Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 3977/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1052/2011 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 3977/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014103963
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 3977/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª. LAURA ALABAU MARTÍ
En la Ciudad de Valencia, a 12 de noviembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1052/2011, interpuesto por D. Celso , representado por la Procuradora Dª. María José Montesinos Pérez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como la Consellería de Economía y Hacienda, representada por la Abogada de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 11 de noviembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Celso contra la resolución de 21-12-11 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación nº NUM000 formulada contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente a la providencia de apremio de la liquidación nº NUM001 de la Oficina Liquidadora de Xixona de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de ITPO, por un importe de 52.161,60 euros de principal y 10.432,32 euros de recargo de apremio.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo se desprende que a la actora le notificó la Administración autonómica (folio 51 del expediente administrativo) el inicio del procedimiento de comprobación de valores y trámite de alegaciones, realizando el actor alegaciones de oposición (f. 52), y practicándose liquidación nº NUM001 por la Oficina Liquidadora de Xixona (f. 53), en concepto de ITPO derivada de la escritura de compraventa de 3-3-2008, constando en folio 57 dos intentos de notificación, con resultado de ausente, lo que motivó la publicación por edictos (BOPA de fecha 21-7-2008) y, finalizado el período voluntario de pago, se dictó providencia de apremio de fecha 15-5-2009 por el impago en período voluntario de la citada liquidación, que fue impugnada en reposición con resultado desestimatorio y ante el TEARCV que, en su resolución de 21-12-2011, la confirmó.
La demanda impugna la providencia de apremio por considerar defectuosa la notificación de la liquidación del ITPO derivada de la comprobación de valores, al tiempo que alega que ésta fue inmotivada, improcedente y ausente de la necesaria visita al inmueble transmitido, por lo que pide la anulación de los actos impugnados.
La Abogacía del Estado se adhiere y la Administración de la Generalitat Valenciana se opone a la demanda, con la alegación de que solo caben formular contra la providencia de apremio los motivos de oposición tasados por el artículo 167 de la Ley General Tributaria , incurriendo en apremio la liquidación una vez se notificó en forma la liquidación y fue impagada en período voluntario de pago.
TERCERO.-Examinados los hechos y argumentos de las partes, esta Sala deberá partir de la voluntad del legislador de que los motivos de oposición a la vía de apremio estén tasados por el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , que regula los motivos de oposición:
' 3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.
En el presente caso, por la demanda se menciona el motivo c) de dicha norma legal, es decir, la falta de notificación de la liquidación al contribuyente en período voluntario de pago. Sin embargo, varios datos son relevantes para alcanzar una conclusión contraria a la demanda.
En efecto, no puede el actor contradecir sus propios actos cuando niega virtualidad jurídica a las notificaciones dirigidas al nº NUM002 de la CALLE000 de Ibi, pues no cabe obviar el hecho de que tanto en la escritura de compraventa de 3-3- 2006 como en su declaración del ITPO, modelo 600, indicó este domicilio como el propio, hasta el punto de que la notificación del inicio del procedimiento de comprobación de valores se dirigió al citado nº NUM002 de la CALLE000 , recibiendo la comunicación el interesado, de forma que, seguidamente, realizó alegaciones sin merma alguna de sus garantías procedimentales.
Por ello, cuando se le dirigió la notificación de la liquidación a este domicilio, jurídicamente no cabía esperar un resultado infructuoso, pues todos los antecedentes permitían con buena fe suponer que ese era el domicilio real del actor, habiendo desplegado la Administración autonómica una razonable actividad notificadora, más allá de la confusión sistemática generada por el contribuyente al indicar diferentes domicilios, como el del nº NUM003 de la CALLE000 de IBI en las alegaciones realizadas en el expediente de comprobación de valores, o el domicilio fiscal en Santa Pola que designa en sus declaraciones-liquidaciones del IRPF.
Recapitulando los hechos, consta en el expediente administrativo que la liquidación del ITPO de fecha 24-4-2008 se intentó notificar (f. 57) al contribuyente en el domicilio por él designado, con resultado ausente en dos ocasiones en diferente días (9 y 12 de mayo de 2008) y franja horaria distinta (a las 11 horas y a las 14,09 horas, respectivamente).
Fijados los hechos, procede enmarcarlos en la normativa sobre notificaciones para determinar su pertinencia o disconformidad a derecho.
El art. 105.4 de la LGT prevé que « la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad».
En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice:
'2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece:
'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.
Sobre la forma de interpretar y aplicar dichas normas existe abundante doctrina, destacando la STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), que establece:
' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )'(FD Cuarto).
La notificación de los actos liquidatorios debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan ( STS 29-7-98 ).
En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre ) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004 , que ' el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligenciademostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias»[ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].
El Tribunal Supremo ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo», « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [ SSTS de 27-1-2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7-5-2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21-1-010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero todo ello debe suponer, además, que la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.
En lo que a los ciudadanos se refiere, el Tribunal Supremo ha señalado que el principio de buena fe « impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo].
Si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].
También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente diligente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la práctica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV núm. 1145/2011 y otras).
El acto de notificación de la liquidación será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Administración, proscrita por el art. 24.1 CE , al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.
En el presente supuesto litigioso, constan dos intentos de notificación, infructuosos, por estar ausente el interesado del domicilio designado anteriormente, lo que llevó a la Administración autonómica a la notificación edictal, tras haber realizado una actividad razonable en la notificación de la liquidación.
La sentencia del TS de 12-7-2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ) admite la restrictiva remisión a la notificación edictal en determinados supuestos:
' [E]l carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero[ sentencia de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 6º), pronunciamiento reiterado en la de 8 de octubre de 2009 (casación 10087/03 , FJ 3º)].
Este planteamiento ha sido defendido también por el Tribunal Constitucional cuando, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales, ha subrayado el carácter supletorio y excepcional de la notificación por edictos, que obliga a considerarla como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º)'.
Igual criterio mantiene la STS de 28-10-2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ):
« De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de Mayo , 63/82, de 20 de Octubre , y 53/03 de 24 de Marzo , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales'(FD Sexto) .
Pues bien, lo dicho supone que fue necesaria y ajustada a derecho la notificación de la liquidación del ITPO al recurrente por edictos (BOPA de fecha 21-7-2008), lo que supone que, no habiéndose abonado la deuda liquidada en período voluntario, resultaba pertinente su ejecución por la vía de apremio ( artículo 161 de la Ley General Tributaria ), lo que debe implicar la desestimación del recurso contencioso-administrativo sin necesidad de realizar otras consideraciones.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , habida cuenta la complejidad del asunto y las dudas generadas en cuanto a los hechos y derecho aplicables, sin deber aplicar el principio del vencimiento instaurado por la reforma de la Ley Jurisdiccional por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Celso contra la resolución de 21-12-11 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación nº NUM000 formulada contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente a la providencia de apremio de la liquidación nº NUM001 de la Oficina Liquidadora de Xixona de la Consellería de Economía y Hacienda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
