta Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales más representativas, que fueron expresamente ratificados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad14 Autónoma de Canarias el 26 de septiembre de 1996 (Boletín Oficial de Canarias n.º 169, de fecha 30 de diciembre de 1996) y en este texto se prevé y regula un sistema de selección para vinculaciones temporales mediante listas de contratación en su Anexo II.
Las listas de contratación temporal establecen un sistema de llamamiento por estricto orden de prelación, debiendo cualquier nombramiento de interinidad ofrecerse a todos los integrantes de la lista y por su orden, aunque a quienes corresponda estén desempeñando una eventualidad en este momento. Ergo, la concesión directa por medio de sentencia de un nombramiento de interinidad a determinados miembros del personal eventual implica, necesariamente, la subversión del orden de prelación de las mencionadas listas y la infracción directa de las previsiones reglamentarias en vigor, lesionando los derechos de quienes ocupan mejor lugar en dichas listas (quienes, además, tampoco fueron llamados como interesados al proceso contencioso administrativo de primera instancia, a pesar de que se ven afectados por una sentencia estimatoria).
Octavo.- Por cuanto se ha expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de primera instancia, pues procede la desestimación íntegra de la demanda de recurso contencioso administrativo.
Noveno.- En cuanto a las costas, y de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), es claro queprocede imponer las de segunda instancia, dado que se desestima la apelación, si bien limitadas a 600 euros.
Que vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia referida en el primer antecedente de hecho, la cual se confirma con imposición de costas en los términos referidos en el último fundamento jurídico.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación que podrá prepararse ante esta sala en el plazo de 30 días desde la notificación, siempre que se reúnan los requisitos de fondo y de forma que establecen los artículos 86 y siguientes de la ley jurisdiccional
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

