Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 397/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 693/2020 de 13 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 397/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100333
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2591
Núm. Roj: STSJ PV 2591:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 693/2020
SENTENCIA NÚMERO 397/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En Bilbao, a trece de junio de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 693/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral 2326/2020, de 16 de junio, de la Diputada Foral de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Orden Foral 6036/2019, de 18 de diciembre, que impuso:
(i) sanción de multa de 120,20 euros, de conformidad con el art. 119 y 120 de la Norma Foral 3/1994, de 2 de junio, de montes y administración de espacios naturales protegidos, por dos infracciones leves previstas y tipificadas en los arts. 118. e) y 118. h), por haber llevado a cabo, sin autorización, una apertura de pistas y un camino de uso forestal.
(ii) prohibición de obtener subvenciones en materia de agricultura durante un periodo de tres años de acuerdo con la Disposición Adicional 7ª de la Norma Foral,
(iii) como medida accesoria, cumplimentar las resoluciones que comunique el Servicio de Montes, una vez tramitados los expedientes relativos a las solicitudes de cambio de uso forestal y apertura de pistas.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante: D. Gervasio, representado por la Procuradora Dª. Cristina Gómez Martín y dirigido por el Letrado D. Gonzalo Bilbao Palacios.
- Demandada: Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Dª. Mónica Durango García y dirigido por su Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO. -El día 30 de julio de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Cristina Gómez Martín actuando en nombre y representación de D. Gervasio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento; quedando registrado dicho recurso con el número 693/2020.
SEGUNDO. -En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y, en consecuencia, la nulidad de la Orden Foral 6036/2019, de 18 de diciembre, dejándola sin efecto y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO. - En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose, en consecuencia, el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso.
CUARTO. -Por Decreto de 30 de diciembre de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo, se acordó el trámite de conclusiones.
QUINTO. - En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO. -Por resolución de fecha 05/07/2022 se señaló el pasado día 12/07/2022 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso.
Gervasio recurre la Orden Foral 2326/2020, de 16 de junio, de la Diputada Foral de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Orden Foral 6036/2019, de 18 de diciembre, que impuso:
(i) sanción de multa de 120,20 euros, de conformidad con el art. 119 y 120 de la Norma Foral 3/1994, de 2 de junio, de montes y administración de espacios naturales protegidos, por dos infracciones leves previstas y tipificadas en los arts. 118.e) y 118.h), por haber llevado a cabo, sin autorización, una apertura de pistas y un camino de uso forestal.
(ii) prohibición de obtener subvenciones en materia de agricultura durante un periodo de tres años de acuerdo con la Disposición Adicional 7ª de la Norma Foral,
(iii) como medida accesoria, cumplimentar las resoluciones que comunique el Servicio de Montes, una vez tramitados los expedientes relativos a las solicitudes de cambio de uso forestal y apertura de pistas.
SEGUNDO. - La demanda.
Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso, para declarar la nulidad de la resolución recurrida, para dejarla sin efecto.
Los antecedentes que expone son los que siguen:
< < El expediente sancionador que nos ocupa se inició mediante Orden Foral 3132/2019, de 25 de Junio, en la que se acordó incoar el referido expediente otorgando a mi representado un plazo de quince días para realizar alegaciones.
Atendiendo dicho traslado mi representado presentó en tiempo y forma el correspondiente escrito de alegaciones con fecha 24 de Julio de 2019.
Tras ello se dictó por la instructora del expediente Propuesta de Resolución con fecha 16 de Octubre de 2019, en la que igualmente se otorgaba a mi representado un plazo de quince días para realizar alegaciones, las cuales fueron evacuadas en tiempo y forma mediante escrito presentado con fecha 15 de Noviembre de 2019.
Finalmente se dictó la Orden Foral 6036/2019, de 18 de Diciembre, de la Diputada Foral de Sostenibilidad y Medio Natural que ponía término al expediente sancionador abierto frente a mi representado, acordando la imposición de la sanción anteriormente mencionada.
Frente a dicha Orden Foral mi representado presentó Recurso de Reposición con fecha 24 de Enero de 2020, el cual fue desestimado mediante Orden Foral 0236/2020, de 16 de Junio de 2020, del Departamento de Sostenibilidad y Medio Natural de la Diputación Foral de Bizkaia > > .
La pretensión que se ejercita la soporta, con remisión a los previos antecedentes, en dos alegaciones fundamentales.
1.- Por un lado, defiende que se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador, con remisión al art. 42 de la Ley 39/2015, enlazando con STS de 17 de noviembre de 2003 [- recurso de casación en interés de la ley 128/2002 -], retomando de ella el siguiente razonamiento [- es de su FJ 5º -]:
< < La discrepancia interpretativa reside, como se ha visto, en qué se debe entender por «intento de notificación»: mientras la sentencia impugnada afirma que dicha expresión «ha de entenderse referida al momento de la culminación de todo el proceso de notificación que en este caso ha de referirse a la notificación edictal», la Diputación recurrente sostiene que la misma equivale, en el caso de autos, al doble intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo que no pueda cumplir su objetivo.
Tiene razón la Diputación actora al calificar de errónea la interpretación efectuada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de San Sebastián. Cuando el precepto legal habla de 'intento de notificación' es evidente que se refiere a una notificación no culminada, so pena de tergiversar el sentido natural de los términos, en contra de lo que prevé el artículo 3.1 del Código Civil. Un intento de notificación que, si está debidamente acreditado, será suficiente para entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de verificar si tal finalización se ha producido en el plazo máximo que la ley atribuya a dicho procedimiento. No puede hacerse equivaler tal expresión a una notificación ya culminada y plenamente eficaz, pues en tal caso el inciso en cuestión sería rigurosamente inútil. Si el inciso tiene un contenido normativo propio (los efectos mencionados del intento de notificación) es sólo y en tanto se considere el intento de notificación como algo distinto de la culminación de cualquiera modalidad de notificación admitida por la ley. En efecto, es claro y no precisaría ningún inciso legal expreso para decirlo que una notificación culminada y efectuada por cualquiera de los procedimientos previstos por la ley cumple la finalidad señalada, ya que surte todos los efectos legales y, entre ellos, el de determinar el fin del procedimiento > > .
Alude a que en los mismos términos se pronuncia la STS de 6 de febrero de 2019 [-casación 2837/2016 -].
Insiste en esa doctrina, en la exigencia de dos intentos de notificación para el cumplimiento del plazo máximo para notificar la resolución, añadiendo una puntualización que se considere interesante que, se dice, muchas veces induce a error, y que el Tribunal Supremo aclara, que una cosa son los dos intentos de notificación que serán suficientes en la notificación sin papel, no electrónicas, para cumplir con dicho plazo máximo y otra distinta el inicio del plazo para que el ciudadano pueda recurrir, que no empezará a contar hasta que la notificación sea efectiva, bien haciéndose posteriormente a esos dos intentos bien publicándose en el BOE, con remisión al art. 44 de la Ley 39/2015 que, se dice, la sentencia del Tribunal Supremo lo explicó al trasladar de su razonamiento lo que sigue:
< < [...] debe rechazarse con base en lo resuelto por esta Sala Tercera y sección cuarta en sentencia dictada el día 14 de octubre de 2016 (recurso de casación 2109/2015), aunque resaltando que en ella confirmábamos un recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de una Sala Territorial que rechazó la caducidad alegada por el administrado en un supuesto idéntico de existencia de dos intentos válidos de notificación infructuosa con notificación expresa posterior. Resaltando este dato, debemos reiterarlo dicho, que era lo siguiente:...lo esencial es determinar si el acuerdo sancionador ha de reputarse notificado con los intentos efectuados los días 10 y 13 de mayo de 2013 (en cuyo caso, no habría caducidad) o, por el contrario, debe estarse, como fecha de notificación, a la efectiva comunicación de aquella resolución por la oficina de correos, acaecida el 17 de mayo de 2013 (supuesto en el que el expediente estaría caducado)...Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010) afirmamos lo siguiente: La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos. Y concluía dicha sentencia: Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial > > .
Con ello concluye que, en este caso, se produjo la caducidad del procedimiento, porque el segundo intento de entrega de la notificación de las resoluciones se produjo el 27 de diciembre de 2019, cuando ya había transcurrido el plazo de 6 meses desde el inicio del expediente, el 25 de junio de 2019, plazo máximo que finalizó el 26 de diciembre de 2019, al ser festivo el día anterior.
2.- En segundo lugar, defiende que se ha impuesto una sanción como medida accesoria no tipificada en la normativa e indeterminada.
Tiene presente el Título VI de la Norma Foral 3/1994, de 2 de junio, sobre régimen de infracciones y sanciones, para precisar que el art. 18 recoge las infracciones administrativas, el 119 la calificación de las infracciones y el 120 las sanciones por dichas infracciones.
Señala que, en este caso, la Orden foral objeto del procedimiento, consideró que el demandante había cometido dos infracciones de las contempladas en el art. 118, una infracción tipificada en el apartado h) y otra en el apartado e), añadiendo que la Orden foral acordó calificar ambas infracciones como leves, de conformidad con el art. 119, por lo que de conformidad con dicha calificación la sanción que se puede imponer por cada una de dichas infracciones, conforme al art. 119, sea una multa pecuniaria por importe máximo de 1.202,02 euros, sin perjuicio de que la infracción tipificada en el art. 118.e) conlleve también aparejada la prohibición de obtener subvenciones en virtud de la Disposición Adicional 7ª de la Norma Foral 3/1994.
Concluye que ninguna otra sanción diferente podría haberse impuesto conforme a la referida norma foral, como consecuencia de las infracciones leves que se consideran cometidas, añade que, a pesar de ello, se han impuesto otras sanciones más, denominada medida accesoria, a ella nos hemos referido, que no tendría cobertura legal conforme al régimen sancionador y que se considera además absolutamente indeterminada, incumplirse no solo la Norma Foral 3/94 sino también la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de potestad sancionadora de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
TERCERO. - Contestación de la Diputación Foral de Bizkaia.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la orden foral recurrida.
En relación con ese debate de los hechos relevantes, acreditados en el expediente.
1.- Para oponerse al argumento sobre la caducidad, parte del art. 43.4 de la Ley 2/1998, de potestad sancionadora de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según el cual:
< < Si no hubiera sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de éste en los términos y con las consecuencias que establece la Ley 30/1992.
El transcurso del referido plazo de seis meses quedará interrumpido, además de en los casos que así se establecen en esta ley, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a los interesados > > .
Parte de la obligación que tenía la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo, con remisión a las pautas de la Ley 39/2015, destacando que, en este caso, se inició el procedimiento el 25 de julio de 2019 con la Orden Foral 3132/2019, que consta a los folios 8 y siguientes del expediente, por lo que el plazo para resolver de 6 meses terminaría el 25 de diciembre de 2019, reconociendo que el expediente fue resuelto y notificado el 26 de diciembre de 2019, pero destacando que el plazo para estimar la caducidad no es procedente, porque el 25 de diciembre era inhábil, por lo que en aplicación de la Ley 39/2015 cuando el último día del plazo es inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, por lo que se rechaza que haya caducado el procedimiento.
2.- En cuanto a la tipificación de las infracciones, se remite al art. 118 de la Norma Foral 3/94, a sus apartados e), a) y h), que se consideran supuestos típicos acreditados en el expediente, enlazando con la calificación de las infracciones del art. 119, para añadir que las condiciones de recuperación del suelo requerirán al menos los mismos años que ha tardado en crecer la masa forestal suprimida, aludiendo a pino radiata 5 a 6 años, con remisión al folio 24 del expediente.
3.- En cuanto a las medidas accesorias establecidas en la resolución, prohibición de obtener subvenciones en materia de agricultura durante tres años y cumplimentar las resoluciones que comunique el Servicio de Montes una vez tramitados los expedientes relativos a las solicitudes de cambio de uso forestal y apertura de pistas, se remite al art. 117.1 de la Norma Foral 3/94, de montes, cuando establece:
< < Sin perjuicio de las sanciones administrativas que en cada caso procedan, el infractor o infractores vendrán obligados a reparar o abonar el daño causado. El objetivo de la reparación será, preferentemente, restituir el medio natural al estado en el que se hallaba antes de cometerse la infracción > > .
Se dice que el demandante denunciado solicitó, posteriormente a la infracción, la regularización de la pista y el cambio de uso realizados sin autorización, regularizaciones que pueden llevar consigo la obligatoriedad de realizar modificaciones tanto en la pista abierta como en la zona objeto de cambio de uso, destacando que ese es el contexto en el que se debe interpretar la cumplimentación de las resoluciones que comunicó el Servicio de Montes una vez tramitados los expedientes relativos a sus solicitudes de cambio de uso forestal y apertura de pistas, porque son condiciones para restituir el medio natural a su estado anterior.
Respecto al cobro de subvenciones, se remite a la Disposición Adicional 7ª añadida por la Norma Foral 3/2007, de modificación de la Norma Foral 3/94, de montes y administración de espacios naturales protegidos, según la cual:
< < Las personas o entidades que hayan sido sancionadas de manera firme por la comisión de las infracciones de carácter grave o muy grave así como las infracciones contempladas en los apartados a), c), d) y e) del artículo 118 de esta Norma Foral en todo caso, no podrán obtener subvenciones en materia de agricultura durante un periodo de tres años > > .
Con ello ratifica la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
CUARTO. - Escrito de conclusiones del demandante.
En el escrito de conclusiones, el demandante, incidiendo en lo debatido sobre la caducidad, destaca que existe conformidad entre las partes en considerar el 26 de diciembre de 2019 como plazo máximo para resolver y notificar la resolución, cuando estando al expediente, se desprende con claridad, con remisión al folio 54, que no se produjo la notificación de la resolución dentro de dicho plazo máximo, porque se produjo un primer intento de notificación el 26 de diciembre de 2019 y un segundo intento el 27 de diciembre de 2019, siendo, finalmente, entregado el envío el 28 de diciembre.
Por ello, considera incuestionable que la notificación al interesado, a los efectos que están en cuestión, que ponía término al expediente administrativo, se produjo el 27 de diciembre de 2019 cuando ya se habría producido la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo máximo de 6 meses.
En relación con lo debatido de imposición de sanción indeterminada, destaca lo que recoge la resolución recurrida cuando impone como medida accesoria cumplimentar las resoluciones que le comunicara el Servicio de Montes, porque se habla de cumplimentar hipotéticas y futuras resoluciones que, supuestamente, serán comunicadas, desconociendo cuál puede ser el contenido de las mismas y cuál la cumplimentación que se deba realizar, reiterando que es una sanción que no estaría contemplada en la Norma Foral 3/1994.
Se refiere a lo que defiende la Administración en la contestación cuando alude a sanción que se debe interpretar en el contexto de unos expedientes relativos a cambios de uso y apertura de pistas, lo que, se dice, que son expedientes completamente ajenos al de autos, donde se debía haber determinado la sanción concreta y expresamente prevista en la normativa sancionadora, no siendo posible imponer una medida accesoria no contemplada en la normativa indeterminada que, además, su determinación a un momento posterior indefinido en el que el expediente sancionador ya había concluido.
QUINTO. - No se produjo la caducidad del procedimiento sancionador; intento acreditado de notificación en el último día del plazo; es suficiente a tales efectos el primer intento de notificación en cumplimiento del artículo 42.2, en relación con al art. 40.4, de la Ley 39/2015 .
Dos son las cuestiones que la Sala ha de resolver, por un lado,al responder al primero de los motivos del recurso que incorpora la demanda, ver si se produjo la caducidad del procedimiento sancionador iniciado por Orden Foral 3132/ 2019, de 25 de junio, por el que se acordó incoar el expediente y, por otro,con carácter subsidiario, si el pronunciamiento tercero de la Orden Foral 6036/2019, de 18 de diciembre, la medidaaccesoria que referimos en el FJ 1º, tiene amparo en el ordenamiento jurídico o,si, como defiende la demanda, estamos ante una sanción accesoria que no está ni tipificada en la normativa y además es indeterminada.
Larespuesta al motivo referido a sí se ha producido caducidad del procedimiento sancionador, exige retomar los antecedentes que se desprenden del expediente, sobre los que hayconformidad entre las partes, por lo que nos remitimos a los que expone de forma precisa la demanda, los hemos recogido en el FJ 2º, siendo relevante partir de que el inicio del expediente sancionador se produjo por Orden Foral 3132/1019, de 25 de junio, y que lo fue por Orden Foral 6036/2019, de 18 de diciembre, de la Diputada Foral de Sostenibilidad y Medio Natural, por la que se concluyó el expediente sancionador, quedando acreditado en el expediente, yestá reconocido, con el documento que obra al folio 54, trasladado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.Aen fecha 7 de enero de 2020, en el que se recoge que hubo unprimer intento de entrega el 26 de diciembre de 2019 a las 12:54 horas, con remisión al empleado, con resultado ausente, y un segundo intento de entrega el 27 de diciembre de 2019, a las 9:16 horas, con referencia, asimismo, al empleado y resultando ausente.
Vemos como al iniciarse el procedimiento sancionador el 25 de junio de 2019, el plazo de seis meses vencía en dicha fecha de diciembre del mismo año 2019, que al ser festivo se trasladaba al día siguiente 26, por lo que la cuestión jurídica a resolver es si fue suficiente, a los efectos de excluir la caducidad, el intento de notificación acreditado el 26 de diciembre de 2019, el primer intento de notificación en relación con la regulación de la normativa legal a los efectos de dar validez y eficacia a la notificación y, por tanto, al acto administrativo recurrido.
Para dar respuesta a este debate, debemos partir de recuperar la normativa aplicable, que hoy lo es de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, teniendo en cuenta la fecha de incoación del procedimiento sancionador y, por ello, debemos trasladar el contenido que interesa en sus arts. 25, 40, 42, 43 y 44 así:
< < Artículo25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.
1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresano exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo95.
2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Artículo40. Notificación.
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.
Artículo42. Práctica de las notificaciones en papel.
1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirápor una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo44.
3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.
Artículo43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo40.4con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
Artículo44. Notificación infructuosa.
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» > > .
Debemos destacar la relevancia del art. 25, en relación con los efectos de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio que es la caducidad en el supuesto de un procedimiento sancionador como el presente, cuando vencido el plazo máximo establecido no se ha dictado y notificado resolución expresa.
Tras ello, debemos destacar la relevancia del art. 40.4 cuando señala que, sin perjuicio de lo establecido en el punto 3, esto es determinados efectos de las resoluciones administrativas a pesar de no ser correctamente notificadas, en lo que aquí interesa y es relevante, señala que a los solos de efectos de tener cumplida la obligación de notificación dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado, destacamos que se refiere al intento de notificación en singular.
Tras ello, el art. 42, en los términos que hemos recogido, se refiere a la práctica de las notificaciones en papel y regula los intentos de notificación en el domicilio del interesado, el primer intento y segundo intento, con las precisiones que se han hecho.
Hemos trasladado referencia al art. 43 sobre la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, para destacar que, en relación con ellas, expresamente, se declara que se entiende cumplida la obligación del art. 40.4, antes referido, con la puesta a disposición de la notificación, todo ello enlazando con las precisiones del art. 44 sobre las notificaciones infructuosas que es una pauta que trasciende de lo debatido en relación con la caducidad o no del procedimiento.
Por lo que pasamos a razonar la Sala tendrá que rechazar que se haya producido la caducidad, al ser relevante que, dentro del plazo de seis meses para resolver y notificar, se produjo el primer intento de notificación el 26 de diciembre de 2019, en concreto, el último día del plazo, no siendo relevante que el segundo intento se produjera transcurrido dicho plazo, el día siguiente, 27 de diciembre de 2019.
Debemos, inicialmente, destacar que, en principio no es relevante la doctrina jurisprudencial que declaró la STS de 17 de noviembre de 2003, recurso de casación en interés de ley 128/2002, aparte de los razonamientos que incorpora en relación lo que sea de interés; sentencia que declaró:
< < Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.
En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente' > > .
Lo decimos porque dicha doctrina jurisprudencial fue corregida con la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, recurso 557/2011, que al ratificar la doctrina declarada en la sentencia de 17 de noviembre de 2003 dictada en el recurso de casación en interés de ley 128/2002, se acordó sustituir la frase de su párrafo segundo que dice ' [...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...] ', por esta otra: 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo'
Destacamos la relevancia de que el intento de notificación queda culminado, a tales efectos, en la fecha en que se llevó a cabo, sentencia que, en lo que ahora interesa, en su FJ 3º razonó cómo sigue:
< < Sin embargo, obligados ahora a precisar lo que entonces no era necesario, afirmamos que la acreditación que requiere el repetido artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo. Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992, con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo.
En este sentido, y sólo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003 , sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice '[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]', por esta otra: ' el intento de notificación queda culminado, a los efectos delartículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo '. Rectificación que llevaremos al fallo de esta sentencia, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pues sólo así será posible satisfacer la finalidad que persigue el inciso final del artículo 100.7 de la LJCA > > .
La doctrina jurisprudencial que se desprende del previo pronunciamiento, se ratificó en la posterior STS de 6 de febrero de 2019, casación 2837/2016, que en relación con las pautas de la Ley 30/1992, de su art. 58.4, que enlaza con el contenido del artículo 40.4 de la Ley 39/2015, en el FJ 3º recupera lo razonado en previa sentencia de 14 de octubre de 2016, casación 2109/2015, de la que de su fundamento jurídico tercero conviene extraer lo que sigue:
< < A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'. Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.
Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos:
1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.
2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.
3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).
4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo. Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial > > .
Vemos como se tuvo presente la previa sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2013, a la que nos hemos referido, siendo relevante la ratificación de que el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, distinguiendo la incidencia en relación con lo que interesa respecto al intento de notificación, respecto a los requisitos para la eficacia del acto notificado.
Siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos como la STS de 10 de noviembre de 2021, casación 4886/2020, de la Sección Tercera de la Sala Tercera, hace una refundición de los pronunciamientos de la jurisprudencia, aunque lo sea para finalmente resolver la incidencia en el ámbito de la notificación a través de medios electrónicos, sobre lo que se establece en el art. 43.3 de la Ley 39/2015, en cuanto al entendimiento de estar cumplida la obligación referida en el art. 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración de urbanismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
Sentencia que, con remisión a pronunciamiento del Tribunal Supremo, ratifica que el intento de notificación, efectuado en forma legal y debidamente acreditado, es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo de máximo de duración del procedimiento, con independencia de la resolución correspondiente se notifique o no con posterioridad al interesado, así se concluye en su fundamento jurídico tercero.
Añadiremos que esta Sala, recientemente, ha ratificado la suficiencia de un intento de notificación, el primer intento de notificación, para dar satisfacción a la exigencia del art. 40.4 de la Ley 39/2015, así ha sido en su sentencia 288/2022, recaída en el recurso de apelación 836/2021, en el que se debatió y resolvió sobre esta cuestión en su FJ 2º que en su apartado 37 razonó como sigue:
< < De acuerdo con lo previsto por el art. 40.4 LPC el intento de notificación del 11/05/2017 en el domicilio señalado por la recurrente a efectos de notificaciones en el procedimiento, es suficiente a los efectos de apreciar el cumplimiento de la obligación de resolver y notificar en plazo, e impide apreciar la caducidad del procedimiento, aun cuando no se realizara el segundo intento dentro del plazo de tres días que exige el art. 42.2 LPC, ya que dicho segundo intento es necesario para la validez de la notificación pero no para entender cumplida la obligación de notificar en plazo, sin perjuicio de que la notificación se produjera válidamente con posterioridad tras los otros dos intentos de notificación los días 29 de mayo y 1 de junio con resultado de ausente y publicación del anuncio en el BOE > > .
Por ello, en este caso, también debemos concluir, como hemos anticipado, en que no se produjo la caducidad, porque el intento de notificación, primer intento de notificación acreditado, se produjo el 26 de diciembre de 2019, que era el último día del plazo que tenía la Administración, por lo que, al margen de las consecuencias derivadas de la notificación posterior, lo relevante es que excluía que operara la caducidad del procedimiento, que legalmente se debe entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, como consecuencia de ese intento de notificación, siendo, por tanto, no relevante que el segundo intento se produjera al día siguiente del vencimiento del plazo de los seis meses, esto es, el 27 de diciembre de 2019.
SEXTO. - Nulidad de la medida accesoria consistente en exigir al destinatario cumplimentar las resoluciones que se comuniquen por el Servicio de Montes; indeterminación.
Tras desestimar el argumento preferente referente a la caducidad, la Sala debe acoger el segundo, porque, efectivamente, debemos ratificar que, con independencia de las decisiones que pueda tomar la Administración, no puede considerarse sino un pronunciamiento indeterminado y con absoluta falta de concreción el que acordó la Orden Foral 6036/2019, de 18 de diciembre que concluyó el expediente sancionador, cuando dispuso, como medida accesoria, exigir al destinatario cumplimentar las resoluciones que se comuniquen por el Servicio de Montes, una vez tramitados los expedientes relativos a las solicitudes de cambio de uso forestal y apertura de pistas, ello sin necesidad de entrar en consideraciones sobre el contenido y eficacia que pueda tener una decisión en tal sentido, pero sí debe ratificarse que, con independencia de las decisiones que la Administración pueda tomar tras la actuación que fue merecedora de la sanción que recayó en el procedimiento sancionador cuya caducidad rechazamos, no permite que se pueda anticipar una indeterminada exigencia de cumplir hipotéticas resoluciones que puedan recaer.
Debemos partir de las pautas en las que se desenvuelve el derecho sancionador administrativo, reiteradas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, nos remitimos a las recogidas recientemente en la STS de 23 de junio de 2022, casación 4460/2020, así como a las reiteradas por el Tribunal Constitucional en su sentencia 77/2022, de 15 de junio; en ellas se insiste en la necesidad de que la ley predetermine suficientemente, no solo las infracciones, sino también las sanciones o consecuencias de las infracciones; se ha insistido, como derivación del art. 25.1 de la CE, en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.
En este ámbito, no está en cuestión la privación de la obtención de subvenciones en materia de agricultura, en relación con las pautas de la Disposición Adicional 7ª de la Norma Foral, pero sí tenemos que ratificar lo anticipado, la indeterminación del pronunciamiento que ahora está en cuestión, al margen de la obligación de reparar el daño causado [- nos remitimos al art. 117 de la Norma Foral 3/1994 de Montes, referido a la reparación de daños y perjuicios -] lo que, en su caso, se tendrá que concretar y determinar en el oportuno procedimiento y a través de la resolución correspondiente, por la autoridad competente, debiendo destacar, una vez más, que lo que aquí se debate es lo que se declaró como medida accesoria dirigido al demandante, la obligación de cumplimentar resoluciones que se comuniquen por el Servicio de Montes, tras la tramitación de los expedientes relativos a las solicitudes de cambios de uso forestal y apertura de pista, no estando en cuestión la obligación de cumplimentarlas de ser firmes, pero no cabe anticipar esa obligación genérica e indeterminada que se impuso con la resolución que concluyó el expediente sancionador.
Por todo ello, debemos acoger parcialmente las pretensiones ejercitadas con la demanda y revocar las resoluciones recurridas, exclusivamente, en cuanto a la imposición como medida accesoria consistente en cumplimentar las resoluciones que comunique el Servicio de Montes una vez tramitados los expedientes relativos a las solicitudes de cambio de uso forestal y apertura de pistas.
SÉPTIMO. -Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse parcialmente las pretensiones ejercitadas con la demanda, no se hará expreso pronunciamiento.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso 693/2020interpuesto por Gervasio contra la Orden Foral 2326/2020, de 16 de junio, de la Diputada Foral de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Orden Foral 6036/2019, de 18 de diciembre, que impuso: (i) sanción de multa de 120,20 euros, de conformidad con el art. 119 y 120 de la Norma Foral 3/1994, de 2 de junio, de montes y administración de espacios naturales protegidos, por dos infracciones leves previstas y tipificadas en los arts. 118.e) y 118.h), por haber llevado a cabo, sin autorización, una apertura de pistas y un camino de uso forestal; (ii) prohibición de obtener subvenciones en materia de agricultura durante un periodo de tres años de acuerdo con la Disposición Adicional 7ª de la Norma Foral, y (iii) como medida accesoria, cumplimentar las resoluciones que comunique el Servicio de Montes, una vez tramitados los expedientes relativos a las solicitudes de cambio de uso forestal y apertura de pistas, ydebemos:
1º.- Rechazar que se haya producido caducidad del procedimiento sancionador, revocar parcialmente las resoluciones recurridas y anular la medida accesoria impuesta.
2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0693 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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